Decisión nº PJ0072014000039 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

Asunto: VP21-L-2013-077

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: A.R.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.720.295, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de octubre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano A.R.R.D., representado judicialmente por el profesional del derecho J.A.M.C., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de noviembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 03 de julio de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 06 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), desempeñando el cargo de chofer en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando como contraprestación los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último de ellos, la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, y como salario integral de la suma de dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.18,83) diarios, desde el día 06 de octubre de 2006 hasta el día 06 de abril de 2007; de la suma de veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.22,60) diarios, desde el día 06 de abril de 2007 hasta el día 06 de octubre de 2007; de la suma de veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.22,66) diarios, desde el día 06 de octubre de 2007 hasta el día 06 de abril de 2008; de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.29,45) diarios, desde el día 06 de abril de 2008 hasta el día 06 de octubre de 2008; de la suma de veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.29,53) diarios, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 06 de abril de 2009; de la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.32,48) diarios, desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 06 de julio de 2009; de la suma de treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.38,44) diarios, desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 06 de octubre de 2009; de la suma de cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.56,04) diarios, desde el día 06 de octubre de 2009 hasta el día 06 de enero de 2010; de la suma de cincuenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.56,17) diarios, desde el día 06 de octubre de 2010 hasta el día 06 de abril de 2011; de la suma de sesenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.61,79) diarios, desde el día 06 de abril de 2011 hasta el día 06 de octubre de 2011; de la suma de sesenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.61,93) diarios, desde el día 06 de octubre de 2011 hasta el día 06 de abril de 2012; de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.72,54) diarios, desde el día 06 de abril de 2012 hasta el día 06 de julio de 2012; de la suma de ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.83,42) diarios, desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 06 de octubre de 2012 y de la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.83,61) diarios, desde el día 06 de octubre de 2012 hasta el día 14 de diciembre de 2012. hasta el día 14 de diciembre de 2012, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, dos (02) meses y ocho (08) días, hasta el día 14 de diciembre de 2012, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, dos (02) meses y ocho (08) días.

  2. - En razón de lo anterior, reclama la suma de setenta y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.74.616,19) por concepto de la prestación de antigüedad legal; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados; utilidades fraccionadas, indemnización por despido y beneficio especial de alimentación.

  3. - Que el día 07 de noviembre de 2009, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), sufrió un accidente en su lugar de trabajo, específicamente en la Planta de Vapor E-4 de Tía Juana, cuando se disponía a descargar y subió al vehículo para encender el motor del vacum, y al encrochar perdió el balance cayendo con la mano encima de la polea amputándole los dedos comúnmente conocidos como anular y meñique de la mano izquierda, siendo trasladado a la Clínica Industrial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), donde recibió atención médica quirúrgica cuyo procedimiento fue la amputación de la falange distal de los dedos antes señalados de la mano izquierda, recibiendo tratamiento médico post-operatorio con analgésicos y antibióticos.

  4. - Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA (VEMANCA), incurrió en incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Reglamento Parcial y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dejando sentado que el accidente investigado cumple con la definición de un accidente de trabajo certificando el día 15 de septiembre de 2011, el diagnóstico de una amputación traumática de falange distal de dedos anular y meñique de mano izquierda, ameritando tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, lo cual produce en el trabajador una “discapacidad parcial y permanente” con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano izquierda, agarre de objetos grandes y pesados con dicha mano y movimientos repetitivos con ambas manos.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO CA (VEMANCA), la suma de sesenta mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.60.099,60) por la responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 71 ejusdem, y el daño moral previsto en el artículo 1196 del Código Civil.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  6. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.R.R.D., el cargo, la fecha de inicio y culminación, los salarios básicos e integrales devengados desde el año 2006 hasta el año 2011, siendo los últimos admitidos de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios y de la suma de cincuenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.56,17) diarios.

  7. - Negó, rechazó y contradijo el salario integral de la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.83,61) diarios, reclamado en el escrito de la demanda por el ciudadano A.R.R.D. para el año 2012, así como, adeudar a este último las sumas de dinero de vacaciones y bono vacacional vencido del año 2012, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación por haberlas pagado. Así mismo, negó la suma de forma absoluta las sumas de dinero reclamadas por vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido arguyendo que la terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del trabajador, el cual dejó de asistir a su trabajo sin dar motivos ni explicaciones desde el día 14 de diciembre de 2012.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el accidente padecido por el ciudadano A.R.R.D. deba ser considerado como un accidente de trabajo; que haya sido como consecuencia de las actividades inherentes a su cargo, pues como chofer solo tenía las funciones de conducir el chuto desde el origen hasta el destino que se le indicaba junto con su ayudante quien era el encargado de operar el equipo de vacum.

  9. - Que el ciudadano A.R.R.D. continuó laborando hasta aproximadamente dos (02) años después del supuesto accidente de trabajo de fecha 07 de noviembre de 2009, lo que hace entender que la pérdida de la punta de los dedos anular y meñique de la mano izquierda, no son su mano dominante, y que no tiene limitante alguna para realizar actividades que requieran uso de destreza fina y gruesa y aprehensión son la mano izquierda, por lo que cuenta con un grado muy bajo de discapacidad, por lo hecho de que puede seguir trabajando, no pudiendo ser considerada la misma como parcial y permanente. Además que debe considerarse que al momento del accidente de trabajo brindó oportuna respuesta y prestó asistencia médica inmediata al ciudadano A.R.R.D..

  10. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas como indemnizaciones del accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva por cuanto no incurrió en ningún hecho ilícito, contando el trabajador con su debida notificación de riesgos, charla de adiestramiento o de seguridad, entrega de implementos de seguridad, correspondiéndole al ciudadano A.R.R.D. demostrar los hechos constitutivos para la procedencia del hecho ilícito vale decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos

  11. - Que para demandar las indemnizaciones antes señaladas debe constar en el expediente además, de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique el porcentaje de discapacidad que tiene la persona, lo cual no se evidencia en las actas del expediente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tiene que ser tomado en consideración por el juzgador en caso de declarar procedente las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder con el análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano A.R.R.D. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  12. - Promovió originales de “recibos de pago” marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral con el ciudadano A.R.R.D. los cargos desempeñados, los salarios básicos devengados de forma semanal, siendo el último de ellos la suma de sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.68,23) diarios, observándose igualmente el pago de conceptos laborales de días de descanso legal, días de descanso contractual, feriado, horas extraordinarias de trabajo, enfermedad no ocupacional, prima dominical. Así se decide.

    Con relación la prueba de “exhibición” solicitada en este mismo capítulo, se deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad en virtud del reconocimiento que recayó en las citadas documentales, declarándose en consecuencia su inadmisibilidad. Así se decide.

  13. - Promovió copias certificadas de “expediente de investigación signado COL-47-IA-11-0313” marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia que el accidente ocurrido en la persona del ciudadano A.R.R.D. se verificó por violación de la normativa legal, a saber:

    a.- En cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adoptar todos los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas, y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométrica de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    b.- En cuanto a las tareas desarrolladas para el momento del accidente.

    Que la tarea ordenada al ciudadano A.R.R.D. para el momento de la ocurrencia del accidente, no estaba indicada en su “descripción del cargo” o no estaba asociada al mismo, incumpliendo la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, con lo estipulado en el numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el ciudadano A.R.R.D. para el momento de la ocurrencia del accidente no se encontraban sujetos a las normas de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53 y numerales 2° y 3° del artículo 59° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ciudadano A.R.R.D. no había recibido por parte de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendo con lo estipulado en los numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    c.- En cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 1° del artículo 62, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano A.R.R.D. estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen; y en caso de no ser posible la implementación de estrategias de control en el medio y controles administrativos y como última instancia cuando no sea posible las anteriores o como complemento a las mismas la utilización de equipos de protección personal, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había dotado oportunamente al ciudadano A.R.R.D. de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, los equipos de protección personal dotados al ciudadano A.R.R.D. no eran los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    d.- En cuanto a la normativa vigente relativa a la organización del trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, en su ambiente de trabajo, poseía como factores disergonómicos movimientos repetitivos, incumpliendo con el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59; artículo 60 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    e.- En cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no contaba con delegados de prevención, incumpliendo con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no brindó respuesta oportuna a las demandas de los delegados de prevención sobre las mejoras de las condiciones de salud y seguridad en el puesto donde ocurrió el accidente, incumpliendo con el numeral 6° del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había constituido el Comité de Seguridad y Salud laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por ende no posee vigilancia de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con el numeral 2° del artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por ende no desempeñó con sus funciones la identificación, evaluación y proposición de los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudieron afectar tanto la salud física como mental del ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo incumpliendo lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 80 de su Reglamento Parcial.

    f.- Clasificación y conclusión.

    Que el día sábado 07 de noviembre de 2009 le ocurrió un accidente de trabajo al ciudadano A.R.R.D. cuando se encontraba montado en el chasis de un chuto marca mitsubishi para encender el motor del vacum, y precisamente al momento de introducir la mano para encender el motor resbaló ocasionándole el agarre de la polea y la correa del motor causándole la amputación de la falange distal de los dedos anular y meñique de la mano izquierda.

    Que las “causas inmediatas del accidente” se debió entre otras: a la ausencia de resguardo en la unidad chuto; no haber sido advertido por escrito de los riesgos a los que estaba expuesto; ni haber sido formado e informado de las medidas de prevención aplicables y los métodos de trabajo y los riesgos derivados de la movilidad de equipo.

    Que las “causas básicas del accidente” fueron la ausencia de procedimiento de trabajo seguro impartido al trabajador, la falta o inexistencia de la detección, evaluación y gestión de los riesgos, la falta de adecuación del equipo o maquinaria y la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.

    Que el día 15 de septiembre de 2011, se certificó el diagnóstico de una amputación traumática de falange distal de dedos anular y meñique de mano izquierda, ameritando tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, lo cual produce en el trabajador una “discapacidad parcial y permanente” con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano izquierda, agarre de objetos grandes y pesados con dicha mano y movimientos repetitivos con ambas manos. Así se decide.

  14. - Promovió copia simple de “informe médico de egreso” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; es desechado porque es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - Promovió copia simple de “solicitud de evaluación por discapacidad” marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, es desechado porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  16. - Promovió copia simple de “informe de incapacidad residual” marcado “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que la amputación traumática de la falange distal de los dedos anular y meñique de la mano izquierda del ciudadano A.R.R.D. le produjo un diez por ciento (10%) de pérdida de su capacidad para el trabajo. Así se decide.

  17. - Promovió copia simple de “cálculo de indemnización” marcado “F”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, es desechado porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  19. - Promovió “recibos de pago” marcados “A”-“A36”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.R.R.D., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 1° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  20. - Promovió “voucher y recibo de pago de beneficio de alimentación” marcadas “B”.

    Con relación estos medio de prueba, este juzgador debe expresar su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.R.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscritos por su representado.

    Sin embargo; este juzgador debe advertir que las citadas documentales fueron ratificados mediante las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), le pagó al ciudadano A.R.R.D. las sumas de dinero allí indicadas por concepto del beneficio especial de alimentación. Así se decide.

  21. - Promovió “recibo de pago de utilidades del 2012” marcados “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.R.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, no estar suscrito por su representado, y verificada tal circunstancia, es evidente, que no pueden ser oponibles a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

  22. - Promovió original y copia de “recibo de pago de vacaciones” marcados “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.R.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no estar suscrito por su representado; sin embargo, de una revisión de la documental cursante al folio 208 del primer cuaderno del expediente, se evidenció que está suscrito por el obligado, y al no haberse desconocida en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 ejusdem, demostrándose que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), le pagó las vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012. Así se decide.

    Con relación al documento cursante al folio 207 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que no puede ser oponible por no estar suscrito por el obligado, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió “recibo de entrega de implementos de seguridad” marcados “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.R.R.D., en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no estar suscrito por su representado, y verificada tal circunstancia, es evidente, que no puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

  24. - Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANCO SOFITASA para que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  25. - Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación comunicación de fecha 20 de enero de 2014, informándose que según planilla de depósito de fecha 21 de febrero de 2013, signada con el número 283700687 le fue pagada al ciudadano A.R.R.D. la suma de cinco mil quinientos noventa y un bolívares (Bs.5.591,oo) por concepto de beneficio especial de alimentación, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  26. - Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos A.B. y Y.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  27. - Promovió la prueba de inspección judicial en su sede para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Hemos dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano A.R.R.D. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.

    Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.R.R.D., su fecha de inicio desde el día 06 de octubre de 2006, el cargo como chofer, la jornada de trabajo de lunes a viernes, con los sábados y domingos como días de descansos, el horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), el último salario básico devengado de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, así como también el día 14 de diciembre de 2012 como fecha del despido injustificado. Así se decide.

    De igual modo, se tienen como cierto y admitido que devengó sesenta (60) días de utilidades anuales y como salario integral de la suma de dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.18,83) diarios, desde el día 06 de octubre de 2006 hasta el día 06 de abril de 2007; de la suma de veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.22,60) diarios, desde el día 06 de abril de 2007 hasta el día 06 de octubre de 2007; de la suma de veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.22,66) diarios, desde el día 06 de octubre de 2007 hasta el día 06 de abril de 2008; de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.29,45) diarios, desde el día 06 de abril de 2008 hasta el día 06 de octubre de 2008; de la suma de veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.29,53) diarios, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 06 de abril de 2009; de la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.32,48) diarios, desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 06 de julio de 2009; de la suma de treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.38,44) diarios, desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 06 de octubre de 2009; de la suma de cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.56,04) diarios, desde el día 06 de octubre de 2009 hasta el día 06 de enero de 2010; de la suma de cincuenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.56,17) diarios, desde el día 06 de octubre de 2010 hasta el día 06 de abril de 2011; de la suma de sesenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.61,79) diarios, desde el día 06 de abril de 2011 hasta el día 06 de octubre de 2011; de la suma de sesenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.61,93) diarios, desde el día 06 de octubre de 2011 hasta el día 06 de abril de 2012; de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.72,54) diarios, desde el día 06 de abril de 2012 hasta el día 06 de julio de 2012; de la suma de ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.83,42) diarios, desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 06 de octubre de 2012 y de la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.83,61) diarios, desde el día 06 de octubre de 2012 hasta el día 14 de diciembre de 2012. Así se decide.

    Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), trajo al proceso algunos medios probatorio capaces de dar por desvirtuados parcialmente los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos aquéllos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano A.R.R.D. no sean contrarias a derecho. Así se decide.

    Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano A.R.R.D. por el cobro de prestaciones sociales se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano A.R.R.D. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano J.B.P. las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

  28. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.18,83) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2006 hasta el día 06 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.282,45).

  29. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.18,83) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de enero de 2007 hasta el día 06 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.282,45).

  30. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.22,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de abril de 2007 hasta el día 06 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y nueve bolívares (Bs.339,oo).

  31. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs.22,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2007 hasta el día 06 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y nueve bolívares (Bs.339,oo).

  32. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.22,66) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2007 hasta el día 06 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.339,90).

  33. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.22,66) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de enero de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.339,90).

  34. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.29,45) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de abril de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.441,75).

  35. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.29,45) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2008 hasta el día 06 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.441,75).

  36. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.29,45) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2007 hasta el día 06 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.58,90).

  37. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.29,53) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.442,95).

  38. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.29,53) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de enero de 2009 hasta el día 06 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.442,95).

  39. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.32,48) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de abril de 2009 hasta el día 06 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.487,20).

  40. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.38,44) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2009 hasta el día 06 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.576,60).

  41. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.38,44) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 06 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.153,76).

  42. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.38,53) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2009 hasta el día 06 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.577,95).

  43. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.42,38) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de enero de 2010 hasta el día 06 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.635,70).

  44. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.48,73) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de abril de 2010 hasta el día 06 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.730,95).

  45. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.56,04) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2010 hasta el día 06 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.840,60).

  46. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.56,04) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2009 hasta el día 06 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.336,24).

  47. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.56,17) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2010 hasta el día 06 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.842,55).

  48. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.56,17) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de enero de 2011 hasta el día 06 de abril de 2011, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.842,55).

  49. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.61,79) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de abril de 2011 hasta el día 06 de julio de 2011, lo cual alcanza a la suma de novecientos veintiséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.926,85).

  50. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.61,79) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2011 hasta el día 06 de octubre de 2011, lo cual alcanza a la suma de novecientos veintiséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.926,85).

  51. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.61,79) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2010 hasta el día 06 de octubre de 2011, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.494,32).

  52. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.61,93) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2011 hasta el día 06 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de novecientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.928,95).

  53. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.61,93) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de enero de 2012 hasta el día 06 de abril de 2012, lo cual alcanza a la suma de novecientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.928,95).

  54. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.72,54) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de abril de 2012 hasta el día 06 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.1.088,10).

  55. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.83,42) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2012 hasta el día 06 de octubre de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.1.251,30).

  56. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.83,42) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2011 hasta el día 06 de octubre de 2012, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.834,20).

  57. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.83,61) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2012 hasta el día 06 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.836,10).

    Los ordinales 1° al 30°, ascienden a la suma de diecisiete mil novecientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.17.990,72).

  58. - La suma de diecisiete mil novecientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.17.990,72) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  59. - dieciocho (18) días, por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2009 hasta el día 06 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.844,56).

  60. - diez (10) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2009 hasta el día 06 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.469,20).

  61. - diecinueve (19) días, por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2010 hasta el día 06 de octubre de 2011, lo cual alcanza a la suma novecientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.980,59).

  62. - once (11) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2010 hasta el día 06 de octubre de 2011, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.567,61).

  63. - veinte (20) días, por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2011 hasta el día 06 de octubre de 2012, lo cual alcanza a la suma un mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.365,oo).

  64. - veinte (20) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, desde el día 06 de octubre de 2011 hasta el día 06 de octubre de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.365,oo).

  65. - tres punto cincuenta (3.50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2012 hasta el día 06 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.238,87).

  66. - tres punto cincuenta (3.50) días, por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2012 hasta el día 06 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.238,87).

    Los conceptos señalados en los cardinales 32° al 39° ascienden a la suma de seis mil sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.6.069,70), y habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.2.255,30) tal y como se evidencia del “recibo de pago de vacaciones” cursante al folio 208 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.814,40) por su diferencia.

  67. - cincuenta y cinco (55) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 01 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.753,75).

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO CA (VEMANCA), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano A.R.R.D. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 14 de diciembre de 2012.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo) por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2013, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  68. - doscientos cincuenta y dos (252) días efectivamente laborados, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 14 de diciembre de 2012, excluyéndose los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo), lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos setenta bolívares (Bs.5.670,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos noventa y un bolívares (Bs.5.591,oo), según el “voucher y recibo de pago de beneficio de alimentación” cursantes al folio 204 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de setenta y nueve bolívares (Bs.79,oo). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.43.628,59). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al ciudadano A.R.R.D. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 14 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 26 de febrero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    INFORTUNIO LABORAL

    Se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que la incomparecencia de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), a la audiencia de juicio celebrada en este asunto, lo cual trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano A.R.R.D. en su escrito de la demanda.

    Ahora bien, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, en especial de las promovidas por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente respecto a las indemnizaciones por el infortunio laboral padecido, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano A.R.R.D. no sean contrarias a derecho.

    Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 07 de noviembre de 2009, específicamente en la Planta de Vapor E-4 de Tía Juana, que le produjo la amputación traumática de falange distal de dedos anular y meñique de mano izquierda, ameritando tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, lo cual produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano izquierda, agarre de objetos grandes y pesados con dicha mano y movimientos repetitivos con ambas manos.

    De igual modo, observa este juzgador observa, que la pretensión incoada por el ciudadano A.R.R.D. por el cobro de indemnizaciones provenientes del infortunio laboral se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior se debe determinar la existencia y la naturaleza del accidente de trabajo padecido por el ciudadano A.R.R.D., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder, y al efecto, se observa lo siguiente:

    El ordenamiento jurídico vigente prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 560 expresa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 ejusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    La doctrina mas autorizada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; y en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” proveniente del artículo 1193 del Código Civil que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    Bajo esta óptica, debemos entender entonces, que en materia de infortunios laborales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    De manera, que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo…”. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, podemos decir, que el “accidente de trabajo”, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente en su artículo 561 y en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definiendo el accidente de trabajo como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Así las cosas, para que al ciudadano A.R.R.D. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo, primero debe constar en las actas procesales del expediente, que el mismo fue producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    De un estudio al escrito de la demanda del ciudadano A.R.R.D., y en virtud de la confesión ficta recaída en el presente asunto, se constata la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 07 de noviembre de 2009, específicamente en la Planta de Vapor E-4 de Tía Juana, que le produjo la amputación traumática de falange distal de dedos anular y meñique de mano izquierda, ameritando tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, lo cual produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano izquierda, agarre de objetos grandes y pesados con dicha mano y movimientos repetitivos con ambas manos.

    Es decir, el accidente de trabajo le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física, pero no le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, y además, le permiten llevar a cabo otras actividades que no requieran de fuerza muscular, agarre palmar y actividades de integración con la mano izquierda, con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    Lo anterior, se encuentra demostrado con la “certificación” emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual cursa al folio 153 del primer cuaderno del expediente, por lo que se debe concluir, que dicho accidente tiene naturaleza laboral conforme lo establece el artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de una lectura minuciosa del escrito de la demanda, entiende este juzgador que lo pretendido por el ciudadano A.R.R.D., es el pago de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo fundamento está sustentado en la responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia No. 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia No. 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RR.V.P. contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Con respecto a la sanción patrimonial prevista en el ordinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedece para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende del contenido del texto de la “certificación” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, y del “informe de incapacidad residual” emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que al ciudadano A.R.R.D. se le certificó que padece de una amputación traumática de falange distal de dedos anular y meñique de mano izquierda, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con un diez por ciento (10%) de pérdida de la capacidad para el trabajo.

    Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano A.R.R.D. en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, en especial del “expediente de investigación signado COL-47-IA-11-0313” realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se determinó que el día sábado 07 de noviembre de 2009 le ocurrió un accidente de trabajo al ciudadano A.R.R.D. cuando se encontraba montado en el chasis de un chuto marca mitsubishi para encender el motor del vacum, y al momento de introducir la mano para encender el motor, resbaló, ocasionándole el agarre de la polea y la correa del motor causándole la amputación traumática de la falange distal de los dedos anular y meñique de la mano izquierda, ameritando tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación, produciéndole una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano izquierda, agarre de objetos grandes y pesados con dicha mano y movimientos repetitivos con ambas manos, cuyas causas inmediatas fueron a la ausencia de resguardo en la unidad chuto; no haber sido advertido por escrito de los riesgos a los que estaba expuesto; ni haber sido formado e informado de las medidas de prevención aplicables y los métodos de trabajo y los riesgos derivados de la movilidad de equipo y cuyas causas básicas fueron la ausencia de procedimiento de trabajo seguro impartido al trabajador, la falta o inexistencia de la detección, evaluación y gestión de los riesgos, la falta de adecuación del equipo o maquinaria y la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual trajo como consecuencia, que el accidente de trabajo fue producto de un hecho ilícito de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA).

    Esta forma de actuar de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), transgredió las siguientes normas legales:

    a.- En cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adoptar todos los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas, y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométrica de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    b.- En cuanto a las tareas desarrolladas por el trabajador para el momento del accidente.

    Que la tarea ordenada al ciudadano A.R.R.D. para el momento de la ocurrencia del accidente, no estaba indicada en su “descripción del cargo” o no estaba asociada al mismo, incumpliendo la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, con lo estipulado en el numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el ciudadano A.R.R.D. para el momento de la ocurrencia del accidente no se encontraban sujetos a las normas de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53 y numerales 2° y 3° del artículo 59° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ciudadano A.R.R.D. no había recibido por parte de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendo con lo estipulado en los numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    c.- En cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 1° del artículo 62, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano A.R.R.D. estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen; y en caso de no ser posible la implementación de estrategias de control en el medio y controles administrativos y como última instancia cuando no sea posible las anteriores o como complemento a las mismas la utilización de equipos de protección personal, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había dotado oportunamente al ciudadano A.R.R.D. de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente laboral, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, los equipos de protección personal dotados al ciudadano A.R.R.D. no eran los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    d.- En cuanto a la normativa vigente relativa a la organización del trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, en su ambiente de trabajo, poseía como factores disergonómicos movimientos repetitivos, incumpliendo con el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59; artículo 60 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    e.- En cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no contaba con delegadas o delegados de prevención, incumpliendo con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no brindó respuesta oportuna a las demandas de las delegadas o delegados de prevención sobre las mejoras de las condiciones de salud y seguridad en el puesto donde ocurrió el accidente al ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con el numeral 6° del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había constituido el Comité de Seguridad y Salud laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por ende no posee vigilancia de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con el numeral 2° del artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por ende no desempeñó con sus funciones la identificación, evaluación y proposición de los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudieron afectar tanto la salud física como mental del ciudadano A.R.R.D., incumpliendo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo incumpliendo lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 80 de su Reglamento Parcial.

    De otra parte, la sociedad mercantil la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, no demostró de su acerbo probatorio ningún elemento sustancial tendiente a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano A.R.R.D., que permitiera dejar constancia que el accidente de trabajo no fue proveniente de un hecho ilícito y, que por tanto, estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlo.

    Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano A.R.R.D. demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), pues en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora, en relación a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe acoger los salarios diario e integral devengados por el ciudadano A.R.R.D. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), a saber: la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) como salario básico diario, y la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.83,61) como salario integral diario.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:

    El ordinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad física o intelectual para el trabajo del ciudadano A.R.R.D. fue de un diez por ciento (10%), razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer la indemnización mínima de cuatro (04) años conforme al alcance contenido en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y dado que el salario integral asciende a la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.83,61) diarios, que multiplicados por los un mil cuatrocientos cuarenta (1440) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de ciento veinte mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.120.398,40) que multiplicado por el diez por ciento (10%) de porcentaje de incapacidad residual tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, asciende a la suma de doce mil treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.12.039,84). Así se decide.

    El Parágrafo Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 ejusdem, queda obligado a pagarle, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años contados por días continuos.

    De los medios de prueba aportados a este proceso, se demostró que el ciudadano A.R.R.D. sufrió una amputación traumática de la falange distal de los dedos anular y meñique de la mano izquierda producto del accidente de trabajo padecido, siendo una deformación de carácter permanente que vulnera su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, y en sentido se declara su procedencia. Así se decide.

    De una simple operación aritmética entre el salario integral diario devengado por el ciudadano A.R.R.D. para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo multiplicados por los un mil ochocientos (1800) días que comprende el mencionado período, obtenemos como resultado la suma de ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs.150.498,oo), por el diez por ciento (10%) de porcentaje de incapacidad residual tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, asciende a la suma de quince mil cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.049,80).

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano A.R.R.D. por las indemnizaciones laborales de accidente de trabajo a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, esto es, desde el día 26 de febrero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano A.R.R.D. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), este juzgador debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a las normas citadas anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN SA, ratificada en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que al ciudadano A.R.R.D. se le determinó una incapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, lo cual conlleva a limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano izquierda, agarre de objetos grandes y pesados con dicha mano y movimientos repetitivos con ambas manos, considerando este juzgador, que puede realizar la misma labor que venía ejerciendo anteriormente así como otras actividades en otros géneros de trabajo.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO CA (VEMANCA)” incurrió en la existencia del hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano A.R.R.D. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano A.R.R.D., es estado civil de soltero, desempeñando sus funciones como chofer, devengando un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con cincuenta (50) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO CA (VEMANCA)”, cubrió todos los gastos de atención médica, hospitalización, intervención quirúrgica y rehabilitación.

    Que la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO CA (VEMANCA)” es una empresa con solvencia económica dentro de la región, por lo que, se presume que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que han de condenarse en el presente fallo.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular, se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano A.R.R.D., es forzoso concluir, la posibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual al salario de un (01) año, a razón del salario devengado para la fecha de la interposición de la demanda de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, equivalentes a la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.047,50) mensuales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de veinticuatro mil quinientos setenta bolívares (Bs.24.570,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en párrafos anteriores. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En conclusión, las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano A.R.R.D. ascienden a la suma de noventa y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.95.288,23). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano A.R.R.D. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA)”, a pagar la suma de noventa y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.95.288,23) por las prestaciones sociales y otras acreencias laborales e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal y daño moral, las cuales fueron determinadas en el cuerpo de este fallo, así como, sus intereses moratorios y corrección monetaria.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano A.R.R.D. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.M.C., V.M.M. y MILEIDYS MAVÁREZ CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 115.134, 132.859 y 160.826 domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho G.B.B. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 117.277 y 124.130, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 836-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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