Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Mayo del 2.007

197º y 148º

ASUNTO: Nº 6955-07

SOLICITANTES: Ciudadana y Adolescente DIAZ ARNAL N.J. y DIAZ D.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.217.338, V-20.839.316 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,, así como el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las Ciudadana y Adolescente: DIAZ ARNAL N.J. y DIAZ D.A., quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordando con lo dispuesto en el artículo 202 literal “f” Ibídem, en beneficio de: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de diecisiete (17) años de edad respectivamente.

I

Ambos partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana DIAZ ARNAL N.J., se compromete a realizar un aporte por concepto de la Obligación Alimentaria, acordándose que cancelara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) quincenales. SEGUNDO: La ciudadana DIAZ ARNAL N.J., se obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo), en el mes de agosto para la adquisición de útiles escolares, texto escolares y otros. TERCERO: La ciudadana DIAZ ARNAL N.J., se obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo), en el mes de diciembre para la adquisición de la ropa, calzado, regalos navideños y otros. CUARTO: La ciudadana DIAZ ARNAL N.J., pide a la ciudadana Juez dirija Oficio al INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DIVISION DE NOMINA DE PAGO, a los fines de que le haga el descuento directo por nomina, tanto de la Obligación Alimentaría, como bonificación especial del mes de agosto y diciembre de cada año acordada mediante este documento. Igualmente solicita ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, la cual será manejada por su abuela la ciudadana ARNAL T.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.483.382, por cuanto la Adolescente vive en casa de su abuela entes identificada. Y de la misma manera solicita que se le indique que cualquier beneficio o bonificación que pudiera corresponderle a su hija le sea depositado en la cuenta que se aperturará. QUINTO: La ciudadana DIAZ ARNAL N.J., se compromete a realizar los ajuste proporcionales a esta Obligación aquí fijada, cada vez que se incremente sus ingresos personales, en una proporción de un quince (15%) anual, tomando en cuenta las necesidades de la Adolescente. SEXTO: La ciudadana DIAZ ARNAL N.J., voluntariamente conviene en la extensión de la Obligación Alimentaria, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, toda vez que cursa estudios universitarios y cumplirá dieciocho (18) años el día 28 de septiembre de este año. Para lo cual pide a la ciudadana Juez Oficie al INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL DIVISION DE NOMINA DE PAGO, indicándole que permanecerá vigente la Obligación Alimentaria a favor de su hija hasta que cumpla veinticinco (25) años de edad. Igualmente se solicita se designe correo especial a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.839.316, Las partes antes indicada manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos.

II

Los comparecientes solicitan que sea homologado el presente acuerdo.

III

A hora bien, respeto del punto tercero (3º) del acta de convenimiento suscripta por los ciudadanos antes mencionados, este jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada. De manera que examinado el convenio suscrito por las partes, y en virtud de que en el mismo se plantea el procedimiento de Obligación Alimentaría y tomando en consideración que el citado niño, se encuentran actualmente bajo la guarda de su madre, y que por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, asimismo, dado que el acuerdo Planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de el niño antes mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el artículo 317 Ejusdem, solo en relación a la cantidad establecida por concepto de la Obligación Alimentaria, y así se decide.

IV

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta; éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la persona de la ciudadana Juez Dra. J.C.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: L.J.F.B. y G.D.V.R.D.F., de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley antes referida. Asimismo, éste Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Remítase copia certificada de la presente homologación al ente conciliador, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficios Nro. ____.-07 y ____.-07. Conste.-

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/fa

Asunto Nº 6955-07

Motivo: Homologación de Obligación Alimentaría

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