Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 20 de mayo de 2010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana A.S.S., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.347, médico cirujano, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado J.D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.373, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano SEGUNDO O.B.V., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.480.811, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 26 de septiembre de 1.996, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano SEGUNDO O.B.V., anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 120, correspondiente al año 1.996, que acompañó junto al libelo de la demanda. 2º) Que al comienzo de la unión marital, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 26, entre avenidas 6 y 7, Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, Edificio Arias, Piso 2, Apartamento 2-23, Mérida, Estado Mérida, siendo este el último domicilio conyugal. 3º) Que durante la unión marital no adquirieron bienes de fortuna que liquidar ni procrearon hijos. 4°) Que a mediados del mes de enero de 1.997, aproximadamente, el ciudadano SEGUNDO O.B.V. de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias. 5°) Que hasta la presente fecha el ciudadano SEGUNDO O.B.V. no ha regresado al hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de la ciudadana A.S.S. siempre fue de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes. 6°) Que el comportamiento, actitud y acción humana del cónyuge ciudadano SEGUNDO O.B.V., es de completo abandono total y evidente a los deberes matrimoniales de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, catalogando este abandono como injustificada, intencional, caprichosa y deliberada, por ser grave y definitiva que se ha prolongado hasta la presente, sin que el ciudadano SEGUNDO O.B.V., haya regresado al hogar. 7°) Que la ciudadana A.S.S., por considerar esta situación como insoportable e inaguantable, física y espiritualmente, y no teniendo lamentablemente otra alternativa de reconciliarse, demandó al ciudadano SEGUNDO O.B.V., por abandono voluntario, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. 8º) Indicó su domicilio procesal y para los fines de la citación del demandado, señaló la dirección conocida por ella.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, para la practica de la citación de la parte demandada, se libró recibo de citación, anexándole copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A los folios 12 y 13, consta las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 28 de mayo de 2010. Al folio 14, consta diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana A.S.S., asistida de abogado, otorgando poder a los abogados J.D.J.V.M. Y P.M.D.L.. Al folio 15, consta diligencia de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el abogado J.V.M., haciéndole entrega al Alguacil de los emolumentos y gastos para el traslado de la práctica de citación. Al folio 16, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 07 de junio de 2010, recibió las expensas para la práctica de la citación. Del folio 17 al 23, constan las resultas de citación, declarando el Alguacil en fecha 13 de agosto de 2010, que el ciudadano SEGUNDO O.B.V., no fue localizado, por lo tanto la citación personal no se practicó. Consta al folio 24, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado J.V.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado por carteles. Al folio 25, se lee auto de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Al folio 27, en fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora recibió cartel de citación para su debida publicación. Al folio 28, consta diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por el Abogado J.D.J.V.M., consignando ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, donde aparecen publicados carteles de citación al demandado de autos, constando dichos carteles a los folios 29 y 30 y al folio 31, consta nota secretarial ordenando agregar a los autos dichos ejemplares. La secretaria Temporal de este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2011, (folio 32), dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado de autos. El 23 de marzo de 2011, (folio 33), diligenció el abogado J.V., solicitando se nombrara defensor judicial al demandado de autos. En fecha 25 de marzo de 2011, (folio 34), se dicto auto ordenando designarle defensor judicial al demandado de autos en la persona de la abogada R.M.V.M., a quién se le libró boleta de notificación a los fines de que diera su aceptación o excusa al cargo recaído. Consta al folio 35, declaración del Alguacil de fecha 14 de abril de 2011, en la cual devuelve la boleta de notificación (folio 36) debidamente firmada por la abogada R.M.V.M.. Al folio 37, con fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que la abogada designada como defensora judicial de la parte demandada no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo que le fue designado. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, (folio 38) se ordenó designar al demandado de autos un nuevo defensor judicial, en la persona del abogado C.A.T.G., a quién se ordenó librar boleta de notificación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, siendo legalmente notificado según la declaración del Alguacil de fecha 27 de abril de 2011, que riela al folio 40. El día 03 de mayo de 2011, el abogado C.A.T.G., aceptó el cargo de defensor judicial, según se lee en acta que riela al folio 42 y vista su aceptación el juez de este Tribunal procedió a juramentarlo, quién juró cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al cargo. En fecha 05 de mayo de 2011 (folio 43), mediante auto se ordenó librar recibo de citación al defensor judicial. Al folio 46, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, con fecha 28 de junio de 2011, en la que dejó constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada. El día 22 de septiembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 48, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana A.S.S., asistida por el co-apoderado judicial abogado J.D.J.V.M.; que no compareció la parte demandada, ciudadano SEGUNDO O.B.V., que estuvo presente su defensor judicial abogado C.A.T., igualmente se dejó constancia que no compareció representación alguna de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Consta al folio 49, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado C.T., mediante la cual consignó telegrama, el cual no fue entregado por cambio de domicilio del demandado de autos. El día 07 de noviembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 51, dejándose constancia que compareció al acto, la parte actora ciudadana A.S.S.; que no compareció la parte demandada, ciudadano SEGUNDO O.B.V., que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada, abogado C.A.T.; igualmente se dejó constancia que no compareció representación alguna de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; en el mismo acto, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente. Consta al folio 52, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana A.S.S., debidamente asistida por el abogado J.V., por medio de la cual insistió en la demanda de divorcio y solicitó se abriera a pruebas el presente juicio. Se lee al folio 53, constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada y consignó en dos folios escrito de contestación a la demanda. Al folio 56, corre inserto auto con fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas el día 24 de noviembre de 2011, según diligencia suscrita por el abogado C.T. (folio 57). Asimismo, la parte actora promovió pruebas, el día 01 de diciembre de 2011, según diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado en ejercicio J.V.M. (folio 58). Al folio 59, se lee auto de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de ambas partes (folio 60, 61 y 62). En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes, igualmente admitió la prueba testifical y para la evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para la declaración de los testigos. A los folios 66, 67, 72 y 73, consta la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 76), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 13 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el día 22 de febrero de 2012, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha la causa se fijó para la presentación de informes. Al folio 78, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el abogado J.V., mediante la cual consignó en tres folios escrito de informes. Al folio 82, se l.c. suscrita por este Tribunal, mediante la cual consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, que sólo la parte actora consignó escrito de informes. Al vuelto del folio 82, se lee auto de fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal, fijó la causa para observaciones, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (parte actora). Al folio 83, se l.c. mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de defensor judicial.

Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2012 (vuelto del folio 83), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana A.S.S., contra su cónyuge, ciudadano SEGUNDO O.B.V., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de septiembre de 1.996, por ante la Prefectura, actual Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 120, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que las partes promovieron pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio otorgado por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que los ciudadanos SEGUNDO O.B.V. Y A.S.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 1.996. Consta al folio 6 la referida acta de matrimonio, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos SEGUNDO O.B.V. Y A.S.S., son casados. Así se decide.

  2. Valor y merito jurídico de acuse de recibo que riela a los folios 50 y 51 del presente expediente. El Tribunal observa que a los folios 50 y 51 corre agregado el telegrama recibido el 01 de agosto de 2.011 y su acuse de recibo el 08 de agosto de 2.011, dirigido al ciudadano SEGUNDO O.B.V.. En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos , de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio otorgado por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que los ciudadanos SEGUNDO O.B.V. Y A.S.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 1.996. Consta al folio 6 la referida acta de matrimonio y por cuanto este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos SEGUNDO O.B.V. Y A.S.S., son casados. Así se decide.

  4. El valor y mérito jurídico de las testifícales:

    La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos D.Z.P., M.E.H.D.J., H.H.D.S., M.A.M.G., Y.E.G.G. y E.A.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.028.501, 3.990.106, 3.495.241, 10.101.133, 10.100.964 y 8.013.551, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

    • La testigo M.E.H.D.J., declaró el 19 de diciembre de 2011, (folio 66 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos A.S. Y SEGUNDO O.B..

Segundo

Que los esposos se fueron a vivir al Conjunto Residencial ciudad de Mérida, Calle 26 Viaducto, sin saber exactamente el número del apartamento.

Tercero

Que le consta que la ciudadana A.S., cumplía con todos los deberes.

Cuarto

Que el ciudadano SEGUNDO O.B. abandonó el hogar conyugal.

Quinto

Que el abandono que hizo el ciudadano SEGUNDO O.B., fue definitivo, porque desapareció y no se ha vuelto a saber nada de él.

Sexto

Que no tiene conocimiento de las causas que llevaron al ciudadano SEGUNDO O.B. a abandonar el hogar.

De igual manera de acuerdo a las repreguntas que le fueron formuladas por el defensor judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

Primero

Que no tiene ningún interés en el presente juicio.

Segundo

Que no tiene amistad con ninguno de los cónyuges y que solo conoce a la señora A.S..

• La testigo H.H.D.S., declaró el 20 de diciembre de 2011, (folio 67 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos A.S. Y SEGUNDO O.B..

Segundo

Que los esposos se fueron a vivir en el Edificio Arias entre la avenida 6 y 7, apartamento 2-23 de las Residencias Ciudad de Mérida, por el Viaducto Campo E.d.E.M..

Tercero

Que le consta que la ciudadana A.S., cumplía con todos los deberes como esposa, era muy atenta, con él, y le tenía todo a la hora, todo lo que él necesitaba, ya que eran grandes las atenciones que ella le prestaba a él.

Cuarto

Que tiene conocimiento que a mediados del mes de enero del año 1.997, se fue y se llevó todo y aún no ha regresado.

Quinto

Que el abandono que hizo el ciudadano SEGUNDO O.B., fue definitivo, porque no volvió más nunca.

• La testigo D.Z.P., declaró el 17 de enero de 2012, (folio 72 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce a los esposos A.S. Y SEGUNDO O.B..

Segundo

Que los esposos A.S. Y SEGUNO O.B., cuando contrajeron matrimonio, se fueron a vivir en la Calle 26, Viaducto Campo E.d.E.M., Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, Edificio Arias, Piso 2, apartamento 2-23.

Tercero

Que le consta que la ciudadana A.S., cumplía con todos los deberes conyugales, como cualquier esposa que atiende a su esposo en su casa.

Cuarto

Que tiene conocimiento que a mediados del mes de enero del año 1.997, el ciudadano SEGUNDO O.B. se fue del hogar, sin haber dejado nada de sus pertenencias y desde esa fecha nunca más volvió.

Quinto

Que el abandono que hizo el ciudadano SEGUNDO O.B., fue definitivo y total, porque más nunca volvió.

Sexto

Que el ciudadano SEGUNDO no tiene conocimiento de las causas que llevaron al ciudadano SEGUNDO O.B. nunca le manifestó las causas por las cuales lo llevaron a dejar de convivir con su cónyuge.

• La testigo M.A.M.G., declaró el 19 de enero de 2012, (folio 73 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce a los esposos A.S. Y SEGUNDO O.B..

Segundo

Que los esposos vivieron en la calle 26, entre 6 y 7, Residencias Ciudad de Mérida, Edificio Arias, Piso 2, Apartamento 2-23.

Tercero

Que le consta que la ciudadana A.S., cumplía con todos los deberes conyugales de atención y convivencia para con su cónyuge SEGUNDO O.B..

Cuarto

Que el ciudadano SEGUNDO O.B. abandonó el hogar conyugal a mediados del mes de enero del año 1.997, llevándose todas sus pertenencias.

Quinto

Que el abandono que hizo el ciudadano SEGUNDO O.B., desde enero del 97 fue definitivo.

De igual manera de acuerdo a las repreguntas que le fueron formuladas por el defensor judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

Primero

Que no tiene una amistad intima con las partes sino como cualquier otra.

Segundo

Que no tiene ningún interés en el presente juicio.

• Los testigos Y.E.G.G. y E.A.P.D., no comparecieron a declarar por ante este Juzgados.

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos M.E.H.D.J., H.H.D.S., D.Z.P. y M.A.M.G., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron primeramente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los ciudadanos, A.S.S. Y SEGUNDO O.B.V., son esposos.

• Que la residencia de los esposos A.S.S. Y SEGUNDO O.B.V., era en el Edificio Arias entre la avenida 6 y 7, apartamento 2-23 de las Residencias Ciudad de Mérida, por el Viaducto Campo E.d.E.M..

• Que la ciudadana A.S.S. cumplía con los deberes conyugales.

• Que el ciudadano SEGUNDO O.B.V., abandonó el hogar conyugal a mediados de enero del año 1.997.

• Que el abandono conyugal del ciudadano SEGUNDO O.B.V. fue definitivo.

Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 06 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, y constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos SEGUNDO O.B.V. Y A.S.S., son casados. Así se decide.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge SEGUNDO O.B.V., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana A.S.S., en contra del ciudadano SEGUNDO O.B.V., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1.996, según acta Nº 120. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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