Decisión nº 346 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

AP21-L-2006-003818

PARTE ACTORA: A.R.L., A.M.D., E.L.R., J.R.B.T., M.R.R., O.L.D.L., R.S.P., S.C.R. y W.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 2.924.036, 5.088.711, 3.872.551, 2.928.551, 3.733.516, 4.684.176, 4.684.122, 6.219.444 y 5.692.315, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.A.R.M., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 44.497

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 04/02/1987, bajo el N° 32 tomo 132-a; otra en fecha 08/05/1991, N° 80 tomo 45-a pro; otra 26/12/1991, N° 25, tomo 132 y una de las últimas el 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: K.V.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.222.

MOTIVO: JUBILACIÓN.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha treinta de enero (30) de enero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos A.R.L., A.M.D., E.L.R., J.R.B.T., M.R.R., O.L.D.L., R.S.P., S.C.R. Y W.R.C.R., señalan que prestaron el servicio para la parte demandada, con las siguientes fechas de ingreso y egreso; del 02-05-1979 al 31-10-1997; 16-03-1981 al 31-03-1999; 23-03-1981 al 15-06-1997; 01-12-1971 al 16-07-1994; 01-06-1977 al 01-06-1996, 01-07-1976 al 17-03-1994, 16-01-1980 al 01-06-1996, 01-07-1980 al 31-10-1997 y del 09-04-1979 al 31-10-1997, respectivamente, que a partir de año 1991 la demandada inicio una reducción masiva ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula N° 76 del Contrato Colectivo más una bonificación especial a cambio de la renuncia al Plan de Jubilación a la cual tenía derecho de acuerdo al artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”.

Que no obstante que los actores firmaron una supuesta transacción suscrita ante un funcionario del trabajo, que no era inspector, estaba viciado por las presiones psicológicas, morales y emocionales, que lograron, arrancar con violencia el consentimiento de los trabajadores, por lo que solicitan la nulidad por cuanto el beneficio de jubilación es un derecho adquirido, irrenunciable y no prescribe.

II.-

DE LA CONSTESTACION.-

La empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo tanto la prescripción de un (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la prescripción especial de tres (03) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los actores, es decir, A.R.L., en fecha 31-10-1997; A.M.D., en fecha 31-03-1999; E.L.R., en fecha 15-06-1997; J.R.B.T., en fecha 16-07-1994, M.R.R., en fecha 01-06-1996; O.L.D.L., en fecha 17-03-1994; R.S.P., en fecha 01-06-1996; S.C.R., en fecha 31-10-1997 y W.R.C.R., en fecha 31-10-1997, hasta la fecha de la presentación de la demanda, en fecha 18 de septiembre de 2006, transcurrió con creces el terminó de un año e inclusive el de tres (03) años.

De igual forma la accionada en su contestación rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en el libelo.

Aduce que los actores tuvieron el derecho de “escoger” el beneficio de jubilación pero decidieron no hacerlo para recibir el pago de una bonificación especial, ello atendiendo al carácter opcional que tiene ese beneficio según el anexo “C” de la Convención Colectiva.

Asimismo señala que al recibir los actores una indemnización o bonificación especial, optaron por una alternativa que excluyó, automáticamente, al referido beneficio de jubilación y, por lo tanto, no tienen derecho a él.

En efecto, de acuerdo al artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo aplicable, los trabajadores que cumplen con los requisitos pueden optar entre acogerse al beneficio de jubilación ó recibir el pago de una indemnización ó bonificación adicional. Asimismo, el artículo 5 del anexo “C” prevé que el beneficio de jubilación.

Que en caso que se deseche la defensa de prescripción solicitan que sea reintegrado a la demandada la indemnización adicional con su respectiva corrección monetaria.

III.-

DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del beneficio de pensión de jubilación, mas los beneficios adicionales previstos en el Plan de Jubilaciones de acuerdo al homologo activo tomando el porcentaje de las jubilaciones, al pago de todas y cada una de la pensiones adeudadas con sus respectivos incrementos, con sus respectivas indexaciones e intereses de mora.

En este sentido, este Juzgador debe pronunciarse primeramente sobre la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus afirmaciones más de un (01) año entre la finalización de las relaciones de trabajo y la interposición de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

EXHIBICIÓN.

De: 1) las planillas de liquidación de prestaciones sociales; 2) el contrato colectivo del año 1991; 3) los recibos de pago y, 4) la planilla de inscripción y registro en la Ley de Política Habitacional. Se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió estas documentales.

Al respecto, este Juzgador observa que en lo que respecta a las liquidaciones de prestaciones sociales que las partes consignaron a los autos las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas por la empresa a los actores, y de ellas se evidencia tanto la fecha de terminación de la relación de trabajo, como las fechas de ingreso e egreso de los actores y el ultimo cargo desempeñado por los actores. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al contrato colectivo del año 1991 suscrito por la demandada, este tribunal considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo relativo a los recibos de pago y, la planilla de inscripción y registro en la Ley de Política Habitacional, este Juzgador observa que nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que son desechados del proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

A la Inspectoría del Trabajo de Caracas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no corren insertas a los autos. Se dejó expresa constancia que la parte promovente desistió de la evacuación de las mismas, por lo que en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 02 al 354, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente y del folio N° 02 al 235, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio y las cuales son valorados de la siguiente forma:

Folios N° 2 al 20, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, este Juzgador les otorga valora probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se evidencian las constancias emanadas de la empresa demandada a favor de los trabajadores, las liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la empresa demandada a favor de los trabajadores y las actas suscritas por las partes con la intención de poner fin a la relación de trabajo existentes entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 21 al 354, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, y del folio N° 2 al 235, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, este Tribunal observa que versan sobre la impresión de la Gaceta Oficial y de la Convención Colectiva de la empresa demandada, en este sentido las Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela son fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la contratación colectiva, este Sentenciador considera que al ser ley material no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que los actores, efectivamente prestaron servicios en la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), culminando sus relaciones laborales, en las siguientes fechas, A.R.L., en fecha 31-10-1997; A.M.D., en fecha 31-03-1999; E.L.R., en fecha 15-06-1997; J.R.B.T., en fecha 16-07-1994, M.R.R., en fecha 01-06-1996; O.L.D.L., en fecha 17-03-1994; R.S.P., en fecha 01-06-1996; S.C.R., en fecha 31-10-1997 y W.R.C.R., en fecha 31-10-1997, en virtud del pago de la liquidación por parte de la demandada.

Ahora bien, observa este Tribunal, que desde las fechas anteriormente señaladas, fechas estas en la que los demandantes, recibieron el pago de la liquidación por parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), hasta la fecha en que fue introducida la demanda, es decir, el día 18 de septiembre de 2006, han transcurrido mas de un (01) año, en el caso del ciudadano A.R.L., ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días; A.M.D., siete (07) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días; E.L.R., nueve (09) años, tres (03) meses y tres (03) días; J.R.B.T., doce (12) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, M.R.R., diez (10) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días; O.L.D.L., doce (12) años, seis (06) meses y un (01) día; R.S.P., diez (10) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días; S.C.R., ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días y W.R.C.R., ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el m.T. se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

A juicio de quien sentencia el beneficio de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual los ex -trabajadores deben haber manifestado su voluntad, las mismas debieron verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como dispone el artículo 1980 del Código Civil, cuestión que no sucedió en el caso de autos, motivos por los cuales se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.R.L., A.M.D., E.L.R., J.R.B.T., M.R.R., O.L.D.L., R.S.P., S.C.R. Y W.R.C.R. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). ASI SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem la parte actora devengaba más de tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

VI.-

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos A.R.L., A.M.D., E.L.R., J.R.B.T., M.R.R., O.L.D.L., R.S.P., S.C.R. y W.R.C.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificada a los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos A.R.L., A.M.D., E.L.R., J.R.B.T., M.R.R., O.L.D.L., R.S.P., S.C.R. y W.R.C.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificada a los autos. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem la parte actora devengaba más de tres (03) salarios mínimos. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión y una vez conste la consignación de la notificación en el expediente, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión establecido en la Ley y vencido este comenzara a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes intente los recursos contra la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

D.D.

NOTA: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.D.

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