Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 01 de marzo de 2004

PARTE ACTORA: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.4.681.287.

APODERADO JUDICIAL: F.D., S.M., J.D.G., C.A., L.R., V.D., Abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No.7306, 42628, 75671, 98392, 50069, 105369.

PARTE DEMANDADA: DIAZ GAMEZ MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.407.631.

APODERADO JUDICIAL: MARGORYS REYNA y NINOSKA ESTEVES, Abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.73001 y 66127.

MOTIVO: DIVORCIO, causales 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil.

I

Se inició la presente causa con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano R.F.J., en fecha 15.02.02 (F.1), contra la ciudadana DIAZ GAMEZ MARIELA, dictando auto, en fecha 22.02.02 (F.7), ordenando la prevención del actor para la corrección de la demanda, la cual fue cumplida el 30.04.02 (F.15), pero que fue agregada por el Secretario el 07.05.02, por lo que se dictó auto el 13.06.02 (F.17), mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, demanda que fundamentó en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto, alegó la parte demandante, al cumplir la prevención, que los hechos de la demanda están constituidos por “…Primero: La relación conyugal siempre estuvo signada por el respeto mutuo, amor y comprensión entre los cónyuges, pero desde el mes de Enero de...2001, la ciudadana M.C.D.G., comenzó a cambiar de actitud se convirtió en una persona desconsiderada con mi mandante, al extremo de estar discutiendo todo el tiempo que estaba éste en su domicilio...delante de los hijos, y a veces en presencia de amigos y familiares cercanos...Segundo: Asimismo mi mandante...a pesar de esta situación tirante siempre cumplía con todas sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, lo cual no hacía la demandada...Tercero: En su condición de Militar Activo...siempre ha estado supeditado a las órdenes de sus Superiores Inmediatos y por ende constantemente lo están trasladando de una Ciudad a otra...y su cónyuge ya identificada, no lo apoya en el sentido de que nunca quiere trasladarse a los sitios donde trasladan a mi mandante lo que le ha ocasionado estados depresivos que le impiden cumplir bien con sus obligaciones laborales…” (F.14). Con la demanda y la corrección aportó prueba documental consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento de los hijos y testimonial de los ciudadanos A.R.M.C. y J.R.S.T..

Ordenada la citación del demandado, y practicada la misma siendo consignada el 27.06.02 (F.21), en fecha 27.01.03, se dictó sentencia (F.78) mediante la cual se repuso la presente causa al estado de notificación de la Representación Fiscal, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y en relación con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad.

En fecha 07.02.03 (F.85), fue consignada la boleta de notificación Fiscal debidamente cumplida, dictándose auto, en fecha 10.02.03, dejando constancia que el lapso para la celebración del primer acto reconciliatorio comenzará a correr el 10.02.03 (F.87), por lo que, el 28.03.03, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, sin que se haya logrado la reconciliación, insistiendo la actora en la demanda (F.121).

En fecha 13.05.03, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio insistiendo la parte actora en su demanda (F.92).

Y, por cuanto no obró la reconciliación, en fecha 19.05.03, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, acto en el cual la parte accionada representada por su apoderada MARGORIS REYNA, contestó, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi mandante, por cuanto fue el ciudadano R.F.J.A. quien abandonó el hogar sin motivo alguno, dejando a mi representada en abandono total y a sus menores hijos, asimismo es evidente que lo alegado por la parte actora es falso, por que mas testigos presenciales de tales hechos que sus hijos J.S.J.M. y M.V., hijos habidos en el matrimonio...”. En dicho acto ofreció prueba documental consistente en copia de boletines evaluativos escolares de los hijos, de certificación de calificaciones, boletines informativos, constancia de promoción escolar, boletas de retiro, fichas de inscripción.

Al folio 122, la actora impugnó la documental de la actora y promovió prueba documental consistente en copia certificada del acta de matrimonio y nacimiento de los hijos comunes, acompañada con el libelo, copia de autorización para separarse del hogar expedida a favor del actor, copias de oficios y constancias de los cambios que le han ordenado a la accionante de una ciudad a otra y depósitos bancarios a favor de los hijos, y prueba testimonial de los ciudadanos A.M. y J.S..

Al folio 203, se dicto auto obrante al folio 203, emitiendo pronunciamiento sobre la admisión e inadmisibilidad de pruebas, fijándose en esa misma oportunidad el acto oral de evacuación de pruebas, el cual, luego de varios diferimientos peticionados por las partes, se llevó a efecto el 03.02.04, concluyendo el 10.02.04, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose acta, a los folios 233 y 243, en la cual se dejó constancia de lo siguiente, en la primera que “...constatándose únicamente la presencia del Profesional del Derecho. ABOG. F.D....Apoderado Judicial de la Parte Actora, se concede una prórroga de 15 minutos, en virtud de la inasistencia de la parte contraria, vencida la cual...constatando la comparecencia de las partes, verificó que comparecieron: La parte demandante, representada por su Apoderado Judicial, DR, F.D., quien presenta como testigo al ciudadano MONCAYO CIFUENTES A.R....Seguidamente se procede a la verificación de la prueba documental promovida por la parte actora, la cual consiste en copia certificada del acta de matrimonio y de acta de nacimiento, copia simple de la autorización para separarse del hogar emanada del Juez N° 02, folio 57, oficios y constancias sobre los cambios de residencia ordenadas al actor, copias simples de planillas de depósitos bancarios en Unibanca-Banesco, cursante a los folios 3, 4, 5 y 6, 57. Con relación a las pruebas documentales de la parte accionada, observa ésta juzgadora que, aún cuando en la oportunidad de la contestación, promovió documentales que cursan del folio 98 al 116, consistente en copias certificadas de estudios y boletín de calificaciones y de retiro de las unidades educativas, en el auto de admisión nada se dijo al respecto, por ende, a los fines de evitar ulteriores reposiciones, se acuerda emitir pronunciamiento en este mismo acto, de tal forma que habiendo sido promovidas en tiempo útil, guardando relación con los hechos investigados, por lo que no resultan manifiestamente impertinentes ni ilegales, SE ADMITEN las mismas, por ende, incorpórense por su lectura en éste mismo acto. Seguidamente se declaró abierto el debate, procediendo a oír la declaración del ciudadano MONCAYO CIFUENTES A.R....se concedió el derecho de palabra a la parte actora a fin de que lo interrogase y, quien lo hizo en los siguientes términos: ¿Diga el testigo al Tribunal, si presenció discusiones entre los ciudadanos J.R. y M.D. y en caso positivo, diga al Tribunal, en qué consistían esos altercados? Si. Si presencié, referente a que ella le pedía que él le comprara una casa para sus hijos. ¿ Si la Sra. M.D. injuriaba al Sr. J.R. y en caso positivo, en qué consistían?, sí lo injuriaba, referente a que le pedía que le comprara una casa para los hijos y que no cumplía el deber como padre. ¿ La cónyuge le reclama algo acerca de ser mal esposo?, si, en el sentido de que lo que ella quería era que le buscara la casa. ¿ Esos reclamos que ella le hacía le produjo algún estado de ánimo específico al señor Rodríguez?, si, él a menudo llegaba a la oficina mal humorado h deprimido. ¿Al señor Rodríguez como militar activo lo trasladaban de un sitio a otro?, sí. ¿Qué le decía ante ello la esposa?, que no lo iba a acompañar. ¿ Por qué le consta lo declarado?, porque lo presencie. En este momento cesaron las preguntas, por lo que la Juez procede a interrogar al testigo para aclarar puntos ya dilucidados por el apoderado de la actora, así ¿en cuántas oportunidades presenció los altercados a que ha hecho referencia?, varias veces, mas de tres veces. ¿ qué decía el señor Rodríguez cuando la esposa, según ha respondido, le pedía que le comprara una casa para sus hijos?, que mas adelante se la compraría. ¿Visitaba usted al señor Rodríguez cuando era trasladado fuera por razones de servicio?, sí. ¿ qué vinculo lo une con el citado señor?, solamente laboral. ¿con qué frecuencia lo visitaba cuando era trasladado por razones de servicio?, cada 02 o 03 meses; ¿qué motivaba tales visitas?, solamente me pedían que lo visitara como superior. Concluida la evacuación de esta testimonial, el apoderado judicial de la parte actora solicito, que se suspenda el acto a los fines de que el testigo J.R.S.T., rinda su declaración, en virtud de que se encuentra quebrantado de salud y hospitalizado, no obstante, le darán de alta el 04 o 05 de febrero de 2003, a cuyos efectos consigna copia de los documentos que justifican tal ausencia, por ende peticiona a la Sala la suspensión del acto hasta el 10.02.04, a objeto de concluir con las testimoniales, solicitando se pase antes de suspender el acto a evacuar la prueba documental. Seguidamente la ciudadana Juez, considerando que existen razones que justifican la ausencia del mencionado testigo, por lo que no resulta contrario a derecho el pedimento de la actora, lo acuerda, en consecuencia, ordena, previa evacuación de la prueba documental por su lectura, la suspensión de la presente audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 10.02.04, continuando con ella a las 10:00 a.m., de dicha fecha, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho. Acto seguido, se procedió a incorporar la prueba documental por su lectura, incorporando las que cursan a los folios 3, 4, 5, 6, 57, 124 al 198, ambos inclusive, así como las que cursan a los folios 98 a la 116...” y, en la segunda, que “...se anunció la continuación a las puertas del Tribunal...habiendo comparecido la parte accionada DIAZ GAMEZ MARIELA...debidamente asistida por la Abg. MARGORIS REYNA...el apoderado judicial de la parte actora, Abg. V.D....explica que, vista la solicitud de reposición de causa planteada por la apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia consignada al folio 239, considerando que, del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), se desprende que los incidentes planteados deben ser resueltos en la propia audiencia oral, lo resuelve en este mismo acto, razonando que, la solicitante de la reposición peticionó la misma aduciendo que debe respetarse la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, que se haga justicia en la búsqueda de la verdad real, para que en un futuro los niños involucrados abandonados totalmente por el padre, no sufran las consecuencias de un error que se pueda cometer en el proceso, sin embargo, es de advertir que, esta Sala de Juicio, en fecha 19.01.04, fijó con antelación la oportunidad de la celebración del acto oral, a cuyos efectos notificó debidamente a las partes, como aparece evidenciado con las boletas consignadas por el alguacil, a los folios 227, 229 y 231, por lo que las partes, incluso la de buena fe, fueron notificadas con antelación de la oportunidad en que habría de llevarse a cabo el acto que hoy nos ocupa, máxime si se considera que, en el caso de la parte demandada, fue notificada personalmente la ciudadana M.D.G., como se desprende indudablemente al folio 232, preservándose de esa manera el derecho de los justiciables de acceder a los actos procesales y a las pruebas, igualmente observó la juzgadora, que la reposición es un remedio procesal último, excepcional, al cual solo debe recurrirse cuando han ocurrido faltas de esta Sala de Juicio, que se constituyan en lesivas del orden público o de los intereses de las partes involucradas, sin que éstas hayan dado lugar a ello, pero en modo alguno para corregir o suplir omisiones o desaciertos de las partes, en fuerza no debe pretender la parte accionada, que esta Sala de Juicio supla su omisión al no solicitar el diferimiento del acto con antelación, toda vez que tal omisión es imputable a la parte misma y no a este órgano jurisdiccional, máxime si se considera que, aún cuando se aduce quebrantos de salud de la accionada, esta cuenta con apoderada judicial y, por fuerza y cumplimiento del mandato que le fue conferido por su representada, debía la citada Representación acudir al acto fijado y debida y oportunamente notificado, a sostener los intereses de su cliente, lo que permite concluir en que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar improcedente la reposición peticionada por la representación judicial de la parte accionada, por no estar satisfechos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI LO DECLARO EXPRESAMENTE. Resuelto lo anterior, la ciudadana Juez verifica la comparecencia de las partes, presentando la parte actora al testigo S.T.J.R....pasó a ser interrogado por la parte promovente de la prueba así: ¿presenció discusiones entre los ciudadanos R.J. y M.D.?, solo tengo una relación laboral con el Tcnel, hoy Cnel, R.J., en ese tiempo trabajamos en la CONACUID y él llegaba a veces deprimido a la oficina, en el sentido que de que, como él llegaba así, yo tenía que asumir el mando, la responsabilidad en la oficina, porque él venía confrontando problemas con su familia, debido a su trabajo, en una ocasión que nos íbamos de comisión yo lo acompañé a su casa, él entró y yo oí unas palabras subidas de tono y cuando salió me contó que tenía problemas con su señora porque no podía estar ahí mucho tiempo; ¿presenció que la señora le profiriera a su esposo injurias?, las peleas de parejas comúnmente son de alto tono, una vez en el Circulo Militar, porque él acostumbraba a alquilar una habitación para el disfrute de sus hijos, entonces una vez fueron y le dijo que porque tenía que irse tan rápido y esas cosas; ¿qué otra clase de injurias ha presenciado?, no, porque yo solo tengo una relación laboral con él, no de amistad con ninguno de ellos; ¿en alguna de esas discusiones le reclamó algo sobre la vivienda o algo así?, yo he estado en 02 oportunidades en su casa, es un apartamento de 03 habitaciones, en una oportunidad fui a colocarle el sistema de cable, ha poner tres conectores y, la segunda, ella no vio porque era tarde, él iba a salir, mientras yo espere en la puerta y oí que estaban discutiendo y ella le reclamaba que asumiera su responsabilidad, pues pasaba mucho tiempo fuera, a mi me pasa lo mismo, yo soy militar y uno tiene que salir mucho afuera y yo lo asumí como una discusión normal entre pareja; ¿qué le reclamaba ella en esas discusiones?, ya lo he respondido reiteradamente; ¿notaba algún cambio en él?, cuando llegaba al servicio estaba deprimido, incluso en ese momento su situación económica no estaba bien y yo, incluso, llegue a hacerle prestamos para cubrir algunas de sus necesidades; ¿sabe de alguna ciudad adonde la señora DIAZ haya acompañado a su esposo?, una vez que él salió de CONACUID, fue trasladado a Ciudad Bolívar y tengo entendido que se llevó a toda su familia, no tuve mas contacto con él, hasta que una vez fui a Colón por trabajo y llegué al Destacamento No.13 y lo vi y le pregunte por su familia, diciéndome que no estaba con su señora y eso y yo no quise ahondar mas, pues era una cuestión personal y yo solo iba en una visita de trabajo; ¿cómo le consta lo que esta declarando hoy?, lo que se esta planteando viene a ocurrir desde hace como tres años, que vienen sufriendo los dos y las consecuencias la sufren son los hijos, los adultos deben tratar de que los hijos salgan ganando, pues ellos no tienen la culpa de nada, manifestando el preguntante que cesaron. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, a fin de que repregunte al testigo, haciéndolo así: ¿en qué momento, un día específico, Ud., presenció lo que declaró que oyó?, estamos hablando desde hace como 04 años aproximadamente, debe usted ubicarse en los meses, de julio a septiembre, lo acompañé a referencia del trabajo, ese día eran como las siete de la noche, él entró y yo me quede en la puerta y oí el reclamo, le decía que estuviera pendiente de los hijos, que otra vez te vas, que si no había buscado asesoría en el IPSFA, que tenía que buscarle un apartamento a los niños; ¿cuándo fue la última vez que se vieron el señor R.F. y usted?, en Colón, a pocos días de ascender él a Coronel, lo vi y le pregunté y me dijo que las cosas no iban bien con su señora, que seguían las diferencias que ya me había dicho y no quise ahondar mas porque es algo personal, se le salieron las lágrimas pues me dijo que tenía tiempo sin ver a sus hijos y no quise ahondar y le dije Coronel sigamos en la inspección, que era lo que yo iba a hacer porque estaba en la Comandancia, manifestando la repreguntante que cesaron. Acto seguido se declaró concluido el debate, haciendo uso la parte actora del derecho a concluir oralmente, concluyendo que después de haber preguntado y repreguntado al testigo se desprende, que el testigo si pudo presenciar las discusiones, percibiendo a través de uno de sus sentidos, el oído, las injurias y presenció igualmente el estado de ánimo en que caía su representado después de las discusiones con la señora y, en el caso del viaje a Colon, se desprende que no siempre ella lo acompañaba cuando era enviado fuera, es todo. Acto seguido, expuso la demandada oralmente sus conclusiones, manifestando la apoderada de la demandada que su cliente siempre se manifestó dispuesta a acompañar a su esposo a los sitios que él viajaba, incluso constan constancias de estudio y retiro de los hijos en esos sitios; seguidamente la ciudadana M.D., pidió ser oída ara concluir manifestando que él no ha visto a los niños, no porque ella no se los haya dejado ver, sino porque él no ha querido verlos, incluso en las vacaciones ellos lo llamaron para irse con él y no quiso, pues siempre les decía que iba a coordinar y nunca lo hizo y así se acabaron las vacaciones; con relación al viaje a Colón fue porque él la mandó con los niños a La Rosaleda y no apareció mas, sino que a ella le llegó la demanda de divorcio, es mas no le ve desde hace como 03 años. En este estado se deja constancia que la citada ciudadana comenzaba a referirse a la obligación alimentaria, cuando se opuso el apoderado judicial de la actora, aduciendo que estamos en fase de concluir con relación al testigo evacuado el día de hoy y con ello no guarda pertinencia nada sobre la obligación alimentaria y demás incidentes, seguidamente, la ciudadana Juez, conforme al artículo 470 ejusdem, procede a resolver dicho incidente, manifestando y motivando que debe recordar el apoderado de la parte demandada, que ya estamos en fase de conclusiones o lo que comúnmente se conoce como informes, por lo que debía concluir en relación con todas las pruebas evacuadas y no solo en cuanto al testigo que depuso hoy, sin que lo haya hecho, ni formuló petición alguna en las conclusiones, aunado a la circunstancia que, por mandato del artículo 351 ibídem, la juez debe pronunciarse en la sentencia definitiva sobre todo lo atinente a patria potestad, guarda, régimen de visitas, obligación alimentaria, por tanto lo que pretende plantear la accionada no resulta impertinente Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, de seguidas ordenó a la demandada continuara con sus conclusiones, quien agregó que lo que su esposo le manda para sus hijos no le alcanzar, pues él mínimo envía Bs.300.000,00 y máximo ha enviado Bs.400.000,00, y solo de colegio debe pagar Bs.265.000,00, los cesta ticket no los volvió a mandar y sus niños necesitan además de alimentación, cuestiones que les mandan en el colegio, además en este momento viven en vivienda en guarnición y ya a él le han enviado dos citaciones para el desalojo ¿dónde van a vivir sus niños?, que lo único que ella quiere es que él adquiera una vivienda para sus hijos, que les asegure el techo a ellos no a ella y si los quiere ver que los vea cuando quiera, pues ellos lo quieren ver y lloran por él. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a interrogar a la citada ciudadana, a fin de formarse mejor criterio, así ¿trabaja?, no; ¿ha trabajado antes?, no; ¿ha que se dedicaba antes de la separación de hecho entre ustedes?, a cuidar a mis hijos y a él; ¿tiene conocimiento de cuánto gana su esposo mensualmente?, aproximadamente Bs.2.000.000,00; ¿cuál es el patrimonio de su esposo?, lo único que tenemos es un carro, desconozco si tiene cuentas;¿edades de sus hijos?, 14,11 y 07; ¿qué nivel educativo alcanzan actualmente?, 9no, 6to y 1er grado; ¿estudian en colegio público o privado?, privado; ¿siempre han estudiado en colegio privado?, si; ¿qué otras actividades realizan?, actualmente ninguna otra, sino tareas dirigidas y son particulares; ¿cómo resultaría adecuado el régimen de visitas?, yo no tengo ningún problema, cuando él los quiera ver los puede ver las veces que desee....” .

II

Ahora bien, señaló la parte actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:

…Primero: La relación conyugal siempre estuvo signada por el respeto mutuo, amor y comprensión entre los cónyuges, pero desde el mes de Enero de...2001, la ciudadana M.C.D.G., comenzó a cambiar de actitud se convirtió en una persona desconsiderada con mi mandante, al extremo de estar discutiendo todo el tiempo que estaba éste en su domicilio...delante de los hijos, y a veces en presencia de amigos y familiares cercanos...Segundo: Asimismo mi mandante...a pesar de esta situación tirante siempre cumplía con todas sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, lo cual no hacía la demandada...Tercero: En su condición de Militar Activo...siempre ha estado supeditado a las órdenes de sus Superiores Inmediatos y por ende constantemente lo están trasladando de una Ciudad a otra...y su cónyuge ya identificada, no lo apoya en el sentido de que nunca quiere trasladarse a los sitios donde trasladan a mi mandante lo que le ha ocasionado estados depresivos que le impiden cumplir bien con sus obligaciones laborales…

Por su parte, la parte demandada, al contestar la demanda, manifestó que “…Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi mandante, por cuanto fue el ciudadano R.F.J.A. quien abandonó el hogar sin motivo alguno, dejando a mi representada en abandono total y a sus menores hijos, asimismo es evidente que lo alegado por la parte actora es falso, por que mas testigos presenciales de tales hechos que sus hijos J.S.J.M. y M.V., hijos habidos en el matrimonio…”.

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamente en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, las mencionadas causales aparecen expresadas en el mismo así:

Son causales únicas de divorcio:

... 2° El abandono voluntario

... 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...

El abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono. Por excesos entendemos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Y, para considerar procedente la causal, no basta con invocar la ocurrencia de uno o varios hechos considerados por la parte violentos o crueles, que ponen en riesgo su salud o la vida, tampoco basta con alegar simplemente la agresión material, sino que es necesario que tal o tales hechos sean graves, voluntarios e injustificados, es decir, como afirma la autora I.G.A. en la obra “Lecciones de Derecho de Familia”, (Vadell Hermanos Editores, 7ma edición, Pág.292 y 293):

…han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo…No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio…han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…

Sentado ello, la parte demandante alegó el abandono voluntario, aunque no demandó el abandono físico respecto del domicilio conyugal, así como los excesos, sevicia e injuria grave, por lo que se concluye que los hechos imputados lo constituyen la conducta positiva de la parte accionada y que la actora subsume tanto en abandono voluntario por incumplimiento de los deberes conyugales, como en los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, puesto que refiere tales causales de forma genérica, es decir no excluye los excesos, tampoco la limita a la sevicia, y menos aún a la injuria grave, puesto que señaló “…fundamentando dicha demanda en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil…”, de lo que se evidencia que, genéricamente y sin individualizar los hechos, demando a su cónyuge por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, en cuanto al vínculo matrimonial cuya disolución se pide quedó probado plenamente con la copia certificada del acta de matrimonio No.09, celebrado por ante la Prefectura del Distrito L.d.E.M., en fecha 04.02.89, así como quedó acreditado que de dicha unión procrearon tres hijos, MARIALI, JESSYS y J.S.R.D., hechos éstos que no aparecían controvertidos y, por tanto, no requieren de prueba alguna, como quiera que ha sido admitido por las partes, a pesar de lo cual se probó el vínculo matrimonial, como se sentara antes, y el vínculo filial entre las partes y respecto de aquellos, con la copia simple y certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos; documentos éstos que, al tratarse de documento público y no habiendo sido impugnada ni desconocida la copia de la partida de nacimiento de J.S., merecen ser apreciadas en todo su contenido, al aparecer idóneas para probar la filiación, que al concatenarlas con el acta de matrimonio, afirman el vínculo paterno filial invocado, permitiendo todos ellos a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que invocan y se atribuyen respecto de los hijos comunes identificados supra, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Establecido lo anterior y respecto de la causal de divorcio por abandono voluntario cabe recordar, que constituye causa genérica de divorcio, al contener las diversas infracciones al deber de los cónyuges de vivir juntos y, por ende, de socorrerse mutuamente, por lo que, para que se materialice, no basta con afirmar que el cónyuge se ha separado del hogar, pues debe indagarse sobre si tal separación fue injustificada o no, que la cónyuge culpable, pudiendo, se niegue a prestar el socorro mutuo, por lo que la causal que se analiza constituye incumplimiento grave de los deberes de asistencia, de socorro y de convivencia; aunado a la circunstancia de que el abandono voluntario como causal que, probado en el juicio de que se trate, produce como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, no se configura únicamente por la separación física del o de la cónyuge del hogar común, sino que existe el abandono voluntario cuando, en general, la conducta del o de la cónyuge culpable involucra la infracción al deber de vivir juntos y, con ello, al deber de socorrerse mutuamente, pues pudiera ocurrir que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, exista abandono voluntario por parte de alguno de ellos y respecto del otro.

En el caso de marras, en el escrito de demanda se expresó que “...Segundo: Asimismo mi mandante...a pesar de esta situación tirante siempre cumplía con todas sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, lo cual no hacía la demandada...Tercero: En su condición de Militar Activo...siempre ha estado supeditado a las órdenes de sus Superiores Inmediatos y por ende constantemente lo están trasladando de una Ciudad a otra...y su cónyuge ya identificada, no lo apoya en el sentido de que nunca quiere trasladarse a los sitios donde trasladan a mi mandante lo que le ha ocasionado estados depresivos que le impiden cumplir bien con sus obligaciones laborales...”, expresión esta que, sin duda alguna, permite evidenciar que la actora imputa a la parte accionada, no el abandono material del hogar o, en otras palabras, la separación física del domicilio, sino el abandono por incumplimiento de los demás deberes conyugales, sin que nada haya probado a tal efecto, toda vez que las copias certificadas promovidas con el libelo, consistentes en copias certificadas del acta de matrimonio, simple y certificada de la partida de nacimiento de los hijos comunes, resultan útiles para probar plenamente el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.D. y J.R., así como para probar el vínculo filial entre éstos últimos y los hijos comunes a aquellos, pero absolutamente inútiles para acreditar el abandono voluntario del cónyuge por parte de su mujer, en virtud del incumplimiento de los deberes conyugales atribuido a esta última, puesto que tales certificaciones no arrojan luz alguna sobre el abandono de aquel por parte de la ciudadana M.D..

Por otra parte, en cuanto atañe a la prueba documental promovida por la demandante, al folio 57, ningún elemento probatorio aporta sobre el abandono voluntario en perjuicio del cónyuge accionante por parte de la demandada, por referirse únicamente a la autorización que le fue acordada por el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala al ciudadano J.R., para que se separara temporalmente del hogar común a éste y su cónyuge, sin que dimanen de ella elementos que ilustren a la juzgadora sobre las circunstancias en que, según demandó la actora, fue abandonado por su consorte, por lo que debe ser desestimada a tales efectos.

Respecto de la prueba documental promovida por la accionante, al folio 124, 126, 131, 135, 137, 138, 140, 143, 145, 161, 178, relacionados con los depósitos que efectuó a su cónyuge en dinero en efectivo y en las oportunidades allí señaladas, es criterio de la sentenciadora que aparece aislado e insuficiente por sí solo para acreditar los conceptos para los cuales fueron efectuados, sin que se haya promovido ningún otro elemento que permitiera determinar los mismos, aunado a la circunstancia que, respecto del abandono voluntario que hoy demanda, nada arroja, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, en cuanto se refiere a las documentales promovidas a los folios 127, 129, 130, 132, 136, 139, 144, 146, 150 a 153, 155 y 156, 158 a 160, 164 a 166, 168 a 173, 176 y 177, 179 y 180, 183 a 186, 189 a 195, considerando que, por una parte, varias aparecen ilegibles y, por la otra, los citados depósitos aparecen realizados por terceros extraños al presente juicio, sin que haya sido promovida la declaración de los mismos, ni preguntados o repreguntados los testigos sobre tal aspecto, imposibilitando ello el control de la prueba sobre la fuente de origen y conceptos por los cuales se realizaron aquellos, lo que lleva necesariamente a desestimarlas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Con relación a las copias de las antes analizadas planillas de depósitos, cursantes del folio 125 a 198, la juzgadora deja expresa constancia que fueron consignadas para la certificación de sus originales, por lo que no se refieren a un medio probatorio distinto al ya analizado.

Y, aún cuando la prueba evacuada a instancias de la parte accionada pudiera ser analizada con miras al abandono voluntario del marido por parte de su mujer, evidenciado por el incumplimiento de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia, según demanda el actor y, por consecuencia, la falta al auxilio mutuo entre los cónyuges y a la convivencia entre ellos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, la prueba documental promovida por la ciudadana MRIELA DIAZ, del folio 98 al 116, debe desestimarse por idénticas razones a las señaladas supra, puesto que emanan de terceros ajenos y extraños al juicio, debían ser ratificadas por las personas de quien supuestamente emanan, vía idónea para ejercer un verdadero control y contradicción de la prueba, no habiendo sido ratificados durante el proceso y en el acto oral de evacuación de pruebas, permitiendo con ello establecer de manera cierta su origen y su contenido, deben ser desestimados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Y cuanto concierne a la prueba testimonial evacuada a instancia de la actora, es criterio de la juzgadora que la testimonial del ciudadano MONCAYO CIFUENTES A.R., ninguna luz arroja sobre el abandono invocado por la accionante, puesto que a las preguntas de la promovente sobre “...¿Diga el testigo al Tribunal, si presenció discusiones entre los ciudadanos J.R. y M.D. y en caso positivo, diga al Tribunal, en qué consistían esos altercados? Si. Si presencié, referente a que ella le pedía que él le comprara una casa para sus hijos...¿ La cónyuge le reclama algo acerca de ser mal esposo?, si, en el sentido de que lo que ella quería era que le buscara la casa. ¿ Esos reclamos que ella le hacía le produjo algún estado de ánimo específico al señor Rodríguez?, si, él a menudo llegaba a la oficina mal humorado h deprimido. ¿Al señor Rodríguez como militar activo lo trasladaban de un sitio a otro?, sí. ¿Qué le decía ante ello la esposa?, que no lo iba a acompañar. ¿ Por qué le consta lo declarado?, porque lo presencie....” y, frente a las interrogantes de la Juez contestó que “...¿en cuántas oportunidades presenció los altercados a que ha hecho referencia?, varias veces, mas de tres veces. ¿ qué decía el señor Rodríguez cuando la esposa, según ha respondido, le pedía que le comprara una casa para sus hijos?, que mas adelante se la compraría. ¿Visitaba usted al señor Rodríguez cuando era trasladado fuera por razones de servicio?, sí. ¿ qué vinculo lo une con el citado señor?, solamente laboral. ¿con qué frecuencia lo visitaba cuando era trasladado por razones de servicio?, cada 02 o 03 meses; ¿qué motivaba tales visitas?, solamente me pedían que lo visitara como superior...”, de ella se desprende que el ciudadano antes citado ningún conocimiento tiene sobre el incumplimiento por parte de la ciudadana M.D., de los deberes conyugales, incumplimiento en el cual se funda el abandono denunciado por el cónyuge J.R., puesto que aquel depone con relación a las discusiones que afirma haber presenciado, sin que de su declaración se desprende conocimiento alguno sobre aquellos hechos, lo que lleva necesariamente a desestimarla, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, debe analizarse la declaración rendida por el ciudadano J.R.S.T., en la cual manifestó que “...¿presenció discusiones entre los ciudadanos R.J. y M.D.?, solo tengo una relación laboral con el Tcnel, hoy Cnel, R.J., en ese tiempo trabajamos en la CONACUID y él llegaba a veces deprimido a la oficina, en el sentido que de que, como él llegaba así, yo tenía que asumir el mando, la responsabilidad en la oficina, porque él venía confrontando problemas con su familia, debido a su trabajo, en una ocasión que nos íbamos de comisión yo lo acompañé a su casa, él entró y yo oí unas palabras subidas de tono y cuando salió me contó que tenía problemas con su señora porque no podía estar ahí mucho tiempo...¿en alguna de esas discusiones le reclamó algo sobre la vivienda o algo así?, yo he estado en 02 oportunidades en su casa, es un apartamento de 03 habitaciones, en una oportunidad fui a colocarle el sistema de cable, ha poner tres conectores y, la segunda, ella no vio porque era tarde, él iba a salir, mientras yo espere en la puerta y oí que estaban discutiendo y ella le reclamaba que asumiera su responsabilidad, pues pasaba mucho tiempo fuera, a mi me pasa lo mismo, yo soy militar y uno tiene que salir mucho afuera y yo lo asumí como una discusión normal entre pareja; ¿qué le reclamaba ella en esas discusiones?, ya lo he respondido reiteradamente; ¿notaba algún cambio en él?, cuando llegaba al servicio estaba deprimido, incluso en ese momento su situación económica no estaba bien y yo, incluso, llegue a hacerle prestamos para cubrir algunas de sus necesidades; ¿sabe de alguna ciudad adonde la señora DIAZ haya acompañado a su esposo?, una vez que él salió de CONACUID, fue trasladado a Ciudad Bolívar y tengo entendido que se llevó a toda su familia, no tuve mas contacto con él, hasta que una vez fui a Colón por trabajo y llegué al Destacamento No.13 y lo vi y le pregunte por su familia, diciéndome que no estaba con su señora y eso y yo no quise ahondar mas, pues era una cuestión personal y yo solo iba en una visita de trabajo; ¿cómo le consta lo que esta declarando hoy?, lo que se esta planteando viene a ocurrir desde hace como tres años, que vienen sufriendo los dos y las consecuencias la sufren son los hijos, los adultos deben tratar de que los hijos salgan ganando, pues ellos no tienen la culpa de nada...”, y a las repreguntas que “...¿en qué momento, un día específico, Ud., presenció lo que declaró que oyó?, estamos hablando desde hace como 04 años aproximadamente, debe usted ubicarse en los meses, de julio a septiembre, lo acompañé a referencia del trabajo, ese día eran como las siete de la noche, él entró y yo me quede en la puerta y oí el reclamo, le decía que estuviera pendiente de los hijos, que otra vez te vas, que si no había buscado asesoría en el IPSFA, que tenía que buscarle un apartamento a los niños; ¿cuándo fue la última vez que se vieron el señor R.F. y usted?, en Colón, a pocos días de ascender él a Coronel, lo vi y le pregunté y me dijo que las cosas no iban bien con su señora, que seguían las diferencias que ya me había dicho y no quise ahondar mas porque es algo personal, se le salieron las lágrimas pues me dijo que tenía tiempo sin ver a sus hijos y no quise ahondar y le dije Coronel sigamos en la inspección, que era lo que yo iba a hacer porque estaba en la Comandancia...”.

La anterior deposición tampoco resulta útil para probar la causal de abandono voluntario demandada, pues de ella no dimana ningún elemento que permita concluir en el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes conyugales, al referirse solo a discusiones que afirma haber presenciado u oído, lo que lleva necesariamente a desestimarla como prueba idónea para probar el abandono, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, siendo que no fue cumplido el imperativo legal de que la parte demandante debe probar los hechos alegados, versando la prueba ofrecida y evacuada por la demandante sobre el hecho positivo del vínculo matrimonial y filial, no aportando elementos de juicio suficientes las declaraciones de los testigos evacuados en el acto oral para dar por probada, por una parte, la causal de abandono en que se fundamento la acción, en los términos en que quedó sentado antes, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por Divorcio fue interpuesta por el ciudadano J.R., conforme al artículo 185, causal segunda del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Corresponde ahora analizar si a los autos quedó probada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte accionante y consistente en los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, respecto de lo cual, una vez abierto el debate oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide no quedaron suficientemente probados los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave, pues la parte actora afirmó en su libelo, que “...Primero: La relación conyugal siempre estuvo signada por el respeto mutuo, amor y comprensión entre los cónyuges, pero desde el mes de Enero de...2001, la ciudadana M.C.D.G., comenzó a cambiar de actitud se convirtió en una persona desconsiderada con mi mandante, al extremo de estar discutiendo todo el tiempo que estaba éste en su domicilio...delante de los hijos, y a veces en presencia de amigos y familiares cercanos...Segundo: Asimismo mi mandante...a pesar de esta situación tirante siempre cumplía con todas sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, lo cual no hacía la demandada...Tercero: En su condición de Militar Activo...siempre ha estado supeditado a las órdenes de sus Superiores Inmediatos y por ende constantemente lo están trasladando de una Ciudad a otra...y su cónyuge ya identificada, no lo apoya en el sentido de que nunca quiere trasladarse a los sitios donde trasladan a mi mandante lo que le ha ocasionado estados depresivos que le impiden cumplir bien con sus obligaciones laborales...”.

Frente a ello, observa la juzgadora que no fue sino en las conclusiones cuando la parte accionante afirmó imputar a la cónyuge que considera culpable la injuria, pero en el libelo no se individualizaron los hechos de manera de determinar si imputa actos de violencia o crueldad de la cónyuge, que comprometiera la salud e, incluso, hasta la vida del cónyuge, o que haya incurrido en maltrato material, aunque no haya hecho peligrar la vida de aquel, o que haya agraviado, ofendido o ultrajado a la actora, menospreciándola o desprestigiándola, puesto que, en cuanto a la prueba documental evacuada a instancia de la accionante en el acto oral, nada prueba sobre la existencia de excesos, sevicia e injuria grave en su contra, dado que no arroja luz alguna acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la ciudadana M.D. haya ocasionado los maltratos que comprometieran la vida de aquel o que constituya maltrato material, aunque no la comprometa o que haya ofendido, ultrajado a la actora menospreciándolo o desprestigiándolo, toda vez que la referida prueba documental como se sentara antes, es idónea para probar de modo indudable la existencia del vínculo matrimonial y filial, pero inútil para probar los hechos constitutivos de los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por lo que deben ser desestimadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Y sobre la prueba documental consistente en depósitos bancarios, ningún elemento probatorio aporta sobre aquellas causas expresadas en el citado artículo 185, ordinal 3°, del Código Civil, por referirse únicamente al aporte dinerario a la cuenta de la aquí accionada, habiéndose emitido antes el análisis referidos a su apreciación y respecto del abandono voluntario, sin que dimanen de él elementos que permitan a la juzgadora formar criterio sobre las circunstancias en que, según fue demandado, fue objeto de maltratos el accionante que comprometieran su vida o que constituya maltrato material, aunque no la comprometa o que haya sido ofendido, ultrajado, menospreciado o desprestigiado, por conducta desplegada por su consorte, por lo que deben ser desestimados a tales efectos, y, si de la prueba documental de la demandada se trata, aún cuando hubiere sido ratificada en el acto oral, ninguna relación guarda con las causales a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que forzosamente lleva a desestimarlos a tal fin, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Y cuanto concierne a la prueba testimonial evacuada a instancia de la actora, es criterio de la juzgadora que, aún cuando ambos testigos depusieron haber presenciado u oído el reclamo que le hiciera la ciudadana M.D., en varias oportunidades a su esposo, J.R., apreciándose la contesticidad entre ellos en este aspecto, es criterio de la sentenciadora que, la circunstancia de que la madre de los hijos del actor le reiterara la necesidad de adquirir una vivienda o exigiera la presencia del cónyuge en su hogar, en modo alguno involucra la injuria grave a que alude el legislador en la citada norma jurídica, sin que dimanen de dichas deposiciones afirmaciones referidas a que los testigos hayan presenciado en la conducta de la ciudadana M.D., una conducta distinta al respeto y consideración que debe mostrar un cónyuge hacia el otro, o que incurriera en actos de violencia o crueldad que comprometiera la salud del cónyuge e, incluso, hasta la vida; menos aún depusieron que hayan presenciado maltrato materia hacia éste; ni que hayan oído agravios, ofensas o ultrajes proferidos por aquella en menosprecio o desprestigio del ciudadano J.R., es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por Divorcio fue interpuesta por el ciudadano J.R., conforme al artículo 185, causal tercera del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio, que por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injuria grave fue intentada por el ciudadano J.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.681.287, en contra de la ciudadana M.C.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.407.631, por no estar llenos los extremos exigidos para que se configure las causales previstas en el artículo 185, causal 2° y , del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia y expídase a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a 01 día del mes de marzo de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.6554-02

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