Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoSolicitud De Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Quince (15) de Octubre de dos mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH21-X-2010-000122

PARTE ACTORA: C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.549.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.A.P. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.936.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA RONOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el número 14, tomo 514-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G. y Otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.180.

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVA)

Vista la diligencia de fecha 06 de Octubre de 2010 presentada por el ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°-V-6.549.508, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano S.A.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:69.159, mediante la cual señala entre otros punto señala, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución voluntaria, precediendo a la fase de ejecución en la que en definitiva se honrará las deudas por contraídas por la demandada. Así mismo, señala que la demandada en la presente causa, empresa IMPORTADORA RONOL, C.A., en la actualidad no tiene actividad comercial, no presta servicio alguno para las empresas tanto privadas como publicas, y que solo le queda en sus activos un local comercial distinguido con la letra PP-14, situado en la planta principal que forma parte del Conjunto Residencial Centro ALOA, ubicado en la Esquina de la Avenida R.G. y la Calle P.M.d. la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, inserto bajo el N°:38,Tomo:14, Protocolo.1, de fecha 01 de Agosto de 2005, el cual acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”. Igualmente acompaña una certificación de gravamen del referido inmueble, expedida por el señalado ente registral, en el que se desprende, que para el día 22 de Julio de 2010, la propiedad de dicho inmueble se encuentra a nombre de la demandada, y la cual anexa marcada con la letra “B”. Así mismo señala dicho actor, que observo en el día 06 de Octubre de 2010, que en el Portal Clasificados El Universal.com, cuya dirección electrónica es http://clasificados.eluniversal.com/2596877, la venta que se hace del referido inmueble por la cantidad de Bs.760.000,00, cuyas copias consiga constante de (10) folios marcado con la letra “C”, y que la demandada con dicha actuación, pretende dejar ilusoria la resultas del fallo, más aun definitivamente firme como se encuentra el mismo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas tales como embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por último señala dicho actor, que cumpliendo con los requisitos y extremos formales de Ley, como es 1). El riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. 2). Que se acompañe el medio de prueba y 3). El evidente derecho que se reclama (sentencia condenatoria a la empresa demandada), es por lo que solicita a este Juzgado, con carácter de urgencia se sirva acordar previo a la ejecución del fallo, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del referido inmueble propiedad de la parte demandada en la presente causa, empresa IMPORTADORA RONOL, C.A.

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos siguientes:

En lo que respecta a la medida cautelar preventiva solicitada por la referida parte actora, este Juzgador debe señalar que por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por estar definitivamente firme la decisión dictada en la presente causa, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2009, la cual fue debidamente confirmada por el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el día 12 de febrero de 2010. En tal sentido, este Juzgador considera importante resaltar, que las medidas cautelares preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser dictadas durante la etapa de cognición del juicio, y es una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva, y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo señalado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2002, N°:261, Exp.01-697, caso T.A.E. contra Distribuidora Venemotos, C.A. Igualmente así lo ha señalado la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 7 de Agosto de 2008, caso Drovenfar, CA. contra Farmacia San F.d.A., CA. y otros, en l cual estableció lo siguiente:

(…)En la incidencia surgida con motivo del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación (…)

(…) En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:

…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Artículo 524

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.

.

Artículo 526- (…)

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

.

Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente (...)”

En consecuencia en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, así como en las decisiones citadas, las cuales este Juzgador acoge y aplica, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la medida cautelar preventiva solicitada por la parte actora. Notifique a la parte actora de la presente decisión. Así se establece.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, en los Quince (15) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°

El Juez.

Abg. O.A.M.P..

La Secretaria.

Abg. Norialy Romero.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Norialy Romero.

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