Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

  1. y 154º

    Caracas, nueve (09) de Mayo de dos mil catorce (2014)

  2. y 155º

    EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2013-0002674

    PARTE ACTORA: A.C.Z.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.054.722.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.128.

    PARTE DEMANDA: FUNDACIÓN TEATRO T.C..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRDER COROMOTO S.H., inscrita en el IPSA bajo el No. 65.111

    MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

    En fecha 31-07-2013, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 01-08-2013, es admitida la demanda, por lo cual se ordena notificar a la demandada y a la Procuraduria General de la República de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica que rige a dicho ente. En la oportunidad pautada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora. En consecuencia, visto los privilegios procesales de la demandada, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del presente asunto al Juez de Juicio, para lo cual ordenó agregar a los autos las pruebas de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 24-10-2013, el Juez de juicio admite las pruebas. Igualmente se fija la fecha de la Audiencia de Juicio para el dia 05-12-13. En fecha 20-02-2014, esta Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual se ordenó la notificación de las partes para que luego que constara en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que todas las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento de la juez y ha transcurrido el lapso de 03 dias hábiles previsto en el articulo 89 ejusdem, en consecuencia este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento presentado por la parte actora de la manera siguiente:

    En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 197 al 200 del presente expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 01-04-2014, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-

    Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.- Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

    De la revisión detallada del instrumento poder otorgado por el ciudadano A.C.Z.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.054.722 a favor de la abogada NORKA ZELIDETH CARDIER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.128, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

    Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

    .

    Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    .

    Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada NORKA ZELIDETH CARDIER, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para “desistir”, ha tenido lugar luego del acto de contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En tal sentido se observa, que en fecha 21-04-2014, el abogado R.G., IPSA No. 88.579, en su carácter de apoderado judicial con facultad expresa para desistir en el presente juicio, conviene expresa, clara y categóricamente en el desistimiento de la parte actora.

    Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

    De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda.

    Razones por las cuales este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la parte actora, manifestado en fecha 01 de Abril de 2014, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, asi como su cierre informático en el sistema Juris 2000.

    II

    Dispositivo:

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologado el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, manifestado en fecha 01 de Abril de 2014, y en consecuencia se procede al cierre y archivo del presente asunto, asi como su cierre informático en el sistema Juris 2000. Segundo: No se condena en costas

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 09 de Mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez de Juicio

    M.G.D.E.S.

    El Secretario

    Kelly Sirit

    En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario

    Kelly Sirit

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR