Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de marzo de 2.004

193° y 145°

SOLICITANTES: C.A.P. Y LOPEZ OCHOA J.M..

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: F.F. ROJAS Inpreabogado N° 48.226

MOTIVO: Divorcio (Art. 185-A C.C.)

EXPEDIENTE: 36.324

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declara con o sin lugar el Divorcio)

MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2003, por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana: C.A.P., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.874.738, y de este domicilio, asistida por la abogado F.F. ROJAS, Inpreabogado N° 48.226, solicitando la citación del ciudadano LOPEZ OCHOA J.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.645.606 y de este domicilio respectivamente. (Folio 01)

En fecha 26 de Agosto de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó boleta de citación al ciudadano LOPEZ OCHOA J.M. y la notificación al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 05 al 07)

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 12 de septiembre de 2003, entregó la citación al ciudadano LOPEZ OCHOA J.M., que por auto se ordenó. (Folios 08 y 09)

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 22 de septiembre de 2003, entregó la Notificación en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 10 y 11)

En fecha 28 de octubre de 2003, este tribunal observando que el procedimiento se encontraba para sentencia, impuso a la solicitante, consignar copia certificada del Acta de Matrimonio para poder dictar sentencia. (Folio 12)

En fecha 03 de noviembre de 2003, compareció por ante este tribunal la abogado F.F. ROJAS, Inpreabogado 48.226, manifestando asistir a los ciudadanos: J.L.O. y C.A.P., consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio, aunque extrañamente solo aparecen dos firmas que parecieran ser del cónyuge y la abogado asistente. (Folios 13 y 14)

En fecha 14 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LOPEZ OCHOA J.M., asistido por la Abogado: F.F. ROJAS, Inpreabogado 48.226, en donde expuso que ratifica, en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge C.A.P., pidiendo se declarara el divorcio. (Folio 15)

En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Segundo Provisorio del Ministerio Público, Dra. S.H.L., quién observó que fue extemporánea la manifestación de voluntad del cónyuge, ciudadano J.L.O.. (Folio 16)

En fecha 01 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Segundo provisorio del Ministerio Público, solicitando se dictara sentencia. (Folio 17)

En fecha 26 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda, solicitando pronunciamiento en relación a la diligencia consignada en el presente expediente de fecha 17 de noviembre de 2003. (Folio 18)

En fecha 15 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Segundo provisorio del Ministerio Público, solicitando se dictara sentencia. (Folio 19)

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones deL Profesor R.O.O. (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Esta “ciencia” que comenzó sistemáticamente con la disputa WINDSCHEID-MUTHER tiene como pilar fundamental las nociones de “acción”, “jurisdicción” y “proceso”...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como ´posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un proceso justo?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...

Ciertamente como lo afirma VICTOR FAIREN GUILLÉN, no cabe un proceso totalmente de “formalidades” en cuanto que la “forma” es garantía; un proceso totalmente “informal” sería el caos, de modo que la “justicia” a que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, la forma garantiza que se logre la justicia en cada caso concreto. El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra “resolver” unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la “satisfacción jurídica”. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación...

Con la “pretensión” se transporta al proceso la visión que del litigio se ha formado el actor. Ello implica entonces que la pretensión es el contenido de la acción y la finalidad del proceso; el proceso se inicia porque hay una pretensión insatisfecha, y lo que se persigue con el proceso es lograr la satisfacción jurídica del insatisfecho materialmente. Esta es la visión del proceso, por la cual discurre el pensamiento de VICTOR FAIREN GUILLÉN, al considerar el proceso, como un medio de satisfacción de pretensiones; y el mismo actor concibe la pretensión como un acto declarativo de voluntad, esto es:

De la acción hay que distinguir a la pretensión. En tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto (...) una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio, al cual se dice vulnerado. O sea: Para que la pretensión pueda ser eficaz, habrá de ser fundada; se habré de afirmar por la parte pretensora la conformidad de su pretensión con el derecho objetivo, y se expresará que el ordenamiento jurídico debe conceder tutela al interés.

Con respecto a la diferencia entre el “Proceso” y el “Procedimiento”... “Ya CALAMADREI había visualizado la diferencia: el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, y encuentra mayor concreción en los señalamientos de COUTURE y NICETO ALCALÁ ZAMORA para quienes “procedimiento” es el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, mientras que “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...

La jurisdicción se manifiesta a través del proceso y cada acto, resolución, hecho u omisión está sujeto a su control por las partes; la manera en que ese proceso se desarrolla exteriormente es lo que se denomina “procedimiento” que debe seguirse, o más técnicamente “debido proceso legal”...

La primera aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivado “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada...

De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra...

La noción “debido proceso” implica dos perspectivas necesarias: la consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenados (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales...”

Con base a lo anteriormente expresado, este tribunal pasa analizar este caso. Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Siguiendo terminología de R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106), las condiciones de admisibilidad válidas para este procedimiento son meramente formales, a saber: 1) Que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio; 2) Que se acompañe copia certificada de la partida de matrimonio; 3) Que se acompañe constancia de residencia de Diez (10) años en el país, en caso de ser efectuada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior.

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), lo hizo entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

Lo anterior cobra mayor vigencia al analizar dichas solicitudes dentro del marco axiológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se dijo postula el no formulismo inútil y la celeridad procesal como valores que informan a todos los procedimientos establecidos con anterioridad a su vigencia (vigentes en cuanto no lo contradigan expresamente y a su vez irradiando sus axiomas a los no derogados expresa o virtualmente) y a los que se dicten a partir de ella; por lo cual se impone el deber constitucional a todos los jueces de adecuar y resguardar los procedimientos legales, más aún los anteriores a ella; ya golpeado por la problemática actual de los Tribunales civiles y que se hace necesario resguardar.

Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, lo siguiente:

PRIMERO

Al haberse planteado la solicitud por un solo cónyuge, la cónyuge, sin consignar copia certificada de la partida de matrimonio, este Tribunal lo consideró y entendió como un requisito de consignación de “procedibilidad” y no de admisibilidad de la solicitud, y por tal razón se admitió así, sin constar, en garantía del derecho de “acción” de la solicitante y de la summaria cognitio inmanente al procedimiento, como antes se dijo;

SEGUNDO

Que luego de que constara en autos la citación del otro cónyuge, el cónyuge, no compareció a ratificar el contenido o los hechos manifestado en la solicitud en el tiempo establecido para ello (02 de octubre de 2003 –3er. día de despacho siguiente a que constara su citación), lo cual hace surgir uno de los supuestos de hecho previsto en la última parte de dicha norma y la consecuencia es dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida.

TERCERO

Que luego de que constara en autos la notificación la fiscal del ministerio público y pasada la oportunidad para la comparecencia del otro cónyuge, no hizo oposición en tiempo oportuno (del 03 al 23 de octubre de 2003) y como quiera que en fecha posterior incluso al término para sentenciar (28 de octubre de 2003) la solicitante no había consignado la copia certificada de la partida de matrimonio y que la consignó el otro cónyuge en fecha posterior (03 de noviembre de 2003), ratificando la solicitud éste último extemporáneamente por tardía (14 de noviembre de 2003) y la fiscal oponiéndose también extemporáneamente por tardía (17 de noviembre de 2003), este tribunal entiende que el procedimiento ha sido ideado por el legislador para que dentro de los plazos establecidos por él los interesados efectúen validamente sus actuaciones, no siéndole permitido a los jueces subvertir los mismos, más aún en estos, en los cuales está interesado el orden público y la institución del matrimonio y la familia de rango constitucional, razón por la cual no obstante no siendo permitido constitucionalmente el formulismo inútil y a pesar de estar demostrados los “hechos” configurativos de la “causal de divorcio”, la misma fue efectuada de forma extemporánea por tardía y lo procedente es dar por terminado el procedimiento, como se indicó en el particular “SEGUNDO” de este Capítulo y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana: C.A.P., siendo requerido el cónyuge de ésta última, ciudadano LOPEZ OCHOA J.M., ambos identificados arriba, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil cuatro (25-03-04). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº: 36.324

PIIIP/lv/

Estacion08/Mis Documentos/marzo/25-03-04/

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