Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000281

PARTES:

DEMANDANTE: J.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.671, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-3, Casa Nº 96, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884.

DEMANDADA: L.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.736, domiciliada en el Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio La Gaviota, Planta Baja, Apartamento CPB-04, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano J.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.671, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-3, Casa Nº 96, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884, en contra de la ciudadana L.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.736, domiciliada en el Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio La Gaviota, Planta Baja, Apartamento CPB-04, Barcelona, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Los primeros años de matrimonio, transcurrieron en sana paz y armonía, enmarcados en un ambiente de respeto, consideración, comprensión, cariño y tolerancia como ocurre normalmente en cualquier matrimonio, hasta que aproximadamente en el mes de Diciembre de 2011, su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles, donde comenzó a dar evidentes señales de desinterés por nuestra relación, desasistiendo sus obligaciones como esposa, mientras que por el contrario, él si cumplía con los deberes que le impone la Ley como esposo, eran constantes las agresiones de tipo verbal y físicas, que la cónyuge le profería no dando motivo alguno para llegar a tal extremo, irrespetando el núcleo familiar, en este tiempo la cónyuge desarrollo una conducta irreprochable, violenta y ofensiva, en contra de su persona y la de su hija, no teniendo tranquilidad ni para dormir, ya que eran muy constantes las ofensas, los tratos humillantes y vejatorios, convirtiéndose ya en excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común. Así son las cosas con mi cónyuge L.M.N.M., quien decide el día 24 de Diciembre de 2011, de manera unilateral terminar con el matrimonio y le pide encarecidamente que se vaya de la casa donde habitaban y además le dijo que no fuera a visitar a su hija, que ella no quería saber mas nada de él como pareja fuertemente, incumpliendo grave, intencionalmente e injustificado los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que le impone la Ley, violando además de este manera lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente el cual señala (…) “Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (…). (…) “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común” (…), es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hado en Divorcio a mi conyugue L.M.N.M., y en consecuencia se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil.-

En fecha 26 de Febrero de 2014, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de Abril de 2014, la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 05 de Marzo de 2014. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2014, de las notificaciones de las partes. Acordándose Fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación para el día Veintisiete (27) de Mayo de 2014.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano J.R.A.N., debidamente Asistido por su Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884, y la parte demandada ciudadana L.M.N.M., no estando asistida de Abogado; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que hubo Mediación entre las partes con relación a las Instituciones Familiares, la cual fue Homologada por el tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva de esa misma fecha; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal fija para el día 26 de Junio de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 26 de Junio de 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogado asistente, y la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a escuchar la parte e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de Matrimonio de los esposos (f. 9).

  2. - Acta de Nacimiento de la hija de marras (f. 10).

    Y promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.U.d.R. y E.R.L.. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

    En fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

    En fecha 02 de Julio de 2014, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 18 de Julio de 2014.

    DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 18 de Julio de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano J.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.671, asistido por la Abogado en ejercicio MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana L.M.N.M., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO III

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.R.A.N. y L.M.N.M., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto del año 2002, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Presentada la copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada Una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: M.J.U.d.R. y E.R.L., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-8.267.854 y V-8.304.259, respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a la parte demandante y a la parte demandada solo de vista y poco trato, y referente a los hechos alegados por la actora sobre las agresiones propinadas a su persona por la demandada, estos estuvieron contestes en afirmar que nunca han presenciado agresiones físicas entre los esposos y con relación a discusiones o agresiones verbales por parte de la parte demandada la primera de los testigo manifestó haber presenciado discusiones normales entre los esposos y el segundo de los testigos manifestó que solo sabia de referencia lo que la parte demandante le contaba pero que nunca vio nada, siendo testimoniales meramente referenciales. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, y en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, DESECHA las testimoniales antes descritas. Y así se declara.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos J.R.A.N. y L.M.N.M..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada Una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    .

    - Que en efecto los esposos ciudadanos J.R.A.N. y L.M.N.M., no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

    CAPITULO IV

    DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  3. Adulterio.

  4. El abandono voluntario.

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  7. La condenación a presidio.

  8. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  9. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185 “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien con relación a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Ahora bien, cabe destacar de las actas procesales que se evidencia la notificación de la ciudadana L.M.N.M. de la demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano J.R.A.N.; y asimismo, que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procediendo la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada (subrayado del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 18 de julio de 2014, la parte actora ciudadano J.R.A.N. señaló que interpuso la presente demanda en contra de la ciudadana L.M.N.M., por conflictos conyugales, según el libelo de demanda; cabe señalar que la parte actora no demostró en la audiencia, con las pruebas evacuadas, los hechos alegados en el libelo de demanda tales como los excesos, sevicias e injurias y que los mismos hayan sido específicos, constantes y reiterados los cuales hacían imposible la vida en común (subrayado del tribunal). Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustenta la causal invocada; ya que con relación a la causal 3era., alegada debe ser suscitada en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiteradas la llevo a la separación, situación esta no probada; por cuanto esta, no demostró la causa de la separación de los esposos, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común. Y así se decide.

    Para la apreciación de la prueba testimonial, es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas; siendo los mismos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, sin embargo, en el presente juicio de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes en su declaración, las mismas son afirmaciones referenciales, y en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, por lo que se DESECHO las testimoniales antes descritas; mal pudiendo entonces esta Juzgadora declarar un Divorcio sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por ella y menos aun en las acciones de Divorcio que son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procediendo la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.671, en contra de la ciudadana L.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.736, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; en virtud de que la parte actora teniendo la carga de la prueba no probó la referida causal o no demostró la existencia de injurias graves, sevicias o excesos en esa relación conyugal que fueran tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo matrimonial entre los esposos. Y así se decide.

    Y en relación a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas en la Audiencia de Mediación de fecha 27 de mayo de 2014, estas fueron acordadas, fijadas por las partes y debidamente Homologadas por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 27 de mayo de 2014; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Z.G..

    En la misma fecha, a las 10:35 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Z.G..

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