Decisión nº PJ0122015000012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001513

DEMANDANTE: A.A.T.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.550.011, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., O.M., A.Q., M.P., ALBA SANTELIZ, YOSMARY ROMERO y N.S., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.027, 132.861, 132.886, 28.930, 46.694, 60.827 y 138.078, respectivamente.

DEMANDADA: NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, Compañía inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2000, bajo el No. 39, Tomo 40-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., G.M., G.G., M.R., J.D., A.L., C.S., J.R., A.M., D.P., MAYGRED CABRERA, G.N., L.U., C.V., P.M., F.A., G.E. URDANETA, H.Q., R.P., GUIDO URDANETA S, A.A. y NUNZIO CASALE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.912, 44.094, 66.958, 77.304, 84.876, 92.558, 90.892, 91.408, 111.339, 106.498, 111.698, 35.265, 14.181, 76.116, 39.490, 101.334, 22.892, 64.706, 103.093, 114.756, 121.000 y 85.314, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 01 de agosto de 2014, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el mismo en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de agosto de 2014, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en varias oportunidades, las cuales fueron acordadas por esta Juzgadora, y una vez vencido el lapso de la última suspensión se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2015.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, en fecha 26 de junio de 2010 con el cargo de Encuellador, con una jornada de trabajo denominada guardia triple 5-5-5-6, es decir, laboraba 5 días continuos durante 3 semanas y descansaba 2 días, y luego laboraba una semana de 6 días de trabajo y descansaba 1 día.

Que según el Contrato Petrolero devengó un último salario básico de Bs. 109,25., un salario normal de Bs. 354,oo y un salario integral de Bs. 551,10. Que la relación laboral finalizó el día 08 de noviembre de 2012 con motivo de su retiro voluntario de la empresa. Que reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: (según la cláusula 25 No. 1, 2010-2011 y 2011-2012) reclama la cantidad total de Bs. 33.066,oo.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (según la cláusula 25 No. 1, 2010-2011 y 2011-2012) reclama la cantidad total de Bs. 16.533,oo.

- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (según la cláusula 25 No. 1, 2010-2011 y 2011-2012) reclama la cantidad total de Bs. 16.533,oo.

- INDEMNIZACION POR RETIRO: (según la cláusula 25 No. 3, 2010-2011 y 2011-2012) reclama la cantidad total de Bs. 49.599,oo. (Monto correspondiente por concepto de antigüedad legal y antigüedad adicional).

- VACACIONES 2011-2012: (según la cláusula 24 literal A) reclama la cantidad total de Bs. 12.036,oo.

- BONO VACACIONAL 2011-2012: (según la cláusula 24 literal B) reclama la cantidad total de Bs. 6.773,50.

- VACACIONES FRACCIONADAS: (según la cláusula 24 literal C) reclama la cantidad total de Bs. 4.010,22.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (según la cláusula 24 literal C) reclama la cantidad total de Bs. 2.258,20.

- UTILIDADES DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: reclama la cantidad total de Bs. 6.269,23.

- UTILIDADES: (según la cláusula 70 No. 9) reclama la cantidad total de Bs. 54.908,09.

- EXAMEN PRE-RETIRO: reclama la cantidad total de Bs. 109,25.

- PENALIZACIÓN: (según la cláusula 70 No. 11) reclama desde que finalizó la relación laboral en noviembre de 2012 hasta agosto de 2013, la cantidad total de Bs. 254.881,71.

Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 456.977,19) menos la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 112.912,38) cantidad que recibió como adelanto de prestaciones sociales, por lo que se le adeuda la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 344.064,81) monto que debe ser cancelado por la demandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el ciudadano A.A.T.M. haya sido contratado para realizar labores de encuellador; que haya devengado un último salario normal diario de Bs. 354,oo; que le haya correspondido una alícuota diaria de utilidades de Bs. 178,27; que le haya correspondido un alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 18,82; que el demandante haya devengado un último salario integral diario de Bs. 551,10; que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 344.064,81 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Asimismo, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los montos reclamados en el escrito libelar.

Que la realidad de los hechos es que, el demandante de autos fue contratado en fecha 26 de junio de 2010 por su representada para desempeñar el cargo de Obrero de Taladro en Campo Boscán, campo petrolero propiedad del Estado Venezolano, con ocasión del contrato de obra suscrito por su mandante con la contratante PDVSA-PETROBOSCAN.

Que la relación que vinculó al ciudadano A.A.T.M. con la contratista petrolera NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED terminó en fecha 08 de noviembre de 2012 por renuncia voluntaria presentada por el accionante; por lo que su representada procedió a calcular la correspondiente liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a los reales salarios devengados en las cuatro últimas semanas efectivas de labores. Que el demandante devengó últimamente un salario básico diario de Bs. 109,25., un salario normal diario de Bs. 322,40 y un salario integral diario de Bs. 366,77. Que dichos salarios fueron considerados al momento de la liquidación definitiva del demandante, la cual ascendió a Bs. 112.912,38 y cuyo pago fue recibido en su oportunidad por el mismo.

Que en el escrito libelar aparecen repetidos los conceptos de antigüedad legal y antigüedad adicional, y las supuestas cantidades dinerarias correspondientes a tales rubros. Que el concepto de antigüedad contractual no aplica en el presente caso, porque el trabajador debe tener 3 o mas años de servicio ininterrumpido, y el actor solo laboró para la empresa por espacio de 02 años, 04 meses y 12 días.

Que con respecto a la penalización por mora en el pago de prestaciones sociales, la misma no procede en el caso de marras, por cuanto lo que realmente ocurrió fue que el accionante encontrándose laborando para la contratista, fue absorbido como trabajador directo por la contratante PDVSA-PETROBOSCAN e inmediatamente incluido en su propia nómina, por lo que él nunca dejó de ser trabajador petrolero, ni dejó de devengar salario petrolero, ni de percibir TEA ni los demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la renuncia presentada y la liquidación pagada fueron meras formalidades. Que el pago de la referida penalización es exigible por el trabajador únicamente cuando la empresa empleadora no paga oportunamente sus prestaciones sociales, pero no procede cuando el trabajador hace efectivo el cobro y posteriormente reclama diferencia que estima se le deben aún.

Que en virtud de lo anterior, y por cuanto la liquidación pagada por su representada está correctamente calculada y ajustada a derecho, y por no existir diferencias a favor de éste último, es por lo que su representada opone formalmente la excepción perentoria de pago y solicita al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - MERITO FAVORABLE:

    La parte actora invocó el merito favorable de las actas procesales. Siendo así, tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - La parte actora promovió constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, recibos de pago emanados de la accionada de autos, marcados con las letras de la A1-A24 y de la B4-B13. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, trámites realizados por la Unión Síndica de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Cañada de Urdaneta y J.E.L.d.E.Z. (USTRAPEMASCUJELZ), marcada con la letra B1. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado; la parte promovente insistió en el valor probatorio de la misma. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, “liquidación final de prestaciones sociales” de fecha 08/11/2012 y, “comprobante de retención de impuestos sobre la renta anual o cese de actividades para personas perceptoras de sueldos salarios y demás remuneraciones”, marcadas con las letras B2 y B3. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, carta de renuncia presentada por el hoy actor de fecha 08/11/2012, marcada con la letra “A”. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que no aporta nada a los hechos controvertidos de la presente causa. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, carta de renuncia del examen médico pre-retiro presentada por el hoy actor de fecha 08/11/2012, marcada con la letra “B”. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación final pagada por su representada al hoy actor, marcada con la letra “C”. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, copia de cheque que corresponde a la liquidación final que se le canceló al hoy actor, marcada con la letra “D”. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió constante de cuatro (04) folios útiles, recibos o detalles de pago de los salarios correspondientes a las últimas cuatro semanas efectivas de labores del demandante, marcadas con las letras “E”. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión concatenadas con los recibos consignados por el accionante. Así se establece.-

    - La parte demandada invocó la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (2011-2013). Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 08 de agosto de 2014, quien Sentencia inadmitió dicha prueba en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    - La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de los recibos de pago suscritos por el hoy actor durante el tiempo de la relación laboral. Al efecto, la parte demandada exhibió histórico de pagos que se desprende del sistema de la compañía; la parte promovente nada alegó de los mismo, señalando que lo solicitado a exhibir eran los recibos firmados por el actor, a lo que la parte demandada indicó que al actor se le hacían depósitos en nómina y que por esa razón los recibos presentados por el accionante tampoco se encuentran firmados. Siendo así, estudiando las documentales exhibidas, observa ésta Juzgadora que las mismas se relacionan con los recibos de pago presentados por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con los recibos de pagos valorados ut supra. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    - La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FRANCYS SANDINO e I.F., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que dichos ciudadanos no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, siendo ésta carga de la parte promovente, quien Sentencia declara la presente prueba desistida, y por cuanto no existe material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  5. - INFORMES:

    - La parte demandada solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - La parte demandada solicitó se oficiara a la empresa PDVSA SERVICIOS, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

    Sin embargo, es criterio de dicha Sala de Casación Social que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación de la demanda deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas (en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla) dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto, y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

    Tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la misma demostrar los hechos controvertidos relativos a: 1) el cargo desempeñado por el actor; 2) el salario devengado; y 3) si son procedentes o no los conceptos reclamados en base a la supuesta diferencia salarial señalada por el demandante. Así se establece.-

    Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

    Ahora bien, observa quien Sentencia que en el presente asunto no forman parte de los hechos controvertidos la relación de carácter laboral que unió a las partes por el período de tiempo comprendido del 26 de junio de 2010 al 08 de noviembre de 2012, fecha ésta última en la cual el demandante presentó renuncia voluntaria; tampoco se encuentra controvertido en las actas que al actor le corresponda la aplicación de la contratación colectiva petrolera, y que tal como se indica en el escrito libelar, recibió la cantidad de Bs. 112.912,38 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Por otro lado, tal como se estableció ut supra se encuentra controvertido el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, y si son procedentes o no los conceptos reclamados en base a la supuesta diferencia salarial señalada por el demandante. Por lo que, establecida como fue la carga probatoria pasa ésta Juzgadora a verificar lo probado en las actas. Así se establece.-

    En relación al cargo desempeñado por el ciudadano A.A.T.M., alega el actor en su escrito libelar haber laborado bajo el cargo de “ENCUELLADOR”, mientras que la parte demandada señala que el cargo del actor siempre fue de “OBRERO DE TALADRO”. Siendo así, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, se observa de los recibos ya valorados consignados por el accionante, y los cuales concuerdan con los presentados por la demandada, así como de la liquidación de prestaciones sociales de la cual se encuentran contestes ambas partes, que el cargo del actor fue de OBRERO DE TALADRO, no existiendo prueba alguna en las actas que sustente los alegatos del demandante; por lo que, tiene ésta Juzgadora que el actor se desempeñó realizando las labores de un OBRERO DE TALADRO. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, queda determinar el salario devengado por el actor y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; por lo que, se tiene que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013, señala lo siguiente en relación al salario:

    CLÁUSULA 4: DEFINICIONES

    (…) 15. SALARIO: remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, P.p.B., la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la P.E. por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCIÓN. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio.

  6. SALARIO BÁSICO: remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

  7. SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. (…)

    En éste sentido, tal como se indica en las citadas cláusulas el Salario Básico se encuentra previsto en el Tabulador de dicha Convención, siendo en el presente caso para el cargo de “OBRERO DE TALADRO” la cantidad de Bs. 109,26., monto éste que no se encuentra controvertido en las actas. Ahora bien, en relación al Salario Normal Diario devengado, alega la parte actora que el mismo es de Bs. 354,oo mientras que la parte demandada señala que es de Bs. 322,40 como se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales, correspondiéndole al Tribunal determinar según los parámetros señalados cual es el salario normal que devengó el actor. Quede así entendido.-

    Siendo así, se hace necesario indicar que la Convención Petrolera 2011-2013 señala en su cláusula 61, lo siguiente:

    CLAUSULA 61.

    (…) 6. Para efectos del cálculo del SALARIO para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las PARTES convienen en no considerar el monto pagado por descansos por pernocta; sin embargo, formarán parte del SALARIO cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN y el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, promulgada el 27 de noviembre de 1990. Lo previsto en esta Cláusula es sin perjuicio de las disposiciones de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sobre días hábiles para el trabajo y duración de la jornada. (Resaltado del Tribunal).

    Según lo citado ut supra, y de un análisis realizado a las pruebas que constan en las actas procesales, se observa que los recibos de pagos traídos al proceso por ambas partes son idénticos y se concatenan con los recibos impresos presentados por la demandada como exhibición en la audiencia de juicio, los cuales ya fueron valorados por éste Tribunal; así pues, de los mismos se desprenden los últimos salarios (salario normal semanal) que fueron devengados por el actor, y se especifican a continuación semana a semana: (Folios 67-70 y 80-83).

    - 08/10/2012 al 14/10/2012: Bs. 2710,38.

    - 15/10/2012 al 21/10/2012: Bs. 1996,88.

    - 22/10/2012 al 28/10/2012: Bs. 3305,10.

    - 29/10/2012 al 04/11/2012 Bs. 2257,01.

    A su vez, es importante destacar que si bien el actor laboró la semana del 05/11/2012 al 11/11/2012, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 08 de noviembre de 2012, por lo que esa última semana no fue laborada en su totalidad, concluyendo ésta Juzgadora que deben tomarse en cuenta para determinar el salario normal las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas mencionadas anteriormente. Así se establece.-

    Bajo este orden de ideas, debe entenderse que el salario normal que devengó el actor comprende todos los conceptos especificados en los recibos de pago, y que de una suma de dichos montos, que resultan en la cantidad de Bs. 10.269,37 mensuales al dividirlos en los 30 días del mes, nos da un salario normal diario de Bs. 342,31. Así se decide.-

    Asimismo, se encuentra controvertido el salario integral devengado por el actor, por lo que una vez señalado lo anterior y en el entendido que el salario integral comprende: el salario normal (Bs. 342,31), más la alícuota de utilidades (120 x 109,26 / 360 = 36,42) y más la alícuota del bono vacacional (Bs. 62 x 109,26 / 360 = 18,82), resultando en un Salario Integral de Bs. 397,55.

    Ahora bien, establecidos como han sido los salarios devengados por el actor pasa quien Sentencia a verificar la procedencia de los montos y conceptos cancelados en la liquidación que riela en las actas. Así se establece.-

    En primer lugar reclama el actor la Antigüedad Legal, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiéndole al mismo la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 397,55 resulta en la cantidad total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.852,82); ahora bien, toda vez que tal y como se desprende de la liquidación final (Folio 78) al actor le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.006,20), resta a su favor el monto de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.846,62), que deben ser cancelados al actor. Así se decide.-

    Por Antigüedad Adicional de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que le corresponde al actor según dicha cláusula la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 397,55 resulta en la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTISES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.926,41); ahora bien, toda vez que tal y como se desprende de la liquidación final (Folio 78) al actor le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de ONCE MIL TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.003,10), resta a su favor el monto de NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 923,31), que deben ser cancelados al actor. Así se decide.-

    Reclama el actor la Antigüedad Contractual según la cláusula 25 No. 1, 2010-2011 y 2011-2012 de la Convención Colectiva Petrolera, y la Indemnización por Retiro según la cláusula 25 No. 3, 2010-2011 y 2011-2012; siendo así, considera necesario ésta Juzgadora citar la mencionada cláusula:

    CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES

    (…) 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

  8. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará:

    1. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de las literales a), b), c), d), o g) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    2. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido.

    Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

  9. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:

    1. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

    2. De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a laS indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

    (Resaltado del Tribunal)

    Por lo que, a criterio de esta Juzgadora y según lo previsto en la cláusula citada, toda vez que el actor laboró por un período de 02 años y 05 meses, se tiene que al mismo no le corresponde el pago previsto en literal “d” del numeral 1 de la cláusula 25. Siendo así, se declara IMPROCEDENTE el concepto de Antigüedad Contractual reclamado. Así se decide.-

    En relación al concepto de Indemnización por Retiro, tiene esta Juzgadora que la mencionada cláusula en su numeral 3 literal “a”, establece una indemnización igual a la prevista en el numeral 1 de la referida cláusula, y que la misma no se trata de un régimen adicional de indemnizaciones, sino que cambia la condición de cuando el Trabajador se retire de la empresa, mientras que en la primera cláusula se abarcan otras formas de terminación de la relación laboral. Por lo que, no siendo un hecho controvertido que el demandante renunció de forma voluntaria a sus labores habituales de trabajo, se entiende que según la citada cláusula, al actor le corresponde la aplicación de la cláusula 25, numeral 3 literal “a” de la dicha Convención Petrolera (2011-2013) que señala a su vez que se le deben cancelar al mismo las indemnizaciones establecidas de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional, tal y como ya realizó éste Tribunal. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

    Reclama el actor las Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 (según la cláusula 24 literales “A” y ”B”) y las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (según la cláusula 24 literal C); siendo así, se tiene que le corresponde al mismo la siguiente cantidad:

    - Por Vacaciones 2011-2012, la cantidad de 34 días a razón del salario normal devengado de Bs. 342,31., lo que hace la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.638,54).

    - Por Bono Vacacional 2011-2012, la cantidad de 62 días a razón del salario básico devengado de Bs. 109,26., lo que hace la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.774,12).

    - Por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 11 días a razón del salario normal devengado de Bs. 342,31., lo que hace la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.765,41).

    - Por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 20 días a razón del salario básico devengado de Bs. 109,26., lo que hace la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.185,20).

    Ahora bien, la suma de las cantidades señaladas anteriormente hacen la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.363,27); y toda vez que tal y como se desprende de la liquidación final (Folio 78) al actor le fue cancelado por dichos conceptos la cantidad total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.642,81), resta a su favor el monto de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 720,46), que deben ser cancelados al actor. Así se decide.-

    Reclama el actor las Utilidades de las vacaciones y bono vacacional vencido, y toda vez que el mismo fue cancelado en la liquidación final, pasa ésta Juzgadora a verificar si el mismo fue debidamente pagado al actor. Siendo así, se tiene que le corresponde al actor el 33.33% de lo percibido por vacaciones y bono vacacional (Bs. 18.412,66), es decir la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.076,18); y siendo que en la liquidación se le canceló al actor por dicho concepto la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.911,10), resta a su favor el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 165,08), que deben ser cancelados al actor. Así se decide.-

    Asimismo, reclama el actor las Utilidades según lo previsto en la cláusula 70 numeral “9” de la Convención Petrolera. Siendo así, observa quien Sentencia tal y como se desprende de los recibos de pagos y de las documentales consignadas por la patronal en la exhibición realizada en la audiencia de juicio, que al actor se le cancelaron las utilidades por un monto de Bs. 36.520,16 más la cantidad de Bs. 12.318,30 es decir por un total de Bs. 48.838,46 de acuerdo al 33.33% que devengó en el año, por lo que a criterio de ésta Juzgadora nada se le adeuda al mismo por dicho concepto, siendo forzoso declarar el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    En relación al concepto reclamado denominado Examen Pre-Retiro, toda vez que tal y como se desprende de la liquidación final (Folio 78) al actor le fue debidamente cancelado dicho concepto, siendo así forzoso declarar el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Por último, reclama el actor el concepto de Penalización previsto en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual se hace necesario citar:

    CLÁUSULA 70:

    La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

    (…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, se hace necesario señalar que si bien la parte demandada alega que al actor no le corresponde dicho concepto por cuanto continuó sus labores con la empresa matriz PDVSA, se tiene que lo mismo no quedó demostrado en las actas procesales, y que de haber quedado demostrado la excepción establecida en la citada cláusula se refiere únicamente a las contratistas. Ahora bien, de las actas procesales específicamente de la liquidación que riela en el Folio 78 del expediente y que posee pleno valor probatorio, se observa que el actor recibió (firmó) la misma en fecha 10/12/2012, y siendo que no es un hecho controvertido que la relación laboral entre las parte culminó el día 08/11/2012 por renuncia voluntaria, se evidencia que existió un retardo en el pago de dichas prestaciones. Quede así entendido.-

    En éste sentido, se le adeuda al actor la cantidad de 96 días (32 x 3) a razón del salario normal devengado de Bs. 342,31 lo que hace la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.861,76). Así se decide.-

    Una vez determinado lo anterior, se tiene que los conceptos especificados ut supra hacen la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 36.517,23) cantidad ésta que debe ser cancelada al actor como diferencia de los conceptos especificados anteriormente. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, esto es, sobre la suma de Bs. 36.517,23., desde la fecha en que se hizo exigible dicha cantidad (desde la fecha del pago), calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.A.T.M., en contra de la demandada Compañía NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Compañía NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, a cancelar al accionante ciudadano A.A.T.M., los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

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