Decisión nº 19 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 18 de Marzo de 2.008, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.920, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARMEIDA C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.359.184, según poder debidamente autenticado en fecha 15 de Febrero de 2.008, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 23, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, contra el ciudadano V.H.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.492, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.L.M. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.229 y 111.845, en ese orden.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 01 de Abril de 2.008, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión de marras por el trámite del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento del demandado en la causa de autos (folio 24).

En fecha 16 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual informó a este Despacho Judicial, haber citado de manera personal al ciudadano V.H.M.D., consignando a tales efectos recibo de citación, debidamente firmado por el prenombrado ciudadano (folios 25 y 26).

En fecha 18 de Abril de 2.008, la parte accionada a través de sus representantes judiciales, presentó escrito en el cual contestó la pretensión incoada en su contra (folios 27 al 30).

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de medios probatorios, ambas partes comparecieron a tales fines, cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal según autos de fechas 23 y 30 de Abril de 2.008 (folios 38 y 46).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostuvo el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano V.H.M.D., sobre un inmueble propiedad de ésta, ubicado en el piso 04, apartamento 4-A, del Edificio Mariguitar del Conjunto Residencial vela de Coro, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuyo contrato consta en documento auténtico de fecha 14 de Marzo de 2.003, inserto bajo el Nº 79, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Alegó el apoderado accionante, que en fecha 05 de Junio de 2.007, el arrendatario le dirigió una comunicación a su patrocinada, mediante la cual le informó que el apartamento tiene la pintura deteriorada y presenta humedad, las cuales necesitan ser solucionadas. Que ante tal manifestación su representada al igual que su persona, se han comunicado con el demandado con el objeto de que les permitiera el acceso al inmueble a los fines de apreciar el deterioro y la humedad a que alude la comunicación antes señalada, solicitud ésta que aún no había sido atendida por el arrendatario; al igual que tampoco ha atendido otras visitas que su representada le había hecho a través de Organos Jurisdiccionales y de la Notaría Pública de ésta ciudad.

En virtud de lo antes expuesto, compareció ante esta instancia judicial a demandar en nombre de su mandante, al ciudadano V.H.M.D. para que conviniera o fuera condenado por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento, más el pago de los daños y perjuicios, consistentes en las erogaciones en que incurrió la arrendadora, como consecuencia de la solicitud de notificación que hiciera ante la Notaría Pública de ésta ciudad y de inspección Judicial ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales estimó en cinco mil (Bs. 5.000,oo) y en seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) respectivamente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, admitió como cierto que había enviado una comunicación a la actora-arrendadora, con ocasión a la opción de compra sobre el inmueble arrendado, en cuya comunicación expresó, que el apartamento en cuestión, tiene la pintura deteriorada y presenta humedad en las paredes, las cuales necesitan ser solucionadas.

Posteriormente, negaron, rechazaron y contradijeron, que su mandante en varias oportunidades se haya negado a atender las peticiones de la arrendadora, ya que por sus ocupaciones laborales, no se encuentra de manera permanente y seguida en el inmueble. Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado haya causado daños y perjuicios a la demandante, toda vez que ni había asumido una conducta negligente, ni había cometido hechos que se consideraren como tal, alegando que la estimación de tales daños es exagerada.

Posteriormente, los apoderados judiciales realizaron algunas consideraciones para concluir que el contrato de arrendamiento se había tornado a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción, lo que conducía a que la pretensión de resolución del contrato incoada era ilógica, siendo la idónea la de desalojo, en virtud de los establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, los representantes judiciales del demandado, señalaron que los daños que presenta el inmueble y a los que refiere la parte actora en el escrito libelar provienen de la azotea del edificio producto de una filtración que allí existe.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de medios probatorios la parte accionante, en primer lugar, reprodujo el mérito favorable que adujo se desprende del contrato de arrendamiento, específicamente de las cláusulas décimo primera y décimo cuarta; en segundo lugar, invocó el mérito que emerge de la comunicación que dirigiera el arrendatario a la arrendadora, mediante la cual le expresó que el apartamento tenía la pintura deteriorada y presentaba humedad e invocó el mérito de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre, la cual señaló, no pudo practicarse en razón de que fue imposible acceder al apartamento arrendado.

De la misma manera promovió la demandante, prueba de informe, dirigida a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de que informara al Tribunal, respecto de la persona a cuyo nombre aparecen las líneas telefónicas distinguidas con los Nros. 4330210 y 4167290; igualmente promovió la referida prueba, a fin de que el Instituto Postal Telegráfico informara si en fecha 29 de Enero de 2.008, le fue enviado un telegrama con acuse de recibo al ciudadano V.H.M.D.. Igualmente promovió la accionante prueba de informe, con el objeto de que la Notaría Pública de ésta ciudad, informara si en fecha 15 de Enero de 2.008, se trasladó el Notario Público a practicar una notificación en el inmueble arrendado.

Por último, promovió prueba de inspección judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su el escrito de promoción de medios probatorios, invocó el mérito favorable de los autos; promovió constancia expedida por la secretaria y la tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Mariguitar y promovió el testimonio de la ciudadana A.M.R..

V

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Del hecho objeto de prueba.

Del escrito libelar se desprende, que la ciudadana Armeida C.A.M. a través de su apoderado judicial, pretende la resolución del contrato de arrendamiento contenido en documento auténtico de fecha 14 de Marzo del año 2.003, inserto bajo el Nº 79, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual adujo celebró con el ciudadano V.H.M.D., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 4-A, piso 4, del Edificio Manicuare, situado en el Conjunto Residencial Vela de Coro, fundamentando la causa de pedir de tal pretensión, en el deterioro de la pintura y la humedad que presenta el inmueble. De la misma manera pretende la accionante, la indemnización de daños y perjuicios, causados por la solicitud de notificación y posterior traslado del Notario Público de ésta ciudad, así como por la solicitud de inspección judicial requerida al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de éste Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los cuales estimó en la suma de cinco mil (Bs. 5.000,oo) y seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) respectivamente. Por su parte, la representación judicial del demandado, en el escrito de contestación a la pretensión, reconoció como cierto el hecho de que el inmueble arrendado tiene la pintura deteriorada y presenta humedad, añadiendo que ello no se debe a la conducta negligente del arrendatario, sino a la filtración que existe en la azotea del edificio; y en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, la negó y la rechazó, cuestionando lo exagerado de su estimación; no desconociendo en forma alguna la relación arrendaticia existente entre las partes. De tal manera que, conforme a los hechos argüidos por las partes de autos en la forma que precede, observa esta juzgadora que, al haber procedido la parte accionada a reconocer como cierta la causa de pedir de la pretensión del actor, es decir, el hecho del deterioro en la pintura de las paredes del inmueble y haberlo atribuido a una causa no imputable a su persona, como fue que el daño se ocasionó producto de una filtración que proviene de la azotea del edificio, obviamente planteó la parte demandada una excepción, en virtud de que la referida contestación a la pretensión se encuentra fundada “en un hecho que tiene eficacia extintiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como razón de la pretensión (Carnelutti, F. Instituciones del P.C.. Vol. I. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1.973, pp. 34-35).

Respecto de la excepción a la pretensión y su carga probatoria, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber. Tomo III, Caracas 2.004, pp. 575, 576, ha dicho:

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Colombiano; >(Devis Echandía, Hernando: Teoría General …I, p.130). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506. Nuestra Corte había sentado el principio expuesto por este autor: > (cfr CSJ, sent. 13-12-61 GF 34 p. 175)(Negritas añadidas).

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364, de fecha 30 de Mayo de 2.006, determinó lo siguiente:

En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…

Así las cosas, conforme al marco doctrinario y jurisprudencial referidos con anterioridad, vemos que, acertadamente la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que la carga prueba no puede estar supeditada a la afirmación o negativa de un hecho, sino que ella se halla más vinculada a la necesidad que tienen las partes de demostrar las circunstancias fácticas contenidas en la norma cuya consecuencia jurídica conduciría a que la pretensión o la excepción sea procedente, pero, ello a juicio de quien suscribe, no se agota allí, toda vez que se hace necesario revisar la forma cómo ha quedado planteada la controversia con la actuación del demandado, en el entendido de que si éste ha opuesto una excepción, con ello incorpora al proceso circunstancias diferentes a las contenidas en el escrito libelar y al no consistir su actuación en un mero rechazo de la pretensión, sino en una ampliación del campo de la litis, indudablemente recae sobre sus hombros la carga de probar la ampliación alegada.

En el caso particular bajo estudio, se evidencia que la causa de pedir de la pretensión, consistió en el deterioro de la pintura y la humedad que presenta el inmueble arrendado, no desconociendo el demandado tal hecho en el escrito de contestación a la pretensión, con cuya actitud lo excluyó del tema de prueba, sin embargo, planteó el accionado una excepción al hecho constitutivo de la pretensión principal, como es que el deterioro proviene de una filtración que existe en la azotea del edificio, negando simplemente los daños y perjuicios, siendo ello así, estima esta jurisdicente que la actividad de este Organo Jurisdiccional a fin de resolver la controversia suscitada entre las partes, se circunscribe a constatar, si el deterioro del inmueble objeto del contrato proviene de una filtración que existe en la azotea del edificio Mariguitar, el cual forma parte del Conjunto Residencial Vela de Coro, cuyo hecho debe ser demostrado por la parte demandada, pues, ha sido ésta quien con su alegación introdujo un hecho nuevo, con el cual pretende ser liberado de una obligación e igualmente determinar si los daños y pretendidos en el libelo de demanda, se corresponden con el valor por el cual demandó la accionante, lo cual deberá ser demostrado por la demandante y así se decide.

No obstante lo anterior, considera pertinente esta operadora de justicia, realizar algunas consideraciones previas al fondo del asunto sometido a la consideración de éste Organo Jurisdiccional, relacionadas con la modalidad que ostenta el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud de que la actora afirmó ser a tiempo determinado, mientras que el demandado lo catalogó celebrado a tiempo indeterminado.

De la modalidad del contrato arrendaticio de marras.

Así, conforme a los hechos expuestos anteriormente, debe esta sentenciadora a.l.n.d. contrato arrendaticio de marras, a cuyos efectos observa:

El contrato de arrendamiento de acuerdo a lo preceptuado en la ley civil sustantiva, puede ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

En cuanto a la modalidad de los contratos de arrendamiento, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Volumen I. Ediciones UCAB. Caracas 2.003, pp. 101 105, determinó lo siguiente:

EL contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En lo que concierne a los contratos a tiempo determinado, señaló el citado autor lo que a continuación se transcribe:

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo (Negritas añadidas).

A manera de complemento de lo anterior y para mayor comprensión del lector, merece la pena traer a colasión la clasificación de los contratos de arrendamientos, realizada por el autor J.G. en el comentario inicial de su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y con Casos Prácticos, Caracas 2.001, pp. 7 y 8, la cual expuso a través de simples ejemplos, de la siguiente manera:

Existen tres tipos de contratos de alquiler desde el punto de vista del tiempo en que han de regir. Veamos cada uno de ellos: a) Contrato a tiempo fijo no renovable. Por ejemplo, se firma un contrato con un visitante del Exterior que va a estar en Venezuela solamente un año. El artículo 38 dispone que el inquilino tendrá derecho a una prórroga si la quiere, de hasta seis meses, plazo que comenzará a correr automáticamente al vencerse el año (art. 39). Si no desocupa el apartamento en ese tiempo, el propietario puede fácilmente obtener del juez el secuestro del apartamento y que lo deposite en sus manos…Si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado o fijo y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En una situación así, el propietario sólo podría desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado. b) Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Este es el tipo de contrato más corriente. Tiene la ventaja de que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo…Este tipo de contrato de alquiler, que como decimos es el más usado, no aparece expresamente mencionado en la ley…La solución creemos que está en que si el propietario no quiere prorrogarlo más, se lo comunique al inquilino tal como lo acordaron en la cláusula transcrita. Entonces una vez dado el aviso, al finalizar el año del contrato o de su prórroga contractual, empezará a correr automáticamente la prórroga legal para que el inquilino lo desocupe como mandan los artículos 38 y 39…Al término de este plazo el inquilino deberá desocupar para evitar el secuestro judicial…c) Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o finalmente, cuando se incurre en lo previsto en la letra “a” o sea, que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal…La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34…(Negritas añadidas).

Ahora bien, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, establece:

El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (01) año contado a partir del primero (01) de mayo de dos mil cinco (2.005), pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes comunique a la otra, con sesenta (60) días de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo(Negritas añadidas).

De la citada cláusula quinta, se desprende sin lugar a dudas, que el contrato de arrendamiento de marras, se celebró por un (01) año, estableciendo las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, que la relación arrendaticia pudiera prolongarse por períodos iguales, al prever una prórroga automática o prórroga contractual de dicho contrato, ello si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no renovarlo, con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del plazo. En consecuencia, de un análisis efectuado a cláusula quinta ut supra, así como a los marcos doctrinarios citados con anterioridad, concluye esta juzgadora, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de autos, se corresponde con la modalidad del contrato celebrado a tiempo determinado, toda vez, que su vigencia fue pactada por un (01) año a partir del 01 de Mayo de 2.005, hasta el 01 de Mayo de 2.006, renovándose en lo sucesivo de manera automática y por el mismo plazo, en virtud de que tácitamente las partes consintieron que el mismo se prorrogara a partir de ésta última fecha, ya que ninguna de las partes comunicó a la otra, su deseo de no renovarlo, a cuya conclusión arriba esta juzgadora, por cuanto no consta en las actas procesales, notificación alguna que emane de cualquiera de ellas, y al ser ello así, resulta claro para quien suscribe, que el contrato de arrendamiento bajo estudio siempre se ha conservado celebrado a tiempo determinado y encontrándose aún éste vigente por estar transcurriendo la segunda prórroga contractual, es factible que pueda pretenderse la resolución del mismo, si ha habido incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que lo conforman y así se establece.

Del mérito del asunto.

En párrafos anteriores este Tribunal señaló, que el hecho objeto de prueba en el caso de marras, consiste en que se determine si la humedad y el deterioro en la pintura de las paredes que presenta el inmueble arrendado, proviene de una filtración que existe en la azotea del edificio Mariguitar, cuyo hecho se indicó -de acuerdo a las reglas que rigen la carga de la prueba- debe ser demostrado por la parte demandada, por ser éste un nuevo hecho alegado por ésta que implica una ampliación del campo de la litis.

En la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, la parte accionada con el objeto de demostrar la circunstancia anteriormente referida, promovió prueba documental consistente en constancia expedida por la Secretaria y la Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Mariguitar, a cuya prueba documental esta juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que, siendo dicha constancia un documento privado emanado de un tercero ajeno al conflicto intersubjetivo de intereses de autos, no cumplió el demandado con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de promover la prueba testimonial con la cual se ratificaría la documental promovida y así se decide.

Por otro lado, promovió adicionalmente la parte accionada, el testimonio de la ciudadana A.M.R., a fin de comprobar que el apartamento que habita la testigo, también presenta los mismos daños que el que ocupa el demandado-arrendatario, no obstante, la prenombrada ciudadana no compareció a rendir declaración en el presente juicio, en la oportunidad establecida para ello, motivo por el cual, se encuentra impedida esta jurisdicente de valorar el medio probatorio en cuestión y así se decide.

Analizada como ha sido la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, vemos que ésta no demostró con las pruebas que promovió en autos, el hecho sobre el cual fundamentó su excepción en relación con la pretensión, como lo es que el daño en las paredes que presenta el inmueble que le fuera arrendado, se produjo como consecuencia de una filtración que existe en la azota del edificio y que no se debe dicho daño a su conducta negligente, y no habiendo demostrado tal circunstancia, indudablemente ello conduce a que la pretensión resolutoria del contrato incoada en su contra debe prosperar y así se decide.

En otro orden de ideas, vemos que la parte actora en la etapa probatoria, promovió prueba de inspección judicial, para ser llevada a cabo en el inmueble tantas veces referido, con el objeto de demostrar el estado físico en que se encuentra el mismo, no obstante, dicho medio probatorio no fue posible evacuarse, toda vez que, en las dos (02) oportunidades en que este Despacho Judicial se trasladó al inmueble para practicarla -30 de Abril y 06 de Mayo de 2.008- no fue atendido por persona alguna que diera entrada al Tribunal al interior del inmueble en mención. Ante ésta situación acaecida en el curso del proceso, considera esta operadora de justicia traer a colasión el contenido del artículo 505 ejusdem, el cual dispone:

Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto (Negritas añadidas).

Contempla el dispositivo legal citado ut supra, la existencia de una presunción de certeza respecto de las afirmaciones efectuada por cualquiera de las partes en torno a algún hecho en particular, cuando éste hecho requiera ser trasladado a las actas procesales mediante cualquiera de los mecanismos mencionados en la norma, entre los que destaca la inspección judicial, cuya presunción legal vendría dada por la contumacia de la parte contraria en colaborar con la prueba, cuando fuere intimada a ello.

En el caso bajo estudio, se constata que a los folios 44 y 55, cursan actas levantadas por este Tribunal en la oportunidad en que se trasladó a evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, en cuyas actas se dejó constancia la imposibilidad que presentó este Organo Jurisdiccional de acceder al interior del inmueble, dada la circunstancia de que ninguna persona atendió a su llamado. Del mismo modo, puede constatarse al folio 57, auto dictado por este Despacho judicial, a través del cual intimó a la parte accionada a que permitiese el acceso al inmueble, fijando así hora y fecha para ello, no obstante, en fecha 14 de Mayo de 2.008, este Despacho nuevamente se encontró impedido de practicar la inspección judicial sobre el inmueble arrendado, en virtud de las circunstancias que imperaron en las anteriores oportunidades.

De tal suerte que, conforme lo narrado ut supra, resulta indudable que la parte demandada no prestó la colaboración necesaria para que este Despacho Judicial practicara la inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de constatar el estado en que se encuentran las paredes del mismo, cuya actitud no deja otra cosa al descubierto que su rebeldía contra el poder de coerción que ostenta este Despacho Judicial, así como propende también a la obstaculización de la justicia, todo lo cual conduce a que los hechos plasmados en el escrito libelar, específicamente en los que se fundamentó la causa de pedir de la pretensión, merezcan de acuerdo al contenido del dispositivo legal bajo comentarios, suficiente certeza como para que aunado a la circunstancia de la falta de probanza de la parte demandada, igualmente prospere la pretensión del actor y así se decide.

De la indemnización de Daños y perjuicios.

Señaló la accionante, que se le causaron daños y perjuicios, los cuales se corresponden con las erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo tanto la notificación que solicitó ante la Notaría Pública, así como por la solicitud de inspección Judicial requerida al Juzgado de Los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyas diligencias estimó en en la suma de cinco mil (Bs. 5.000,oo) y seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) respectivamente; cuya cuantificación de los daños y perjuicios correspondió demostrar a la actora, en virtud de que la misma fue rechazada por el demandado.

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…“.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la parte demandante no promovió prueba alguna a fin de acreditar la suma pretendida por daños y perjuicios. Luego, no existiendo prueba de ello, mal puede este Despacho Judicial declarar procedente dicha pretensión y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.920, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARMEIDA C.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 6.359.184, contra el ciudadano V.H.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.492, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.L.M. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.229 y 111.845, en ese orden. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS. TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por las partes en el presente juicio, el cual se contiene en documento auténtico de fecha 14 de Marzo del año 2.003, inserto bajo el Nº 79, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre. CUARTO: Se condena al ciudadano V.H.M.D., a entregar a la ciudadana ARMEIDA ARRIETA MARCANO, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Mariguitar del Conjunto Residencial Vela de Coro, en esta ciudad de Cumaná, libre de bienes, animales y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 19.029

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Partes: Armeida C.A.V.. V.H.M.D.

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