Decisión nº 56-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-479-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. J.P.A.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA: ABOG. KIZZY BERRUETA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VÍCTIMAS: E.G.S. y MARLY DE LA CHIQUINQUIRÁ TORBAY CONTRERAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, acto procesal en el cual el prenombrado adolescente, debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por el mencionado despacho fiscal ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, que amplió la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veintitrés (23) de Julio de 2011, siendo aproximadamente las una y treinta horas de la tarde, cuando el ciudadano E.G.S., se encontraba cargando combustible al vehículo de su esposa, ciudadana MARLY DE LA CHIQUINQUIRÁ TORBAY CONTRERAS, Marca: Renault, Modelo: Logan, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Gris, Uso: particular, serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M503796, Placas VCJ-89G, en la estación de servicio J.d.Á., ubicada en la avenida 61 Nº 15C-95 (Avenida Universidad), de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio y estado, en momentos cuando se disponía a salir, fue interceptado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano E.F.M.M., quienes portando armas de fuego someten a la Victima, amenazándolo de muerte, lo llevan en contra de su voluntad hasta un caserío ubicado en el sector San Isidro, donde lo dejan, previo a lo cual lo despojan de la cantidad de Ochocientos (800) Bolívares y Una (01) esclava de oro, posterior a lo cual emprenden veloz huida a bordo de su vehículo, dirigiéndose el ciudadano víctima a la sede del FUNSAZ-171 de la Gobernación del Zulia, a los fines de informar lo acontecido. Posteriormente, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios 1TTE. G.M.J.M., SM1. FIGUEROA Q.I. y S/2. Á.J.L., efectivos adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia San Isidro, cuando recibieron información mediante la central sobre el Robo del Vehículo antes señalado, y en momentos cuando se trasladan por el Barrio Arca de Noe, específicamente por la Avenida 130, entre la calle 94, con calle 95G, diagonal al Poste de Alumbrado público Nº S01B02, lograron observar el vehículo con las características antes descritas, el cual se encontraba con la puerta delantera del lado izquierdo del conductor abierta, y dentro del vehiculo se encontraban el ciudadano E.F.M.M. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano E.F.M.M., UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA PUCARA, CALIBRE .38, SERIAL Nº 071522, CON CACHA DE MADERA Y CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRES 38 SIN PERCUTIR y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, así como de lo incautado a la sede del mencionado Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

Posteriormente, se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “En este acto la defensa en representación del adolescente ya nombrado y en conversación sostenida con el mismo, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su contra, solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le realice la rebaja correspondiente al mismo, ya que desde el inicio del proceso ha contado con apoyo familiar. Solicito de igual forma, que al momento que le imponga la sanción correspondiente se le establezca un término de L.A. y no por completo como lo requirió la Fiscalía del Ministerio Público Es todo”.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano E.G.S., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 23 de Julio de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por los indicados delitos, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo mediante el cual requirió dicha sanción por el lapso de cinco (05) años, esto con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 ejusdem, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Finalmente, consignó las siguientes pruebas documentales: pruebas documentales, entre estas Reporte telefónico No. FUNZAS-C/3-2011-V-386, de fecha 03-08-11, con relación al robo y hurto del vehículo objeto de la presente acusación, realizado por la Fundación de Servicio de Atención del Zulia, FUNDAZ-171, Informe Pericial No. 9700-242-DEZ-Dc-2326, de fecha 18-08-11, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estadal Zulia, Experticia de reconocimiento de vehículos de fecha 12-08-11, así como Formato de Improntas realizados por el Comando de Operaciones Comando Regional No. 03 Destacamento No. 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Informe Balística de fecha 12.08.11 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estadal Zulia, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fechas 12-08-11, realizada el Comando de Operaciones Comando Regional No. 03 Destacamento No. 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Actas de Entrevistas realizadas en fechas 12 y 15 del presente mes y año, a los ciudadanos J.L.Á. Y E.G.S., por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público en copias simples y solicito muy respetuosamente sean confrontadas con las originales y se expidan copias certificadas de los mismos por secretaría a los fines de ser agregadas a la causa y devueltas las originales por cuanto son necesarios para la causa que cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, las cuales fueren exhibidas al adolescente y su defensa, siendo que esta última nada dijo sobre las mismas.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente expresó: “YO ADMITO MIS HECHOS”.

Seguidamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el ente fiscal, así como los medios probatorios, previo al pronunciamiento sobre la admisión del referido acto conclusivo se concedió la palabra al Defensora Publica ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “No tengo nada que señalar con relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público.- Es todo”.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la audiencia realizada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, y ello es posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal realizada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en grado de COAUTORÍA, en ambos tipos penales en perjuicio del ciudadano E.G.S. y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, y el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en grado de COAUTORÍA, en ambos tipos penales en perjuicio del ciudadano E.G.S., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, si así lo desea, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se identificó y expuso lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-08-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), manifestó estar trabajando en un Pulilavado, por la Vía San Isidro, hijo de (omitida), residenciado en (omitida), Parroquia San I.M.M.d.E.Z., quien en relación a los hechos ocurridos en fecha 23-07-2011, en perjuicio del ciudadano E.G.S. y su cónyuge, por los cuales fuere acusado por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en grado de COAUTORÍA, en ambos tipos penales, libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente: : “YO ADMITO MIS HECHOS”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: “Visto que mi defendido manifestó admitir hechos, solicito se le aplique la sanción correspondiente y que se le tome en cuenta que el mismo cuenta son apoyo familia no se le otorgue por completo la Privación de Libertad se le establezca un lapso para la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, ambos tipos penales en perjuicio del ciudadano E.G.S., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 23 de Julio de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública al referido adolescente, quedando evidenciada también su responsabilidad en la comisión del hecho punible a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales en modo algunos fueren objetados por la Defensa, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada el día de hoy, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir Tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, ambos tipos penales en perjuicio del ciudadano E.G.S.,. Y así se declara.

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23 de Julio de 2011, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), en momentos que el ciudadano E.G.S., se encontraba cargando combustible al vehículo de su esposa, ciudadana MARLY DE LA CHIQUINQUIRÁ TORBAY CONTRERAS, cuyas características se señalan ut supra, en la estación de servicio J.d.Á., ubicada en la avenida 61 Nº 15C-95 (Avenida Universidad), Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y municipio, cuando se disponía a salir, fue interceptado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano E.F.M.M., quienes portando armas de fuego lo someten amenazándolo de muerte, llevándolo en contra de su voluntad hasta un caserío ubicado en el sector San Isidro, donde lo despojan igualmente de la cantidad de ochocientos (800) Bolívares y Una (01) esclava de oro, para posteriormente huir del sitio a bordo del vehículo; siendo aprehendidos el prenombrado ciudadano y el adolescente de autos por efectivos adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia San Isidro, cuando se trasladaban por el Barrio Arca de Noe, específicamente por la avenida 130, entre la calle 94, con calle 95G, diagonal al Poste de Alumbrado público Nº S01B02, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, una vez que recibieron una llamada de la central de comunicaciones del mencionado cuerpo castrense, con ocasión a la denuncia que colocó la Victima en la sede del FUNSAZ-171 de la Gobernación del Zulia, y avistaron al vehiculo en la mencionada dirección, el cual se encontraba con la puerta delantera del lado izquierdo del conductor abierta y dentro del mismo el ciudadano E.F.M.M. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), logrando incautar al primero de los nombrados UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA PUCARA, CALIBRE .38, SERIAL Nº 071522, CON CACHA DE MADERA Y CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRES 38 SIN PERCUTIR y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, al momento de ser realizada la inspección corporal, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, ambos tipos penales en grado de COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano E.G.S., los cuales se encuentran previsto en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la siguiente forma:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 5. “... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.

Artículo 6. “...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...

.

  1. Por dos o más personas…”

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Por su parte, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, el cual establece:

“Artículo 455 “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...

En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, y en ciertos casos, como lo señala nuestro m.t., la integridad física y la vida, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de la Victima con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, despojando a la Victima no solo del vehiculo arriba descrito, sino de una cantidad de dinero y prendas, siendo posteriormente llevado en contra de su voluntad hasta un caserío ubicado en el sector San Isidro, donde lo dejan y emprenden su huida en el vehiculo que momentos antes le fuera despojado, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente acusado, en fecha 23 de Julio de 2011, en horas de la tarde, conjuntamente con una persona adulta, quien portaba el arma arriba descrita, despojan al ciudadano E.G.S., quien se encontraba en una estación de servicio ubicada en esta ciudad colocando combustible al vehiculo de su esposa, ut supra identificado, sometiéndolo bajo amenazas de muerte y, como se mencionó, llevándolo contra su voluntad hasta un caserío ubicado en el sector San Isidro, donde lo dejan y huyen del sitio a bordo de su vehículo, no sin antes despojarlo, igualmente de la cantidad de ochocientos (800) Bolívares y una (01) esclava de oro, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalaron en el vehiculo propiedad de la Victima, un arma de fuego, que portaba el ciudadano E.F.M.M., y un teléfono celular, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de los tipo penales por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 23 de Julio del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, sobre lo cual nada dijo la Defensa de los aludidos adolescentes, Y así se declara

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, ambos tipos penales en grado de COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano E.G.S., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y así se decide.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.G.S., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos, en compañía de otro ciudadano arriba identificado, para apoderarse del vehiculo propiedad del ciudadano E.G.S., así como de una cantidad de dinero y objetos personales, quien se encontraba en una estación de servicio en horas de la tarde en la dirección ut supra indicada, mediante amenazas contra la Victima, esgrimiendo para ello un arma de fuego, arriba descrita, que portaba la persona que lo acompañaba y con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual fue despojado de su vehiculo el ciudadano E.G.S., siendo acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse los referidos delitos entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, y en ocasiones, como se mencionó, la libertad y la vida, en tanto, el adolescente acusado, actuando en compañía de otro sujeto efectivamente se apoderó del vehiculo de las víctima y de sus pertenencias, en forma violenta y con el empleo de arma de fuego, posterior a lo cual lo dejaron abandonado en un sitio distante del lugar de los hechos, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, siendo ambos tipos penales de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Especial como susceptibles de sanción privativa de libertad, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 23/07/2011, en horas de la tarde, cuando en compañía de otra persona despojo del vehiculo propiedad de la ciudadana MARLY DE LA CHIQUINQUIRÁ TORBAY CONTRERAS, a su cónyuge, ciudadano E.G.S., quien se encontraba en una estación de servicio ubicada en esta ciudad, sometiéndolo con un arma de fuego, arriba descrita, y apoderándose del vehiculo de la Victima y de una cantidad de dinero y objeto arriba indicados, llevándoselo contra su voluntad para, posteriormente, dejarlo abandonado en un sector distante al lugar de los hechos y emprendiendo veloz huida, en el vehiculo propiedad de la Victima y aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la dirección arriba indicada, con el vehiculo, el arma de fuego y un teléfono celular; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada, y en consecuencia es procedente imponer la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que los delitos objeto de la presente causa son de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el ministerio público por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y así se decide.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 23 de julio de 2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa del acusado relacionada con el otorgamiento de la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se le otorgue por completo la Privación de Libertad, por cuanto su defendido cuenta con apoyo familiar, observa el Tribunal que cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, como en el caso que nos ocupa, para la determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en consideración lo establecido en el articulo 622 ejusdem, por lo que en atención a la admisión de hechos expresada por su defendido, debe considerarse los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo a la finalidad del proceso penal juvenil, considerando quien juzga que la medida solicitada por la representación fiscal, la cual se traduce en el internamiento del adolescente en establecimiento público, acorde a su condición juvenil, y del cual solo podrá salir por orden judicial, como consecuencia de la conducta asumida el día 23 de Julio de 2011, es considerando ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a que la infracción penal cometida merece privación de libertad, según el contenido del articulo 628 de la Ley Especial, debiendo realizarse el abordaje del adolescente de autos por un equipo multidisciplinario dentro del centro de formación que en la fase subsiguiente del proceso sea asignado, toda vez que el apoyo familiar conjuntamente con especialistas concienticen sobre su conducta transgresora con la Ley Penal, sobre los factores y carencias que incidieron en su conducta y la posibilidad de la sustitución de la sanción impuesta con otra u otras de las previstas en el citado articulo 620, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa, ordenándose, en consecuencia, su permanencia en el Centro de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-08-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), manifestó estar trabajando en un Pulilavado, por la Vía San Isidro, hijo de (omitida), residenciado en (omitida), Parroquia San I.M.M.d.E.Z., por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acoge calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, ambos tipos penales en grado de COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano E.G.S.. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, ambos tipos penales en grado de COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano E.G.S.. QUINTO: Se niega el pedimento de la defensa relacionada con el otorgamiento de la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se le otorgue por completo la Privación de Libertad, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: SE DECRETA al prenombrado adolescente LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SÉPTIMO: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Sanción Privativa de Libertad impuesta, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. NOVENO: Notifíquese a los ciudadano E.G.S. y MARLY DE LA CHIQUINQUIRÁ TORBAY CONTRERAS, Victima de los hechos.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 56-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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