Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de agosto de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003886

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 27 de junio de 2011, la Fiscalía 6 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano A.J.V.V., Cédula de Identidad Nº 7.396.593, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, esto en virtud que en fecha 29-03-11, los funcionarios Insp. C.R. y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo las 08:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio san Lorenzo realizando indagaciones por diversos delitos, cuando varias personas del sector se acercan y sin identificarse por temor a represalias, destacan que un sujeto de apellido Villanueva y que apodan “El Buho” (describiendo sus características físicas y de vestimenta), se encontraba en la esquina portando un arma de fuego la cual utiliza para amedrentar y someter a los habitantes del sector a fin de despojarlos de sus pertenencias. Seguidamente los efectivos se trasladan al lugar indicado por los informantes y observan a una persona con las mismas características y de vestimenta, el cual al notar la presencia policial emprende huida ingresando a una vivienda, sitio en el que los funcionarios penetran amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo dar captura del sujeto, sin embargo en la vivienda localizaron sobre la mesa que se encuentra en la sala la cantidad de ocho (08) balas calibre 38 sin percutir, procediéndose a la identificación del ciudadano que en la misma estaba por ser el propietario, quien además manifestó ser el progenitor del ciudadano F.A.V.A. apodado “El Buho”, practicándose la detención del propietario del inmueble.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10/08/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía Segundo del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsana de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del COPP, en cuanto a que en el escrito acusatorio se refiere al Código Penal, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado A.J.V.V., Cédula de Identidad Nº 7.396.593, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, solicitando se mantenga la medida de coerción personal.-

Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado A.J.V.V., Cédula de Identidad Nº 7.396.593, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: quien manifestó su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: vista la acusación fiscal presentada y por cuanto a la exposición de acervo probatorio en el que ella muestra en la misma no se observa promoción del acta policial suscrita por los funcionario actuantes quienes si fueron promovidos, esta defensa solita la misma sea subsanada e inserta a los elemento u órganos de pruebas a ser analizados en juicio a razón de que la misma contiene elementos d interés para la defensa a de mi representado, oída la exposición de mi defendido, solicito al tribunal decrete la apertura a juicio, conforme al principio de la comodidad de la prueba me adhiero a ella, de conformidad con el articulo 264 solicito la medida cautelar y de presentación y la misma se ampliada a presentaciones cada 45 días, es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano A.J.V.V., Cédula de Identidad Nº 7.396.593, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano A.J.V.V., antes identificado, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas a cada 45 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados a favor del ciudadano A.J.V.V., Cédula de Identidad Nº 7.396.593, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 256 numeral 3 ejusdem, atendiendo la solicitud de la defensa técnica, y por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se constato que el acusado de autos viene cumpliendo con las presentaciones en forma periódica, lo que hace deducir la voluntad del referido procesado de someterse al proceso, así mismo se mantiene la medida cautelar de prohibición de portar armas de fuego de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público contra el ciudadano A.J.V.V., Cédula de Identidad Nº 7.396.593 por la presunta comisión del delito de Ocultación de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano A.J.V.V., identificado en autos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas a cada 45 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados a favor del ciudadano A.J.V.V., Cédula de Identidad Nº 7.396.593, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 256 numeral 3 ejusdem, atendiendo la solicitud de la defensa técnica, y por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se constato que el acusado de autos viene cumpliendo con las presentaciones en forma periódica, lo que hace deducir la voluntad del referido procesado de someterse al proceso, así mismo se mantiene la medida cautelar de prohibición de portar armas de fuego de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal.-

CUARTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR