Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-001481

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE: A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.027.029.-.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S. y G.S.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.32.013 y 110.240.-

PARTE DEMANDADA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA, ente adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria y para Relaciones Interiores y Justicia

APODERADO JUDICIAL: YUDVELIN J.L.D., M.A.N.A., R.D.R. MORGADO, MARIOSSIS J.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 139.297, 196.722, 158.584 y 115.565 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana A.M.,, en contra de la INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 25/04/2013, siendo distribuido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, lo dio por recibido 29/04/2013, siendo que en la misma fecha la actora consigno un escrito de Subsanación del Libelo de la Demanda, se admitió la demanda en fecha 02/05/2013 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la demandada, y por cuanto la parte actora consigno un escrito de reforma del libelo de la demandada, en fecha 19/09/2013, se mando nuevamente a librar cartel de notificación a la parte demandada, una vez practicada la notificación y le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 26/11/2013, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud que el tribunal de sustanciación omitió el lapso de suspensión de 90 días concedido a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, así como su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se ordeno la inmediata remisión del expediente al Tribunal de sustanciación Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, se dio por recibido en fecha 27/11/2013, se ordeno libar nuevamente cartel de notificación a las partes, practicadas dichas notificaciones, correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 29/04/2014, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, según lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los privilegios procesales allí establecidos y de los que gozan los Órganos del estado y aquellos en los cuales el estado tiene interés, se presume como contradichos los hechos alegados por la demandante, no siendo aplicables dados los privilegios mencionados las admisión de los hechos consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar , se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, siendo que en fecha 08/05/2014, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 13/05/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 12/06/2014, llegada la oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el acto, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 15 de marzo de 1999 la ciudadana A.M., comenzó a prestar servicio, desempeñando el cargo de DOCENTE para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA, con una remuneración mensual básica de Bs.2.600,00, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 4:30pm, hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, motivo por el cual solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.33 y en los artículos 94y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en fecha 02 de diciembre de 2011, se dictó p.A. N° 843/11, mediante la cual declaró con lugar la correspondiente solicitud, ordenando, en consecuencia, el reenganche de la demandante a su cargo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de marzo de 2010, llegada la fecha de para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, no compareció la parte accionada, por lo que se consideró la desobediencia de ella como desacato con los efectos previstos en los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 483 del Código Penal vigente, y se ordenó solicitar a la Sala de Sanciones de la correspondiente Inspectoría el inicio del respectivo procedimiento de multa, así como oficiar a la Unidad de supervisión de la misma Inspectoría, para llevar a cabo la ejecución forzosa de la P.A., posteriormente , en fecha 07 de diciembre de 2011, el Comisionado del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del este de Caracas y la demandante, se trasladaron a la sede de la demandada, a los fines de dar cumplimiento a la reenganche y pago de salarios caídos, ordenado en la providencia antes mencionada, siendo atendido por la Jefe de Personal de dicha Institución, quien manifestó su negativa al respecto, motivo por el cual acudió ante esta autoridad a los fines de demandar la cantidad de Bs. 129.587,77, por los siguientes conceptos:

CONCEPTOS BOLIVARES

SALARIOS CAÍDOS 16/03/10 Al 07/12/12 Bs. 67.243,05

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 38.424,60

VACACIONES VENCIDAS 2010 y 2011 Bs. 5.549,96

BONO VACACIONAL 2010 y 2011 Bs. 5.549,96

UTILIDADES Bs. 12.820,20

Por último solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales y de los aumentos o incrementos legales y contractuales del salario durante el tiempo de salarios caídos, la Indexación Monetaria, y sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 08 de mayo de 2014, en el cual el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, así mismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de junio de 2014, no obstante la accionada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en la ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica teniéndose contradicha la demanda en todo lo expuesto en el escrito libelar .

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, es ese sentido se tiene contradicha la demanda en todos y cada uno de las pretensiones solicitadas por el accionante, con ocasión a los privilegios de los que goza la accionada, establecidos en los artículos N° 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo N° 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como lo es la Admisión o confesión de los hechos, por la no asistencia del demandado a la audiencia de preliminar y la de juicio.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

I: En relación a las documentales:

Marcada “A” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (07 al 206), del cuaderno de recaudos N° 1, de los folios (02 al 201), del cuaderno de recaudos N°2, y de los folios (02 al 93), del cuaderno de recaudos N°3 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y la Providencias Administrativa Nro. 843-11 de fecha 02 de noviembre de 2011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por las ciudadana M.A. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA y en consecuencia, así mismos consta Acta de visita de Reenganche de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia N°843-11, que fue atendida por la Jefa de personal y manifestó que hay cumplimiento de la providencia, de la misma manera consta acta de fecha 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual se fijo el acto de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se inicio el procedimiento de multa en fecha 01 de diciembre de 2011,por desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de los cuales se desprende la existencia de una relación de trabajo . Así Se establece

Marcada “C”, cursante al folios 94, del cuaderno de recaudos N°3; correspondiente a memorándum de fecha 07 de octubre de 2008 emitida por el Sub Director Académico, para la Coordinación Metodológica, en apoyo a la Profesora Armenia de acuerdo a las funciones como Jefa de dicha Coordinación, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose asi la relación de trabajo entre la ciudadana A.M. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Universitario de la Policía Científica y el cargo desempeñado. Así se establece.-

Marcada “D”, cursante al folios 95, del cuaderno de recaudos N°3; correspondiente a memorándum de fecha 23 de septiembre de 2009 emitida por el Jefe de la división de Personal, para la demandante M.A., de la cual se desprende la notificación por transferencia a la Biblioteca R.P.M., donde continuará prestando sus servicios, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la relación de trabajo entre la ciudadana A.M. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Universitario de la Policía Científica. Así se establece.-

Marcada “F” sentencia de la Sala de Casación Social, folios 96-108, del cuaderno de recaudos N°3, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: En la oportunidad legal correspondiente la accionada no promovió pruebas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista que el ente demandado tal como fue establecido con antelación que la misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, teniéndose contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, el pago de salarios caídos y si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y Así se establece.-

Ahora bien analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción, que de la documentales marcada con la letra “A” referida copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (07 al 206), del cuaderno de recaudos N° 1, de los folios (02 al 201), del cuaderno de recaudos N°2, y de los folios (02 al 93), del cuaderno de recaudos N°3 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y la Providencias Administrativa Nro. 843-11 de fecha 02 de noviembre de 2011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que si existió una relación de trabajo y la misma se mantuvo con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA CIENTÍFICA, extensiva por el periodo que desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 15 de marzo de 2010 que se hizo extensiva por el periodo de once (11) años, el cargo desempeñado de docente y asi se decide.

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 3.202,05 mensuales y Así se establece

Asi las cosas ha sido constatado por este Juzgador que la pretensión de la ciudadana A.M. no resulta ser contraria a derecho, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida , En cuanto a la solicitud de pago por concepto de Salarios Caídos, Al respecto resulta necesario citar la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:

…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…

Igualmente, en decisión de fecha 22 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, reza lo siguiente:

…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…

En tal sentido en atención a los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Juzgador establece r que para que el trabajador pueda reclamar el pago de sus salarios caídos, debe renunciar a reincorporarse a su puesto de trabajo y con ello, reclamar mediante procedimiento ordinario el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales durante el tiempo en que no prestó el servicio, dado que no consta en actas pago alguno de los conceptos reclamados, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2012 como fue señalado en su libelo de demanda, es decir, la cantidad de Bs. 67.243. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono vacacional y Utilidades, 2010 y 2011. Al respecto cabe destacar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, que señala lo siguiente:

…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

.- (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera y a criterio de este sentenciador, entiende que la Sala estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado por sentencia firme el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, que obligatoriamente debe existir una sentencia condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, para que pueda ser extensible el criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso sub iudice, quien decide observa que riela a los folios (07 al 206), del cuaderno de recaudos N° 1, de los folios (02 al 201), del cuaderno de recaudos N°2, y de los folios (02 al 93), del cuaderno de recaudos N°3 del expediente, P.A. la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana M.A. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA y en consecuencia, se ordeno el reenganche de la trabajadora reclamante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido de fecha 16 de marzo de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, en tal sentido, y aunado al hecho, que no consta en autos, pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por parte de la accionada, este Juzgador ordena a la demandada a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 38.424,60, por concepto de Vacaciones 2010 y 2011, la cantidad Bs. 5.549,96, por concepto de Bono Vacacional 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 5.549,96 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 12.820,20 y así se decide.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, y aplicando el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente., estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.027.029, en contra la INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA, ente adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria y para Relaciones Interiores y Justicia; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de junio dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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