Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000098

Visto el escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2010, por A.U.O., venezolano, mayor de edad, peruano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.153.075, asistido por el abogado H.R.R., inscrito en el I.PS.A. con el No. 32.163, este Tribunal observa:

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Contienen estos autos acción de amparo constitucional propuesto por el ciudadano A.V.F. contra la ciudadana D.C.; como directora de CONSORCIO POPULAR II, C.A., Representante de INVERSIONES LC 927 C.A., Directora de REPRESENTACIONES KF98 C.A. y en representación de INVERSIONES 3121962.

La acción de amparo constitucional fue declarada CON LUGAR por SENTENCIA dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, T.D.E.C.J., en fecha 31 de mayo de 2010, en la que se ordenó la RESTITUCIÓN al quejoso en la posesión del Local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del mercado denominado MERPOSUR, situado en la calle Delgredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.

Necesario es advertir que en la acción de amparo propuesta declarada CON LUGAR, fue presentada en fecha 2 de septiembre de 2009 contra la ciudadana D.C., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 4.437.758; en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.04.1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 91-A-Pro.; representante de INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.12.1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 534-A-Sgdo.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.12.1998, anotado bajo el Nº 92, Tomo 269-A-Qto.; y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.07.1993, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25-Pro.; y en ella. se denuncio la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en forma subsidiaria los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 27, 55, 87, 112, 115 y 301 de la misma Constitucional Nacional; al imputarle el quejoso a la querellada la comisión de actos dirigidos a perturbarle y violentarle de forma ilegitima el uso, goce y disfrute del local comercial identificado con el Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín, del Mercado MERPOSUR, situado en la calle Degredo, del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; que posee desde hace siete (7) años en razón de la cesión pura, simple e irrevocable que le efectuó la ciudadana A.R.Á.O..

La sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, T.D.E.C.J., en fecha 31 de mayo de 2010, dictaminó:

DEL MERITO DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL:

…omisis…

Sobre lo planteado y conforme a las pruebas arriba establecidas, que se valoran por ser documentos que no fueron desconocidos, tachados ni de cualquier forma impugnados, se puede precisar que los contendientes en la presente demanda de amparo constitucional, se encuentran relacionados por una suerte de contrato de cesión sobre el local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, que por expresas disposiciones contractuales y en ejecución del contrato, se procedió bajo la presencia de un operador de justicia, en función de inspección judicial extra-litem, a despojar al quejoso del local señalado en el presente caso, quien delata tal actuación como vías de hechos efectuadas al margen de la legalidad y con inminente infracción constitucional. Por su parte la presunta agraviante, manifiesta que la actuación estaba justificada por las disposiciones contractuales del contrato y que la actuación realizada se justificaba por la presencia del operador de justicia y por el sometimiento contractual de ambas partes.

…omisis..

De la revisión de los hechos planteados y establecidos en el presente proceso, puede quien sentencia establecer que el vértice del asunto aquí tratado, no ofrece una solución preestablecida que garantice la eficacia y celeridad requerida en la presunta lesión constitucional, en razón que los medios judiciales; esto es, proceso de cumplimiento o ejecución contractual no ofrecen la eficacia necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Tanto es notable la falta de una vía o recurso establecido legalmente, que la recurrida no estableció en su sentencia la enunciación del mismo, lo que constituye suficiente causal de revocatoria de la sentencia recurrida, que por esta vía se revoca expresamente. Así expresamente se decide.

Establecido lo anterior, debe precisar quien sentencia que los hechos denunciados se circunscriben a la legalidad de la actuación de la presunta agraviante con la inspección por parte de un operador de justicia, en fundamento al presunto vencimiento contractual y el sometimiento a las cláusulas contractuales que prevé tal situación. El meollo del vencimiento contractual debe ser resuelto bajo la formula del método de enjuiciamiento legalmente establecido, ya sea por el procedimiento breve, ordinario o especial determinado por las formas procesales existentes en la legislación referente a la materia, ya que dejar la ejecución de pleno derecho a los contratantes por el simple sometimiento contractual sin la participación del arbitro judicial, será tanto como facultar a los particulares a ejecutar la ejecución de los derechos subjetivos que ostentan sin formula de juicio o bajo las formulas establecidas por ellos que no ofrezcan la legitimación y protección eficaz a la colectividad. En tal sentido, ni con la observación del operador de justicia -Juez de Municipio que practicó la inspección solicitada-, se legitima la ejecución de la resolución o ejecución del contrato de pleno derecho, sin la sujeción al método de enjuiciamiento legalmente establecido, pensar o aceptar lo contrario, será propiciar la justicia privada sin jurisdicción ni legitimidad de actuación, que lesiona el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica de la Colectividad, en razón de ello se debe repudiar tal actuación y execrarla como formula de solución de conflicto. Así expresamente se decide.

Consecuente con lo anterior decidido, debe este sentenciador establecer si los hechos denunciados y demostrados en este proceso, constituyen vías de hechos que lesionan derechos y garantías denunciadas. Ante la observación de los actos realizados por la presunta agraviante sin formula de juicio y sin la debida participación del operador de justicia, debe este jurisdicente establecer que tal actuación violenta los derechos del quejoso al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad ante la Ley, puesto que no ofrece ninguna garantía que avale un método de enjuiciamiento ni un desarrollo del derecho a la defensa. En razón de ello y con vista a lo comprobado en este proceso, debe repudiarse tal actitud y ofrecer el restablecimiento necesario a la situación jurídica infringida, en el sentido que se reponga al quejoso en sus derechos constitucionales infringidos, restableciéndolo a la situación que se encontraba antes de la actuación inconstitucional; esto es, se restituya al quejoso en la posesión del Local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, so pena de incurrir en desacato. Así formalmente se decide.

Como se puede observa la violación constitucional declarada tuvo origen en las vías de hechos materializadas por la agraviante que limitó e impidió la posesión del local Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín, del Mercado MERPOSUR, situado en la calle Degredo, del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; que venía ejerciendo el quejoso desde hace siete (7) años en razón de “una suerte de contrato de cesión sobre el local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas.”, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 18, Tomo 10, que fue apreciado con todo valor probatorio en la sentencia superior en comento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 16 de agosto de 2010 a instancia del quejoso, a los fines de cumplir con la ejecución del fallo de la superioridad de fecha 31 de mayo de 2010, este juzgador en virtud de que el fallo en cuestión no estableció lapso de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al Organo Ejecutor practicar la notificación de la parte agraviante concediéndole tres (03) días para el cumplimiento voluntario y en caso de que no lo hiciera procediera a la ejecución forzosa, a cuyos efectos se libró el despacho respectivo remitido con oficio No. 469.

Remitidas las actuaciones al Organo Ejecutor, se recibe en este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2010, el escrito presentado por A.U.O., venezolano, mayor de edad, peruano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.153.075, asistido por el abogado H.R.R., inscrito en el I.PS.A. con el No. 32.163, en e cual arguye que tuvo conocimiento en fecha 19 de agosto de 2010, a través de la Oficina Administrativa del Mercado Merposur, de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la superioridad en fecha 31 de mayo de 2010, con ocasión del amparo contenido en estas actuaciones, que adelanta el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido se opone a tal ejecución actuando como tercero opositor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370, 376, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:

• Que nunca fue parte en el p.d.a. contenido en estos autos y por ello pretende incorporarse a los fines de reclamar y hacer valer sus derechos de conformidad con los artículos 370, 376, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

• “….que el inmueble sobre el cual recae la medida innominada de entrega material (sic)..” es de su exclusiva propiedad conforme se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado 215.1.1.8.1704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por haberlo adquirido de INVERSIONES R.G. 74, C.A. representada por A.S.S.M. y D.C.. Que en tal sentido opone esta prueba instrumental a las partes que intervinientes en el p.d.a.. A los efectos demostrativos consignó copia certificada de esta prueba

• Que desde la fecha de adquisición, 28 de abril de 2010. ha ocupado el inmueble objeto de entrega “…de una manera pacifica, continua e interrumpida (sic)…”

• Que de conformidad con los artículo 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, realiza formal oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la superioridad en fecha 31 de mayo de 2010, con ocasión del amparo contenido en estas actuaciones, la que recae sobre el inmueble de su propiedad.

• A los fines de sustentar el derecho alegado transcribe parcialmente sentencia Nos. 1283 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2003 y Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunsctipción Judicial del Estado Lara, expediente No. KH01-X-2010-000042.

Finalmente explana el siguiente petitorio:

• Que se le reconozca como TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA EN CALIDAD DE OPOSITOR A LA SENTENCIA ANTERIORMENTE SEÑALADA.

• Que en virtud de su condición de TERCERO OPOSITOR a los fines de otorgársele el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se aperture una articulación probatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los argumentos expuestos por expuestos por A.U.O., venezolano, mayor de edad, peruano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.153.075, asistido por el abogado H.R.R., inscrito en el I.PS.A. con el No. 32.163 y la prueba instrumental pública acompañada constituida por copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado 215.1.1.8.1704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, acuerda tramitar la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la superioridad en fecha 31 de mayo de 2010, con ocasión del amparo contenido en estas actuaciones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Debe advertir este Tribunal la vigencia de la regla general que garantiza la continuidad de la ejecución, sin embargo las argumentaciones expuestas por el tercero, apoyadas en prueba instrumental, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por constituir resistencia del tercero a una medida legal, cuyos alegatos crean la necesidad de una providencia al respecto, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello el nacimiento de una incidencia, que se encuentra prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que debe tramitarse de conformidad con el citado artículo 607 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes que han participado en el amparo constitucional, contestar los argumentos expuestos por A.U.O., venezolano, mayor de edad, peruano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.153.075, asistido por el abogado H.R.R., inscrito en el I.PS.A. con el No. 32.163, en el escrito consignado en fecha 23 de agosto de 2010, en el transcurso del día de hoy o en el día siguiente al de hoy y háganlo o no, quedara abierta una articulación probatoria, de ocho días sin termino de distancia, para que las partes tenga el derecho de promover y evacuar pruebas dirigidas a esclarecer los hechos, y este juzgador decidirá lo conducente al noveno día.

Debe indicar este juzgador, que la apertura de la incidencia a que se ha hecho referencia, obedece al respeto a la garantía constitucional de derecho a la defensa, vistos los argumentos del opositor, sin embargo, debe destacar quien aquí juzga que el opositor no señala en cual ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su intervención, sin embargo expresa que lo hace de conformidad con los artículo 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone dos causales, contenidas en el ordinal 1 y 3 del artículo 370 mencionado, y en ese sentido debe señalarse que la tercería prevista en el ordinal 1 debe ser propuesta necesariamente “por demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 ejusdem, y en el caso de marras no ha sido propuesta en esa forma, en cuya virtud este Tribunal NIEGA la intervención con ese fundamento. Así se decide.

Así mismo se niega la intervención del tercero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el amparo constitucional contenido en estos autos se encuentra terminado y fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por la superioridad en fecha 31 de mayo de 2010 y el referido ordinal 3 contiene el siguiente supuesto “ Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, situación que hace insostenible fundamentar la intervención del tercero en esa causal, toda vez que no puede subsistir interés jurídico actual, en virtud de estar ya decidido por el Recurso de Amparo contenido en estos autos. Así se decide.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

En esta misma fecha y siendo las 12:41 p.m. se publicó y registró la anterior decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO ACC,

ASUNTO: AP11-O-2009-000098

LEGS/MAP

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