Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)

197° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-000743

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.F.L.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.924.618

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., R.A.E.M. y I.R.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.42.227, 30.127 y 43.759, respectivamente.-.

PARTE CODEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.), y ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. “HOSPITAL J.G.H.”, No constituyo apoderado alguno y (por la ALCADIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS); la abogada C.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.032

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano V.F.L.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.924.618 contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. “HOSPITAL J.G.H.” en fecha 15 de febrero de 2007, siendo admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole la presente causa previo sorteo al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar, quien por auto de fecha 18 de julio de 2007, se abstiene a la celebración de la audiencia de Juicio por cuanto transcurrido 2 meses y 25 días de paralización del presente procesos, el cual rompió la estadía de derecho de las partes, en virtud de ello ordeno remitir el expediente a los fines de la notificación. Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora presenta Escrito de Reforma, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. “HOSPITAL J.G.H. y la ALCADIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo admitida en fecha 07 de agosto de 2007, en la cual se ordena el emplazamiento mediante cartel de notificación a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. “HOSPITAL J.G.H.”, en la persona de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 07 de diciembre de 2007, se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuadragésimo Quinto Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y únicamente de la apoderada judicial la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. “HOSPITAL J.G.H. y considerándose necesaria la prolongación de la Audiencia, siendo que en fecha 07 de febrero de 2008, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y únicamente de la apoderada judicial de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. “HOSPITAL J.G.H. no haciendo mención de la codemandada, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el co demandado de la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo presentado dentro del referido lapso escrito de contestación a la demanda por el co demandado ALCALDIA MAYOR DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa previa distribución de fecha 19 de febrero de 2008, a este Juzgado de Juicio, quien en fecha 22 de febrero de 2008, le da por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y el co demandado ALCALDIA MAYOR DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha28 de febrero de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora señala a este Tribunal como hecho nuevo, que ante de señalar los hechos es importante resaltar la existencia de vicios procesales en virtud de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no fue notificada de la demanda y su reforma y a los fines del derecho a la defensa se reponga la causa a los fines de que se notifique al Sindico Procurador y a todas las partes.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

La representación judicial de la parte demandada señalo, que su representada nunca fue notificada de la existencia de la demanda que incoara el ciudadano V.F.L.A. contra las Codemandadas que por razones internas de comunicación con los entes del estado no enteramos, pero que nunca fue notificada a los fines de realizar su derecho a la defensa, a pesar de que se asistió a la audiencia preliminar, no dejándose constancia de tal hecho, por lo que su representada se encuentra en un estado total de indefensión, por todo ello solicita se reponga la causa al estado de que su representada sea notificada, a los fines de ejercer sus derechos que la Ley le otorga.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por Órgano DEL MIISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.)

Debe observarse que la parte co demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su comparecencia a la Audiencia preliminar y a la prolongación, la cual se anexa contestación y escrito de prueba que no corresponde a dicho ente demandado), asimismo se deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República

CONSIDERACIONES PREVIAS POR FALTA

DE NOTIFICACION

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora ciudadano V.F.L.A., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 7.924.618, interpone demanda en contra de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por Órgano DEL MIISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.) por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda, el cual señala:

(…) visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio de notificación, a la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.), en la persona de la ciudadana Procuradora General de la Republica, (…) omisis

Así las cosas, por auto de fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y por auto de esta misma fecha estableció lo siguiente:

(…) se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fijada para hoy a las 9:00 a.m. por cuanto se evidencia de autos que desde el día 05 de marzo de 2007 fecha en que se notifico a la Procuraduría General de la República y luego de transcurrido los 15 días hábiles siguientes de prerrogativa otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trascurrieron 2 meses y 25 días de paralización del presente proceso por cuanto fue en fecha 30 de mayo de 2007 cuando la parte actora solicito la certificación de la referida notificación, hecho que configura un tiempo prolongado de inactividad procesal de las partes, por lo cual según criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 569 de fecha 20.03.06, caso J.G.G., donde dejo sentado “…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes…”, rompió la estadía a derecho de las partes en el proceso, por lo cual según lo contenido en dicha sentencia es necesario notificar de la continuación del proceso a las o la parte que no estuviere a derecho, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines que a su criterio considere lo conducente. (…)

En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena emplazar mediante oficio de notificación a la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.).

En fecha 01 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en la cual demanda en forma solidaria al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY), MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.).

Así las Cosas, en fecha 07 de agosto de 2007, se admite la reforma de la demandada y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.), en la Persona del Procurador General de la Republica.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera destacar que el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas, contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, asi como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demandada o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

La falta de notificación será causal de anulación y, en consecuencia la reposición de la causa

. (Subrayados del Tribunal).

En atención a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido lo siguiente:

(...) Para resolver esta Sala acota que en el artículo 103 precitado hay que separar dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. En el tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del parágrafo in fine aplica a los demás párrafos del precepto normativo.

Ahora bien, en la hipótesis de que la Municipalidad no sea parte, pero las actuaciones obren directa o indirectamente en contra de sus intereses patrimoniales, en paráfrasis de L.L. (Ensayos Jurídicos. Caracas. Ed. Jurídica Venezolana. 1987.p. 264-265) quien trata el tema de la notificación al Procurador General de la República, caso aplicable mutatis mutandis al presente supuesto, se hace referencia a la intencionalidad del agente, pues si el efecto jurídico es directo, el mismo va dirigido y se produce inmediatamente en la esfera patrimonial de la Municipalidad, por encaminarse el propósito que lo anima en derechura a ese objetivo; mientras que si es indirecto, el acto enjuiciado no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, mas debe tenerse en consideración solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la Municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad o posesión cierta, aunque mediata, no puramente eventual o lejanamente posible.

Las dudas se desvanecen en el caso de que la Municipalidad, persona jurídica de derecho público territorial, sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión incoada por vía de un proceso judicial, pues resulta clara la necesidad de su notificación, en los términos previstos en el artículo 103 eiusdem, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. (...)

(Sentencia n° 2.361 del 03 de octubre de 2002).

Asimismo, prevén los numerales 1 y 2 del Artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lo que a continuación se transcribe:

Corresponde al Síndico Procurador:

1° Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico, e instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal, según corresponda;

2° Representar y defender al Municipio, conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o el C.M., en lo referente a derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado en las Leyes y Ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos-administrativos que involucren al Municipio, según corresponda (...)

.

De lo anteriormente señalado, observa quien decide, que en el presente caso, se omitió la notificación a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona del Sindico Procurador, en virtud de la reforma de la demandada y admitida en fecha 07 de agosto de 2007, inserta al folio al 50, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio incoada por el ciudadano V.F.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 7.924.618, en contra de las Codemandas MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.), y la ALCADIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Por otra parte, esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia en el Acta de Audiencia (inserta al folio 63) de la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAERA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.)., asimismo de la señalada acta se desprenden la consignación de los escrito de promoción de prueba parte actora y demandada.

Ahora bien, observa el Tribunal, al folio 64, consignación de poder de la representación Judicial otorgado por el SINDICO PROCURADOR en representación de la ALCADIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, quien nunca fue notificado de la demandada así como de la reforma, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo se desprenden del expediente que las pruebas aportadas al proceso son de la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y no del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAERA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.)., No evidenciando este Tribunal que en el Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar se haya mencionado la comparecencia de la ALCADIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, sino por el contrario lo que se observa es que deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAERA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.)., asimismo no se evidencia poder alguno de la representación judicial del mencionado MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAERA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.), creándose total incertidumbre jurídica para las partes.

De lo anterior, se desprende el error en la cual incurrió el Tribunal de sustanciación al admitir la demanda, toda vez que en lugar de ordenar la notificación de ambas codemandas solamente se notifico a la Procuraduría General de la Republica, todo ello quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa, de los ente demandado, consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de que no se le permitió escudarse en juicio alegando y probando lo que creyera conveniente y como bien lo ha asentado la misma Sala Político-Administrativa en decisión n° 144 del 20 de febrero de 2001, ello es “...una formalidad esencial que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad...”,

Por lo que, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que el tribunal de sustanciación que corresponda conocer de la presente causa, ordene la notificación mediante oficio a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona del Sindico Procurador. En consecuencia, esta juzgadora en aras de mantener la igualdad procesal y con fundamento a lo expuesto con anterioridad, ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea remitido al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del mismo en fase de mediación, revocándose en consecuencia las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 17 de abril del mismo año. Cúmplase lo ordenado. ASI SE DECLARA.

Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido p.d.M. como unidad política primaria de la organización nacional (Art. 168 Carta Fundamental).

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuesta, este Tribunal DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTECNIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los Artículos 1, 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la nulidad de las actuaciones de este Tribunal cursantes a los folios (142, 143, 144, 145 y 146), es decir desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 17 de abril del mismo año; SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio incoado por el ciudadano V.F.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 7.924.618, en contra de las Codemandas MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOY) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.D.S. (HOSPITAL J.G.H.), y la A.D.D.M.D.C., al estado que se ordene la notificación de la A.D.D.M.D.C. en la persona del Síndico Procurador, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo de esta decisión, de lo cual se evidencia que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de junio de 2008, siendo las once y cuarenta y tres (11:43 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp: AP21-L-2007-000743

MMR/TM

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