Decisión nº 1379 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintidós abril del año 2015

205 º y 156 º

Asunto: SP01-L-2013-000674

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 24 819 343.

Apoderados judiciales: Abogados G.C.P.O. y P.J.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90 636 y 96 792.

Demandado: Sociedad mercantil Ferretería Don Guille del Táchira, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el n. º 33, tomo 24-A RM 445, de fecha 22.6.201.

Apoderados judiciales: Abogados M.E.R.P., G.J.O.G. y G.J.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 66 575, 198 943 y 38 697, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.10.2013, por el abogado P.J.P.H., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.M., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 15.10.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 1°.11.2013 admite y ordena la comparecencia de la demandada, la sociedad mercantil Ferretería Don Guille del Táchira C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, con el n. º 33, tomo 24-A RM 445 de fecha 22 de junio del 2012, en la persona de su presidente ciudadano G.O.C., para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 25.11.2013 y finalizó el día 1°.7.2014, remitiéndose el expediente en fecha 9.7.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano A.R.M., ingresó a laborar el día 6.7.1986 para la empresa Ferretería Táchira, C. A., la cual fue disuelta y constituida una nueva empresa el 22.6.2012, bajo la firma comercial Ferretería Don Guille del Táchira, C. A., donde continuó prestando servicios bajo dependencia en las mismas condiciones que en la anterior empresa, ya que la nueva empresa conservó de manera exacta el mismo objeto y personal.

Que ocupó el cargo de gerente administrativo desde 1996 cuando ingresó y a mediados del año 2012 fue cambiado al cargo de representante de ventas, perdiendo varios beneficios que tenía en el trabajo después de veintiséis años de servicio continuos en el mismo puesto de trabajo.

Que con el traslado in comento fue objeto de un sistemático maltrato por parte del patrono y representante del mismo, dejando de percibir comisiones salariales que históricamente la habían sido pagadas, lo cual afectó su salud, bienestar mental, hechos que lo llevaron a retirarse de su puesto de trabajo el 30.4.2013, si que le hayan pagado la acreencia que tiene contra la demandada.

Que en fecha 11.6.2013 inicio el procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., en el cual la accionada se negó a reconocer la deuda que le corresponde al actor, sin desconocer a la relación de trabajo ni las circunstancias en que se dio dicha relación de trabajo, siendo remitido el procedimiento a los tribunales del trabajo.

Que cumplió el último horario ajustado a la nueva jornada laboral, de lunes a viernes desde las 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., encargándose de funciones administrativas y también como vendedor.

Que percibía una remuneración superior al salario mínimo aunque la demandada no lo reflejaba ni siquiera para pagar el seguro social.

Que en algunas oportunidades laboraba horas extraordinarias las cuales le pagaron aparte de la nómina y eran reflejadas inicialmente en los recibos de pago.

Que en unas oportunidades le pagaban el salario con mercancía de la propia empresa, generaban un recibo en el cual reflejaban el pago en especie.

Que en los meses de noviembre y diciembre de cada año prestó los servicios a la actora todos los días de la semana por tratarse de una política de atención continua de la demandada a su clientela, sin otorgarle el día de descanso semanal y sin que fuesen remunerados.

Que le adeudan por concepto de prestaciones sociales, intereses, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, domingos trabajados en la temporada navideña, todo por la cantidad Bs. 343 384 46.

Alegatos de la parte demandada:

Convino en que el ciudadano A.R.M. se desempeñó mayormente como vendedor y tuvo ciertas funciones de gerente administrativo, que sí le encomendaron atribuciones y obligaciones de gerente administrativo.

Que dichas atribuciones y obligaciones nunca representaron ventajas en la remuneración o sueldo.

Convino en la fecha en que inició la relación laboral, que siempre fue considerado un vendedor, de atención al público y paralelamente sus funciones de gerente tan solo por la confianza.

Convino en el horario de trabajo alegado por el actor.

Adujo que el actor recibió el pago de sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales desde 1986 hasta el 2012 en base al salario mínimo nacional, sin ningún contratiempo, ni objeción.

Que el ciudadano A.R.M. presentó en junio de 2013 un reclamo de carácter administrativo en la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., signado con la nomenclatura 056-2013-03-000961.

Que el reclamo que pudo haber realizado el demandante respecto a la presunta irregularidad de desmejora laboral y económica en el reclamo administrativo o en la presente demanda, ya caducó el lapso de exigir el pago de las acreencias laborales por retiro justificado (despido injustificado).

Adujo ser falso que el demandante haya sido trasladado inconsultamente por cuanto trabajó en las funciones de representante de ventas luego que fue gerente administrativo hasta enero del 2013 y comenzó con las nuevas funciones desde febrero del 2013 hasta gran parte de abril, sin objetar o reclamar mediante el uso de los mecanismos jurídicos de rechazo a las nuevas funciones encomendadas, dentro del lapso establecido jurídicamente.

Que el ciudadano A.R.M. manifestó que la desmejora salarial fue en febrero del 2013 y debió activarlo en marzo del 2013, mas nunca lo hizo.

Que de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda en cuanto al supuesto cambio arbitrario y desmejora de sueldo, operó de pleno derecho la caducidad por cuanto el demandante confesó que la presunta desmejora fue desde mediados del 2012.

Adujo que si el ciudadano A.R.M. fue desmejorado o sufrió cambios arbitrarios en las condiciones de trabajo, aceptó tácitamente las nuevas circunstancias de trabajo impuestas por la parte accionada.

Que de acuerdo a lo alegado por el actor en cuanto a su desmejora el 1°.6.2012 y su retiro en fecha 30.4.2013, son suficientes motivos para que no le prospere la solicitud de indemnización por despido injustificado que pretende hacer extemporáneamente.

Que el demandante incurrió en las causales establecidas en el artículo 79, literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo por el cual solicitaron tempestivamente la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo General C.C. en el estado Táchira.

Adujo que al estar de reposo el actor desde el 20.4.2013 hasta el día 23.4.2013 y no presentarse a sus labores el día 24.4.2013, cae la versión de terminación de la relación laboral y sencillamente incurrió en inasistencia injustificada a su trabajo y es por lo que solicitaron la calificación de falta en mayo del 2013.

Alegó como punto previo la caducidad del reclamo para exigir el pago adicional, las acreencias laborales por presunto despido injustificado.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido funciones administrativas por cuanto siempre fue vendedor.

Negó, rechazó y contradijo que el actor percibía mensualmente remuneración superior al salario mínimo nacional, por cuanto devengó salario mínimo desde julio de 1986 hasta abril de 2013.

Negó, rechazó y contradijo el reclamo planteado en prestaciones sociales y de los intereses causados sin registros adeudados lo son anticipos en su debido momento honrados.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante no le hayan acreditado la prestación de antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le pagaban el salario a través de mercancía de la ferretería Don Guille del Táchira, C. A. y que de esa supuesta modalidad se generaba un recibo de pago en especie.

Negó, rechazó y contradijo que durante la temporada navideña que abarca los meses de noviembre y diciembre de cada año, el demandante haya trabajado toda la semana sin días de descanso.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante la hayan negado el derecho de hacer de su conocimiento de las acreencias laborales acumuladas.

Adujo que mediante un familiar el actor hizo llegar a la oficina de la ferretería Don Guille del Táchira, C. A., un reposo médico por 48 horas, el día 20.4.42013, debiendo reincorporarse el día 24.4.2013, fecha en la cual no se incorporó a su trabajo, por lo que la parte accionada en razón del decreto de inamovilidad laboral, recurrió a la Instancia administrativa a calificar su falta por inasistencias injustificadas al trabajo.

Alegó que todas las obligaciones derivadas del Instituto Venezolano del Seguro Social, vivienda y hábitat, paro forzoso, INCES, las informaron, inscribieron, acreditaron y cotizaron, con base al salario que devengó el actor, es decir, el salario mínimo nacional.

Negó, rechazó y contradijo que el retiro del actor haya sido justificado.

Negó, rechazó y contradijo que le deban indemnizar al demandante conceptos laborales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo que deba indemnizar al actor conceptos laborales de antigüedad y transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por un salario al corte del 18.6.1997 que jamás devengó.

Negó, rechazó y contradijo que deban indemnizar al demandante concepto laboral de compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por un salario que es obligatoriamente al corte del 31.12.1996 que jamás devengó.

Adujo que el recibo de pago de antigüedad y de la transferencia que fue honrada en septiembre de 1997 en su totalidad, se extravió.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1181 25 por concepto de antigüedad y compensación de transferencia.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al demandante la cantidad de 42 060 07 Bs., por haberlos acumulados desde el 19.6.1997 hasta el 30.4.2013.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 118 713, 60 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor en cuanto a que le paguen los intereses sobre las prestaciones sociales.

Alegó que los pagos de los intereses y adelantos siempre el actor los recibió conforme.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.R.M. le adeuden la cantidad de Bs. 19 072 81, por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 24 939 66 por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 4.946 25 por vacaciones fraccionadas del último año de servicio.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 4946 25 por concepto de bono vacacional fraccionado por el último año de servicio.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 2193 33 por concepto de utilidades fraccionadas.

Alegó que en las diversas liquidaciones de prestaciones sociales o de pago de acreencias laborales por concepto de las prestaciones sociales con sus intereses causados, llevaban incorporados en la mayoría el pago de las utilidades anuales o aguinaldos.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 118 713 60 por indemnización del supuesto despido injustificado.

Adujo que la Ferretería Don Guille del Táchira, C. A., nunca despidió indirectamente al demandante.

Alegó que nunca entendieron por qué razón el ciudadano A.R.M. presentó un solo reposo médico y fue al Hospital Militar por cuanto estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente dicho reposo nunca fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 77 490 08 por domingos trabajados en la temporada navideña.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor un total de Bs. 343 384 08.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al demandante monto alguno por indexación o corrección monetaria por los conceptos demandados.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.R.M. y la entidad de trabajo Ferretería Don Guille del Táchira, C. A.; b) La fecha de inicio de la relación laboral y c) El cargo desempeñado por el actor al haber sido convenido por la demandada.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

• El salario devengado, el motivo y fecha de finalización de la relación laboral y La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos como han quedado los hechos, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas Documentales:

  1. Recibos de pagos de la entidad de trabajo Ferretería Don Guille del Táchira C. A., anteriormente denominada Ferretería Táchira C. A., entre el período que comprende el año 1987 al 2013, a nombre del ciudadano A.R.M., que se encuentran agregados del folio 78 al 90 de la pieza I. Con respecto a las documentales insertas a los folios 78 al 80 y 86, por tratarse de recibos de pago de salario no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, se les reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor durante los meses de abril y mayo del año 2006 y febrero del año 2013; en cuanto a las documentales insertas a los folios 81 al 84, 89 y 90 , no se les otorga valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso, con respecto a las documentales insertas a los folios 87 y 88, al haber sido aportadas de igual manera por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la cantidad de dinero pagada al actor por los conceptos indicados

  2. Constancias de trabajo emitidas por la entidad de trabajo demandada, que se encuentran agregados del folio 91 al 96 de la pieza I. Al no estar desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, aun y cuando esto no está controvertido.

  3. Pago de utilidades de los períodos 2009 al 2012 emitidas por la entidad de trabajo demandada, que se encuentran agregados del folio 97 al 103 de la pieza I. Con respecto a las documentales insertas a los folios 97 al 99, 102 y 103, al no estar desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de utilidades y anticipo de antigüedad realizado al actor en el mes de diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y en cuanto a la documental inserta al f. °100, al no estar desconocida se le otorga valor probatorio en cuanto pago de vacaciones, bono vacacional y días feriados correspondiente al período 2011-2012.

  4. Copia certificada de loa providencia administrativa del expediente n. º 056-2013-03-00961 llevado por la Inspectoría General C.C.d.E.T., que se encuentran agregados del folio 104 al 106 de la pieza I. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor en contra de la entidad de trabajo demandada, en fecha 11.6.2013, el cual generó la apertura de un expediente administrativo, signado con el n. ° 056-2013-03-00961, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingo y de descanso, a través de la cual se ordena en fecha 9.7.2013 la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.

  5. Copia simple de solicitud de anticipo de pago de pago correspondiente a los beneficios líquidos a repartir, de los períodos 2009 al 2012, que se encuentran agregados del folio 107 al 110 de la pieza I. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.

  6. Copia simple de recetas médicas a nombre del trabajador A.R.M., que se encuentran agregados del folio 111 al 114 de la pieza I. Con respecto a estas documentales al haber sido promovidas de igual manera por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, corre inserto a los folios 48 al 50 de la pieza 3 del presente expediente, respuesta a prueba de informes solicitada por la demandada, emanada del Hospital Militar de San Cristóbal, de fecha 4.8.2014, mediante el cual se informa que de acuerdo a la data llevada en el sistema automatizado integral de salud y registros manuales, no se encuentra registrada boleta de reposo o incapacidad temporal médica referente al actor, asimismo se hace constar que en fecha 20.4.2013 el mismo acudió a ese organismo a consulta médica, en consecuencia, con esta prueba se evidencia que el accionante asistió a consulta médica en fecha 20.4.2013 y que no estuvo de reposo por incapacidad.

    Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo preceptuado por el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte demandada la exhibición de:

    • Contrato de trabajo celebrado con el trabajador en fecha 6.7.1986, por cuanto el trabajador no posee original del mismo y se encuentra en poder de la demandada. Todo ello a los fines de probar: relación de trabajo existente entre la demandada y el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono y el cargo desempeñado por el trabajador.

    En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la parte accionada manifiesta que no lo exhibe, por cuanto no existe contrato de trabajo, ya que para el año 1986 el contrato era verbal, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    Prueba de inspección judicial:

    Solicita se realice una Inspección Judicial a practicarse en la sede de la entidad de trabajo Ferretería Don Guille del Táchira C. A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    De los libros de venta de la entidad de trabajo entre el período 6.7.1986 y 30.4.2013, pues allí se refleja los pagos con mercancía que le hacia la entidad de trabajo al trabajador demandante. Esta prueba no fue practicada, sin embargo no se considera indispensable para las resultas del proceso.

    Prueba Testimonial:

    Del ciudadano G.O.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 024 717. Al tener el referido ciudadano la condición de presidente de la demandada y representante legal, su declaración fue tomada en la oportunidad procesal de declaración de parte.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas Documentales:

  7. Fotocopia simple del expediente de reclamo laboral n. º 056-2013-03-00961, que contiene los antecedentes administrativo del ciudadano A.R.M., que se encuentran agregados del folio 123 al folio 176 de la pieza I. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido

  8. Fotocopia certificada del expediente de calificación de falta n. º 056-2013-01-00538, del ciudadano A.R.M., que se encuentran agregados del folio 177 al folio 276 de la pieza I. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

  9. Fotocopia simple de reposos médicos del ciudadano A.R.M. que se encuentran agregados del folio 2 al folio 5 de la pieza II. Ya fueron apreciadas, por ende, se reproduce su valoración.

  10. Actas originales levantadas en la sede de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A., dejando constancia de la inasistencia al sitio de trabajo del ciudadano A.R.M., los días 30 de abril de 2013, 15 de mayo de 2013 y 31 de mayo de 2013, que se encuentran agregados del folio 6 al folio 8 de la pieza II. Estas documentales fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente en su contenido y firma por los suscribientes, en consecuencia, se les otorga valor probatorio en cuanto a que el accionante no asistió a su trabajo desde el día 24 de abril al 14 de mayo del año 2013.

  11. Liquidaciones de prestaciones sociales o pago de acreencias laborales de liquidación con sus intereses causado al ciudadano A.R.M., que se encuentran agregados del folio 9 al folio 58 de la pieza II. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor en diciembre de los años 1999 al 2012 y febrero del año 2006, por conceptos de anticipos de antigüedad e intereses, por los montos indicados.

  12. Acreencias laborales emanadas de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A. referente a las vacaciones anuales, el bono vacacional y otros, que se le cancelaron al demandante A.R.M., que se encuentran agregados del folio 59 al folio 98 de la pieza II. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando evidencian el pago de derechos no reclamados.

  13. Acreencias laborales emanadas de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A. referente a las utilidades anuales, que se le cancelaron al demandante A.R.M., que se encuentran agregados del folio 99 al folio 116 de la pieza II. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando evidencian el pago de derechos no reclamados.

  14. Nóminas de pago de salarios de todos los trabajadores de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A. que van desde el día 1°.1.2005 hasta el 31.12.2011 y desde el 1.1.2012 hasta febrero de 2013, que se encuentran agregados del folio 118 al folio 327 de la pieza II. En cuanto a las documentales insertas a los folios 118 al 152, 154 al 203, 206 al 225, 228 al 289, 298, 305 y 309 al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario percibido por el actor durante los meses indicados, en cuanto al resto de documentales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no se encuentran suscritas por el actor.

  15. Facturas de mercancía que el hoy demandante A.R.M., recibió de la empresa Ferretería Don Guille del Táchira C. A., entre enero de 2013 y el 20 de abril de 2013, que se encuentran agregados del folio 328 al folio 339 de la pieza II. No se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.

  16. Recibos de pago de salario o nómina del 1° de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2013, y del 16 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, que percibió el ciudadano A.R.M., que se encuentran agregados del folio 340 al folio 342 de la pieza II. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario percibido por el actor en los meses de enero y febrero del año 2013.

    Prueba de reconocimiento de las firmas:

    Se procedió a evacuar esta prueba en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, acto al cual comparecieron los ciudadanos J.C.R.A. y L.D.R.Á., suscribientes de las actas que corren insertas a los folios 6 al 8 de la pieza II del presente expediente de fechas 30 de abril de 2013, 15 y 31 de mayo de 2013, los cuales manifestaron reconocerlas en su contenido y firma, en consocia se les otorga valor probatorio en cuanto a la inasistencia del actor a prestar su servicio en la demandada desde el día 24 de abril al 15 de mayo del 2013.

    Pruebas de informes:

  17. Al Hospital Militar G.H.J.d.S.C., estado Táchira, a los fines de que:

    • Remitan al Tribunal en fotocopia toda la documentación o ratifiquen expresamente lo relacionado con la atención por emergencia que se le dio en fecha 20.4.2013 al ciudadano A.R.M., cédula de identidad n. º V.- 24.819.343, en donde conste si el mismo acudió el día 20.4.2013, al área de emergencia de adultos, qué le fue diagnosticado, qué tratamiento se le recomendó y si se le ordenó expresamente el reposo médico, a partir de cuándo y por cuánto tiempo, asimismo que se sirvan dejar constancia de la dirección que suministró el accionado ya identificado.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6.8.2014, mediante oficio de fecha 5.8.2014, emanado del Hospital Militar de San Cristóbal, a través del cual se deja constancia de que el accionante en fecha 20.4.2013 acudió a consulta por medicina general por presentar cefalea intensa concomitante con mareos y nauseas, a su vez se informa que de acuerdo a la data llevada en el sistema automatizado integral de salud y registros manuales, no se encuentra registrada boleta de reposo o incapacidad temporal medica referente al actor; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a esta prueba en cuanto a la veracidad de que el accionante acudió a consulta médica en el referido organismo en fecha 20.4.2013 y que no estuvo de reposo médico.

  18. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • A quien le corresponde el número patronal n. º T16100338; en consecuencia que suministre los datos personales del titular de dicho número.

    • Si el ciudadano A.R.M., cédula de identidad n. º V.- 24 819 343, antes colombiano con cédula de identidad n. º E.- 81 914 635, es o fue empleado o trabajador afiliado de la empresa Ferretería Táchira y Ferretería Don Guille del Táchira C. A., desde qué fecha y que se sirvan suministrar la relación completa de las semanas cotizadas.

    • Si los pagos del ciudadano A.R.M., cédula de identidad n. º V.- 24.819.343, así como también de los otros trabajadores, se hicieron siempre y se hacen con referencia al salario mínimo nacional, de ser posible que presenten una o la relación detallada y circunstanciada de dichas cotizaciones.

    • Si en los archivos de la empresa Ferretería Táchira y Ferretería Don Guille del Táchira C. A., existe o existen constancias de trabajo para el ciudadano A.R.M., cédula de identidad n. º V.- 24 819 343, antes colombiano con cédula de identidad n. º E.- 81 914 635, de qué fecha son, en caso positivo, que se sirvan remitir copia de la misma.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 8.4.2015, mediante oficio núm. 0142/2015, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa entre otras cosas que el accionante está registrado ante el referido organismo, que cotizó desde el 2.5.1988 hasta el 30.11.2013, que los pagos del actor y los demás empleados de la accionada siempre se hicieron en base al salario mínimo nacional y se anexa cuenta individual. Con esta prueba se evidencia que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siempre cotizó en base al salario mínimo legal.

  19. A la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    Verificar en sus archivos si existen expedientes donde conste que realizaron visitas de rutina por motivo de inspección a la empresa Ferretería Táchira C. A. hoy Ferretería Don Guille del Táchira C. A., en caso afirmativo, especificar:

    • En cuántas oportunidades lo hicieron y si en los trabajadores entrevistados consta el ciudadano A.R.M., cédula de identidad n. º V.- 24 819 343, antes colombiano con cédula de identidad n. º E.- 81 914 635, de qué fecha son.

    • Qué salario manifestó devengar, de ser posible que remitan fotocopia de dicho listado y donde conste haber declarado que percibía salario mínimo.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 11.8.2014, mediante oficio n. ° 157-14, proveniente de la Inspectoría del trabajo en el estado Táchira, de fecha 4.8.2013, mediante el cual se informa que consta que a la entidad de trabajo demandada para la fecha mencionada, le habían realizado seis visitas de inspección por parte de la Unidad de Supervisión del estado Táchira y se anexa acta de visita de inspección e informe de visita de inspección de fecha 5.10.2005. Esta prueba nada aporta a las resultas del proceso.

    Experticia contable:

    Solicita se nombre experto contables para que realice experticia sobre los siguientes puntos:

    • Libros, registros, nóminas o recibos de salarios pagados al demandante entre 1997 y 2004, de ser posible si lo amerita también los promovidos entre 2005 y 2013, récord, constancias de pago, talonarios y demás elementos de cualquier naturaleza, entiéndase de inscripción de trabajadores, estados de cuentas, pagos, cotizaciones, entre otras, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH, de la empresa Ferretería Táchira C. A. hoy Ferretería Don Guille del Táchira C. A., así como los registros contables en general entre junio de 1997 y abril del 2013, a los fines de constatar que las cotizaciones de Ley para cada trabajador entre ellos el demandante, en las instituciones, se hacen en función del Salario Mínimo Nacional, todo esto concatenado también con los recibos de pago de salarios de cada trabajador, específicamente todas las cotizaciones concernientes al demandante A.R.M., cédula de identidad n. º V.- 24 819 343, antes colombiano con cédula de identidad n. º E.- 81 914 635.

    • En el caso que aparezcan o aparecieran los registros de nóminas y demás obligaciones legales relacionados con los trabajadores en especial del demandante entre 1986 y 1996 por lo que pueda surgir en el proceso se someterán a peritaje.

    Se recibió en fecha 10.10.2014 informe de experticia contable practicada a la demandada, mediante el cual se concluye que en los documentos, libros y registros contables no se halló evidencia de pagos de salarios al actor por montos superiores a los salarios mínimos nacionales vigentes para cada momento de pago, tal y como consta a los folios 69 al 73 de la pieza 3 del presente expediente. Esta prueba constituye un indicio del salario percibido por el actor.

    Declaración de la parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al representante legal de la parte accionada, quien respondió lo siguiente:

    L.A.T.: que siempre ha sido gerente en la ferretería, que lo que ha tenido son empleados de alta confianza, los cuales ganaban lo mismo que otros empleados, que la mayoría de las veces pagó el salario en efectivo. Que en la nómina no tiene un trabajador que gane más del salario mínimo.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En la presente causa el accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 6.7.1986, como gerente administrativo, que luego del traslado de su puesto de trabajo a uno inferior y de un sistemático maltrato de la parte patronal se retiró de la empresa en fecha 30.4.2013, por sentirse inútil y no productivo.

    Que mensualmente percibió un salario superior al mínimo legal, salario que indica en tabla inserta a los folios 33 al 36 de la pieza 1 del presente expediente, que durante los meses de noviembre y diciembre de cada año prestó servicios durante todos los días de la semana, sin tener un día de descanso semanal, por lo que reclama la antigüedad e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y domingos laborados, todo por la cantidad de Bs. 506 603 51.

    Por su parte la accionada conviene en que la relación laboral con el actor comenzó en fecha 6.7.1986, desempeñándose como gerente administrativo por razones de confianza, que siempre devengó el salario mínimo nacional, señala que es falso que haya sido trasladado inconsultamente, que de ser cierto nunca utilizó los mecanismos jurídicos de rechazo a las nuevas funciones encomendadas dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto afirma que la presunta desmejora ocurrió en el mes de junio del año 2012, que nunca se retiró justificadamente ni en forma expresa ni en forma tácita, que lo cierto es que el actor desde el día 20.4.2013 al 23.4.2013 estuvo de reposo y no a partir del 24.4.2013 no se presentó a la empresa. Con respecto a los conceptos reclamados no los reconoce por que fueron realizados con salarios superiores al mínimo legal y que en cuanto a la antigüedad e intereses le fueron pagados anualmente hasta el mes de diciembre del año 2012.

    Visto lo anterior corresponde entrar a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo al salario devengado, el accionante manifiesta que por haber desempeñado el cargo de gerente administrativo percibía un salario superior al mínimo legal y los indica a los folios 33 al 36 de la pieza 1 del presente expediente; por su parte la demandada niega que el actor mensualmente haya percibido una remuneración superior al salario mínimo legal, manifestando que durante el transcurso de toda la relación laboral devengó el salario mínimo nacional.

    De manera tal que le correspondía a la accionada demostrar su alegato, es decir, demostrar que el accionante devengó el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional durante el transcurso de toda la relación laboral, a tal efecto promueve a los folios 118 al 152, 154 al 203, 206 al 225, 228 al 289, 298, 305 y 309 de la pieza 2 del presente expediente, nóminas de pago de salario de los trabajadores de la demandada, entre los que se encuentra el actor, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, a través de los cuales se evidencian los salarios devengados por el accionante en los meses que se encuentran suscritos por este, corren insertos de igual manera a los folios 340 y 341 recibos de pago mediante los cuales se evidencia el salario devengado en el mes de febrero del año 2013, salarios estos que coinciden con el salario mínimo legal vigente para cada período.

    Ahora bien, del resto del acervo probatorio no corre inserta alguna otra prueba que evidencie que el actor haya percibido el salario mínimo legal durante los lapsos restantes de la relación laboral, únicamente se promueve una experticia contable, cuyo informe corre inserto a los folios 69 al 73 de la pieza 3, a través del cual se indica que los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de todos los años, fueron pagados tomando como salario base el mínimo legal, sin embargo, esto no constituye plena prueba de que en efecto el actor haya percibido este salario durante toda la relación laboral, por lo que al no correr inserta prueba en contrario se toma para los meses que no se constatan en las nóminas y recibos de nómina insertas al expediente los salarios indicados en el escrito libelar, en consecuencia, se tiene como salarios efectivamente devengados por el accionante los siguientes:

    Con respecto al segundo punto controvertido, relativo al motivo y fecha de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que a mediados del año 2012, de forma inconsulta, fue cambiado a un puesto de trabajo de menor jerarquía y objeto de un sistemático maltrato por la parte patronal, hechos que lo llevaron a retirarse de su puesto de trabajo, por sentirse inútil y no productivo, en fecha 30 de abril del año 2013, por lo que reclama la indemnización por despido injustificado como efecto patrimonial por despido indirecto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Por su parte la accionada niega que haya habido un despido indirecto, alegando que al afirmar el actor que la desmejora laboral comenzó a mediados del año 2012 dejó transcurrir más de 30 días a partir del día en que tuvo conocimiento de los hechos para proceder a reclamar, manifiesta que nunca realizó el retiro ni en forma expresa ni es forma tácita, que lo cierto es que el accionante se encontraba de reposo hasta el 23 de abril del 2013 y a partir del día 24 de abril faltó injustificadamente a su trabajo.

    A los fines de evidenciar sus alegatos la accionada promueve a los folios 2 al 5 de la pieza 2 del presente expediente, constancia de asistencia a consulta del accionante y de reposo médico, de fecha 20.4.2013, expedidas por el Hospital Militar de San Cristóbal, mediante los cuales se hace constar que el accionante acudió a consulta médica en la referida fecha y que le fue ordenado 48 horas de reposo, ahora bien, corre inserto a los folios 48 al 50 de la pieza 3, respuesta a prueba de informes solicitada por la accionada, emanada del referido hospital, por medio del cual se hace constar que en fecha 20.4.2013 el actor acude al referido organismo por presentar dolor de cabeza y que en la data llevada por el sistema automatizado integral de salud y registros manuales no se encontró boleta de reposo o incapacidad temporal médica del mismo, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante el día 20.4.2013 asistió a consulta médica y que no le fue ordenado reposo médico alguno.

    De igual manera promueve la accionada a los folios 6 al 8 de la pieza 2 del presente expediente, actas de inasistencia al sitio de trabajo por parte del accionante, desde el 24.4.2013 al 15.5.2013, cuyo contenido y firma fueron ratificados por los suscribientes en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales se evidencia la inasistencia del actor a partir de la fecha 24.4.2013 a su puesto de trabajo.

    Visto lo anterior, al no correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie el retiro justificado del accionante, se tiene como cierto que el actor luego de la fecha 20.4.2013, no asistió a la sede de la accionada a prestar sus servicios, por lo que se considera que no volvió a su puesto de trabajo de manera voluntaria, no siendo procedente la indemnización reclamada, establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    Con respecto al último punto controvertido en la presente causa, el actor reclama las prestaciones sociales generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, con sus correspondientes intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y domingos laborados durante los meses de noviembre y diciembre de cada año, todo por la cantidad de Bs. 343 384 46 .

    Con respecto a las prestaciones sociales e intereses reclamados, la accionada niega su procedencia y manifiesta que durante todos los años el actor recibió sus correspondientes anticipos, a tal efecto promueve a los folios 10 al 59 de la pieza 2 del presente expediente planillas de pago de utilidades y anticipo de prestaciones sociales, con sus correspondientes recibos de pago desde el mes de diciembre del año 2009 al mes de diciembre del año 2012, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia que la accionada pagó al actor en los meses de diciembre de cada año el 75 % de la antigüedad generada para cada época; sin embargo, en el acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que evidencie que se haya pagado al actor la antigüedad generada hasta el mes de junio del año 1997, mes en que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que se procederá a efectuar el cálculo de la antigüedad e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base de cálculo los indicados ut supra, descontando los adelantos que se evidencian como pagados en los folios referidos, a los fines de determinar la diferencia existente por este concepto a favor del actor.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al último año laborado 2012-2013, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la accionada insertas al expediente, no se observa alguna que evidencie el pago de estos conceptos, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de los mismos, tomando como salario base de cálculo el salario normal devengado por el actor en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

    Con respecto a las utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2013, año en que finaliza la relación laboral, al no evidenciarse en el acervo probatorio pago alguno de este concepto, se condena a la demandada a su pago, de conformidad con el cálculo efectuado.

    Por último, en cuanto a los domingos reclamados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de todos los años, al tratarse de circunstancias excepciónales, debió el accionante aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que en efecto prestó sus servicios durante los domingos de todos los años, sin embargo, de la revisión de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserto al presente expediente alguna que demuestre lo alegado, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

    Visto lo anterior, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente, de la siguiente manera:

  20. Indemnización de antigüedad (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo):

    Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 6.7.1986, corresponde al actor el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de junio del año 1997, tomando como salario base de cálculo el salario mínimo anterior a la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de conformidad con el art. 666, literal a de la ley ejusdem, de la siguiente manera:

  21. Compensación por transferencia (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo):

    Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 6.7.1986, le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de diciembre del año 1996, tomando como salario base de cálculo la cantidad mínima estipulada en el art. 666, literal b, de la ley Orgánica del Trabajo (1997) de Bs. 75 00, de la siguiente manera:

  22. Prestación de antigüedad:

    Al haber finalizado la relación laboral en fecha 20.4.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salarios base de cálculo los indicados ut supra, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, sin incluirle los anticipos de antigüedad pagados al actor, los cuales se verifican en el acervo probatorio, quedó establecido en Bs. 46 163 29, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

    Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incluirle anticipos de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de Bs. 46 163 29 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 108 715 20; resulta más beneficioso para el accionante el total de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, del resultado arrojado por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 108 715 20, se debe descontar las cantidades que se evidencian como pagadas en el acervo probatorio por concepto de anticipos de antigüedad, las cuales suman lo siguiente:

    En consecuencia, al descontar la cantidad de Bs. 24 090 81 al monto generado por prestaciones sociales de Bs. 108 715 20, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 84 624 39, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.15 396 43. Así se decide.

  23. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    Con respecto a estos conceptos se reclaman las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de prestación del servicio, es decir, período 2013-2014, al no haberse evidenciado su pago del acervo probatorio que conforma el presente expediente, se declara su procedencia, a tal efecto, procede quien juzga en primer lugar, a ilustrar acerca de la cantidad de días correspondientes para el referido período, tomando en consideración la Ley del Trabajo del año 1983, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego calcular el monto exacto que se condena a pagar por el último año de prestación del servicio, tomando como salario base para el cálculo el salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al mes en que finaliza la relación laboral, de la siguiente manera:

    Visto lo anterior, le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados 22,5 días de salario, de manera tal que se condena a pagar lo siguiente:

    En consecuencia se condena a la accionada a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 10 192 05. Así se decide.

  24. Utilidades fraccionadas:

    El accionante reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, al no evidenciarse pago alguno del mismo, se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1082 78, por utilidades fraccionadas.

    En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Ferretería Don Guille del Táchira, C. A., a pagar al ciudadano A.R.M., la cantidad de Bs. 112 870 65, especificada a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20.4.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20.4.2013.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 7.11.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 24.819.343 contra la sociedad mercantil Ferretería Don Guille del Táchira, C. A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Ferretería Don Guille del Táchira, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 112 870 65. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª M.I.G.R.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª M.I.G.R.

Sentencia n. ° 43

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2013-000674

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