Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-0002124

Parte Demandante: A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.089.509 e inscrita en el IPSA bajo el N° 75.703.

Apoderada judicial: C.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 80.058.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: R.C., abogado inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.176.

Motivo: ESTABILIDAD.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana A.G. contra MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-004-2002, para el accionado, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP, con el cargo de Abogado financiero, en la dirección nacional de investigaciones. Que en el contrato de honorarios profesionales a tiempo determinado suscrito con la mencionada institución, se establecieron los siguientes condiciones: el sueldo inicial devengado fue de Bs. 800.000,00 mensuales, la jornada laboral diaria debía cumplirse en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a las 05:00 pm, con la obligación de prestar servicios fuera de este horario a solicitud de la Institución según lo establecido en la cláusula sexta del contrato. Así mismo se estableció que por orden del ente accionado podía ser trasladada al interior del país con el respectivo pago de viáticos de acuerdo a lo contenido en al clausula octava del contrato. Que la fecha de culminación de este fue el 30 de diciembre de 2002. Que en fecha 03 de enero de 2003 suscribió un segundo contrato, cuya fecha de culminación fue el 30 de junio de 2003 y en esa misma fecha firmó un tercer contrato con termino al 31 de diciembre de 2003, y el cuarto contrato en el periodo comprendido del 02 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004, que durante la vigencia hubo un incremento en el sueldo de 38 % conforme a la previsto en el decreto del Ejecutivo Nacional, quedando establecido el nuevo sueldo mensual de Bs. 1.104.000,00, un quinto contrato que estuvo vigente desde el 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y finalmente el sexto contrato con vigencia desde 02 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005. Que también la accionada únicamente entregó los 2 primeros contratos. También señala que en fecha 07 de abril de 2005 luego del regreso de vacaciones correspondientes al período 2003-2004, las cuales fueron aprobadas por el Comisario General J.A.R., en su carácter de Director Nacional de Investigaciones según consta en formato interno de disfrute de vacaciones el cual se acompañó al libelo y se identifica como anexo d, que fue notificada por el comisario M.C., quien es funcionario adscrito a la Dirección de Personal, mediante oficio sin número emanado de la mencionada Dirección, suscrito por la ciudadana Comisario General M.L.A., directora de personal de la rescisión del contrato de trabajo conforme a la cláusula novena, punto numero 1.

Que luego de efectuada la notificación, procedió a la entrega inmediata del pase interno al mencionado funcionario y así mismo le solicitó le informara las razones en las cuales la institución había basado la decisión, quien se limitó a informarme que la causal fue por razones de estado y que la institución desconocía la obligación respecto al pago de prestaciones sociales por el hecho de haber mantenido un contrato por honorarios profesionales. Que durante la vigencia de la relación laboral con el mencionado organismo mantuvo una actitud apegada al reglamento interno de la Institución al código de ética que rige su profesión, a lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República. Que en el desempeño del cargo nunca fue objeto amonestación ni llamados de atención por parte de sus superiores.

Que mantuvo una relación laboral durante tres (3) años consecutivos. Y que fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación de la demandada en el Procurador General de la República (folios 34 y 35) y no siendo posible la mediación, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demandada:

No obstante que la parte accionada no dio contestación a la demanda, la representación judicial de la República en la audiencia de juicio convino en aceptar los hechos constitutivos de la pretensión, es decir, convino en la relación de trabajo que se inició por medio de la celebración de contratos de trabajo a tiempo indeterminado de forma sucesiva e ininterrumpida, así mismo manifestó que la ruptura de la relación laboral se debió por voluntad unilateral del patrono (despido), y finalmente, aceptó el último salario devengado.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Prueba Documental: Las cuales rielan del folio 48 al folio 73 de la pieza principal de la presente causa.

En cuanto a las cursantes de los folios 48 al folio 72 de la pieza principal de la presente causa, cursan contratos de trabajos, varias comunicaciones del ente público demandado, oficio mediante el cual la (DISIP) dio por terminada la relación laboral existente entre las partes de forma unilateral, acta de entrega de un pase de interno, consulta de movimientos de la cuenta, documento denominado opinión de comando, clasificación a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que efectivamente la hoy actora laboraba bajo la condición de contratada para el accionado, que la relación laboral culminó por voluntad unilateral del patrono y que se desempeñaba como abogada. Así se decide.

De la demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escritos de pruebas ni elementos probatorios.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; y 2) El despido, su calificación y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

3.1. Alega la parte actora que la relación laboral culminó despido injustificado en fecha 07-04-2005, acudiendo a ampararse la actora en el presente procedimiento en fecha 11-4-2005, es decir, al segundo día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

Pasa quien decide a resolver los puntos controvertidos en el presente procedimiento:

En atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la accionante la prueba de la existencia de la relación de trabajo, que la causa de la ruptura de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del patrono, es decir, por despido injustificado y el último salario normal alegado, por cuanto el demandado es la República y por tanto goza de las prerrogativas y privilegios de orden procesal y fiscal. De allí que al no haber dado contestación a la demanda en su debida oportunidad, debe tenerse como contradicha en cada una de sus partes la pretensión deducida por la hoy accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo conforme al artículo12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Así las cosas, teniendo la parte accionante, la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho que constituyen el fundamento de su pretensión, se procederá a revisar si la misma cumplió o no con dicha carga, y para ello observa lo siguiente:

En cuanto al análisis de las pruebas, que han sido apreciadas ut supra , se establece que la parte actora cumplió con la carga de la prueba respecto a la demostración de la existencia de la relación laboral, del cargo desempeñado, funciones, salario devengado y que el contrato de trabajo culminó sin causa justifica, lo que lleva a concluir a esta sentenciadora que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal y como lo alegó el demandante, y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.G. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 36.800 diarios, salario éste que no fue objeto de controversia en el presente juicio, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, salarios caídos los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana A.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), condenándose al demandado al inmediato reenganche a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs.36.800,00 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa extraña no imputable al demandado.

SEGUNDO

Se exonera de constas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La secretaria,

D.C.D..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La secretaria,

D.C.D..

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