Decisión nº 75 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

El JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 1U-122-03

Maracaibo, 27 de febrero de 2.004

193º Y 144º

Partes:

Acusado: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)

Victima: NOMBRE OMITIDO (ADOLESCENTE)

Acusador: J.P.A.. Fiscal No. 37º del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Defensa privada: Dres. E.P. y H.H.

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Contenido de la acusación.

En el debate oral, el fiscal especializado expuso la acusación en contra del acusado hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 411 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente occiso NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA).

La acusación fiscal estuvo sustentada en los hechos asentados en la acusación fiscal que riela a los folios 27 al 33 de la causa y que son del siguiente tenor:

El día 16 de Septiembre del año 2000, aproximadamente como a las 02:30 de la tarde se encontraba el adolescente para aquel momento NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, cuando se encuentra con el adolescente VICTIMA, comienzan a hablar, mientras que caminaban con dirección a la residencia del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), cuando llegan al frente de la residencia, éste lo invita a pasar a su casa, entrando hasta la habitación del mismo, dejando la puerta abierta, el adolescente VICTIMA le pregunta si era cierto que en su casa había un arma de fuego, manifestándole el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)que si era cierto, es cuando el adolescente víctima le pide que le muestre el arma de fuego, manifestando el joven NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) que no, pero el adolescente VICTIMA insiste en que le muestre el arma de fuego, por lo que éste sale de su cuarto y se dirige para el cuarto del lado para buscar el arma, y se la muestra al adolescente víctima, pero el adolescente VICTIMA se la quita y comienza a manipularla, el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) le manifiesta que no hiciera eso y le quita el arma, diciéndole el adolescente VICTIMA que tenía un problema con un sujeto del barrio quien quería matarlo, y que necesitaba que él le prestara el arma de fuego, manifestándole NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) que no podía entregarle el arma porque no era suya, colocándola en la cama, y levantándose para encender el equipo de música, es cuando el adolescente VICTIMA le dice nuevamente que le preste el arma de fuego, y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) le dice que no, y al voltearse ve que el adolescente VICTIMA tiene tomada el arma de fuego por el cañón, por lo que se acerca para quitarle el arma, agarrándola por la cacha, y comienzan a forcejear por el arma, es cuando el arma de fuego se detona, impactando al adolescente VICTIMA en la parte del pecho, soltando ambos el arma de fuego, es cuando el adolescente VICTIMA se voltea y comienza a botar sangre por la boca, levantándose de la cama y caminando para salir del cuarto, agarrándolo el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) por la espalda para tratar de auxiliarlo, siendo esto presenciado por el ciudadano J.P.C., quien se encontraba en la casa, pero cuando ya llegan hasta el porche de la casa, el adolescente víctima cae al suelo, es cuando el ciudadano XXXX, progenitor del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), sale hasta el porche, y al ver que el adolescente VICTIMA se encontraba herido, procede a llamar al 171, llegando los funcionarios P.G., placa 1375 y J.Q., placa 5143, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes después de ser informados sobre lo ocurrido, proceden a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, solicitando que funcionarios de ese Cuerpo Policial se trasladaran hasta el lugar de los hechos; llegando momentos después los funcionarios J.N. Y V.R., adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes son informados sobre lo sucedido, procediendo a realizar las actas respectivas, y a trasladar hasta la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo el cadáver de quien en vida respondiera al adolescente VICTIMA y a la aprehensión policial del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA)y su posterior traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, así como la incautación del arma de fuego, tipo revólver.

Además la fiscal especializada calificó jurídicamente la imputación realizada como AUTOR en el delito HOMICIO CULPOSO, previsto en el artículo 411del Código Penal; para el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) en perjuicio del adolescente VICTIMA, delito éste sancionado en la Ley especial. Asimismo, no indicó una calificación subsidiaria a la que se realiza en la Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.

Solicitó la fiscal como sanciones a aplicar, tomando en cuenta luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad idoneidad de la medida, su edad y la capacidad para cumplir con la sanción impuesta, las sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años al joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) de 18 años edad, con su finalidad primordialmente educativa, conforme lo establece el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motivos de la LOPNA).

Se escuchó en el incidente también al ciudadano XXX padre del occiso, quien manifestó su necesidad de que se haga justicia; dijo que no estaba en contra del joven acusado pero que era necesario esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades del caso.

Pruebas de la fiscalía. La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las siguientes:

Declaración del ciudadano J.P.C., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Zulia.

Declaración Testimonial del funcionario P.G., placa 1375, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

Declaración testimonial del funcionario J.Q., placa 5143, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

Declaración testimonial del funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Declaración Testimonial del funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Otros elementos de convicción:

Con el resultado de la Necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ADOLESCENTE VICTIMA por el Dr. R.C., Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad.

Con la declaración del Dr. R.C., Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien practicó Necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA).

Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balísticas practicada a un (01) Arma de Fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, y a Cuatro (04) Conchas, calibre 38mm, y Un (01) Plomo, extraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), por el funcionario experto H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Declaración del experto H.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm, y a Cuatro (04) Conchas, calibre 38mm, y Un (01) Plomo, extraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA).

Con el Acta de Inspección del Lugar, levantada por los funcionarios J.N. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas delegación Zulia.

Con el Acta de Levantamiento del cadáver, levanta por los funcionarios J.N. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

Con el Acta de defunción levantada a de quien en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), por ante la Jefatura Civil V.P. de esta ciudad.

Con el Acta de Inhumación levantada a quien en vida respondiera al nombre de OMITIDO, por ante el cementerio C.d.J..

Estas pruebas no fueron recreadas, en virtud del incidente previo propuesto por las partes; sin embargo, las pruebas documentales ofrecidas, al tratarse de documentos públicos, son valoradas a los fines de estimarlas como elementos de convicción frente a la confesión contenida en la admisión de hechos ofrecida por el acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) pruebas estas referidas a la necroscopia de ley, experticias forenses y actas de evidencia de la muerte de la victima.

ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

Los abogados en ejercicio H.H. y E.P., Inpreabogado números 13.554 y 28.823 afirmaron en el debate el interés de ser oída la solicitud del incidente previo de admisión de los hechos cuya voluntad fue manifestada por el acusado, de viva voz y en su presencia.

Agregó la defensa, textualmente, que: “ En aras a preservar el debido proceso, y dentro de él a la celeridad y al principio de economía procesal, debido a que mi defendido me ha manifestado su voluntad en asumir la responsabilidad del caso, solicito al Tribunal que escuche al acusado, en virtud de su conducta en establecer la admisión de los hechos imputados por la fiscalía especializada en su escrito acusatorio de fecha 25.08.03, a los fines que sea tomada en cuenta y valorada como un esfuerzo del adolescente por reparar el daño. Estimo la procedencia de esta petición, no obstante estar en presencia de un procedimiento ordinario, en virtud de la voluntad persistente de mi representado a renunciar al debate oral y reservado”.

Dijo además, que se proceda conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, imponer de manera inmediata la sanción aplicable al caso de autos, tomado en consideración para ello lo siguiente: Solicitamos a este Tribunal tome en consideración al momento de sentenciar los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Nuestro defendido NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), al momento de ocurrir los hechos que se le imputan, tenía 16 años de edad al igual que la victima. Segundo: Eran amigos y la victima visitaba esporádicamente a nuestro defendido, es decir, había una relación de amistad. Tercero: Nuestro defendido nunca había tenido un arma en sus manos y no sabía como se manejaban y lo peligroso que puede resultar ser en un momento determinado. Cuarto: Nuestro defendido se ha dedicado a continuar con sus obligaciones en el sentido de estarse presentando conforme las directrices emanadas por el Juez de Control, cumplimiento éste que ha perdurado por tres años y seis meses de manera ininterrumpida, vale decir ha sido un fiel cumplidor del proceso, además su conducta siempre ha sido intachable y con excepción de este caso, nunca se había visto involucrado en situación alguna al margen de la Ley. Quinto: Nuestro defendido es un estudiante regular del la Universidad de Carabobo, en la facultad de ciencias jurídicas y políticas, tal y como consta de constancia que corre inserta en actas. Sexto: Solicitamos respetuosamente al Tribunal de la causa y de manera mediata al Tribunal de ejecución de adolescentes, se sirvan tomar en consideración el hecho cierto y evidente de que nuestro defendido NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) ha estado sujeto a las presentaciones y obligaciones impuestas, como se mencionó precedentemente, por un largo plazo y por lo tanto consideramos que este lapso debe tomarse en consideración al momento de dictarse la sentencia, para aplicar la sanción idónea y proporcional con base a los parámetros expuestos, por lo cual solicitamos la aplicación de una de las dos sanciones pedidas por el fiscal del Ministerio Público, así como que sea disminuida en el tiempo, pedimento éste que realizamos de manera inmediata a la juez de juicio, en este acto.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

La defensa no ofreció ninguna otra prueba, salvo la declaración del acusado, la cual fue expuesta de viva voz, delante de sus defensores, y manifestó expresamente lo siguiente:

“ Quiero manifestar a esta audiencia la forma como verdaderamente se sucedieron los hechos que en este acto admito por ser ciertos, el día de los acontecimientos me encontré con mi amigo Jelkis y luego de comenzar a hablarme acerca de sus problemas, lo invité a mi casa para conversar mejor, me comenzó a hablar de sus problemas, me preguntó que si había arma de fuego y me resistí a mostrársela, luego él la tomó y hubo un forcejeo entre los dos porque yo trataba de evitar cualquier accidente que se pudiese producir y en el intento de hacerlo, el arma se detonó, vi. como estaba herido y quise auxiliarlo, luego al tratar de salir de la casa nos caímos los dos, quiero manifestar que en ningún momento pasó por mi mente hacerle daño ni a mi amigo ni a ningún otro semejante. También hago expresa renuncia al juicio oral, y unipersonal, por cuanto ya he entendido el derecho que me asiste a admitir como culposo el hecho ocurrido, es decir, que tengo la oportunidad de acogerme a la admisión de hechos, por cuanto no tuve ninguna intención de que eso sucediera. Simplemente, fue un hecho donde yo mismo pude haber sido la victima.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Mixto, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas, que existió un hecho punible, el cual se sucedió el día 16 de septiembre de 2000, en la casa del acusado ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle 66 con avenida 98, casa No. 13-143, sector La Curva, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde perdió la vida el adolescente VICTIMA luego de que el occiso y el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) forcejearan con un arma de fuego que se encontraba en la casa del acusado, y donde al momento de ejecutar esa acción de forma negligente, perdiera la vida el adolescente VICTIMA a causa de la herida en la región axilar superior del lado derecho producida por impacto de bala, causándole la muerte instantánea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El joven adulto ha confesado delante de su defensor, en acto oral y reservado que bajo circunstancias de negligencia e impericia participó en la comisión de un hecho demostrado y evidenciado conforme a los hechos contenidos en la acusación fiscal que conforme a lo expuesto por el acusado y por la victima (padre del occiso), constituyen circunstancias suficientes para considerar que existió el hecho y que el adolescente acusado participó en su comisión, en calidad de autor.

En materia Penal, la culpa de la víctima no compensa, en principio, la imprudencia o negligencia determinante del hecho que haya habido de parte del autor.

Sin embargo, cuando la imprudencia de la víctima, por sí sola, es causa determinante de su muerte, aun prescindiendo mentalmente de la imprudencia del autor, de modo que lo mismo se habría producido, aunque no hubiera habido culpa de éste, el resultado típico no puede serle atribuido, pues no se trata aquí de compensar culpas, sino de un problema causal.

En el delito de homicidio culposo, la ley no selecciona los medios de comisión ni toma en cuenta relaciones, circunstancias o calidades personales.

El problema de la relación causal, adquiere particular significado en el delito de homicidio culposo, especialmente por el erróneo concepto que lleva a valorar la prueba de una infracción a los reglamentos u ordenanzas en el autor material de un delito culposo, como prueba que él mismo es autor responsable de ese delito.

Se necesita poner de manifiesto la necesidad de que la infracción que coloca al autor en actitud culposa es la causa originaria del resultado. El delito se consumó con la muerte del sujeto pasivo. Tampoco es posible la participación.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) catalogada como culposa, acción ejecutada en su conducta, culposa, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual se determina su respectiva culpabilidad en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas en el acto oral.

El Código Penal establece en su articulo 407 que Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Asimismo, el Código Penal en su articulo 411 determina que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de ....

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

El contenido de esta ultima norma se corresponde con las circunstancias de hecho arriba resaltadas se corresponden con los hechos contenidos en la acusación y hacen típica la conducta realizada y admitida por el acusado.

Queda comprobada la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) como autor del homicidio culposo, vista la admisión de los hechos, y de acuerdo a la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas dentro del incidente propuesto por las partes. ASI SE DECLARA.

Toca a este Tribunal dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias de culpabilidad en contra del joven adulto por los hechos que acusa la Fiscalía, y por aquellos admitidos en la incidencia oral y reservada, y aplicar una vez decretada la condenatoria, la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Decretar la procedencia de la postura procesal adoptada por el adolescente en la audiencia oral de fecha 19 de febrero de 2004, como incidente previo a la apertura del debate oral y reservado, y solicitada por la defensa privada, en el sentido de ser oída su confesión bajo el procedimiento por admisión de los hechos, garantizando la celeridad y economía procesal.

SEGUNDO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), venezolano, actualmente de Diecinueve (19) años de edad, nacido el XXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXX, Estudiante, residenciado en el Sector La Curva, Barrio Guaicaipuro, XXX Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de XXXX quien se encuentra representado por sus defensores H.H. y E.P., Inpreabogado números 13.554 y 28.823, respectivamente. En consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual fue acusado por la Fiscalía Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, representada por la abogada J.P.A. y donde actuaron como defensores, los abogados privados H.H. y E.P., Inpreabogado números 13.554 y 28.823, respectivamente.

TERCERO

PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCION. La fiscalía insiste en su petitum de aplicación de la medida de L.A., conforme a los alegatos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad determinados en el debate y contenidos en su acusación, por el plazo de tres años.

La defensa especializada manifestó la importancia de asumir como sanción aquella en la cual se computara todo el tiempo que el joven adulto ha estado sometido a una medida cautelar para asegurar su comparecencia al debate. También estableció condiciones especiales del acusado, arriba expresadas, las cuales valora este Tribunal a los efectos de determinar la sanción idónea, necesaria y proporcional.

El Tribunal encuentra la necesidad de establecer la idoneidad de la medida en las circunstancias propias del delito cometido. Por otra parte, frente a un hecho donde ha mediado negligencia e impericia, lo propio es dar al adolescente las herramientas que permitan subsanar las carencias que lo han llevado a participar de este hecho. Así lo idóneo se sustenta en el hecho de establecer reglas de aprendizaje a los fines de procurar que situaciones como la suscitada sean superadas.

Se determina de los hechos verificados dentro del debate que estamos en presencia de un delito culposo, donde la negligencia fue determinante para el desenlace donde falleciera el occiso adolescente y que el acusado ha estado en todo momento pendiente de su proceso, cumpliendo con los actos procesales, inclusive las medidas cautelares decretadas desde el día 18 de septiembre de 2000.

Proporcionalidad: Conforme a los parámetros de proporcionalidad, cualquiera de las medidas no privativas de libertad estaría adecuada a la proporcionalidad legal prevista en la ley especial. Así, de acuerdo a las condiciones del acusado, el hecho de ser estudiante, de haber dado cumplimiento a la restricciones impuestas desde el 18 de septiembre de 2000 por el juez de control en la presente causa, así como al hecho de estar en presencia de un delito culposo, se asumen estas circunstancias a los fines de aplicar la sanción proporcional al hecho cometido. delito cometido.

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanción aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.

CUARTO

el cumplimiento y control de la sanción impuesta quedará a cargo del Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese con el No. 75 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo las 2 p.m. de hoy 27 de febrero de 2004.

La Jueza Unipersonal,

Abog. Leany Araujo R.L.S.,

Abog. M.L.P.d.F.

Exp. No. 1U-122-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR