Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005460

ASUNTO : IP11-P-2012-005460

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.G.G.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, y por cuanto en fecha Dos (02) de Agosto de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Agosto de 2.013, siendo las 10:31 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: J.G.G.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. J.Z. Y ABG. D.G.. Se deja constancia de la presencia del defensor privado ABG. R.L.. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada ABG. C.A. y ABG. NERSY SIRIT. Se deja constancia de la presencia del imputado previo traslado desde la zona policial número 02 de esta ciudad, J.G.G.E.. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima representante legal de la COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, en representación de la víctima ciudadana MATOS H.J.N., titular de la cédula de identidad Numero V-11.766.856. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. J.Z., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: J.G.G.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: J.G.G.E., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso y evitar que el mismo pueda influir en el desarrollo del Juicio y la participación de la Víctima, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano J.G.G.E., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 20/07/1975, casado, de profesión u oficio andamiero, con residencia Sector las margaritas, calle 11, casa número 11, sector 2, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.789.867, hijo de J.G. y L.G., teléfono Nro 0416-7668633, manifestando el mismo de manera que: SI DESEABA HACERLO. Quien manifestó lo siguiente: “Yo el día de los hechos estaba con mi hermana y mi papá y como el esta enferma de la próstata tiene cárcel y no levanta peso, yo lo ayudo todo el tiempo y también como digo yo como van acusar a una persona solo con verlo solo por parecerme alguien ella dice que soy atracador y tengo 5 grupos de foobol que estoy entrenando y tengo que sacarlo al frente de cancha para el Manaure, Tacuato, si yo fuera como dice ella los padres no me permitieran cargar a esos muchachos yo nunca he agarrado una pistola solo balón de foobol y me mantengo y los días libres llevo a pasear a los muchachos a diferentes canchas, el otro detenido Eduardo nunca lo he conocido y lo vine a conocer en zona 02, y a la señora matos nunca la había visto, yo vengo para que se compruebe mi inocencia y voy a tratar hasta lo último para que se compruebe la verdad y quien es el otro ciudadano involucrado en los hechos, todos los vecinos me han apoyado bastante ellos saben como es mi comportamiento no me meto con nadie no he tenido problemas y no tengo expedientes nada, ellos tienen que tener pruebas y nunca he robado a nadie y lo que hago entrenar a mis muchachos y trabajar, quisiera contar que lo que estoy pasando horita no es fácil es triste estar preso y ser inocente y mi papá y mi mamá están enfermo porque saben como soy yo soy inocente. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se deja constancia que ni la representación fiscal, ni el defensor privado, ni la jueza de la causa formularon preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor Privado ABG. R.L., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones que fuera interpuesto en fecha 10-05-2013, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer una síntesis sobre los hechos, si bien es cierto en fecha , 17-07-2012, se generó un hecho punible en la COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, donde dos personas ingresaron al mismo y despojaron a los presentes de la cantidad de dinero que iba ser utilizada para el pago de la nomina, si se estudia con detenimiento la causa se podrá evidenciar aunque no es el momento oportuno que tanto de las entrevistas que cursan en el presente expediente con las víctimas que se encontraban en la cooperativa, las mismas presentan contradicciones, las cuales debieron ser analizadas en la fase preparatoria, para saber que existen incongruencias para ser debatidas en juicio, existen víctimas que manifiestan que había dos víctimas y que una se presumía que se encontraba en la parte de abajo y que nunca la observaron, como también de los elementos de convicción entre unas de las preguntas que se le hace a la víctima y se le preguntó que si reconocería a la víctima y dijo que no la reconocería, al transcurrir el lapso desde que se genero los hechos desde junio y 2013, cuando detienen a mi representado, la defensa que me antecedía solicito rueda de reconocimiento de individuos y de manera directa la víctima reconoce a mi representado, situación que llamo la atención por el tiempo transcurrido un lapo de 6 meses para reconocer a una persona de manera acertada, si bien es cierto esto corresponde al Juicio hago pequeña síntesis de lo que verdaramente cursa en el expediente, existen situaciones que a esta defensa le llama la atención, se encontraba un ciudadano que no declara con los demás compañeros sino que espero 5 días para formular denuncia, circunstancia que considero que se debió abordar fase investigativa, a través del Ministerio Público y existe doctrina donde se manifiesta que en la fase investigativa debe agotarse todas las practicas para individualizar la conducta de mi representado en la calificación jurídica. Ahora bien esta defensa procede a interponer las siguientes excepciones: en este sentido de conformidad artículo 28 numeral 4 que establece la acción promovida ilegalmente, la de la letra E, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es relación clara precisa y circunstancias, del análisis de la acusación se evidencia que la misma no cumple con los requisitos , los hechos y supuestos que conforman la acusación lo hace de manera general tomando la conducta de E.N. quien fue detenido el día que se generaron los hechos no dejando asentado conducta de mi representado, no estableció como es necesario y determinante esa relación e indicar el porque la participación de mi defendido en el hecho para considerar probado el delito de Robo Agravado, debiendo señalar las circunstancia que calificó la actuación y establecer hechos demostrativos de la misma, cual es la supuesta conducta asumida y en que tipo penal se adecua, lo expuesto constituye violación del debido proceso, derecho de la defensa y presunción de inocencia, por cuanto mi defendido no conoce de manera concreta los hechos que se imputa y al no conocer esa relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye, a los fines de su contradicción y defensa violenta los derechos establecidos en el artículo 49 constitucional y el artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal declare con lugar la excepción opuesta, así mismo en este sentido me opongo a la acusación, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 Ejusdem. En consecuencia esta defensa considera que los elementos de convicción son insuficientes para determinar participación de mi representado, el ministerio público esta en la obligación de abordar, no existe un elementos probatorio directo al ciudadano J.G.G., no se practica una prueba dactilar de mi defendido solo del sitio del hecho, porque no se practico experticia dactilar, no consta si el ministerio público solicito a ninguna, existen muchas circunstancias de convicción que no se adecuan con relación a mi defendido, no se incauto arma de fuego ni elementos propios que hayan sido para traerlo a esta sala , son los mismos elementos probatorios de E.N., en la fase investigativa no se demostró la conectividad del acusado, el control material del acto conclusivo no esta configurado deben existir suficientes pruebas para considerar una responsabilidad penal. Así mismo hago acotación de lo que establece sala penal de fecha 277 del 14-07-2010 de la cual ha precisado para condenar a una acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda razonable obtenida en la valoración de las pruebas con todas las garantías y conforme a la sana critica, Lectura textual de la jurisprudencia…Esta defensa solicita que declare con lugar las excepciones impuestas y decrete el sobreseimiento de la causa, más aún si se toma en consideración que ya existe un sobreseimiento provisional en la presente caso con relación al primer acto conclusivo emitido por el Ministerio Público. Esta defensa procede de conformidad 318 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención sobre la promoción de prueba de testigos para que sea admita en caso de un Juicio Oral y Público, como lo son las testimoniales A.R.G.S., M.M.A.D., T.R., A.J.R.R., D.J.G.E., DARNY J.G.E., T.C.G.E., A.T.G.E., C.A.C.J., J.A.B.M., todas pruebas pertinentes y necesarias, así mismo solicito de conformidad con el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 242 ejusdem, solicito medidas cautelar sustitutiva por considera que no existen suficientes elementos de convicción, solo existe Rueda de Reconocimiento, que fue solicitada por la defensa de buena fe, esta persona no tiene conducta predelictual y pertenece al consejo comunal margaritas, instructor del fenelon en fubol de salón, representa a equipos a nivel Nacional y nunca ha estado involucrado en hechos ilícitos, por todo lo antes expuesto solicito una Revisión de medida por considerar que existen demasiadas dudas en la presente causa para determinar que mi representado tiene alguna participación en el hecho, bien sea presentación o Arresto domiciliario, invoco el principio del Indubio Pro Reo, se declare inadmisible la acusación Fiscal, así mismo invoco La comunidad de la prueba aun cuando la parte contraria renuncia a ella y en caso de que dicte. Petitorio se declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, segundo se declare inadmisible la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa, tercero solicito la invocación de la comunidad de la prueba y sean admitidas también las pruebas de esta defensa y cuarto que se acuerden las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la Represente de la COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, ciudadana MATOS H.J.N., titular de la cédula de identidad Numero V-11.766.856, quien manifiesta lo siguiente “ lo primero que hago mención referente a las notificaciones las primeras llegaron las segundas no , por eso no vine a las audiencias una de las pares más interesadas soy yo, la dirección es la misma que ha pasado no se, incluso cuando iba el alguacil iba sabia que la vecina me guarda las notificaciones, referente a los mismo tengo que volver a contar la historia y si quiero aclarar algo al señor que como iba a reconocer al atracador después de 6 meses, y hoy escuchando hablar al imputado me temblaba todo por que solo hay que vivir un atraco, te reconozco y si tu mamá esta enferma y tu papá también los míos también, yo lo volví a ver en rueda de reconocimiento y el juez pidió que levantara la mirada y lo reconocí, no tengo dudas, dice que es una persona de consejo comunal y que es intachable y yo también soy luchadora social, que era o no ya le vera la ley, si me atraco a mi lo rectifico las veces que quiera no tengo ni la menor duda la persona que esta en coro también el asumió su culpa pido que se haga justicia, pido no es fácil que yo soy la mala persona, y la que no me quiero presentar en la audiencia, y aquí no estamos viendo si es o no entrenador y pido que los niños se respeten, el radio en la mañana todos los días dicen y si eso lo hacen para sacar de mis casillas nadie me perturba mi paz y respeten a mi como persona y mi trabajo, esas son las cosas que me tiene molesta ya lo que paso y me lo vuelven a poner y no tengo porque retractarme hasta cuando todos los días, mi familia se molesta tengo medida de protección que voy a tener que volver a solicitar, pido respeto para mi persona y los niños, yo entiendo a la familia no podemos llegar hasta los extremos y han llegado hasta mis amistades, yo no lo molesto me llaman y vengo y me voy, y todos los días del mundo me echan palo, yo también soy luchadora social, yo puedo vestirme de rojito y fueron hablar y les dije que paso, no puedo decir mentira, y el día que le cayeron a tiros a mi casa buscando a maría, de broma no mataron a mi esposo, mi hermano y papá y yo soy la mala, no saben cuanta fuerza me dieron por eso estoy hoy sentada aquí, yo no tengo dinero, se nos llevó la nomina, que alguien le informó del galpón tiene que haber salido información, si fue él que me atraco no hay dobles, que me respete mi espacio estamos por una causa y que me respeten mi familia y amistades y los niños, se ve hasta dañino. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, en fecha 17 de julio de 012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana las ciudadanas JULINELL N.M.H., M.E.M.R. y YULIMAR T.A.J., en un inmueble que sirve de sede a la Fabrica Socialista Unidad de Producción Social Paraguaná, ubicada en la calle Brisas del Norte, calle Uno del Sector Barrio Industrial de esta ciudad de Punto Fijo, cumpliendo con sus labores diarias, específicamente organizando en la oficina el dinero de la nómina para pagar al personal obrero que al igual que estas labora en la referida fabrica, cuando de manera sorpresiva escucharon un ruido en la parte de abajo, hecho que causo extrañeza entre las presentes, por lo que la ciudadana M.E.M.R. decidió asomarse a ver qué ocurría, logrando percatarse que están siendo víctimas de un robo. Sin embargo la ciudadana JULINELL N.M.H. decidió salir de la oficina, logrando observar al ciudadano E.J.G.N., quien se encontraba armado y en compañía del hoy imputado J.G.G.E., al cual manifestó que estuviera pendiente y con el arma de fuego que portaba apunto a la referida ciudadana obligándola a ingresar nuevamente al interior de la oficina, logrando despojar a las ciudadanas JULINELL N.M.H., M.E.M.R. Y YULIMAR T.A.J.d. un total de CUARENTA Y SIETE MIL BOLWARES (Bs. 47.000,00), dinero este destinado al pago de nómina, celulares y un bolso contentivo de documentos propiedad de la ciudadana JULINELL N.M.H., para posteriormente huir ambos ciudadanos del sitio. Tales hechos fueron denunciados de manera inmediata por la ciudadana JULINELL N.M.H., por lo que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaron un dispositivo de búsqueda y rastreo por las zonas cercanas al lugar donde ocurrió el hecho lograron colectar evidencia de interés criminalistico relacionado con el hecho ocurrido. Posteriormente encontrándose la ciudadana JULINELL N.M.H. en la oficina de la Coordinación de Investigaciones del cuerpo policial, el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY procedió a mostrarle el fotograma de base de datos de personas involucradas en hechos delictivos señalando la ciudadana con seguridad la foto de un ciudadano de nombre E.J.G.N., titular de la cedula de identidad N° V.-24.426.413, con esa información procedieron a los funcionarios policiales en compañía de la ciudadana JULINELL MATOS procedieron a realzar un recorrido por la calle Ayacucho y avistaron al ciudadano E.J.G.N., quien fue abordado posteriormente por funcionarios policiales, a quien luego de realizarle la respectiva inspección corporal lograron colectar en su bolsillo trasero el lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA N° 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS, DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, vista y colectada la evidencia, procedieron a leerle sus derechos y fueron traslado tanto el ciudadano como las evidencia incautadas hasta el comando, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal, presentando en fecha 06 de Septiembre de 2012 Acusación Fiscal en su contra por el delito de Robo Agravado, realizándose en fecha 06 de diciembre de ese mismo año Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano E.J.G.N. admitió los hechos imputados por esta Representación Fiscal.

Asimismo en relación con el ciudadano J.G.G.E. este Ministerio Fiscal, solicito en fecha en fecha 06 de Septiembre de 2012, Orden de Aprehensión en contra del ut supra mencionado imputado, la cual se materializo en fecha 12 de enero de 2013, quien en fecha 16 de enero al momento de celebrase la Rueda de Reconocimiento de Imputado, solicitada por la Defensa técnica del imputado, fue identificado por la ciudadana JULINELL N.M.H. como la otra persona que en fecha 17 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas participo en compañía del ciudadano E.J.G.N., en el Robo a Mano Armada en el cual resulto ser víctima la Unidad de Producción Social Paraguaná.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: G.G.E., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de J.G.G.E., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.

  1. Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR RAFAEL MOTA, AGENTES R.S. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, pertinente por cuanto deja constancia de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1342, de fecha 17 de Julio de 2012, necesaria por cuanto en la misma se describe el estado y las características del lugar de los hechos tratándose de LA SEDE DEL UPS, UBICADO EN LA CALLE BRISAS DEL NORTE CON CALLEJON BRISAS DEL NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a los fines de incautar alguna evidencia de interés criminalístico para el total esclarecimiento de los hechos y siendo de resultados infructuosos donde no recolectaron ninguna evidencia de interés criminalístico.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al hoy imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos.

  2. Declaración del funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, pertinente por cuanto practico la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700-175-ST, de fecha 17/07/2012, con la cual se determina el valor comercial aproximado del celular, marca Blackberry, que según lo manifestado por una de las víctimas, ciudadana JULINELL N.M.H., le fue despojado al momento de ocurrir los hechos que nos ocupan. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el valor del objeto que le fuera robado a referida ciudadana en la presente causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, consta en el expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNCIONARIOS APREHENSORES Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES:

  3. - Declaración de los funcionarios OFICIALES JEFES EDEARD SIVADA Y LUIS MARRUFO, OFICIAL AGRAGADO JOSE CARRERA, OFICIALES D.T., A.G., L.M., R.L., OFICIALES AGREGADOS EUDOMAR TREMONT Y A.C., pertinente por cuanto dejan constancia de haber suscrito ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Enero de 2013, la cual es necesaria ya que en la misma se deja constancia el procedimiento policial donde se pueden constatar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron la aprehensión quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.G.G.E.. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  4. Declaración del funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, pertinente por cuanto dejan constancia de haber suscrito ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-2012, la cual es necesaria , ya que en la misma deja constancia que en fecha 22-07-2012 a las 4.00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la coordinación de investigaciones policial N° 02 se presentó el ciudadano C.B., el cual manifestó que el día lunes 17 de julio de 2012 a las 11.45 horas de la mañana, se encontraba en la unidad de Propiedad Social Paraguaná ubicada en el sector Industrial calle brisas del norte, donde dos ciudadanos realizaron un robo de 47.000bs y que el había logrado visualizar a estos sujetos, en vista de esa situación procedo a mostrarle el archivo fotográfico de personas presuntamente relacionada en hechos delictivos que se encuentran archivada en la base de datos de las computadoras, arrojando como resultado que identifico a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, señalando a un ciudadano identificado como E.J.G.N., titular de la cedula de identidad N° V.-24.426.413, el cual el día 17-07- 2012 había sido sindicado como uno de los presunto autores del hecho delictivo, de la misma manera identifico por medio del sistema fotográfico a un segundo sujeto de contextura delgada, tez morena, identificado como: J.G.G.E., titular de la cedula de identidad N° V.-12.789.867, en virtud de que este ciudadano había identificado a los dos sujetos, procediendo a colocarle cuatro fotografías de ciudadanos con características similares a las antes descritas ratificando el testigo presencial C.B. que los que habían cometido el robo habían sido los ciudadanos: E.J.G.N. y J.G.G.E., procediendo a tomarle entrevista. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  5. - Declaración de la ciudadana JULINELL N.M.H., titular de la cedula de identidad N° V.-11.766.856, en su condición de Victima y Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo DENUNCIA N° 0321, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY adscrito al centro de coordinación policial N° 02, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron despojados de sus pertenencias personales por parte de los ciudadanos aquí imputado. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  6. - Declaración de la ciudadana YULIMAR T.A.J., titular de la cedula de identidad N° V.-13.933.749, en su condición de Victima y Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY adscrito al centro de coordinación policial N° 02, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron despojados de sus pertenencias personales por parte de los ciudadanos aquí imputado. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  7. - Declaración de la ciudadana M.E.M.R., titular de la cedula de identidad N° V.-10.610.243, en su condición de Victima y Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY adscrito al centro de coordinación policial N° 02, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron despojados de sus pertenencias personales por parte de los ciudadanos aquí imputado. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  8. - Declaración de la ciudadana M.M.C.A.A., titular de la cedula de identidad N° V.-9.803.597, en su condición de Victima y Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY adscrito al centro de coordinación policial N° 02, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron despojados de sus pertenencias personales por parte de los ciudadanos aquí imputado. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  9. - Declaración de la ciudadana G.B.L.J., titular de la cedula de identidad N° V.-15.980.311, en su condición de Victima y Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY adscrito al centro de coordinación policial N° 02, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron despojados de sus pertenencias personales por parte de los ciudadanos aquí imputado. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  10. - Declaración de la ciudadana Y.C.V.M., titular de la cedula de identidad N° V.-10.456.973, en su condición de Victima y Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY adscrito al centro de coordinación policial N° 02, necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron despojados de sus pertenencias personales por parte de los ciudadanos aquí imputado. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  11. - Declaración de la ciudadana G.L.D.V., titular de la cedula de identidad N° V.-10.971.217, en su condición de Victima y Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY adscrito al centro de coordinación policial N° 02, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron despojados de sus pertenencias personales por parte de los ciudadanos aquí imputado. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  12. - Declaración del ciudadano J.C.B., titular de la cedula de identidad N° V.-25.126.268, en su condición de Victima y Testigo Presencial de los Hechos que se investigan Pertinente, por cuanto el mismo realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-201 2, suscrita por el funcionario OFICIAL RIVAS JOSE adscrito al centro de coordinación policial N° 02, y necesaria por cuanto en la misma expresa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fueron despojados de sus pertenencias personales por parte de los ciudadanos aquí imputado. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    A tenor de lo dispuesto en NUMERAL 2, articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba:

  13. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1342, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR RAFAEL MOTA, AGENTES R.S. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, en la cual se describe el estado y las características del lugar de los hechos tratándose de LA SEDE DEL UPS, UBICADO EN LA CALLE BRISAS DEL NORTE CON CALLEJON BRISAS DEL NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a los fines de incautar alguna evidencia de interés criminalistico para el total esclarecimiento de los hechos y siendo de resultados infructuosos donde no recolectaron ninguna evidencia de interés criminalistico. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  14. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700-175-ST, de fecha 17/07/2012, suscrita por el Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criniinalísticas, sub-delegación Punto Fijo, con la cual se determina el valor comercial aproximado del celular, marca Blackberry, que según lo manifestado por una de las víctimas, ciudadana JULINELL N.M.H., le fue despojado al momento de ocurrir los hechos que nos ocupan. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  15. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 16/01/2013, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana JULINELL N.M.H., reconoció al imputado J.G.G.E., quien ocupaba el número 2 de la ronda, como la persona que en fecha 17 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas participo en compañía del ciudadano E.J.G.N., en el Robo a Mano Armada en el cual resulto ser víctima la Unidad de Producción Social Paraguaná. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    Se declara TEMPORÁNEO el escrito presentado por el Defensor Privado ABG. R.L., toda vez, que se encuentra consignado por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 10-05-2013, encontrándose pautada la audiencia preliminar para el día 22-04-013.- ASI SE DECIDE

    De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertada por la Defensa Privada, así como las pruebas documentales y la testimonial, para que sea incorporada en el juicio oral y publico.

    Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa las cuales se describen a continuación:

    A.R.G.S., M.M.A.D., T.R., A.J.R.R., D.J.G.E., DARNY J.G.E., T.C.G.E., A.T.G.E., C.A.C.J., J.A.B.M., todas pruebas pertinentes y necesarias.-

    Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo verificado como ha sido el escrito de Acusación se observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA. Se evidencia igualmente que el representante Fiscal en la acusación realiza los fundamentos y los elementos de convicción en los cuales basa su acusación, ofrece los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos. De manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado J.G.G.E., es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica en su escrito de descargos. Y ASI SE DECIDE

    Ahora bien, señala el defensor privado: que los elementos de convicción son insuficientes para determinar participación de mi representado, el ministerio público esta en la obligación de abordar, no existe un elementos probatorio directo al ciudadano J.G.G., no se practica una prueba dactilar de mi defendido solo del sitio del hecho, porque no se practico experticia dactilar, no consta si el ministerio público solicito a ninguna, existen muchas circunstancias de convicción que no se adecuan con relación a mi defendido, no se incauto arma de fuego ni elementos propios que hayan sido para traerlo a esta sala , son los mismos elementos probatorios de E.N., en la fase investigativa no se demostró la conectividad del acusado, el control material del acto conclusivo no esta configurado deben existir suficientes pruebas para considerar una responsabilidad penal. Así mismo hago acotación de lo que establece sala penal de fecha 277 del 14-07-2010 de la cual ha precisado para condenar a una acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda razonable obtenida en la valoración de las pruebas con todas las garantías y conforme a la sana critica, Lectura textual de la jurisprudencia…Esta defensa solicita que declare con lugar las excepciones impuestas y decrete el sobreseimiento de la causa, más aún si se toma en consideración que ya existe un sobreseimiento provisional en la presente caso con relación al primer acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, peticionando se declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, segundo se declare inadmisible la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa, invoca la comunidad de la prueba y sean admitidas también las pruebas de esta defensa y cuarto que se acuerden las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tales efectos, debe observarse que el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.

    Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.

    Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.

    Este criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), en los siguientes términos:

    “(...)

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p..

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

    Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene J.M.A.: “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del P.P.. Una explicación basada en l a razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

    Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

    Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, tal y como lo afirma N.G. “una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…” ( La verdad en el P.P., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30), pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del p.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).

    En tal sentido, en cuanto a lo manifestado por parte de la defensa, referente a planteamientos contradictorios que existente en las actas procesales y en los hechos por el cual fuera acusado el J.G.G., a esta Juzgadora tomando en consideración los criterios anteriormente esbozados, que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio oral y publico; mas aun cuando de los elementos de convicción a consideración de quien decide se establece una probable participación del hoy imputado en los hechos acusados por el Ministerio Público, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada del acusado de que se declare un sobreseimiento y se declare Inadmisible la acusación fiscal, en virtud que lo planteado por la defensa se refieren al análisis de situaciones de fondo en el desarrollo de esta audiencia, motivo por el cual mal puede hacer esta Juzgadora hacer valoraciones de los medios de pruebas (considerados como tal una vez admitido el escrito acusatorio) en esta fase procesal.- ASÍ SE DECIDE.

    DE LA REVISION DE LA MEDIDA

    Solicito asimismo el defensor privado del acusado la Revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene su defendido de conformidad con el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 242 ejusdem, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, solo existe Rueda de Reconocimiento, que fue solicitada por la defensa de buena fe, esta persona no tiene conducta predelictual y pertenece al consejo comunal margaritas, instructor del Fenelon en fubol de salón, representa a equipos a nivel Nacional y nunca ha estado involucrado en hechos ilícitos, por todo lo antes expuesto solicito una Revisión de medida por considerar que existen demasiadas dudas en la presente causa para determinar que mi representado tiene alguna participación en el hecho, y que se le otorgue bien sea presentación o Arresto domiciliario, invocando el principio del Indubio Pro Reo. Considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; manteniéndose el peligro de fuga, toda vez que lo alegado por la defensa privada no desvirtúa tal peligro de fuga, considera quien aquí decide que es proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En este orden de ideas y aunado a todo lo anteriormente expuesto y siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por los cuales es acusado el ciudadano J.G.G.E. es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA; que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal). Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal). El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Por los argumentos anteriormente trascrito encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, mas aun cuando en esta sala se ha escuchado el dicho de la victima quien se ha sentido amenazada, amedrentada, razón por la cual se considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

    Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impuso al acusado J.G.G.E., del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchado como ha sido al manifestación del imputado en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al presente asunto seguido al ciudadano J.G.G.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. L.L.

    LA SECRETARIA

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