Decisión nº 460 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2013-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.096.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BERDIC WENCY TELES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.978. ,

PARTE DEMANDADA: C.A.R.B. vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 217-2013, de fecha 09 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 20 de diciembre de 2013, interpuso demanda de nulidad la profesional del derecho BERDIC WENCY TELES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.R.B., en contra de la P.A. Nº 217-2013, de fecha 09 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2013, dio por recibido el presente asunto, posteriormente en fecha 09 de enero de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Este Juzgado, una vez efectuadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, se fijó la audiencia oral y pública, para el 24 de abril de 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.); reprogramándose la misma en virtud del contenido de la resolución número 35/2014 , de fecha 24 de abril de 2014 emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para el día martes 06 de mayo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 am), la cual se llevo a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho LAURINT ESTELA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.120, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadano C.A.R.B., asimismo, se encuentra presente el profesional del derecho C.D.L., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.476, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO. Del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ni por si, ni por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso que el recurrido acto administrativo objeto de nulidad incurrió en vicio de falso supuesto, interpretación errónea de los artículos de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ratificó las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. Igualmente, expuso sus alegatos el Apoderado Judicial del Tercero interesado, en ese sentido, manifestó que niega, rechaza y difiere lo alegado por la parte demandante, en razón que el acto administrativo fue ajustado a derecho y se decidió conforme a lo alegado y probado en sede administrativa, una vez concluido los alegatos de las partes, la ciudadana Juez informó que se procederá a librar nuevos oficios a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que remita las copias certificadas del expediente administrativo, por cuanto no consta en autos la remisión del mismo. Finalmente en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informe.

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala los siguientes planteamientos:

Que el demandante prestó servicio para la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A., en fecha 03 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de despachador de vuelo, ganando un sueldo de (Bs.1400,00) siendo su último salario por la cantidad de (Bs.6.409,95), más un bono de alimentación de Bs.490,00 cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que en fecha 23 de agosto de 2012, fue despedido de dicha entidad de trabajo a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial y lo previsto en los artículo 94, 339, 418, 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en fecha 27 de agosto de 2012, decide el demandante ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, consignando las pruebas pertinentes que demuestra la relación de trabajo y que su esposa se encontraba en estado de gravidez.

Que en fecha 29 de agosto de 2012, el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.

Que en fecha 20 de septiembre de 2012, la Inspectoría se traslada a la empresa a los fines de hacer ejecutar el reenganche el cual no fue ejecutado en virtud que los representantes de la empresa indicaron que el demandante era un trabajador de dirección.

Que desde el mismo momento que la administración decidió suspender el reenganche incurrió en indebida aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo lo Trabajadores y las Trabajadoras al no haber ejecutado el reenganche.

Que la actuación del Inspector del Trabajo trasgrede en la falta de aplicación de as disposiciones establecidas en los artículos 2, 18, 94, 339, 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo lo Trabajadores y las Trabajadoras, violentando el principio in dubio pro operario que rige la materia laboral, pues de ser cierto que el trabajador era trabajador de dirección no puede estar por encima de su condición de padre de una niña pues de haber la ocurrencia entre dos o más normas la Inspectoría del Trabajo debe aplicar la más favorable al trabajador.

Que en el procedimiento administrativo quedó demostrado que su esposa se encontraba en estado de gravidez para el momento que se efectuó el ilegal despido.

Que la norma debe ser aplicada por el juzgado estrictamente relativo al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ya que no hace distinción que tipo de trabajador goza de inamovilidad de fuero paternal, pues lo que busca tutelar es el derecho al trabajo que tiene el trabajador por ser padre de familia y su obligación principal es apoyar y soportar a su familia y la una manera de poderlo hacer es a través del empleo.

Que la recurrida P.A. incurre en vicio de incongruencia negativa pues no da respuesta al demandante sobre su reclamación, que es la restitución de su puesto de trabajo motivado a la violación del fuero paternal, conllevando esto a la falta de aplicación de los supra mencionados artículos.

Que el acto administrativo aquí demandada viola las disposiciones del Código de Procedimientos Civil, en su artículo 12, referido al principio de veracidad y legalidad, aplicable al caso, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así como el debido pronunciamiento que debe tener el Juez sobre las razones de hecho y de derecho que las partes alegan, nunca debe absolver la instancia.

Que la decisión tomada en sede administrativa no guarda relación con el hecho alegado por el trabajador como fue el despido injustificado durante el embarazo de la esposa del demandante.

Que la decisión administrativa incurre en vicio de inmotivación por el silencio de la prueba y es que de manera particular no existe en el procedimiento administrativo la oportunidad para que el trabajador promueva prueba, sin embargo, es requisito indispensable que el trabajador debe consignar la documentación debida al momento de iniciar la calificación de despido.

Que la p.a. nada menciona acerca del hecho debidamente soportado desde el inicio del procedimiento de que el trabajador está provisto de un fuero paternal, el cual es irrenunciable y que por disposiciones constitucionales y legales debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho, es decir la Inspectoría omite cualquier tipo de pronunciamiento con respecto al fuero paternal siendo este el fundamento de derecho que invocó el trabajador, limitándose el Inspector a entrar a verificar sobre la naturaleza del cargo del demandante.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE RECURRENTE

…En principio consideramos que la Inspectoría del Trabajó, violento un principio de constitucionalidad general al dictar esta Providencia basado en diferentes hechos, en principio erró en la interpretación del articulo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en cuanto a la falsa aplicación, ya que la Inspectoría suspendió de manera errónea el proceso de reenganche que se llevaba a cabo por cuanto la entidad de trabajo alega que el trabajador era de dirección. La única manera de suspender el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es que la negativa de la empresa o la declaración que el trabajador no preste servicio para la empresa, de acuerdo a lo leído en el expediente, la empresa en ningún momento negó la relación de trabajo con el ciudadano C.A.R., al contrario, alegó que el trabajador era de dirección, en ese momento el inspector de trabajo suspendió el procedimiento cuando aplica indebidamente el artículo 425 por el único supuesto de hecho que se da en el numeral 7, el cual no ocurrió. Igualmente, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 2, , 9, 18 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, Así como la falsa aplicación del numera 3 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que el trabajador acudió al centro de trabajo para hacer valer su inamovilidad por motivo del fuero paternal del cual esta previsto, y no fue tomado en cuenta en ningún momento en la jurisdicción administrativa, se obvio el derecho a la protección de la familia y en este caso el fuero paternal que goza el padre, también se denuncia el vicio de congruencia negativa por cuanto el Inspector no se pronuncio sobre el fuero paternal…

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TERCERO INTERESADO

…La empresa en ningún momento desconoce que haya sido trabajador de la empresa. La empresa manifestó en el acto de ejecución en base al artículo 425 ordinal 4to de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que se le oiga su defensa ya que no hay inamovilidad, porque es un trabajador de dirección, acertadamente el funcionario en virtud del principio del derecho a la defensa abrió un procedimiento articulatorio para promover pruebas, dándonos al as partes un período de 3 días para promover pruebas en función de verificar si era o no un trabajador de dirección; Nunca se hablo de despido , jamás de hablo de inamovilidad por la defensa paternal; se evidencio el cargo de Gerente y evidentemente es representante del patrón cumpliéndose con las características dadas en el articulo 37 º ejusdem; El acto de ejecución de fecha 20 de septiembre de 2012, nunca se ataco quedo firme y se abrió una articulación probatoria , no se impugno ni se debatió su función como trabajador de dirección por lo que no hay violación, , ni errónea interpretación ni incongruencia de la decisión…

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DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesto contra el P.A. Nº 217-2013, de fecha 09 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

  1. Promovió, marcado B copias certificadas del expediente administrativo número 036-2012-01-00853, cursante del folio dieciocho (18) al setenta y seis (76) del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se aprecia procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.R.B., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A. por haber sido despedido a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94, 339, 418 y numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, se observa que en el momento que hecha tal denuncia el trabajador consignó en sede administrativa; recibos de pagos expedido por mencionada entidad de trabajo, informe médico y eco emitido por el Dr. J.S., copia de partida de matrimonio y carta de despido, posteriormente se aprecia que el Inspector del Trabajo emitió auto mediante el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos el cual no fue acatado por SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A, en razón de que el trabajador era un trabajador de dirección, abriéndose una articulación probatoria de 8 días y una expirado dicho lapso el Inspector del Trabajo dicto acto administrativo, mediante la P.A. número 217-2012 de fecha 09 de julio de 2013; el cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy demandante, notificando de tal acto al ciudadano demandante en fecha 09 de julio de 2013, en ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular el presente expediente administrativo bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

    Señala lo siguientes planteamientos:

    Que la administración le niega la aplicación de los artículos 2, 18, 339, 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentando de esta manera el principio In Dubio Pro Operario, que rige la materia laboral, pues de ser cierto que el demandante era trabajador de dirección dicha condición no puede estar encima de su condición de padre de una niña.

    Que la norma debe ser aplicada estrictamente por el Juzgador referido a la inamovilidad prevista en el artículo 339 del texto sustantivo laboral, ya que dicha norma no hace distinción que tipos de trabajadores gozan de la inamovilidad de fuero paternal, pues solo busca es tutelar el derecho al trabajo que tiene el trabajador por ser padre de familia y su obligación principal es apoyar y soportar a su familia.

    Que incurre en vicio de inmotivación por el silencio de prueba y que es de manera particular no existe en el procedimiento, considerando que el trabajador consignó todos los elementos de pruebas pertinentes y todos fueron obviadas por el Inspector del Trabajo.

    Que en la P.A. nada se menciona acerca del hecho debidamente soportado desde el inicio del procedimiento relativo al fuero paternal el cual es irrenunciable y que por disposiciones constitucionales y legales debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho.

    Que la administración omite cualquier tipo de pronunciamiento con respecto al fuero paternal por el trabajador, siendo este alegato el que invoco el demandante en sede administrativa.

    Que el Inspector del Trabajo solo se limito en el procedimiento administrativo a emitir pronunciamiento con relación al cargo desempeñado por el actor omitiendo análisis y valoración de las pruebas que constaban en el expediente tanto desde su inicio como la prueba sobrevenida.

    DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Que en el presente asunto de conformidad a los artículos 420 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, respectivamente, y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constata que el ciudadano demandante aportó todos los medios necesarios que demostraba que ciertamente en atención al acta de matrimonio su cónyuge se encontraba en estado de gravidez conforme al informe médico expedido por el Dr. J.S., por consiguiente, al haber sido despedido en fecha 23 de agosto de 2012 el mismo se encontraba investido de la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud de nacimiento de su hija, hace que el despido del que fue objeto sea írrito y sin efecto jurídico alguno, independientemente que el trabajador sea de confianza o no y así solicita la representación del Ministerio Público sea declarada la nulidad del recurrido acto administrativo por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba.

    ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO

    Se deja expresa constancia la representación judicial del tercero interesado no consignó escrito de informes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte demandante denuncia que el cuestionado acto administrativo incurrió en vicio de incongruencia negativa y el vicio de inmotivación al no tomar en cuenta las pruebas aportadas por el trabajador en sede administrativa, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relativo a los vicios denunciados por la parte accionante.

    Concatenado a lo antecedido, estima oportuno citar la decisión número 1183 de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual desarrollo con respecto al vicio de incongruencia:

    Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    De acuerdo al criterio establecido, este Juzgado entiende que el vicio de incongruencia puede darse de dos formas, es decir, incongruencia positiva e incongruencia negativa, la cual la primera consiste cuando el Sentenciador resuelve algo que no fue pedido en el libelo de demanda y el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no resuelve lo alegado en el libelo y la contestación.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 222 de fecha 26 de abril 2013, señaló con respecto al vicio de incongruencia negativa lo siguiente:

    “...El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida…” (Subrayado del Tribunal)

    (Omissis)

    Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, (Subrayado del Tribunal)

    Con respecto al vicio de incongruencia negativa colige quien decide que el mismo se da cuando el Juez en su decisión omite dar pronunciamiento preciso de forma expresa al problema judicial expresado en el escrito de demanda así como las excepciones opuesta por el accionado.

    Teniendo claro que es el vicio de incongruencia negativa, pasa este Juzgado a verificar si el recurrido acto administrativo incurrió en el vicio denunciado.

    En ese sentido, se observa conforme al escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas cursante al folio diecinueve (19) del expediente, que el ciudadano RINCONES BAUTE C.A. en fecha 27 de agosto de 2012, inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A., por haber sido despedido sin causa legal justificada a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral por fuero paternal de acuerdo a los artículos 94, 339, 418, y numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho esto estima prudente este Tribunal citar los artículo aludidos por el trabajador en sede administrativa, a efecto de determinar cual inamovilidad laboral invocó al momento de ampararse el trabajador demandante en sede administrativa

    Artículo 94. Los trabajadores y las trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladado, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

    Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  2. los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    De las normas antes transcrita refiere que ningún trabajador que goce de inamovilidad laboral no podrá ser despedido sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, igualmente,el trabajador que tenga a su cónyuge o pareja en estado de gravidez tendrá una inamovilidad desde el inicio del embarazo de su paraje hasta dos años después del parto.

    Sucesivamente considera necesario este Juzgado citar las consideraciones explicada en el acto administrativo por el Inspector del Trabajo del estado Vargas:

    …En consecuencia este sustanciador considera de conformidad a lo previsto en el artículo 72 ejusdem y doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    …Omisiss…

    …Demostró el fundamento de su afirmación, toda vez que se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentiva de originales y copia simple de Recibo de Pago, Descripción del Cargo de que el trabajador prestó servicio para la accionada, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones y que las funciones desempeñadas por el mismo comprendían evaluar los reporte diarios sobre la ejecución de las operaciones, actuación de personal asignado a las distintas áreas…

    …Omisiss…

    …En consecuencia, se evidencia a toda luces que el ciudadano RINCONES BAUTE C.A., es un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Conforme a lo determinado por el Sentenciador administrativo, puede denotar este Tribunal que el mismo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado su decisión en que el Trabajador acciónante no gozaba de la Inamovilidad laboral por ser un empleado de dirección.

    En ese mismo sentido, este Juzgado determinar que ciertamente el Inspector del Trabajo si incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que se evidencia de la misma P.A. cuestionada que solo se limitó a la verificación de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor si es o no de dirección, para así declarar la improcedencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que el Trabajador al momento de interponer el escrito en sede administrativa nunca invocó la inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, sino por el contrario siempre en todo momento hizo alusión a la inamovilidad por fuero paternal previsto en los mencionados artículos reguladores del tal protección especial, aportando como medios probatorios que demostrara tal condición, entre ellos: Acta de Matrimonio e informes médico emitido por el Dr. J.S., en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo nada señalo al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativo al fuero paternal, en su decisión se configura de esta forma el vicio de incongruencia negativa denunciado por el demandante ya que no dio pronunciamiento preciso y expreso, de lo delatado en principio en el escrito que inicio el pleito administrativo por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior se observa que además de incurrir en el vicio ante señalado, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo incurren conjuntamente en el vicio de silencio de prueba, tomando en cuenta que el sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas aportadas por el demandante al momento que se inicio el procedimiento administrativo, es decir, se evidencia de forma notoria que omitió por completo valorar y dar el respectivo pronunciamiento de las pruebas aportadas por el hoy demandante, dicho esto, una vez determinado los vicios que ha incurrido el Sentenciador Administrativo en la hoy recurrida P.A., considera este Juzgado descender al fondo del presente asunto a fin de determinar si el ciudadano demandante está amparado de la inamovilidad relativo al fuero paternal.

    En ese mismo orden, determina este Tribunal conforme al escrito cursante al folio diecinueve (19), suscrito por trabajador demandante al momento de interponer la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, relacionado con la inamovilidad laboral, invocó en esa oportunidad el fuero paternal previsto en el numeral 2 del artículo 420, asimismo, constata este Juzgado que dicho trabajador alegó en esa misma oportunidad que ocupaba el cargo de “Gerente de Operaciones” en la entidad de trabajo que pretende ser reenganchado.

    En ese sentido, observa este Tribunal que de conformidad al cargo aducido por el trabajador, el mismo ejerce un cargo de dirección, sin embargo, la parte demandante en su escrito de demanda indica que no ejercía un cargo de direcciòn, ahora bien, se desprende del propio expediente administrativo cursante en autos que ciertamente de conformidad al Código de Descripción de Cargo del Gerente de Operaciones debidamente firmado por el Trabajador que no fue desconocido, ni impugnado por el demandante, ni en sede administrativa, ni en el devenir de la audiencia de juicio, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente, específicamente en los particulares 2, 3 y 4 de las Actividades y Compromisos, ciertamente si desempeñaba en la entidad de trabajo, un cargo de dirección, ya que entre otras funciones supervisoras, ejercía la representación del patrono frente los trabajadores subalternos al cargo de Gerente de Operaciones y terceras personas, vale decir líneas Aéreas Cliente de la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A., además de tener cierta funciones en conjunto con la Gerencia de Recurso Humanos, todas estas actuaciones concerniente a un cargo de dirección de preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Una vez determinado que el ciudadano C.R., indiscutiblemente si es un trabajador de dirección, estima necesario para este Tribunal, constatar si estos tipos de trabajadores están incluidos en la protección especial prevista relativa a la inamovilidad por fuero paternal de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en atención a lo establecido en la leyes, doctrina y jurisprudencia.

    Siendo ello así, estima esta Juzgadora importante citar lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

  3. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  4. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

  5. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.

    De acuerdo a la norma precedida, se puede observar que el legislador excluyó expresamente al trabajador de dirección previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la protección especial de la estabilidad en los supuestos taxativamente señalados en dicho texto sustantivo laboral.

    Concatenado y separando que los trabajadores de dirección no goza de la protección especial de estabilidad en aquellos supuesto del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide estima prudente citar el contenido el numeral 2 del artículo 420 ejusdem.

    Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  6. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    Igualmente señala el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

    Artículo 339 2do aparte. Adicionalmente, gozará de la protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.

    De las normas antes transcritas se puede observar que el legislador otorgó a sin distinción alguna inamovilidad laboral a todos los trabajadores que tenga a su esposa o su pareja en estado de gravidez durante el embarazo hasta dos años después del parto.

    Concatenado con lo anterior establecen los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    De conformidad a las citadas normas infiere este Tribunal que la intención principal del constituyente es establecer la tutela especial a la familia, integrantes e hijos menores y la ocurrencia de la protección especial de la maternidad y la paternidad protegidas por el Estado o quien ejerza la jefatura de la familia.

    Por otro lado el Estado una vez más vuelve a ratificar el interés tutelar relacionado con la familias a través de los artículo 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.

    Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

    El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

    Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    Tomando en cuenta todas las disposiciones concernientes a las familias, este Juzgado colige que no cabe la menor duda que el legislador siempre tuteló la protección a tal institución, previendo de manera rigurosa la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como el interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación ya en concatenación al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, mantener, y educar a sus hijos, y de producirse un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, ocasionándose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, vivirá una situación de alto estrés familiar.

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 609 de fecha 10 de junio de 2010 de carácter vinculante señaló lo siguiente:

    Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.

    En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    De lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende este Tribunal que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde la concepción hasta dos años después del parto, conforme a normas sustantiva laboral vigente en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    En sintonía a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio concluye que los también trabajadores de dirección se encuentra amparado de la inamovilidad laboral por fuero paternal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ni la misma Ley Laboral no los excluye expresamente, como si los excepciona en el artículo 87 pero del régimen de estabilidad preceptuado en dicho artículo, mas no de la inamovilidad laboral ya que de lo contrario el legislador los hubiese excluido expresamente de las mencionadas normas a los trabajadores de dirección del fuero paternal, enunciada en los artículos 339 y 420 el cual se refiere a la inamovilidad a los trabajadores sin distinguir si es o no de dirección, protegiendo de esta forma a la familia y el interés superior del niño de todos los trabajadores, tomando en cuenta que de ser despedido un trabajador no afecta al trabajador despedido sin perturbar económicamente y directamente al grupo familiar pues es innegable, que impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, produciéndose una situación de vulneración; ya que si la cabeza de familia no cuenta con un soporte económico que permita su sostenimiento, se vivirá una situación de alto estrés y malestar familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, mal humor de los progenitores, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del no nacido que podría producirle daños irreparables, en tal sentido, el fuero maternal es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente, en consecuencia, este Tribunal, es del criterio que los trabajadores de dirección que gozan de fuero paternal o maternal también se encuentra amparado de la inamovilidad prevista en los supuestos del artículo 420 ejusdem. ASI SE DECLARA.

    Dicho lo anterior, este Tribunal reitera nuevamente que el trabajador demandante intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A., por haber sido despedido estando protegido por el fuero paternal previsto en la norma laboral, al respecto este Tribunal considera previo a establecer desde que momento inicia la protección especial por fuero paternal de un trabajador pasar a verificar si el trabajador aportó medios probatorios que demuestre que el despido se materializó dentro del lapso de inamovilidad prevista en el artículo 339 del texto laboral sustantivo.

    De una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que el trabajador al momento de interponer el escrito activa del procedimiento administrativo ante el Inspector del Trabajo y consignó en esa misma oportunidad copia simple de Acta de Matrimonio cursante al folio veintinueve (29) del expediente de cual aprecia que los ciudadanos C.R. y N.D.V.Q., se unieron en matrimonio en fecha 31 de mayo de 1995, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, quien presuntamente se encontraba en estado de gravidez, en ese sentido, señala taxativamente el Artículo 420. Estarán protegidos por inamovilidad laboral los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto,…(sic)…conforme a esta norma todos los trabajadores gozan de inamovilidad desde el momento que inicia el embarazo de su pareja.

    Asimismo, observa este Juzgado que el mencionado trabajador aportó recibo de pago que demostraba la relación de trabajo y documentos privados contentivos de Eco e Informe Médico emitido por el doctor J.S., que en principio demostraba la condición de gravidez de la pareja progenitora, sin embargo, las mismas perdieron su efectividad probatoria al no ser ratificada mediante testimonial por el tercero firmando no parte del proceso con lo imparte el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual dicho trabajador quedó si elementos que demostrara que su pareja sentimental se encontraba embarazada.

    Igualmente, el contenido del artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, señala que “solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”…(sic)…que de acuerdo a lo previsto en dicha norma tendría el padre que esperar el nacimiento del no nacido para poder ser protegido de la inamovilidad del fuero paternal, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 609 de fecha 10 de junio de 2010, se pronunció al respecto al establecer que ante el vacío de la Ley de Protección de la Familias; …Omisiss… “en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción y para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”… (sic)… que en consonancia a tal criterio este Tribunal estima que la sola manifestación voluntaria de la paternidad bastara para que sea amparado por el fuero paternal.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo mediante documental cursante al folio treinta (30) del expediente, despide al trabajador sin una causa justificada previamente demostrada y autorizada por el órgano administrativo, como lo establece 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta la esposa del ciudadano C.R. se encontraba embarazada, el cual debe ser tomando en cuenta por el patrono con el solo reconocimiento voluntario de acuerdo al artículo 223 del Código Civil del mencionado trabajador, por tal motivo, este Tribunal de Juicio por todos los argumentos antes expuestos y protegiendo el interés superior del niño, bienestar de la familia y garantizar el soporte económico y el deber compartido de los padres previsto en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano C.R. y revocar la P.A. Nº 217-2013, de fecha 09 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y ordenar el reenganche en la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A y el pago de los salarios dejado de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias laborales inherentes a la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la profesional del derecho BERDIC WENCY TELES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.B., en contra del acto administrativo contentiva de P.A. número 217-2013, de fecha 09 de julio de 2013, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE REVOCA el Acto Administrativo descrito en el particular Primero.

TERCERO

Se ordena el reenganche del ciudadano C.A.R.B., en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del despido en la entidad de trabajo SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL S.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias inherentes a la relación de trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los 16 días del mes de junio de 2014.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y veintitrés de la mañana (10:23 a.m)

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

Exp. WP11-N-2013-000035

OAUB / RB / miguel suarse.-

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