Decisión nº 45-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 2M- 290-08

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.C.T..

ESCABINOS: R.E. BERMUDEZ CORTEZ, (TITULAR I), DELMA DUBIL DIAZ VILLALOBOS (TITULAR II) y J.D.C.R. LARREAL, (SUPLENTE).

SECRETARIA: Abog. DIGLENYS MARRUFO.

SANCIONADA: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.396.935, fecha de nacimiento 02/07/1991, profesión u oficio manifestó ser Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato y Animadora Infantil, hijo de L.S. y Tauly Duque, residenciado en el Sector El Níspero, casa N° 123-33, por la entrada de plateja del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES.

FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A. y Dra. B.Y.R..

DEFENSA PRIVADA: DRA. M.M. Y DRA. DIRAIMA MUÑOZ.

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I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dra. J.P.A., ocurrieron el día el día miércoles 26 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos Y.C.R.M., J.G.R.M. Y JACKLIN L.F., se encentraban en su residencia ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 81, casa N° 80E-10, Jurisdicción de la Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, en una de las habitaciones se encontraba la ciudadana Y.R., en compañía de su hija la niña S.C., de 04 años de edad, en otra de las habitaciones se encontraban los ciudadanos J.G.R.M. y Jacklin L.F., y en otra los ciudadanos N.R., M.M. y J.P.R., en ese instante tocan la puerta principal de la residencia, es cuando la ciudadana Y.R., se dirige a la misma para abrirla, al hacerlo la interceptan los ciudadanos Y.S.T., A.G. y J.d.J.F., y la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y otro sujeto por identificar, quien bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego les manifiestan que es un robo, acto seguido entran a la casa y le exigen todas sus pertenencias, revisan toda la casa y logran sustraer varios artefactos electrodomésticos, teléfonos celulares, relojes y dinero en efectivo, en ese momento el ciudadano J.G.J.R.M. se percata que la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se retira de la residencia en compañía del ciudadano J.d.J.F., para ello el ciudadano J.G.J.R.M., les abre el portón de la casa y se fueron a ubicar a otras personas que manejaran carro sincrónico, dado que los dos vehículos propiedad de las víctimas eran sincrónicos, y luego que estas personas embarcaron todas las pertenencias de la familia RONDON MANZANILLO, los sujetos que se quedaron dentro de la residencia llamaban por celular a la pareja que se había retirado y les decían que se apuraran que ya tenían todo listo, por lo que al salir de la casa se encuentran con los funcionarios el Oficial JEMIL DE LA ROSA, credencial 0714, el Inspector D.D., credencial 0098 y el Sub- Inspector A.Q., credencial 0237, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes realizaban labores de patrullaje por la avenida la Limpia, es cuando la Central de Comunicaciones les informa que en la Urbanización La Rosaleda, Calle 81, avenida 80, dentro de la casa 80E-10, se estaba efectuando un robo, por tal motivo se trasladan al sitio, al llegar observan un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, color Marrón, Placas: EAN-070, el cual era abordado por dos sujetos, observando a su vez al ciudadano Y.S.T., quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, y al ciudadano A.G., quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, de inmediato salen en veloz huida hacia la parte frontal de la casa, tomando dirección hacia el vehículo antes mencionado, donde se encontraban la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano J.d.J.F., por tal motivo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes les dan la voz de alto, procediendo los referidos imputados a realizar disparos en varias oportunidades en contra de los funcionarios, por tal motivo los mismos repelen al ataque, logrando abordar los tres ciudadanos el vehículo huyendo del sitio en el mismo, de seguida los funcionarios le dan alcance a pocos metros del lugar, del cual al detener su marcha descienden de la puerta delantera derecha del lado del copiloto el ciudadano adulto Y.T., de la puerta trasera derecha descienden el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y el ciudadano A.A.G.N., de la puerta delantera izquierda del lado del conductor desciende el ciudadano J.D.J.F.V., y de la puerta trasera izquierda desciende la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), seguidamente los cuatro imputados continúan su agresión contra la comisión policial con las armas de fuego que portaban, retirándose a veloz huida a pie, saltando casas y cercas, logrando los referidos funcionarios en compañía de varias personas de la comunidad a restringir a los ciudadanos imputados, incautándole al ciudadano mayor de edad Y.S.T., Un (01) Reloj, Marca: Casio, elaborado en metal de color plateado y dorado propiedad de la víctima J.G.R.M., al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle Un (01) Reloj, Marca: Seiko, elaborado en metal de color plateado propiedad del ciudadano J.G.R.M., al ciudadano adulto A.G., logran incautarle Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, de color negro, marca: ZTE, modelo: A139, Un (01) Reloj, Marca: OREMTE elaborado en metal de color plateado, propiedad de las víctimas, al ciudadano adulto J.d.J.F. logran incautar un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, de color plateado, marca: UTSTARCOM, modelo: PPC6700, y a la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle Un (01) Reloj, Marca: T&E, elaborado en metal de color plateado, Una (01) Esclava, elaborada en metal color dorado, propiedad de las víctimas, seguidamente se presenta en el sitio la ciudadana victima Y.R., quien les manifiesta a los funcionarios Policiales que los sujetos aprehendidos fueron los que se introdujeron en su vivienda con armas de fuego sometiendo a varios integrantes de su familia y bajo fuerte amenazas de muerte los habían despojado de varios objetos, por tal motivo los ciudadanos aprehendidos, los objetos y el vehículo incautados fueron trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo.

Estos hechos fueron calificados por el Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES; quien a su vez solicitó fuese condenado la adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. M.M., en representación de la adolescente acusada, quien expuso los alegatos de defensa manifestando que:” “Si bien es cierto ya nos encontramos en la etapa de juicio y vista la acusación expresada oralmente por el Ministerio Publico, manifiesto a este tribunal le manifiesto que mi defendida confesara en este acto los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Publico, es por lo que le solicito le sea concedida la palabra a los fines de que lo exponga libremente a este Tribunal Mixto, y le solicito ciudadanos jueces que tomen en consideración que mi Representada ha sido responsable ante el proceso, que tiene contención familiar, y que esta dispuesta a asumir su responsabilidad”

La joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) fue impuesta del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callada, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La adolescente fue informada pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser de de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.396.935, fecha de nacimiento 02/07/1991, profesión u oficio manifestó ser Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato y Animadora Infantil, hijo de L.S. y Tauly Duque, residenciado en el Sector El Níspero, casa N° 123-33, por la entrada de plateja del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que la misma manifestó al Tribunal lo siguiente: “”Señor juez con todo el respeto que se merecen ustedes, quiero que me disculpen el mal rato que les he hecho pasar y confieso que todo lo que dice la fiscal es verdad, yo también fui victima nunca pensé que mi propia familia me fuera a meter en esto y que me perdonen que los traiga hasta este punto, yo lo único que pido es que me dejen estudiar ya que estaba haciendo el segundo capitulo de la tesis y también quiero trabajar, yo quiero ayudar a mi mama ya que no tengo padre y por eso trabajo, quiero pedir perdón por todo el daño que ocasione y quiero que me disculpen, quiero seguir estudiando estar con mi familia, yo soy una muchacha estudiosa, que trabaja, no tengo mala junta, yo todo lo que he logrado en mi vida y mi primo me lo desgracio en cinco minutos, yo tenia un futuro por delante y de me desgracio en cinco minutos, no tengo mas nada que decir. Es todo“.

Culmino su declaración y acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Publico y sucesivamente a la defensa técnica, quienes no lo interrogan. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Las personas que participaron en el hecho eran todos primos tuyos? Contesto: “Solo uno”.

De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que el Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia al testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano: JEMIL R.D.L.R.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, Oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, con cuatro años y medio de servicio, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.260.377, y sin parentesco con la acusada, y la Fiscal del Ministerio Publico solicita se altere el orden de recepción de las Pruebas y se incorpore por su lectura el Acta Policial Suscrita por el funcionario ya que guarda estrecha relación con lo que este va a exponer, se incorporo la prueba por su lectura, y expuso: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el procedimiento contenido en el acta policial, todo lo que esta allí plasmado sucedió así, reconozco como mía una de las firmas que la suscribe”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Público y sucesivamente a la Defensa Privada quien no interroga al adolescente. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Reconoce el contenido y la firma del acta? Contesto: “Si”.

Seguidamente, y verificado que no existe órganos de pruebas presente, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda suspender el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto y se fija su continuación para el día MIERCOLES (05) DE AGOSTO DE 2009, quedando de ello notificadas las partes.

Siendo la fecha del Cinco (5) de Agosto de 2009, realizado el correspondiente resumen de la audiencia anterior, de conformidad al artículo 336 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se continua con la RECEPCION DE LOR OSRGANOS DE PRUEBAS, y en tal sentido el Juez Presidente indica al ciudadano alguacil que haga ingresar a Sala al testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, el ciudadano: E.E.Q.V., quien fue juramentado por el Juez Profesional y se identifico de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.864.013, Experto adscrito al Departamento de Criminalistica del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional y sin parentesco con los adolescentes acusados, manifestando el Ministerio Publico se altere la recepción de las pruebas y se incorpore por su lectura la experticia de Reconocimiento y Avaluó real, realizada por este funcionario, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: “A solicitud de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, fui comisionado para practicar un Examen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real, conjuntamente con el Oficial O.G., a una serie de evidencias presentadas el oficial R.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, teniendo las evidencias en el departamento, se constato que se trata de dos (02) teléfonos celulares cinco (05) reloj y una (01) pulsera, el primer teléfono celular marca ZET, modelo ZTE A139, y el otro Un artefacto Celular, Marca STSTARCOM, Modelo PPC6700, del tipo deslizable (Slider), tal como se escucho de la lectura de la secretaria estos artefactos se dejo constancia de sus características generales e individuales, las características generales corresponden al numero de teclas y características externas del aparato y las características individuales a los seriales e inscripciones alfabeto-numéricas, códigos de barras etc., a los cuales se les asigno un valor real en atención a su uso, conservación y valor en el mercado, el primero de DOSCIENTOS BOLIVARES y al segundo de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES. Estos celulares se desconoce su funcionamiento ya que no llegaron a encender no pudiéndose determinar si fue por falta de batería eléctrica o por fallas mecánicas. Igualmente se peritaron cinco (05) relojes, el primero Marca CASIO, el segundo: Marca SEIKO, el tercero: Marca SWATCH, el cuarto con la inscripción OREMTE, y el quinto Marca T&E, de los cuales según su marca y condiciones de uso y conservación se les otorgo un valor real de: al primero de DOSCIENTOS BOLIVARES, el segundo de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, el tercero de CUARENTA BOLIVARES, al cuarto de DIEZ BOLIVARES y al quinto de: VEINTE BOLIVARES, respectivamente, la octava evidencia consiste en una prenda tipo joya, denominada Esclava, elaborada en metal amarillo con un peso de 8,4 gramos y una longitud de 19,4 cms. Diseñada con un tejido de varios eslabones entre cruzados, denominado comercialmente como Tejido Chino, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación, y para determinar la naturaleza de esta joya se sometió a la reacción del ácido nítrico, en varias concentraciones constatándose que la misma esta elaborada en metal oro, otorgándosele un valor real de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES por gramo, para un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES. Y para la conclusión se determino que la sumatoria total de todos los valores asignados a las evidencias, ascendió un monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, tomándose en cuenta las características generales y particulares observadas en las evidencias y se devolvió la evidencia al oficial R.C., con su respectivo embalaje a los fines de resguardar la cadena de custodia”. Es todo.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Público, quien no interroga al experto y sucesivamente a la Defensa Privada quien tampoco interroga. El Tribunal no interroga y se ordena su retiro de la sala.

Se constata si hay o no otros órganos de pruebas a evacuar y verificado que no existe órganos de pruebas presente, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda suspender el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto y se fija su continuación para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2009, Habilitando el Despacho de conformidad con la Resolución 2009-023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del presente año, motivo por el cual se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Oficina de Participación ciudadana informándoles la nueva fecha, quedando las partes presentes notificadas de lo acordado, comprometiéndose el Ministerio Publico a hacer comparecer a los testigos restantes.

En fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2009, Habilitado el Despacho de conformidad con la Resolución 2009-023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del presente año, realizado el correspondiente resumen de la audiencia anterior, de conformidad al artículo 336 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se continua con la RECEPCION DE LOR OSRGANOS DE PRUEBAS, y en tal sentido el Juez Presidente indica al ciudadano alguacil que haga ingresar a Sala al testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, el ciudadano quien quedo identificado como: J.G.J.R.M., de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.306.206, Publicista, Urbanización La Rosaleda, Calle 81, casa 80E-10, Maracaibo Estado Zulia, y sin parentesco con la adolescente acusada, quien fue juramentado por el Juez Profesional, y rindió testimonio manifestando lo siguiente: “Los hechos que ocurrieron ese día, es que yo me encontraba en mi cuarto con mi esposa, que habíamos llegado de trabajar, íbamos a cenar, yo escucho la voz de una compañera de mi hermana que había llegado de visita, cuando escucho que va directo a mi cuarto toca la puerta le digo a mi esposa que abra, cuando ella abre un sujeto entra con un arma, y la apunta a ella, luego el sujeto la tumba a la cama amenazándola y luego entra otro sujeto, este otro exige las pertenencia como oro, dinero efectivo, que venían dateados de que habían esas pertenecías, yo les digo que no, pero comienzan a registrar todo y comienza la cargadera de las cosas, me percato que hay otras personas en el cuarto de mi hermano, veo cuando los sujetos salen del cuarto y seguimos camino al garaje a cargar el carro, de los que estaban ahí, con los equipos, televisores, todo lo que quiera principalmente a cargarlo en el mío, cuando voy a la cocina están dos mas, entre ello las adolescente que esta acá que para el momento tenia el cabello amarillo, empezaron con el amedentramiento, me tiraban al suelo, hasta uno intento darme un tiro, no me lo dio por el otro, que dijo que no había ido a matar sino a robar, al pasar el tiempo, eso duró como hora y media estas dos personas se fueron a buscar otras personas, porque no sabían manejar sincrónico, ellos siguen esperando, llaman por teléfono uno de ellos dice no se si lo puedo decir aquí, estaban desesperados, le dicen que si le estaban mamando el huevo la muchacha que no me contestas, cuando yo salgo abrir el portón ellos salen yo tranco el portón, hay estaban las patrullas, en el cuarto de mi mama hay una multilock, donde no entraron, ellos llamaron la patrulla, todo el mundo se dio cuenta por los tiros, yo me entero por los vecinos que había habido un enfrentamiento que se los habían llevado a P.M., que queda en la vía a la Concepción, y donde los identifique, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes, para que interroguen al testigo, concediéndosele primeramente la palabra al Ministerio Público, quien interrogó. ¿Qué aptitud le observo a la joven? Contestó: Tranquila. ¿Estaba obligada? Contestó: No. ¿Con cual otras personas, señala usted que se fue? Contestó: Con la persona que manejaba el vehículo que estaba afuera. ¿Hasta que punto de la casa logro ella ingresar? Hasta el garaje, cuando salgo me percato que esta ahí. Finalizada se le concedió igualmente el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.M. quien interrogó. ¿El momento que vio a la joven, le vio algún arma? Contestó: No. ¿Ese tiempo que estuvo dentro de la vivienda, la adolescente utilizo algún tipo de agresión verbal en su contra o de sus familiares? Contestó: No. De seguidas el Juez Titular I procede a realizar las siguientes preguntas al testigo ¿La adolescente estaba tomada o se veía rara? Contestó: Uno en ese momento es quien se siente extraño, ella estaba normal, serena, sencilla, sabía lo que estaba haciendo. ¿Qué tiempo duro eso, usted dice hora y media? Aproximadamente. ¿La viste por cinco minutos? Aproximadamente, me someten, la veo en el garaje llevamos las cosas y cuando yo regreso de nuevo ya no estaba, se había ido con los otros a buscar quien manejara sincrónico. Seguidamente se deja constancia que ni el Juez Escabino Titular II ni el Juez Presidente realizaron preguntas al testigo”. Concluido el interrogatorio, el Juez Presidente le pregunto al ciudadano Testigo, si deseaba permanecer en la sala en su condición de victima, manifestando el ciudadano que si, para lo cual se le ubico al lado de la Fiscal del Ministerio Público.

De seguidas el Juez Profesional preguntó a las partes sobre los testigos que faltan y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:”Por cuanto los testigo que faltan son de la misma familia de la victima y vista la confesión hecha por la Adolescente Acusada, libre de juramento y de todo tipo de apremio en compañía de su Defensa Privada, esta representación fiscal RENUNCIA al resto de los testigos promovidos; La defensa Privada DRA. M.M., expuso: NO TENGO NINGUNA OPOSION y me adhiero a lo solicitado. Seguidamente el Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes en cuanto a los medios de pruebas restantes. De la misma manera la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que renuncia a la exhibición a las evidencias materiales ofrecidas en el escrito acusatorio. La defensa Privada DRA. M.M., expuso:”Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”, por lo que el Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes en cuanto a este medio de probanza y vistas las exposiciones de las partes, y siendo que ya se encuentran incorporadas todas las pruebas documentales, y que se encuentran agregadas a la causa, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien hace referencia de los artículos 391 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expuso: ”En este juicio quedo demostrado la comisión del delito por el cual acuso el Ministerio Público, a través de la confesión realizada por la joven y de las probanzas evacuadas en el debate, con la declaración rendida en el día de hoy por la victima, quien manifestó como sucedieron los hechos, indicando que efectivamente la adolescente se encontraba en el interior de su casa, participando juntos con otras personas en el delito, también a través de las pruebas documentales, de las cuales el acta policial la cual fue leída, y donde se evidencia la detención de la joven con objetos que hacen presumir su participación, ya que son propiedad de la familia Rondon, que fue detenida con el adulto en el vehículo que estaba a las afueras de la residencia, tenemos así que se demostró su participación activa en el hecho del robo cometido contra la familia Rondón, que en ningún momento estuvo coaccionada, que nadie la obligo, que estuvo muy tranquila y serena en compañía de la persona que actualmente esta huyendo, que ingresaron y vulneraron la seguridad de la vivienda, del hogar que es lo mas sagrado de una persona, su privacidad, el sitio donde una persona se siente seguro, es por esto que este hecho resulta una agresión contra la inviolabilidad del domicilio, este sistema ha sido creado para dar respuesta a la sociedad muy especial a la victima, teniendo plenamente demostrada la participación de la joven en el delito, es por lo que se le solicita se sirva decretar las responsabilidad penal y la condena respectiva imponiendo la sanción de cinco años solicitada en el escrito acusatorio, es todo.”

Le correspondió exponer a la Defensa Privada quien argumenta “Si bien es cierto terminado el debate escuchada la declaración de la victima, no podemos negar que si estuvo presente la joven Y.S., que es un hecho grave, porque todos consideramos al hogar como inviolable como algo sagrado, y que lo que tuvo que vivir la victima fue desagradable, también es cierto que la joven reconoció su participación y que fue un error, que aunque no fue obligada de manera directa o indirecta también es cierto que esta muy arrepentida reconoce que cometió un delito y sabe que va a ser sancionada, esta defensa considera y manifiesta a la Fiscal y al Tribunal que valore el tiempo que tiene privada la adolescente, que para su edad se le ha negado los estudios, que cursaba bachillerato, lo cual no pudo continuar, que esta consciente que va a hacer sancionada, solicito que valore y tome en cuenta, la condición de la edad y el grado de participación, al igual se le hace del conocimiento al ciudadano victima que mi defendida hizo una exposición de los hechos y que manifestó que estaba arrepentida, por lo que solicito que se tome en cuenta para que ella pueda reincorporarse y la condición en cuanto a su estatus social, solicito una libertad asistida, y si bien debe estar sometida a la vigilancia, solicito tome en cuenta la intención de encaminarse por la vía correspondiente para evitar”.

En el uso del derecho a replica, la Representación Fiscal argumentó: “Señala la defensa que la joven reconoció su participación que sabia lo que estaba haciendo, quien tenia para el momentos de los hechos 17 años, con suficiente conciencia, señala la defensa que la joven, esta arrepentida en este sistema no debe ser compasión-sanción, esta ley fue creada para sancionar a los adolescente que han cometido delito, en este sistema los adolescente que cometen delito son sancionados, el artículo 620 establece taxativamente cuales son las pautas para que el Juez imponga la sanción, el arrepentimiento no es una condición, una vez mas el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria y se imponga la sanción solicitada en el escrito acusatorio, pidiendo además que se aplique el contenido del artículo 367 del COPP”. La defensa privada no hizo uso del derecho de réplica.

Posteriormente el Juez Presidente del tribunal mixto, se dirige al ciudadano victima en el presente caso para que manifieste si desea declarar algo mas, indicando el mismo que no. Seguidamente, se ordena a la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se ponga de pie y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y le pregunto a la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “No señor Juez, es todo”.

Inmediatamente se DECLARO CERRADO EL DEBATE y el tribunal con escabinos se retira a deliberar, y efectuada la evaluación pertinente, nuevamente ingresan a Sala a fin de proferir su fallo dispositivo en el asunto de marras, para lo cual señalan que luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, por UNANIMIDAD, decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LA ADOLESCENTE: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.396.935, fecha de nacimiento 02/07/1991, profesión u oficio manifestó ser Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato y Animadora Infantil, hijo de L.S. y Tauly Duque, residenciado en el Sector El Níspero, casa N° 123-33, por la entrada de plateja del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Profesional, es por lo que se aparta Parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia la sanciona a CUATRO (04) AÑOS, traducidas de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 625, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal., todas para ser cumplidas de manera sucesiva

Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación al delito de como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES, este queda acreditado con la declaración del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Señor juez con todo el respeto que se merecen ustedes, quiero que me disculpen el mal rato que les he hecho pasar y confieso que todo lo que dice la fiscal es verdad, yo también fui victima nunca pensé que mi propia familia me fuera a meter en esto y que me perdonen que los traiga hasta este punto, yo lo único que pido es que me dejen estudiar ya que estaba haciendo el segundo capitulo de la tesis y también quiero trabajar, yo quiero ayudar a mi mama ya que no tengo padre y por eso trabajo, quiero pedir perdón por todo el daño que ocasione y quiero que me disculpen, quiero seguir estudiando estar con mi familia, yo soy una muchacha estudiosa, que trabaja, no tengo mala junta, yo todo lo que he logrado en mi vida y mi primo me lo desgracio en cinco minutos, yo tenia un futuro por delante y de me desgracio en cinco minutos, no tengo mas nada que decir. .Es todo”.

La declaración realizada por la joven adolescente, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal de la joven adolescente y establecer la posible sanción a imponer

Del análisis de la anterior declaración el juez para colegir en la responsabilidad del adolescente, no solo toma en cuenta la deposición espontánea y libre de apremio que la misma rinde, sino que le adicionan de la misma forma la declaración rendida en juicio por el ciudadano JEMIL R.D.L.R.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, Oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, con cuatro años y medio de servicio, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.260.377, y sin parentesco con la acusada, y la Fiscal del Ministerio Publico solicita se altere el orden de recepción de las Pruebas y se incorpore por su lectura el Acta Policial Suscrita por el funcionario ya que guarda estrecha relación con lo que este va a exponer, se incorporo la prueba por su lectura, y expuso: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el procedimiento contenido en el acta policial, todo lo que esta allí plasmado sucedió así, reconozco como mía una de las firmas que la suscribe”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Público y sucesivamente a la Defensa Privada quien no interroga al adolescente. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Reconoce el contenido y la firma del acta? Contesto: “Si””, lo cual corrobora lo indicado por la representación fiscal de que la joven adolescente junto con otras personas en fecha 26 de noviembre de 2008, ingresó a la Residencia de la Familia Rondón Manzanillo, y prestó su concurso y ayuda para que allí se cometiere un ROBO A MANO ARMADA, sometiendo a los que allí se hallaban presentes, siendo que posteriormente intenta huir del lugar junto con las personas que habían perpetrado también el delito, y es cuando son sorprendidos por una comisión policial, quien no solo les detiene sino que además les incauta diferentes objetos, como celulares, relojes, pulseras, y otros, relacionados con la comisión del hecho punible y lo cual fue así asentado en el acta policial cuyo contenido y firma reconoció en sala el ciudadano JEMIL R.D.L.R.C., por lo que al adminicular la confesión espontánea efectuada en sala de juicio por la adolescente acusada, con el contenido del acta policial y sobre la cual expuso el funcionario JEMIL R.D.L.R.C., quien al indicar en juicio que reconocía el contenido y firma del acta policial que se refiere al presente caso, y donde la misma recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la aprehensión de los que cometen el ilícito penal, y señala la manera en que son capturados los infractores, por lo que al sumarse como se dijo con lo resaltado por la adolescente acusada que reconoce haber participado en el hecho punible, hace colegir a los sentenciadores de mérito en que la misma tiene responsabilidad penal en el hecho ventilado y así se decide.

Queda igualmente comprobado el hecho con la declaración del experto E.Q., quien en forma clara, ilustrativa, sencilla, le dejó ver al tribunal sobre el análisis técnico realizado a diferentes objetos que le fueron remitidos y que se relacionan con aquellos que le fueron incautados a la joven acusada y a las demás personas que con ella andaban el día que se cometió el delito que aquí se juzga, siendo que al respecto este funcionario depuso: ““A solicitud de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, fui comisionado para practicar un Examen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real, conjuntamente con el Oficial O.G., a una serie de evidencias presentadas el oficial R.C., adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, teniendo las evidencias en el departamento, se constato que se trata de dos (02) teléfonos celulares cinco (05) reloj y una (01) pulsera, el primer teléfono celular marca ZET, modelo ZTE A139, y el otro Un artefacto Celular, Marca STSTARCOM, Modelo PPC6700, del tipo deslizable (Slider), tal como se escucho de la lectura de la secretaria estos artefactos se dejo constancia de sus características generales e individuales, las características generales corresponden al numero de teclas y características externas del aparato y las características individuales a los seriales e inscripciones alfabeto-numéricas, códigos de barras etc., a los cuales se les asigno un valor real en atención a su uso, conservación y valor en el mercado, el primero de DOSCIENTOS BOLIVARES y al segundo de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES. Estos celulares se desconoce su funcionamiento ya que no llegaron a encender no pudiéndose determinar si fue por falta de batería eléctrica o por fallas mecánicas. Igualmente se peritaron cinco (05) relojes, el primero Marca CASIO, el segundo: Marca SEIKO, el tercero: Marca SWATCH, el cuarto con la inscripción OREMTE, y el quinto Marca T&E, de los cuales según su marca y condiciones de uso y conservación se les otorgo un valor real de: al primero de DOSCIENTOS BOLIVARES, el segundo de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, el tercero de CUARENTA BOLIVARES, al cuarto de DIEZ BOLIVARES y al quinto de: VEINTE BOLIVARES, respectivamente, la octava evidencia consiste en una prenda tipo joya, denominada Esclava, elaborada en metal amarillo con un peso de 8,4 gramos y una longitud de 19,4 cms. Diseñada con un tejido de varios eslabones entre cruzados, denominado comercialmente como Tejido Chino, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación, y para determinar la naturaleza de esta joya se sometió a la reacción del ácido nítrico, en varias concentraciones constatándose que la misma esta elaborada en metal oro, otorgándosele un valor real de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES por gramo, para un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES. Y para la conclusión se determino que la sumatoria total de todos los valores asignados a las evidencias, ascendió un monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, tomándose en cuenta las características generales y particulares observadas en las evidencias y se devolvió la evidencia al oficial R.C., con su respectivo embalaje a los fines de resguardar la cadena de custodia”. Es importante advertir que el mencionado experto no fue sometido a la tanda de interrogatorio correspondiente, sin embargo de su exposición se colige que el practica una valoración científica a una serie de evidencias que le fueron presentadas y que las mismas se trataban de dos (02) teléfonos celulares cinco (05) reloj y una (01) pulsera, el primer teléfono celular marca ZET, modelo ZTE A139, y el otro Un artefacto Celular, Marca STSTARCOM, Modelo PPC6700, del tipo deslizable (Slider), siendo que las mismas se corresponden con las características de los objetos encontradas a la Acusada de autos, lo que se desprende del contenido del acta policial de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario JEMIL DE LA R.C., quien al exponer en sala destacó que era suya la firma y que reconocía el contenido del acta en cuestión, por lo que al concatenarse una declaración y otra, conlleva al sentenciador a darle valor probatorio de responsabilidad penal de la juzgada a estas experticias, mas sin embargo en aras de solidificar el convencimiento de culpabilidad de la acusada, las anteriores documentales ya valoradas como elementos de convicción, se les adiciona la declaración espontánea rendida en sala por la acusada quien reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que sumándose entre si estas tres exposiciones se colige en que ciertamente la joven acusada es PENALMENTE RESPONSABLE Y así se decide.

Como parte del ejercicio de silogismo necesario para determinar la responsabilidad penal de la acusada, es importante ahora agregarle la declaración del ciudadano J.G.J.R.M., de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.306.206, Publicista, Urbanización La Rosaleda, Calle 81, casa 80E-10, Maracaibo Estado Zulia, y sin parentesco con la adolescente acusada, quien fue juramentado por el Juez Profesional, y rindió testimonio manifestando lo siguiente: “Los hechos que ocurrieron ese día, es que yo me encontraba en mi cuarto con mi esposa, que habíamos llegado de trabajar, íbamos a cenar, yo escucho la voz de una compañera de mi hermana que había llegado de visita, cuando escucho que va directo a mi cuarto toca la puerta le digo a mi esposa que abra, cuando ella abre un sujeto entra con un arma, y la apunta a ella, luego el sujeto la tumba a la cama amenazándola y luego entra otro sujeto, este otro exige las pertenencia como oro, dinero efectivo, que venían dateados de que habían esas pertenecías, yo les digo que no, pero comienzan a registrar todo y comienza la cargadera de las cosas, me percato que hay otras personas en el cuarto de mi hermano, veo cuando los sujetos salen del cuarto y seguimos camino al garaje a cargar el carro, de los que estaban ahí, con los equipos, televisores, todo lo que quiera principalmente a cargarlo en el mío, cuando voy a la cocina están dos mas, entre ello las adolescente que esta acá que para el momento tenia el cabello amarillo, empezaron con el amedentramiento, me tiraban al suelo, hasta uno intento darme un tiro, no me lo dio por el otro, que dijo que no había ido a matar sino a robar, al pasar el tiempo, eso duró como hora y media estas dos personas se fueron a buscar otras personas, porque no sabían manejar sincrónico, ellos siguen esperando, llaman por teléfono uno de ellos dice no se si lo puedo decir aquí, estaban desesperados, le dicen que si le estaban mamando el huevo la muchacha que no me contestas, cuando yo salgo abrir el portón ellos salen yo tranco el portón, hay estaban las patrullas, en el cuarto de mi mama hay una multilock, donde no entraron, ellos llamaron la patrulla, todo el mundo se dio cuenta por los tiros, yo me entero por los vecinos que había habido un enfrentamiento que se los habían llevado a P.M., que queda en la vía a la Concepción, y donde los identifique, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes, para que interroguen al testigo, concediéndosele primeramente la palabra al Ministerio Público, quien interrogó. ¿Qué actitud le observo a la joven? Contestó: Tranquila. ¿Estaba obligada? Contestó: No. ¿Con cual otras personas, señala usted que se fue? Contestó: Con la persona que manejaba el vehículo que estaba afuera. ¿Hasta que punto de la casa logro ella ingresar? Hasta el garaje, cuando salgo me percato que esta ahí. Finalizada se le concedió igualmente el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.M. quien interrogó. ¿El momento que vio a la joven, le vio algún arma? Contestó: No. ¿Ese tiempo que estuvo dentro de la vivienda, la adolescente utilizo algún tipo de agresión verbal en su contra o de sus familiares? Contestó: No. De seguidas el Juez Titular I procede a realizar las siguientes preguntas al testigo ¿La adolescente estaba tomada o se veía rara? Contestó: Uno en ese momento es quien se siente extraño, ella estaba normal, serena, sencilla, sabía lo que estaba haciendo. ¿Qué tiempo duro eso, usted dice hora y media? Aproximadamente. ¿La viste por cinco minutos? Aproximadamente, me someten, la veo en el garaje llevamos las cosas y cuando yo regreso de nuevo ya no estaba, se había ido con los otros a buscar quien manejara sincrónico. Seguidamente se deja constancia que ni el Juez Escabino Titular II ni el Juez Presidente realizaron preguntas al testigo.

De lo anterior se concluye que efectivamente la víctima se encontraba en su residencia cuando la misma irrumpida por unos sujetos quienes realizaron en la misma un robo armada, siendo que no podían llevarse buena parte de los objetos por no saber manejar sincrónico, razón por la cual salieron a buscar quien les manejara tal auto, encontrándose entre los comisores del delito la joven acusada, misma que se encontraba actuando tranquila y consciente de lo que pasaba, por lo que lo declarado en este sentido por la víctima, quien en sala en forma muy clara, precisa e indudable, RECONOCIO A LA JOVEN ADOLESCENTE COMO UNA DE LOS AUTORES DEL DELITO, se adminicula con lo recogido en el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2008, y sobre la cual depuso en sala el funcionario actuante JEMIL DE LA R.C., quien destaca que reconoce la totalidad del contenido y firma del acta policial mencionada, siendo que de ella se observa que los sujetos son sorprendidos por una comisión policial, quien no solo les detiene sino que además les incauta diferentes objetos, como celulares, relojes, pulseras, y otros, relacionados con la comisión del hecho punible, encontrándose entre los detenidos a la adolescente acusada y lo cual fue así asentado en el acta policial cuyo contenido y firma reconoció en sala el ciudadano JEMIL R.D.L.R.C., y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la aprehensión de los que cometen el ilícito penal, y señala la manera en que son capturados los infractores, adminiculable ello con lo expuesto por el funcionario E.Q., quien en forma clara, ilustrativa, sencilla, le dejó ver al tribunal sobre el análisis técnico realizado a diferentes objetos que le fueron remitidos y que se relacionan con aquellos que le fueron incautados a la joven acusada y a las demás personas que con ella andaban el día que se cometió el delito que aquí se juzga, pues de su exposición se colige que el practica una valoración científica a una serie de evidencias que le fueron presentadas y que las mismas se trataban de dos (02) teléfonos celulares cinco (05) reloj y una (01) pulsera, el primer teléfono celular marca ZET, modelo ZTE A139, y el otro Un artefacto Celular, Marca STSTARCOM, Modelo PPC6700, del tipo deslizable (Slider), siendo que las mismas se corresponden con las características de los objetos encontradas a la Acusada de autos, lo que se desprende del contenido del acta policial de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario JEMIL DE LA R.C., quien al exponer en sala destacó que era suya la firma y que reconocía el contenido del acta en cuestión, por lo que al concatenarse una declaración y otra, conlleva al sentenciador a darle valor probatorio de responsabilidad penal de la juzgada a estas experticias, mas sin embargo en aras de solidificar el convencimiento de culpabilidad de la acusada, las anteriores documentales ya valoradas como elementos de convicción, se les adiciona la declaración espontánea rendida en sala por la acusada quien reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que sumándose entre si estas tres exposiciones, aunado a lo expresado por la víctima en sala, quien de manera rotunda y clara, identifica a la Joven Acusada como una de las personas que participó en el delito perpetrado en su contra, se colige en que ciertamente la joven acusada es PENALMENTE RESPONSABLE Y así se decide.

De la misma manera queda comprado fehacientemente el hecho cuando se le adminiculan las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y que se refieren a lo siguiente:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 26 de noviembre de 2008, , suscrita por el Oficial JEMIL DE LA ROSA, credencial 0714, y en calidad de apoyo el Inspector D.D., credencial 0098 y el Sub- Inspector A.Q., credencial 0237, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los acontecimientos juzgados y como fue aprehendido la joven adolescente acusada (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), siendo que la misma indica como son detenidas unas personas que iban a bordo de un Century Buick color Marrón, y que se trasladaron a las adyacencias del sitio donde se cometía un robo, avistando a estos sujetos, deteniéndolos e incautándoles evidencias de interés criminalisticos, siendo que entra las personas detenidas se halla la joven acusada en este asunto, misma a la que le fueron encontrados objetos que guardan relación con el asunto de marras, siendo que dicha acta guarda relación intrínseca con la narrado en autos por el funcionario JEMIL DE LA R.C., quien manifestó que reconocía el contenido y firma del acta en cuestión, siendo ello sumable en el convencimiento del tribunal mixto, con lo declarado en sala por la joven adolescente acusada que reconoció su participación en el hecho atribuido, compaginándose también con la narrativa en sala de la víctima quien reconoció a la acusada como una de las autoras del delito y expresó que la misma estaba calmada y tranquila y sabía lo que hacía, por lo que se valora plenamente tal acta policial y se adminicula para colegir así en la responsabilidad penal de la acusada de autos y así se decide.

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios P.C. y R.C., quienes realizan la examinacion en el sitio o residencia donde se llevó a cabo el hecho delictivo, y de donde la adolescente acusada, junto con otras personas, robaron diversos objetos, los cuales posteriormente le fueron incautados por la comisión policial que les detiene, siendo que el valor de esta inspección se deviene de la adminiculación precisamente con el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2008, , suscrita por el Oficial JEMIL DE LA ROSA, credencial 0714, y en calidad de apoyo el Inspector D.D., credencial 0098 y el Sub- Inspector A.Q., credencial 0237, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, la cual expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los acontecimientos juzgados y como fue aprehendido la joven adolescente acusada (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), siendo que la misma indica como son detenidas unas personas que iban a bordo de un Century Buick color Marrón, y que se trasladaron a las adyacencias del sitio donde se cometía un robo, avistando a estos sujetos, deteniéndolos e incautándoles evidencias de interés criminalisticos que habían robado del inmueble donde se realizó la inspección técnica cuya estimación se hace, siendo que entra las personas detenidas se halla la joven acusada en este asunto, misma a la que le fueron encontrados objetos que guardan relación con el asunto de marras, siendo que dicha acta guarda relación intrínseca con la narrado en autos por el funcionario JEMIL DE LA R.C., quien manifestó que reconocía el contenido y firma del acta en cuestión, siendo ello sumable en el convencimiento del tribunal mixto, con lo declarado en sala por la joven adolescente acusada que reconoció su participación en el hecho atribuido, compaginándose también con la narrativa en sala de la víctima quien reconoció a la acusada como una de las autoras del delito y expresó que la misma estaba calmada y tranquila y sabía lo que hacía, por lo que se valora plenamente tal inspección técnica y se adminicula para colegir así en la responsabilidad penal de la acusada de autos valora este elemento como plena prueba y así se decide.

  3. - EXPERTCIA DE RECONOCIMEINTO Y AVALUO REAL de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios E.Q. Y O.G., practicadas sobre a- Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, de color negro, marca: ZTE, modelo: A139, inscripciones alfabeto-numéricas: FCC ID: Q78-ZTEA139, IMEI NO: 351756021818937, S/N: 322581500993, serial: 009003081626734. b- un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, de color plateado, marca: UTSTARCOM, modelo: PPC6700, inscripciones alfabeto-numéricas: FCC ID: NM8PA10A, IC, 4021C, PPC6700, HEX ESN: 3671CAB1, DEC ESN: 05407457457, S/N: HT640E600722. c- Un (01) Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj, Marca: Casio, elaborado en metal de color plateado y dorado, conformado por una caja circular denominada como esfera, de color beige, CASIO 1332 MTP-11770 WATER RESISTANT. d- Un (01) Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj, Marca: Seiko, elaborado en metal de color plateado, SEIKO ST. STEEL 7S26 02N0. 5- Un (01) Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj, Marca: SWATH, elaborado en metal de color plateado, conformado por una caja circular denominada como esfera, de color celeste, SWATH IRONY STAINLESS STELL WATER RESISTANT. e- Un (01) Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj, elaborado en metal de color plateado, conformado por una caja circular denominada como esfera, de color gris, OREMTEL. f- Un (01) Instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj, Marca: T&E, elaborado en metal de color plateado, conformado por una caja circular denominada como esfera, presentando aplicaciones de 24 circonios, su espera de color dorado. g- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como Esclava, elaborada en metal color amarillo con un peso de 8,4 gramos y una longitud de 19,4 cm, constatándose que la misma está elaborada en metal oro, siendo que las mismas se corresponden con las características de los objetos encontradas a la Acusada de autos, lo que se desprende del contenido del acta policial de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario JEMIL DE LA R.C., quien al exponer en sala destacó que era suya la firma y que reconocía el contenido del acta en cuestión, por lo que al concatenarse una declaración y otra, conlleva al sentenciador a darle valor probatorio de responsabilidad penal de la juzgada a estas experticias, mas sin embargo en aras de solidificar el convencimiento de culpabilidad de la acusada, las anteriores documentales ya valoradas como elementos de convicción, se les adiciona la declaración espontánea rendida en sala por la acusada quien reconoce su participación en el hecho delictivo, sumado ello también a lo narrado en sala por la víctima, que identifica a la adolescente como una de los autores del hecho, y ello se concatena con el acta policial previamente vertida y con la inspección técnica realizada en el sitio donde se cometió el robo y de donde salió la acusada con objetos que posteriormente le fueron encontrados, incautados y que luego son valorados por los expertos reconocedores, por lo que le merece a quien sentencia pleno valor probatorio tal experticia de reconocimiento y avalúo y así se decide.

  4. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, suscrita por la Lic. ROSALBA FRANCO, experto reconocedor adscrita al CICPC delegación Zulia, practicada sobre un vehículo CENTURY BUICK, color marrón, siendo que la examinacion de tal automóvil guarda relación directa con el asunto, pues el mismo obedece a las características particulares del vehículo en el que se desplazaban los agentes activos del delito que aquí se juzga, entre los cuales se hallaba la acusada de autos, siendo esto compatible entonces con lo plasmado en el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario JEMIL DE LA R.C., que expresa como fueron capturados los comisores del hecho y menciona que objetos le fueron incautados a los mismos, entre los cuales se encontraba la acusada de autos, siendo que estas personas fueron avistadas por una comisión policial mientras ocupaban un vehículo Century Buick, de las mismas características del que se somete a valoración, siendo que los objetos incautados fueron posteriormente sometidos a experticias, lo que a su vez se compagina con lo indicado por la victima en sala, quien destacó que habían sido despojados de diversos objetos y reconoció en sala a la acusada como una de los autores del hecho, relacionándose igual con el acta de inspección técnica practicada en el inmueble donde se cometió el delito y de donde salieron los agentes activos con objetos productos del robo, siendo capturados posteriormente, hallándose entre ellos a la acusada de autos, mientras iban a bordo de un vehículo Century Buick Color Marrón, por lo que esta experticia de avalúo y reconocimiento practicada al vehículo antes identificado, le merece plena convicción al tribunal mixto, y valora este elemento como plena prueba y así se decide.

Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con las pruebas documentales traídas a juicio y analizadas en aparte anterior, por lo que quedo en evidencia que en el día miércoles 26 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos Y.C.R.M., J.G.R.M. Y JACKLIN L.F., se encentraban en su residencia ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 81, casa N° 80E-10, Jurisdicción de la Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, en una de las habitaciones se encontraba la ciudadana Y.R., en compañía de su hija la niña S.C., de 04 años de edad, en otra de las habitaciones se encontraban los ciudadanos J.G.R.M. y Jacklin L.F., y en otra los ciudadanos N.R., M.M. y J.P.R., en ese instante tocan la puerta principal de la residencia, es cuando la ciudadana Y.R., se dirige a la misma para abrirla, al hacerlo la interceptan los ciudadanos Y.S.T., A.G. y J.d.J.F., y la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y otro sujeto por identificar, quien bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego les manifiestan que es un robo, acto seguido entran a la casa y le exigen todas sus pertenencias, revisan toda la casa y logran sustraer varios artefactos electrodomésticos, teléfonos celulares, relojes y dinero en efectivo, en ese momento el ciudadano J.G.J.R.M. se percata que la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se retira de la residencia en compañía del ciudadano J.d.J.F., para ello el ciudadano J.G.J.R.M., les abre el portón de la casa y se fueron a ubicar a otras personas que manejaran carro sincrónico, dado que los dos vehículos propiedad de las víctimas eran sincrónicos, y luego que estas personas embarcaron todas las pertenencias de la familia RONDON MANZANILLO, los sujetos que se quedaron dentro de la residencia llamaban por celular a la pareja que se había retirado y les decían que se apuraran que ya tenían todo listo, por lo que al salir de la casa se encuentran con los funcionarios el Oficial JEMIL DE LA ROSA, credencial 0714, el Inspector D.D., credencial 0098 y el Sub- Inspector A.Q., credencial 0237, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes realizaban labores de patrullaje por la avenida la Limpia, es cuando la Central de Comunicaciones les informa que en la Urbanización La Rosaleda, Calle 81, avenida 80, dentro de la casa 80E-10, se estaba efectuando un robo, por tal motivo se trasladan al sitio, al llegar observan un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, color Marrón, Placas: EAN-070, el cual era abordado por dos sujetos, observando a su vez al ciudadano Y.S.T., quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, y al ciudadano A.G., quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, de inmediato salen en veloz huida hacia la parte frontal de la casa, tomando dirección hacia el vehículo antes mencionado, donde se encontraban la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano J.d.J.F., por tal motivo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes les dan la voz de alto, procediendo los referidos imputados a realizar disparos en varias oportunidades en contra de los funcionarios, por tal motivo los mismos repelen al ataque, logrando abordar los tres ciudadanos el vehículo huyendo del sitio en el mismo, de seguida los funcionarios le dan alcance a pocos metros del lugar, del cual al detener su marcha descienden de la puerta delantera derecha del lado del copiloto el ciudadano adulto Y.T., de la puerta trasera derecha descienden el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y el ciudadano A.A.G.N., de la puerta delantera izquierda del lado del conductor desciende el ciudadano J.D.J.F.V., y de la puerta trasera izquierda desciende la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), seguidamente los cuatro imputados continúan su agresión contra la comisión policial con las armas de fuego que portaban, retirándose a veloz huida a pie, saltando casas y cercas, logrando los referidos funcionarios en compañía de varias personas de la comunidad a restringir a los ciudadanos imputados, incautándole al ciudadano mayor de edad Y.S.T., Un (01) Reloj, Marca: Casio, elaborado en metal de color plateado y dorado propiedad de la víctima J.G.R.M., al adolescente J.R.T.B., logran incautarle Un (01) Reloj, Marca: Seiko, elaborado en metal de color plateado propiedad del ciudadano J.G.R.M., al ciudadano adulto A.G., logran incautarle Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, de color negro, marca: ZTE, modelo: A139, Un (01) Reloj, Marca: OREMTE elaborado en metal de color plateado, propiedad de las víctimas, al ciudadano adulto J.d.J.F. logran incautar un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, de color plateado, marca: UTSTARCOM, modelo: PPC6700, y a la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle Un (01) Reloj, Marca: T&E, elaborado en metal de color plateado, Una (01) Esclava, elaborada en metal color dorado, propiedad de las víctimas, seguidamente se presenta en el sitio la ciudadana victima Y.R., quien les manifiesta a los funcionarios Policiales que los sujetos aprehendidos fueron los que se introdujeron en su vivienda con armas de fuego sometiendo a varios integrantes de su familia y bajo fuerte amenazas de muerte los habían despojado de varios objetos, por tal motivo los ciudadanos aprehendidos, los objetos y el vehículo incautados fueron trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo., y ello al adminicularse con las pruebas tanto testimonial de la propia víctima como las documentales permiten concluir que ciertamente lo reflejado en el acta policial, lo recogido en el acta de inspección técnica en el sitio, la examinacion de los objetos recuperados y la examinacion del vehículo a bordo del cual iba la acusada para el momento de su captura, apoyan lo narrado por la representación fiscal, y por ende ello dan convicción plena a quienes juzga de la comisión del hecho punible que aquí se enjuicia y por ende se sanciona.

El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado, en grado de coautoría, por la joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES.

Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable a la acusada adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente la joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), hoy acusada, de manera voluntaria, el día miércoles 26 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos Y.C.R.M., J.G.R.M. Y JACKLIN L.F., se encentraban en su residencia ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 81, casa N° 80E-10, Jurisdicción de la Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, en una de las habitaciones se encontraba la ciudadana Y.R., en compañía de su hija la niña S.C., de 04 años de edad, en otra de las habitaciones se encontraban los ciudadanos J.G.R.M. y Jacklin L.F., y en otra los ciudadanos N.R., M.M. y J.P.R., en ese instante tocan la puerta principal de la residencia, es cuando la ciudadana Y.R., se dirige a la misma para abrirla, al hacerlo la interceptan los ciudadanos Y.S.T., A.G. y J.d.J.F., y la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y otro sujeto por identificar, quien bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego les manifiestan que es un robo, acto seguido entran a la casa y le exigen todas sus pertenencias, revisan toda la casa y logran sustraer varios artefactos electrodomésticos, teléfonos celulares, relojes y dinero en efectivo, en ese momento el ciudadano J.G.J.R.M. se percata que la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se retira de la residencia en compañía del ciudadano J.d.J.F., para ello el ciudadano J.G.J.R.M., les abre el portón de la casa y se fueron a ubicar a otras personas que manejaran carro sincrónico, dado que los dos vehículos propiedad de las víctimas eran sincrónicos, y luego que estas personas embarcaron todas las pertenencias de la familia RONDON MANZANILLO, los sujetos que se quedaron dentro de la residencia llamaban por celular a la pareja que se había retirado y les decían que se apuraran que ya tenían todo listo, por lo que al salir de la casa se encuentran con los funcionarios el Oficial JEMIL DE LA ROSA, credencial 0714, el Inspector D.D., credencial 0098 y el Sub- Inspector A.Q., credencial 0237, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes realizaban labores de patrullaje por la avenida la Limpia, es cuando la Central de Comunicaciones les informa que en la Urbanización La Rosaleda, Calle 81, avenida 80, dentro de la casa 80E-10, se estaba efectuando un robo, por tal motivo se trasladan al sitio, al llegar observan un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, color Marrón, Placas: EAN-070, el cual era abordado por dos sujetos, observando a su vez al ciudadano Y.S.T., quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, y al ciudadano A.G., quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color plateado en sus manos, de inmediato salen en veloz huida hacia la parte frontal de la casa, tomando dirección hacia el vehículo antes mencionado, donde se encontraban la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano J.d.J.F., por tal motivo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes les dan la voz de alto, procediendo los referidos imputados a realizar disparos en varias oportunidades en contra de los funcionarios, por tal motivo los mismos repelen al ataque, logrando abordar los tres ciudadanos el vehículo huyendo del sitio en el mismo, de seguida los funcionarios le dan alcance a pocos metros del lugar, del cual al detener su marcha descienden de la puerta delantera derecha del lado del copiloto el ciudadano adulto Y.T., de la puerta trasera derecha descienden el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y el ciudadano A.A.G.N., de la puerta delantera izquierda del lado del conductor desciende el ciudadano J.D.J.F.V., y de la puerta trasera izquierda desciende la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), seguidamente los cuatro imputados continúan su agresión contra la comisión policial con las armas de fuego que portaban, retirándose a veloz huida a pie, saltando casas y cercas, logrando los referidos funcionarios en compañía de varias personas de la comunidad a restringir a los ciudadanos imputados, incautándole al ciudadano mayor de edad Y.S.T., Un (01) Reloj, Marca: Casio, elaborado en metal de color plateado y dorado propiedad de la víctima J.G.R.M., al adolescente JOSE (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle Un (01) Reloj, Marca: Seiko, elaborado en metal de color plateado propiedad del ciudadano J.G.R.M., al ciudadano adulto A.G., logran incautarle Un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, de color negro, marca: ZTE, modelo: A139, Un (01) Reloj, Marca: OREMTE elaborado en metal de color plateado, propiedad de las víctimas, al ciudadano adulto J.d.J.F. logran incautar un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, de color plateado, marca: UTSTARCOM, modelo: PPC6700, y a la adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle Un (01) Reloj, Marca: T&E, elaborado en metal de color plateado, Una (01) Esclava, elaborada en metal color dorado, propiedad de las víctimas, seguidamente se presenta en el sitio la ciudadana victima Y.R., quien les manifiesta a los funcionarios Policiales que los sujetos aprehendidos fueron los que se introdujeron en su vivienda con armas de fuego sometiendo a varios integrantes de su familia y bajo fuerte amenazas de muerte los habían despojado de varios objetos, por tal motivo los ciudadanos aprehendidos, los objetos y el vehículo incautados fueron trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo., se procedió a su detención y así se decide.

Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES.

En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte de la Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) , en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES, al participar y cooperar en un acto violenta, al despojar a la víctima de sus pertenencias, mediante uso de arma de fuego, y luego huir del lugar, para posteriormente ser aprehendidos con los objetos robados.

Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor F.Q.A., en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:

La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día 26 de noviembre de 20008, siendo aproximadamente las 9:00 pm, , se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES.

Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor C.M.B., en su obra El P.P.V., ha reiterado que:

Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…

Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.

De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.

En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.

(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último observando que los hechos encuadran en el tipo ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar a la joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), plenamente identificada, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.

IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de la joven adulto (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar acto violento , en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES, cooperando en despojar a los mismos de sus pertenencias al haber irrumpido violentamente en su residencia en fecha 26/11/2008; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de la joven adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto la joven antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por la joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), el día 26/11/2008, siendo aproximadamente como las 9 pm, participó y cooperó en la comisión de un delito de robo a mano armada , en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES, despojándolos de sus pertenencias y objetos de valor, siendo después perseguidos y capturados, y ello mas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a juicio por su lectura y analizadas, estudiadas y valoradas con apego al silogismo pertinente, mas las circunstancias que fueron admitidas por la adolescente infractora, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado evidenciado que la acción de (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la propiedad, la vida y la integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de haber ejecutado en perjuicio de la victima un acto violento en contra de su voluntad despojandolo de su pertenencias, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por la joven adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), el 26/11/2008, siendo aproximadamente como las 9pm, participó y robó a mano armada , a los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES, despojándolos de su pertenencias, huyendo ellos del sitio pero siendo posteriormente capturados por comisión policial quien luego les incauta los objetos robados en la residencia donde igual se practicó una inspección técnica y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victima los ciudadanos Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES , dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este tribunal mixto considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta PARCIALMENTE de la petición fiscal sobre PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, toda vez que considera que la adolescente infractora antes referido ha sido responsable en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Mixto considera que la medida requerida por la tolda fiscal debe ser desestimada parcialmente en este caso, por cuanto consideran que la misma debe ser privada de libertad, pero no en la proporción requerida por la representación fiscal, y por tanto razona que para lograr el fin socio educativo que prevé nuestra especial legislación en asuntos de naturaleza penal, lo ajustado en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice es la medida contenida en el artículo 624, 625 y 628 de la LOPNNA, mismos que se refieren a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y PRIVACION DE LIBERTAD, respectivamente .

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de una joven adulta de 18 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 624, 625 y 628 de la ley Especial, respectivamente. .La acusada confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que la adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del joven adulto de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Profesional, es por lo que se aparta Parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia la sanciona a CUATRO (04) AÑOS, traducidas de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 625, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. Todas para ser cumplidas de manera sucesiva.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE a la joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos: Y.R.M., J.R.M. y JACLIN LINARES y como consecuencia de ello, dicta SENTENCIA CONDENATORIA y lo SANCIONA a CUATRO (04) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 625, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. Todas para ser cumplidas de manera sucesiva.

Todo lo anterior se decide en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por la Adolescente Acusada; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar de detención domiciliaria contenida en el artículo 582.A Ejusdem, impuesta a la joven (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad, una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. J.C.T. E.

R.E. BERMUDEZ CORTEZ, (TITULAR I)

DELMA DUBIL DIAZ VILLALOBOS (TITULAR II)

LA SECRETARIA

Abg. DIGLENYS MARRUFO.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 45-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. DIGLENYS MARRUFO

CAUSA No. 2M-290-08

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