Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-000522.

PARTE ACTORA: JERFFENSON ARNAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495.

PARTE DEMANDADA: SARALIT HADJAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.531.137.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.404.

PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Incidencia).

Se inicia la presente incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por el ciudadano JERFFENSON ARNAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495, actuando en nombre y representación de sus hijos , de once y cuatro años de edad, respectivamente.

En fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO, ampliamente identificada en autos, quedó citada tácitamente, en virtud de la compulsa de citación debidamente firmada por ésta el día fue agregada a los autos el día 18/01/2010.

En fecha 07 de enero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Folio 07 del expediente.

En fecha 21 de enero de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 06 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso el ciudadano JERFFENSON ARNAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495, hace un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de los niños, en los siguientes términos, a saber: “…Mi mandante continuará aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs. 400, 00 destinados a la manutención de los menores, y CIEN BOLIVARES Bs. 100,00 en cestatikes de igual manera continuará cumpliendo con la obligación de cubrir ahora el cincuenta por ciento en lo que respecta al pago de los útiles y uniformes escolares de los menores…”.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de los niños, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan en los folios 06 y 07 del cuaderno principal de Divorcio. Y así se declara.

  2. -Con relación a la constancia de ingreso emanada del departamento de LA Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora., en la que se evidenció que el ciudadano DIAZ J.A., devengaba para el 15 de agosto de 2008, un salario de Bs. 1.496,85, más Bs. F, 897, 78. Este Tribunal, le da valor de plena prueba a dicho instrumento, en lo que respecta a la capacidad económica del demandante; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de sus hijos. Así se declara.

  3. - Con relación a las planillas de depósitos realizados en el Banco de Venezuela cuenta corriente No. 0102-0231-110000061159 (folios del 09 al 14), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

Seguidamente, en el presente caso el ciudadano JERFENSON ARNAL DIAZ, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de sus hijos. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentran en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de los niños que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano JERFENSON ARNAL DIAZ, en representación de sus hijos. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el ciudadano JERFENSON ARNAL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.580.495, a favor de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400, 00), mensuales, más CIEN BOLIVARES MENSUALES Bs. 100,00 EN CESTATIKES. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad Bs. 400, 00, por concepto de bono escolar y otro en el mes de diciembre por el monto de Bs. F 400, 00. Asimismo, el padre deberá cancelar el 50% de los gastos que se causen por concepto de uniformes y útiles escolares de los niños de autos.

Por último, las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano JERFENSON ARNAL DIAZ, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en el Banco de Venezuela cuenta corriente No. 0102-0231-110000061159, cuya titular es la ciudadana SARALIT HADJAR BLANCO. Así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2010. Años 199° y 151°.

S.E.G.S.. La Secretaria

Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:30 a.m.

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