Decisión nº 93 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000133.

PARTE ACTORA: A.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.768.950.

APODERADOS DEL ACTOR: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: SUMADATA TECHNOLOGY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1998, bajo el N° 7, Tomo 378-ASGDO, SUMADATA TIME, C,A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-10-1999, bajo el N° 84, Tomo 352-A-Qto; A.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.121.231 y J.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.122.205.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA: A.G.A.N. y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.235 y 55.621, respectivamente, en representación de la empresa Sumadata Technology, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

Por auto de fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 17 de julio de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día cuatro (04) de octubre de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: La no existencia de Grupo de Empresas entre las entidades mercantiles SUMADATA TECHNOLOGY, C.A y SUMADATA TIME, C,A. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada SUMADATA TECHNOLOGY, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.H.P., contra las empresas SUMADATA TECHNOLOGY, C.A y SUMADATA TIME; y de manera personal contra los ciudadanos A.A.M.A. y J.J.N., todos identificados ut supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte actora, señaló en la audiencia de juicio oral que se debía declarar la admisión de los hechos en cuanto a las personas naturales y la empresa Sumadata Time, por cuanto no comparecieron; adicionalmente señaló que se desechara la prescripción alegada por cuanto en fecha 27-12-05 fue notificada la demandada de la P.A. y según el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para interponer los recursos feneció el 27-06-06 y es allí donde queda firme el acto administrativo; que la acción fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en fecha 15-01-07, por lo tanto considera que la acción no esta prescrita y el acto administrativo no esta definitivamente firme.

Por otra parte, alegó que su representado prestó servicios personales para las sociedades mercantiles Sumadata Technology, C.A. y Sumadata Time, C.A., desde el 09-07-99 hasta el 11-04-05, siendo su prestación de servicio de cinco (5) años, nueve (9) meses y dos (2) días. Que su representado se inició el 09-07-1999, en el oficio de conductor de vehículo de transporte de carga para la empresa Suma Data Technology y que desde el 01-01-03 hasta el despido realizaba, además de transportar equipos de computación en el Área Metropolitana de Caracas, tres viajes por semana de Caracas a Barquisimeto. Que la empresa tiene como único accionista al ciudadano J.J.N., que posteriormente los ciudadanos A.A.M.A. y J.J.N. constituyen una nueva empresa denominada Sumadata Time, C.A, encontrándose su sede en la misma dirección; que dichas empresas constituyen una unidad económica permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un socio común que es el ciudadano J.J.N., propietario del 100 % del capital social de Sumadata Technology, C.A., propietario del 50 % del capital social de Sumadata Time, C.A.; que esta misma persona desempeña el cargo de Presidente en ambas compañías con facultades de administración y disposición. En consecuencia, considera que los ciudadanos A.A.M.A. y J.J.N., son solidariamente responsables con las empresas señaladas anteriormente, de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió con el actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil.

Asimismo, indicó que el 11-04-2005 su representado fue despedido por el ciudadano W.A.J.R., en su carácter de administrador de la empresa Suma Data Technology, quien fue además la persona que lo contrató para la prestación de sus servicios y quien le realizaba los pagos de salarios, comisiones, horas extraordinarias y demás beneficios laborales. Que al ser despedido su representado sin que mediara razón alguna, ni estar incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3546 de fecha 28-03-05, su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y solicitó el reenganche y pago de sus salarios caídos, siendo su salario de Bs. 360.000,00 mensuales. Que en fecha 12-07-05 la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. N° 647-05, en la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoada por su representado contra la empresa Suma Data Technology, C.A., dándose por notificada de la misma en fecha 08-09-2005, mientras que la empresa demandada lo hizo en fecha 27-12-05.

De la misma manera señaló, que a partir de dicha notificación la empresa se ha negado a reenganchar al trabajador y por lo tanto demanda por concepto de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas por prestación de servicios los siguientes conceptos y montos:

1) Vacaciones no disfrutadas desde el 09-07-00 al 09-07-04 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculadas con el último salario, 85 días a razón de Bs. 32.589,35 diarios, para un total de Bs. 2.770.094,75.

2) Bonificación por vacaciones de conformidad con el artículo 223 ejusdem, períodos 2000 al 2004, 45 días a razón de Bs. 32.589,35, para un total de Bs. 1.466.520,75.

3) Utilidades, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, desde el 09-07-99 al 11-04-2005, a razón de 120 días por año, un total de 680 días, a razón de Bs. 32.589,75, para un total de Bs. 22.160.758,00.

4) Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem la cantidad de Bs. 7.953.799,24.

5) Prestación de antigüedad pago adicional, la cantidad de Bs. 1.017.763,24.

6) Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, 150 días, a razón de Bs. 44.538,77, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.680.815,50.

7) Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, 60 días, a razón de Bs. 44.538,77, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.672.326,20.

8) Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 225 y 219 ejusdem, 15 días, a razón de Bs. 32.589,35, para un total de Bs. 488.840,25.

9) Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 223 ejusdem, 9 días, a razón de Bs. 32.589,35, para un total de Bs. 293.304,15.

10) Intereses sobre prestaciones de antiguedad.

11) Salarios caídos desde el 11-04-05 al 15-01-2007, 645 días, a razón de Bs. 12.000,00 diarios, total Bs. 7.740.000,00.

12) Salarios no cancelados, 10 días, a razón de Bs. 32.589,35, total Bs. 325.893,50.

13) Beneficio de Alimentación según Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, G.O. N° 36.538, de fecha 14-09-98, con vigencia a partir del 01-01-99, 1.467 días efectivamente laborados del 09-07-99 al 11-04-04, por el valor de cada ticket, es decir, Bs. 16.800,00, total Bs. 24.645.600,00.

14) Asimismo reclama los interese moratorios y la indexación.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, señaló que la relación laboral con el accionante se inició en fecha 09-07-1999 y que finalizó en fecha 11-04-2005, que al estar demandando prestaciones sociales la prestación de servicios finalizó. Indicó que el 27-12-2005 recibe notificación de la p.a., lo cual interrumpe la prescripción y a partir de allí tiene el actor un (1) año para reclamar sus prestaciones sociales. El actor demanda en fecha 15-01-07, es decir, después de un año en que ocurrió la interrupción, razón por la cual considera que esta prescrita la acción, por lo que oponen la defensa de prescripción como punto previo y solicitan se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar si entre las empresas demandadas (personas jurídicas) existe un grupo de empresas, las cuales responderían solidariamente y si también responden las personas naturales, es decir, los socios de las empresas, en forma solidaria.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcada “A”, carnet de identificación del actor, que a decir del promovente “fue otorgado por las sociedades mercantiles Suma Data Technology, C.A. y Suma Data Time, C.A., el cual tiene estampado el nombre de las empresas citadas” y cuyo objeto es demostrar la prestación del servicio a las dos personas jurídicas demandadas y que éstas constituyen una Unidad Económica. Por su parte la demandada señaló que hay un solo carnet y la empresa Suma Data Technology ejerce su representación. En dicha documental se observa que la misma identifica al ciudadano A.D., Chofer. En la parte superior dice Suma Data Technology y en el reverso, Carnet Provisional, “Este carnet es propiedad de: Sumadata, C.A y deberá ser devuelto a la Empresa cuando sea requerido” y luego una firma ilegible, al cual se le concede valor probatorio por cuando fue reconocido por la codemandada Suma Data Technology, C.A. como proveniente de ella.

Marcada “B”, copia certificada de expediente administrativo N° 023-05-01-01770, de fecha 18 de abril de 2005, llevado ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano A.D. en contra de la empresa Sumadata, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte la demandada no realizó observaciones a dichas documentales. Dicha documental al ser un documento administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, se le otorga valor probatorio y el mérito es que el ciudadano A.D. interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa Sumadata, en fecha 18-04-2005.

Marcadas “C”, “D” y “E”, recibos de pago a nombre del actor y emanadas de la empresa Suma Data Technology, C.A. con el objeto de probar la relación de trabajo. Dichas documentales fueron admitidas por la parte a quien se le opuso pero señalaron que invocan la prescripción de la acción. Al ser reconocidas dichas documentales por la codemandada Suma Data Technology, C.A. se les concede valor probatorio y el mérito es que el actor recibió dichos pagos por parte de la empresa antes mencionada.

Promovió la exhibición de las documentales del punto anterior, a lo cual la obligada a exhibir señaló que son documentales que emanan de su representada Suma Data Technology, C.A.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió la prueba de informes al Banco Federal, no constan en autos las resultas de la misma.

Promovió documentales de reportes de pago los cuales los vincularía con la prueba de informes, a los cuales la parte a quien se le opuso las impugnó por ser copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual son desechadas del material probatorio.

Promovió Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emanado de la inspectoría del trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no ser un documento administrativo, ni estar suscrita por la parte a quien le es oponible, razón por la cual se desecha del material probatorio.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas admitidas en el presente juicio, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte actora solicitó que se declarara la admisión de los hechos en cuanto a la codemandada Suma Data Time, C.A. y a las personas naturales A.A.M.A. y J.J.N., por cuanto las mismas no acudieron a la audiencia preliminar, ya que había demandado a las empresas Suma Data Technology, C.A. y la empresa Suma Data Time, C.A. en forma solidaria por conformar un grupo de empresas y también en forma solidaria a las personas naturales antes mencionadas por ser socios de dichas empresas. Al respecto, observa quien decide, que le corresponde a la parte actora demostrar que las empresas Suma Data Technology, C.A. y Suma Data Time, C.A., conforman un grupo de empresas de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debió consignar a los autos las pruebas documentales necesarias a fin de demostrar lo alegado.

Por otra parte, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Transporte Saet, S.A., señaló lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. (…)

En ese sentido, no habiendo la parte actora traído a los autos las documentales correspondientes, a fin de demostrar la existencia del grupo de empresas, tal como lo señala la sentencia antes referida, es forzoso para este juzgador declarar que no existe el grupo de empresas alegado por el actor. Consecuencia de lo anterior, como no quedó demostrado el grupo de empresas, mal podría este juzgador declarar la admisión de los hechos en contra de la empresa Suma Data Time, C.A., y menos aún en contra de la persona natural A.A.M.A., quien a decir del actor es propietario del 50% de la empresa Suma Data Time, C.A., por cuanto no se demostró que sean partes en el presente procedimiento y por lo tanto, no pueden ser condenados, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, respecto de la otra persona natural demandada ciudadano J.J.N., observa este sentenciador que consta en autos documento constitutivo de la empresa Suma Data Technology, C.A., y en el Título IV, referido a “De la Administración”, Cláusula Décima Segunda, en la cual se describe la responsabilidad del Administrador Único, ciudadano W.J.R., de conformidad con la Cláusula Décima Séptima, es el facultado para, entre otras operaciones “… contratar empleados y obreros, fijarles funciones y salarios (…)”, es decir, que el ciudadano W.J.R. ejerce dicha función en nombre de la empresa y no en nombre propio, casualmente la misma persona que despidió al trabajador cuando éste señala en el libelo de la demanda “…hasta que el día once de abril de dos mil cinco, cuando fue despedido por el ciudadano W.A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.871, en su carácter de Administrador de la empresa “SUMA DATA TECHNOLOGY, C.A. (…)”, con lo cual mal podría el trabajador demandar al Presidente de la empresa solidariamente como persona natural, cuando fue el Administrador de la empresa Suma Data Technology, C.A., quien en nombre de ésta lo despidió, aunado a que el propio actor señala en el libelo que “… se inició el día 09 de julio de 1.999, en el oficio de conductor de vehículo de trasporte de carga,…(…), para la empresa “SUMA DATA TECHNOLOGY” (…)”.

Asimismo, se observa que en la audiencia oral de juicio la codemandada Suma Data Technology, C.A., reconoció la relación laboral entre el accionante y ésta, constando en autos documentales promovidas por el actor y que fueron evacuadas, con las cuales se prueba los pagos recibidos por el actor por parte de la codemandada Suma Data Technology, C.A. y que fueron reconocidas por ésta. Por lo antes expuesto, es forzoso para quien decide, declarar que el verdadero patrono del accionante es la codemandada Suma Data Technology, C.A. quien responderá de las obligaciones derivadas de la relación laboral y no el ciudadano J.J.N. como persona natural, por cuanto quien lo despidió fue el ciudadano W.J.R., en representación de la empresa y por lo tanto tampoco puede declarar este sentenciador la admisión de los hechos en cabeza de una persona natural que no forma parte del presente procedimiento, como lo es el ciudadano J.J.N.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, aclarado quien es el patrono del accionante, pasa este sentenciador a conocer la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Suma Data Technology, C.A., al alegar la misma, que la acción se encuentra prescrita por cuanto desde el 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue notificada la demandada de la P.A. N° 647-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo, y la interposición de la demanda el 15 de enero de 2007, transcurrió más de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial del actor alega que la misma no se encuentra prescrita, por cuanto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para recurrir de la P.A. fenece el 27 de junio de 2006, y es allí donde el acto administrativo (P.A.) queda definitivamente firme. Asimismo alega que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a correr cuando la sentencia quede definitivamente firme.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-A-2006-001981, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la p.a. cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

.

Por su parte el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto

.

Ahora bien, consta a los autos documental marcada “B” consistente de copias certificadas del expediente administrativo, N° 023-05-01-01770, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, promovido por la parte actora, en el cual se verifica al folio 109 del expediente que se dio por notificada la demandada en fecha 27 de diciembre de 2005 de la decisión de la P.A. N° 647-05.

Pues bien, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social antes referida, es a partir de la fecha de la p.a. que se debe computar el lapso para la prescripción establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que observa quien decide que desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada de la p.a. 27 de diciembre de 2005 y la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, 15 de enero de 2007, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La no existencia de Grupo de Empresas entre las entidades mercantiles SUMADATA TECHNOLOGY, C.A y SUMADATA TIME, C,A.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada SUMADATA TECHNOLOGY, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.H.P., contra las empresas SUMADATA TECHNOLOGY, C.A y SUMADATA TIME; y de manera personal contra los ciudadanos A.A.M.A. y J.J.N., todos identificados ut supra.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/OR/DJF.

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