Decisión nº FP11-L-2006-1410 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Dos (02) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001410

ASUNTO : FP11-L-2006-001410

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001410

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.848.264.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H. y M.F., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CENTRAL S.T. I, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 42, Tomo A Nº 55, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutos; y como Tercero llamado en garantía la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo del 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 56-a Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.C.P., L.P., R.A., F.R.C. y R.L.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631, 33.187, 64.404, 107.446 y 108.230 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA: Ciudadanos W.F., J.C.P., F.G., B.G., M.R., MARISOL DA VARGEM, YAILA MOLINA, J.F., V.V., RAFAEL BRAZÓN, YOSEPH MOLINA, M.D.S., D.D. y F.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.217, 109.971, 102.066, 102.067, 62.219, 80.758, 62.637, 88.244, 34.421 y 98.368 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 11 de octubre de 2006, la ciudadana M.F., Procuradora de Trabajadores, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.636, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.B., interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en nombre de su representado por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., presentando reforma del referido libelo de demanda en fecha 19 de octubre de 2006, correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio entrada el 18 de octubre de 2006, siendo admitida el día 20 de mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La profesional del derecho alega que su poderdante prestó servicios efectivos en forma permanente en las instalaciones de la empresa desde el día 02/07/2003 hasta el día 23/09/2005, desempeñando sus labores siempre en el mismo sitio de trabajo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 405,00, que divididos entre 30 días que tiene el mes da el resultado de Bs. 13,50 de salario diario normal.

Al momento de ingresar el trabajador se encontraba apto para el desempeño del cargo ofrecido por el patrono. El patrono lo contrató sin darle ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignó, tampoco le hizo ningún tipo de advertencia sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo. Dentro de las tareas asignadas por el patrono a el trabajador se encontraban: lavar el camión cava, sacar los camiones, sacar los panes de la cava, ir al camión con los panes crudos en bandejas y los horneados en cestas, los días lunes y martes son las tres cargas en la mañana y una en la tarde después al llegar la tarde como a las 5:30 p.m. tenía que sacar las bandejas de los S.T. II, III y IV.

En ese mismo orden de ideas el trabajador sufrió un accidente en plena jornada de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa específicamente en la rampa de acceso al Sótano de la Panadería Central S.T. I, el día 16/07/2005, cuando se encontraba desempeñando su cargo de Chofer, ese día el trabajador se encontraba con otro compañero de labores de nombre E.H., quien era su ayudante lavando el camión cava del Departamento de Panadería, perteneciente a la empresa Central S.T.I.E. importante destacar que debido a la ubicación del sitio donde estaban los trabajadores realizando la actividad, era inevitable mojar la superficie de la rampa y cuando ingresaba al sótano, es decir, cuando traspuso la línea del portón y piso la superficie de porcelana la cual también estaba mojada, resbaló violentamente intentando sujetarse de la estructura del portón, el cual estaba abierto no lográndolo cayendo aparatosamente contra la rampa del lado interior del edificio golpeándose en la región lumbar y en el brazo izquierdo.

Por lo anteriormente explanado es por lo que el demandante le solicita a la referida empresa la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por Incapacidad (Art. 33 LOPCYMAT) Bs. 15.471,00, Indemnización por Incapacidad (Art. 573 LOT) Bs. 6.075,00, Daño Moral y Psicológico Bs. 116,64 y Lucro Cesante Bs. 30.000,00, dando un monto total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.168.186,00), tales conceptos demandados se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil de Venezuela.

Mediante escrito consignado en fecha 21/11/2006, el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de CENTRAL S.T. I, C.A., solicita la intervención forza.d.T. en Garantía la sociedad mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28/11/2006.

El 12 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 03, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la parte demandada y del Tercero llamado en Garantía, respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

En fecha 05/03/2007, el abogado J.A.C.P., sustituyó poder en la persona de los profesionales del derecho F.R.C. y R.L.C., e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.446 y 108.230 respectivamente.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de marzo de 2007, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, conforme a lo estipulado en acta de fecha 22/03/2007, consigna escrito de despacho saneador, a los fines de establecer con claridad, el nexo causal entre la enfermedad padecida por su poderdante y el accidente sufrido, como consecuencia de las labores prestadas en las instalaciones de la empresa CENTRAL S.T. I, C.A. De igual forma el 02 de abril de 2007, la representación judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., consignó escrito de subsanación.

Por auto y oficio signado con el Nº 4SME/090-2007, ambos de fecha 03 de abril de 2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Asimismo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja expresa constancia de la presentación extemporánea de la contestación de la demanda por parte de la representación judicial del Tercero llamado en Garantía empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

En fecha 10 de abril de 2007, la abogada V.V., en su condición de representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. APELÓ, del auto de remisión a Juicio de fecha 03/04/2007.

El día 13 de abril de 2007, el referido Tribunal de Juicio le dio entrada al presente asunto, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, y por auto del 27 del mismo mes y año ordenó la remisión del referido expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Traba de Puerto Ordaz, a los fines de que se pronuncie sobre dicha apelación.

En fecha 15 de mayo de 2007, dicho expediente es recibido por el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cual después de realizar diferentes consideraciones oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando su remisión a la U.R.D.D., de este Circuito laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2007, es recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien se aboca al conocimiento de la misma, fijando la realización de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día 21/06/2007, a las 3:30 p.m.

Luego de diversos diferimientos, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 11 de enero de 2008, a las 2:00 p.m. quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 07 de marzo de 2008, el Dr. R.A.L.R., quien mediante reunión de fecha 30 de enero de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su designación para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del M.T.d.J. en fecha 05 de marzo del mismo año, es por lo que estando legitimado como se encuentra para conocer de la presente causa, se ABOCÓ al conocimiento de la misma, ordenando librar boleta de notificación a las partes intervinientes, para la reanudación de la causa al estado en que se encuentre en el décimo primer día (11º) de despacho siguiente a aquel que se haya realizado la última de las notificaciones, y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales previstos en el auto de abocamiento dictado por el Juzgado Superior Primero el Trabajo, y reanudada como se encuentra la presente causa, el Tribunal procede a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de abril de 2008, a las 2:00 de la tarde.

En el día y la hora fijada se celebró la referida audiencia de apelación, en la cual el Juez que preside ese Juzgado Superior dictó el dispositivo en la misma en la cual declara: Ordenar la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, previa notificación de la parte demandada CENTRAL S.T. I, C.A., fije por auto expreso la fecha en que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Publicando el texto integro de la sentencia el día 06 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, una vez transcurridos los lapsos de Ley, en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06/05/2008, sin que las partes ejerzan recurso alguno sobre la misma, se ordena la remisión mediante oficio Nº TS1/143-2008, del presente expediente al tribunal de origen, a objeto de darle continuidad a la causa.

Una vez recibido por el Tribunal de origen, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, procede a reponer la causa al estado de su admisión, ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada, CENTRAL S.T. I, para que una vez que conste en autos su notificación, se proceda a fijar por auto expreso la fecha en que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 05 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, vista y recibida la consignación dejada por el Alguacil del Tribunal, debidamente practicada y certificada en esa misma fecha por secretaría, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22/05/2008, a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a transcurrir los cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y vencido dicho lapso se ordenara la remisión a juicio.-

En fecha 12 de junio de 2008, la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., y el Tercero llamado en Garantía, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda, en la cual la empresa demandada admitió:

a.- Que el extrabajador A.B., comenzó a prestar servicios para mi representada CENTRAL S.T. I, C.A., en fecha 02/07/2003 hasta el día 23/09/2005.

b.- Que el cargo desempeñado por A.B., para mi representada CENTRAL S.T. I, C.A., durante todo el período de tiempo que duró la relación de trabajo fue el de Chofer en el Departamento de Panadería, en sus instalaciones ubicadas en el sector Castillito de Puerto Ordaz.

c.- Que dentro de las tareas asignadas al cargo desempeñado por A.B. para mi representada CENTRAL S.T. I, C.A., se encontraban: Conducir el camión cava, sacar el camión del estacionamiento, sacar los panes de la cava donde eran almacenados, trasladar las bandejas con los panes crudos y los horneados en cestas hasta el camión, lavar el camión cava que conducía.

d.- Que en fecha 16/07/2005, el demandante estaba lavando el camión en compañía de su ayudante, ciudadano E.H..

e.- Que la labores de lavado del camión cava la estaba realizando en la rampa de recepción-sitio por donde se accede al sótano donde esta la panadería de la empresa.

f.- Que cuando A.B. traspuso la línea del portón de acceso, cuando se disponía a ingresar al sótano, pisó la superficie del piso, resbalando y cayendo al suelo de la rampa del lado interior del edificio.

g.- Que por consecuencia de la caída A.B. se golpeó en la región lumbar y en el brazo izquierdo, asimismo negó, rechazó y contradijo los demás alegatos explanados en el libelo de la demanda.

De igual forma la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contestó en los siguientes términos, admitiendo:

a.- Que la prestación del servicio para CENTRAL S.T. I, C.A., se inició en fecha 02 de julio de 2003, hasta el día 23 de septiembre de 2005.

b.- Que el cargo desempeñado por el demandante durante toda la relación de trabajo, fue como Chofer en el Departamento de Panadería, en las instalaciones ubicadas en el sector Castillito de Puerto Ordaz.

c.- Que en fecha 16 de julio de 2005, el demandante se encontraba lavando el camión en compañía de su ayudante en la rampa de recepción de la empresa.

d.- Que cuando se disponía a ingresar al sótano, resbaló y cayó al suelo de la rampa golpeándose en la región lumbar y en el brazo izquierdo; rechazando los demás alegatos explanados en la demanda.

Por auto y oficio signado con el Nº 4SME/273-2008, ambos de fecha 12 de junio de 2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 01 de julio de 2008, ABOCÁNDOSE al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el Libro de Registro de causas.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: La Prueba Documental, de Informes y la Prueba Testimonial, así mismo por la parte demandada se admitieron: Las Pruebas Documentales de Informe y Testimonial y por el Tercero Garante se admitieron: Las Pruebas Documentales, de Exhibición, y de Informe; indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Martes Dieciséis (16) de septiembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 21 de octubre de 2008, a solicitud del Abogado J.A.C.P., con el carácter acreditado en autos, se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 03 de diciembre de 2008, a las 02:00 p.m.

A solicitud de los Abogado J.A.C.P., con el carácter acreditado en autos, se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 17 de febrero de 2009, a las 02:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.848.264, debidamente representado por las ciudadanas E.H. Y F.P., Procuradoras del Trabajo, de este domicilio, inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nros. 93.273 y 113.213, actuando en su condición de parte actora, ciudadano JAUN A.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL S.T. I, C. A, y la ciudadana V.V.U., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.219, en su condición de apoderada judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A, Tercero llamado en Garantía.

Una vez verificada la presencia de las partes, se les señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera que formularan sus alegatos, de igual modo se les indicó que se les concedían cinco (05) minutos a cada uno de los intervinientes, a los fines de hacer uso de sus derechos a replica y contrarreplica; y finalmente se les señaló que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien ratificó lo contenido en el libelo de demanda.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa CENTRAL S.T. I, C. A, quien ratificó el contenido explanado en su escrito de contestación.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A, quien ratificó lo contenido en su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de las partes se les concedió a los intervinientes el derecho a replica y contrarreplica, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad correspondiente.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el orden siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08 de fecha 20/06/2006 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), marcada letra A1 cursante al folio 94 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.2.- Con relación a la Certificación de Incapacidad, marcada letra A2, cursante al folio 95 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actas levantadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 18/05/2006 y 31/05/2006, marcadas letras A3 y A4, cursantes a los folios 96 y 97 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Certificación emitida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 22/12/2005, marcada A5, cursante a los folios 90 y 91 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico Ocupacional emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 01/06/2006, marcada letra A6, cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.6.- Con relación al Informe de Investigación de Accidente de Trabajo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 28/11/2005, marcada letra A7, cursante a los folios 75 al 88 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.7.- Con respecto a instrumental contentiva de Informe Médico de fecha 16/03/2006, emitido del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcada letra A8, cursante al folio 89 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan en el expediente, por lo que se reservó su apreciación en la definitiva.

3) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.J.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.909.386 y 13.731.291.

Con relación a los ciudadanos W.J.G., A.J.M., N.B., O.O., y L.J.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.510.920, 15.882.592, 12.127.468, 13.214.352 y 13.838.854 respectivamente, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a las declaraciones de los referidos testigos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Registro de Asegurado, forma 14-02, marcadas I y III, cursante a los folios 104 y 106 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna.

1.2.- Con relación a la participación de retiro, forma 14-03, marcada II, cursante al folio 105 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna.

1.3.- Con relación a la copias certificadas del Expediente BAD/JA-111-05 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcada IV, cursantes a los folios 107 al 153 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna.

2) De la Prueba de Exhibición.

Con respecto a la prueba de exhibición, promovida por la accionada para que la parte actora exhiba las documentales contentivas de las formas 14-02 y 14-03, la representación judicial de la parte accionarte consignó dichas instrumentales en originales.

3) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la CAJA REGIONAL OFICINA PUERTO ORDAZ DEL IVSS, el Tribunal dejó constancia que cursan en el expediente las resultas de la referida prueba, por lo que se reserva su apreciación en la definitiva.

4) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.J.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.909.386 y 13.731.291.

Con relación al ciudadano JOSHIN CENTENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.129.818, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a la declaración del referido testigo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO EN GARANTÍA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias simples contentivas de Póliza, marcada 1 y 2, cursantes a los folios 156 y 157 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte accionada, no realizaron observación a las referidas instrumentales.

1.2.- Con relación a las copias de la póliza de responsabilidad empresarial, marcada 3, cursante a los folios 158 al 168 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte accionada, no realizaron observación a las referidas instrumentales.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La responsabilidad de la parte accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo, 2) Determinar el objeto de la demanda, por cuanto se alega la ocurrencia de un accidente de trabajo, y al mismo tiempo se reclama la existencia de una presunta enfermedad ocupacional, y 3) Acordar el pago de las respectivas indemnizaciones derivadas de los infortunios laborales.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08 de fecha 20/06/2006 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), marcada letra A1 cursante al folio 94 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental el trámite efectuado por el actor, ante el organismo respectivo para la obtención de la incapacidad, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la Certificación de Incapacidad, marcada letra A2, cursante al folio 95 de la primera pieza, se constata en dicha documental los porcentajes de incapacidad del accionante, verificándose en dicho certificado que el accionante padece de un 50% de perdida de capacidad para el trabajo, que corresponde a una incapacidad Parcial y Permanente de origen mixto: 15% común y 35% ocupacional, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actas levantadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 18/05/2006 y 31/05/2006, marcadas letras A3 y A4, cursantes a los folios 96 y 97 de la primera pieza, se evidencia de dichas Actas los reclamos realizados a la parte accionada durante las fechas anteriormente señaladas por ante el ente administrativo, sin que las partes hayan conciliado sobre la reclamación efectuada en aquella oportunidad, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Certificación emitida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 22/12/2005, marcada A5, cursante a los folios 90 y 91 de la primera pieza, se evidencia en dicha instrumental la fecha en que ocurrió el accidente, el lugar donde se produjo el siniestro, los factores que influyeron en su ocurrencia, la consecuencia del accidente en la persona del accionante, como lo fue una LUMBALGIA CRONICA POST-TRAUMATICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL, lesiones que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico Ocupacional emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 01/06/2006, marcada letra A6, cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que el actor padecía hernia inguinal, y umbilical, las cuales al serles diagnosticadas al accionante se señaló por el médico tratante, que las mismas se produjeron por el trabajo de chofer desempeñado por el demandante en la empresa, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación al Informe de Investigación de Accidente de Trabajo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 28/11/2005, marcada letra A7, cursante a los folios 75 al 88 de la primera pieza, se evidencia de dicho informe que en fecha 16/07/2005 se produjo el accidente de trabajo, según la definición establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y N.C. 474:97 Registro, Clasificación y Estadísticas de Lesiones de Trabajo. Según esta última norma es de tipo: Caída de un mismo nivel (Código 1600), el agente: Rampa Fija (Código 5112), la región cuerpo afectado: Región lumbar y brazo izquierdo (Código 1611) y la naturaleza de la lesión; Contusiones (Código 2113), y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a instrumental contentiva de Informe Médico de fecha 16/03/2006, emitido del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, forma 15-30, marcada letra A8, cursante al folio 89 de la primera pieza, a través de dicha documental se evidencia que el accionante no ha presentado mejoría con las terapias, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cursante a los folios 160 al 203 de la segunda pieza, a través del cual se evidencia el Procedimiento de Investigación del Accidente, evidenciándose del mismo que en fecha 16/07/2005 se suscitó el siniestro en el cual fue victima el actor, se evidencia de dicho informe los factores que influyeron para que se produjera el accidente, que el mismo se produjo con ocasión de la prestación del servicio, y en el lugar donde el accionante prestaba sus servicios, realizando una de las tareas que le eran propias al trabajo que realizaba en la empresa, y por cuanto ninguna de las partes realizó observación alguna a dicho informe, es por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.J.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.909.386 y 13.731.291.

Con lo relacionado a la declaración efectuada por el ciudadano A.C., anteriormente identificado, se evidenció que sus dichos fueron contradictorios, y por cuanto no aportó nada al proceso, es por lo que esta sentenciadora desecha su declaración.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano E.J.H., anteriormente identificado, esta juzgadora constató de sus dichos, que en fecha 16/07/2005 se produjo el accidente del que fue victima el actor, que en esa fecha se encontraba con el accionante lavando el vehículo de la empresa CENTRAL S.T. I, C. A, que la actividad la estaba realizando en plena vía pública exactamente en la rampa de recepción o por la que se ingresa al sótano o panadería de la empresa, que la rampa se encontraba mojada, y cuando traspaso la línea del portón y pisó la superficie de porcelana la cual también se encontraba mojada resbaló intentando sujetarse del portón, por lo que no lo logró, y calló golpeándose en la columna y en el brazo izquierdo, en consecuencia esta sentenciadora lo considera conteste en sus dichos, y le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a los ciudadanos W.J.G., A.J.M., N.B., O.O., y L.J.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.510.920, 15.882.592, 12.127.468, 13.214.352 y 13.838.854 respectivamente, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a los referidos testigos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Registro de Asegurado, forma 14-02, marcadas I y III, cursante a los folios 104 y 106 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales que la accionada inscribió al actor en el IVSS, es decir, la reclamada cumplió con la obligación de asegurar al actor en la referida Institución de los Seguros Sociales, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la participación de retiro, forma 14-03, marcada II, cursante al folio 105 de la primera pieza, se desprende de dicha instrumental la fecha en que terminó la relación de trabajo con la empresa demandada, y por cuanto las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con relación a la copias certificadas del Expediente BAD/JA-111-05 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcada IV, cursantes a los folios 107 al 153 de la primera pieza, se constata en dichas el Procedimiento de Investigación del Accidente, evidenciándose del mismo que en fecha 16/07/2005 se suscitó el siniestro en el cual fue victima el actor, se evidencia de dicho informe los factores que influyeron para que se produjera el accidente, que el mismo se produjo con ocasión de la prestación del servicio, y en el lugar donde el accionante prestaba sus servicios, realizando una de las tareas que le eran propias al trabajo que realizaba en la empresa, y por cuanto las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Exhibición.

Con respecto a la prueba de exhibición, promovida por la accionada para que la parte actora exhiba las documentales contentivas de las formas 14-02 y 14-03, y visto que la representación judicial de la parte accionante consignó dichas instrumentales en originales, evidenciándose de las mismas que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 02/07/2003, y que egresó el 23/09/2005, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la CAJA REGIONAL OFICINA PUERTO ORDAZ DEL IVSS, cursante a los folios 65 al 67 de la segunda pieza, se constata de dicha documental que la accionada cotizaba para el Seguro Social, que el actor para la fecha en que se produjo el accidente se encontraba inscrito en el Seguro Social, y por cuanto las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.J.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. . 9.909.386 y 13.731.291, y en virtud que los referidos testigos fueron valorados anteriormente, esta sentenciadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

Con relación al ciudadano JOSHIN CENTENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.129.819, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con respecto al referido testigo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO EN GARANTÍA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias simples contentivas de Póliza, marcada 1 y 2, cursantes a los folios 156 y 157 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa CENTRAL S.T. I, C. A con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A una Póliza de Seguros a favor de los trabajadores que fueren victima de un infortunio laboral, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte accionada, no realizaron observación a las referidas instrumentales, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a las copias de la póliza de responsabilidad empresarial, marcada 3, cursante a los folios 158 al 168 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales la cobertura de la póliza, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte accionada, no realizaron observación a las referidas instrumentales, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas por las partes, y las máximas de experiencia, esta juzgadora concluye que ciertamente el actor fue victima de un accidente laboral, producido en el lugar de trabajo, con ocasión de encontrase realizando una actividad relacionada con el caro que desempeñaba en la empresa, de igual manera se verificó que el actor padece una enfermedad ocupacional, y que con el accidente del cual fue victima este le produjo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente; esto debido al incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, finalmente se constató que el accionante fue inscrito en el IVSS por el accionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En cuanto a la reclamación que versa sobre la Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal, a través de la doctrina jurisprudencial que de ella ha emanado, que la Indemnización con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el cual establece:…Si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio (…) es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (…). En consecuencia, visto que se evidencia de los autos que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende a los folios 67 y 70 de la segunda pieza del expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN.

De la revisión y del análisis efectuado a los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, esta jugadora pudo evidenciar que ciertamente se produjo el incumplimiento por la parte accionada de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto viene dado en el caso especifico, al no poseer la empresa un área segura, en la cual puedan los trabajadores realizar las actividades propias de sus oficios o cargos, que desempeñan para la empresa, específicamente en los casos de los chóferes, circunstancia la cual se constata del Informe de Investigación de Accidente cursante a los autos, por lo cual esta sentenciadora acuerda el pago de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 15.471,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, esta juzgadora pudo concluir que ciertamente se produjo el hecho ilícito por la accionada, ya que el daño se produjo con ocasión de una conducta culposa por parte de la reclamada, al no observar las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto viene dado en el caso especifico, al no poseer la empresa un área segura, en la cual puedan los trabajadores realizar las actividades propias de sus oficios o cargos, que desempeñan para la empresa, específicamente en los casos de los chóferes, conducta esta la cual se constata del Informe de Investigación de Accidente cursante a los autos, por lo cual esta sentenciadora acuerda el pago de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 116.640,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo que respecta a la reclamación que versa sobre el daño moral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los parámetros a seguirse para la procedencia de dicho concepto, así tenemos, que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franscechi Gutiérrez, se reiteró el criterio que para que prospere la indemnización del Daño Moral se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: 1) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva), b) la conducta de la victima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y g) por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta a el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, en este caso la responsabilidad subjetiva, se evidencia de los autos, que el accionado incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se relaciona a las condiciones de seguridad, que debe poseer el lugar en el cual, en el caso que nos ocupa el chofer desarrollaba las actividades propias de su trabajo.

En lo concerniente, al grado de participación de la victima, se observa de las actas procesales que el accionante no tuvo participación en la ocurrencia del accidente.

Con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se e videncia d e los elementos probatorios aportados que el ciudadano A.B. para la presente fecha tiene 49 años de edad, sin embargo no se constata en las pruebas cursantes en el expediente su grado de educación, pero según el cargo desempeñado por el actor, y su edad, nos permite inferir que su formación académica es media.

Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de relevancia en la zona, por tratarse de una Empresa de venta de alimentos a gran escala.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable, solo se evidencia de los autos, que la reclamada suscribió con la empresa MAPRE LA SEGURIDAD un cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial, ello en cumplimiento del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual se constata en el contrato cursante a los folios 150 al 168 de la primera pieza.

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, para que así pueda este pueda ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, y que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, razón por la cual este Tribunal considera la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 10.000,00) como monto indemnizatorio por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B. en contra de la empresa CENTRAL S.T. I, C. A y como Tercero Garante la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a las reclamadas a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 15.471,00) por concepto de Indemnización dispuesta en el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.

2) La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 116.640,00) por concepto de Lucro Cesante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) El monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 10.000,00), por concepto de Daño Moral.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Media (1:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Dos (02) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001410

ASUNTO : FP11-L-2006-001410

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001410

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.848.264.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H. y M.F., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CENTRAL S.T. I, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 42, Tomo A Nº 55, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutos; y como Tercero llamado en garantía la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo del 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 56-a Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.C.P., L.P., R.A., F.R.C. y R.L.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631, 33.187, 64.404, 107.446 y 108.230 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA: Ciudadanos W.F., J.C.P., F.G., B.G., M.R., MARISOL DA VARGEM, YAILA MOLINA, J.F., V.V., RAFAEL BRAZÓN, YOSEPH MOLINA, M.D.S., D.D. y F.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.217, 109.971, 102.066, 102.067, 62.219, 80.758, 62.637, 88.244, 34.421 y 98.368 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 11 de octubre de 2006, la ciudadana M.F., Procuradora de Trabajadores, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.636, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.B., interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en nombre de su representado por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., presentando reforma del referido libelo de demanda en fecha 19 de octubre de 2006, correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio entrada el 18 de octubre de 2006, siendo admitida el día 20 de mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La profesional del derecho alega que su poderdante prestó servicios efectivos en forma permanente en las instalaciones de la empresa desde el día 02/07/2003 hasta el día 23/09/2005, desempeñando sus labores siempre en el mismo sitio de trabajo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 405,00, que divididos entre 30 días que tiene el mes da el resultado de Bs. 13,50 de salario diario normal.

Al momento de ingresar el trabajador se encontraba apto para el desempeño del cargo ofrecido por el patrono. El patrono lo contrató sin darle ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignó, tampoco le hizo ningún tipo de advertencia sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo. Dentro de las tareas asignadas por el patrono a el trabajador se encontraban: lavar el camión cava, sacar los camiones, sacar los panes de la cava, ir al camión con los panes crudos en bandejas y los horneados en cestas, los días lunes y martes son las tres cargas en la mañana y una en la tarde después al llegar la tarde como a las 5:30 p.m. tenía que sacar las bandejas de los S.T. II, III y IV.

En ese mismo orden de ideas el trabajador sufrió un accidente en plena jornada de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa específicamente en la rampa de acceso al Sótano de la Panadería Central S.T. I, el día 16/07/2005, cuando se encontraba desempeñando su cargo de Chofer, ese día el trabajador se encontraba con otro compañero de labores de nombre E.H., quien era su ayudante lavando el camión cava del Departamento de Panadería, perteneciente a la empresa Central S.T.I.E. importante destacar que debido a la ubicación del sitio donde estaban los trabajadores realizando la actividad, era inevitable mojar la superficie de la rampa y cuando ingresaba al sótano, es decir, cuando traspuso la línea del portón y piso la superficie de porcelana la cual también estaba mojada, resbaló violentamente intentando sujetarse de la estructura del portón, el cual estaba abierto no lográndolo cayendo aparatosamente contra la rampa del lado interior del edificio golpeándose en la región lumbar y en el brazo izquierdo.

Por lo anteriormente explanado es por lo que el demandante le solicita a la referida empresa la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por Incapacidad (Art. 33 LOPCYMAT) Bs. 15.471,00, Indemnización por Incapacidad (Art. 573 LOT) Bs. 6.075,00, Daño Moral y Psicológico Bs. 116,64 y Lucro Cesante Bs. 30.000,00, dando un monto total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.168.186,00), tales conceptos demandados se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil de Venezuela.

Mediante escrito consignado en fecha 21/11/2006, el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de CENTRAL S.T. I, C.A., solicita la intervención forza.d.T. en Garantía la sociedad mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28/11/2006.

El 12 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 03, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la parte demandada y del Tercero llamado en Garantía, respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

En fecha 05/03/2007, el abogado J.A.C.P., sustituyó poder en la persona de los profesionales del derecho F.R.C. y R.L.C., e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.446 y 108.230 respectivamente.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de marzo de 2007, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, conforme a lo estipulado en acta de fecha 22/03/2007, consigna escrito de despacho saneador, a los fines de establecer con claridad, el nexo causal entre la enfermedad padecida por su poderdante y el accidente sufrido, como consecuencia de las labores prestadas en las instalaciones de la empresa CENTRAL S.T. I, C.A. De igual forma el 02 de abril de 2007, la representación judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., consignó escrito de subsanación.

Por auto y oficio signado con el Nº 4SME/090-2007, ambos de fecha 03 de abril de 2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Asimismo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja expresa constancia de la presentación extemporánea de la contestación de la demanda por parte de la representación judicial del Tercero llamado en Garantía empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

En fecha 10 de abril de 2007, la abogada V.V., en su condición de representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. APELÓ, del auto de remisión a Juicio de fecha 03/04/2007.

El día 13 de abril de 2007, el referido Tribunal de Juicio le dio entrada al presente asunto, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, y por auto del 27 del mismo mes y año ordenó la remisión del referido expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Traba de Puerto Ordaz, a los fines de que se pronuncie sobre dicha apelación.

En fecha 15 de mayo de 2007, dicho expediente es recibido por el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cual después de realizar diferentes consideraciones oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando su remisión a la U.R.D.D., de este Circuito laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2007, es recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien se aboca al conocimiento de la misma, fijando la realización de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día 21/06/2007, a las 3:30 p.m.

Luego de diversos diferimientos, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 11 de enero de 2008, a las 2:00 p.m. quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 07 de marzo de 2008, el Dr. R.A.L.R., quien mediante reunión de fecha 30 de enero de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su designación para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del M.T.d.J. en fecha 05 de marzo del mismo año, es por lo que estando legitimado como se encuentra para conocer de la presente causa, se ABOCÓ al conocimiento de la misma, ordenando librar boleta de notificación a las partes intervinientes, para la reanudación de la causa al estado en que se encuentre en el décimo primer día (11º) de despacho siguiente a aquel que se haya realizado la última de las notificaciones, y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales previstos en el auto de abocamiento dictado por el Juzgado Superior Primero el Trabajo, y reanudada como se encuentra la presente causa, el Tribunal procede a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de abril de 2008, a las 2:00 de la tarde.

En el día y la hora fijada se celebró la referida audiencia de apelación, en la cual el Juez que preside ese Juzgado Superior dictó el dispositivo en la misma en la cual declara: Ordenar la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, previa notificación de la parte demandada CENTRAL S.T. I, C.A., fije por auto expreso la fecha en que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Publicando el texto integro de la sentencia el día 06 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, una vez transcurridos los lapsos de Ley, en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06/05/2008, sin que las partes ejerzan recurso alguno sobre la misma, se ordena la remisión mediante oficio Nº TS1/143-2008, del presente expediente al tribunal de origen, a objeto de darle continuidad a la causa.

Una vez recibido por el Tribunal de origen, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, procede a reponer la causa al estado de su admisión, ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada, CENTRAL S.T. I, para que una vez que conste en autos su notificación, se proceda a fijar por auto expreso la fecha en que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 05 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, vista y recibida la consignación dejada por el Alguacil del Tribunal, debidamente practicada y certificada en esa misma fecha por secretaría, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22/05/2008, a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a transcurrir los cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y vencido dicho lapso se ordenara la remisión a juicio.-

En fecha 12 de junio de 2008, la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., y el Tercero llamado en Garantía, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda, en la cual la empresa demandada admitió:

a.- Que el extrabajador A.B., comenzó a prestar servicios para mi representada CENTRAL S.T. I, C.A., en fecha 02/07/2003 hasta el día 23/09/2005.

b.- Que el cargo desempeñado por A.B., para mi representada CENTRAL S.T. I, C.A., durante todo el período de tiempo que duró la relación de trabajo fue el de Chofer en el Departamento de Panadería, en sus instalaciones ubicadas en el sector Castillito de Puerto Ordaz.

c.- Que dentro de las tareas asignadas al cargo desempeñado por A.B. para mi representada CENTRAL S.T. I, C.A., se encontraban: Conducir el camión cava, sacar el camión del estacionamiento, sacar los panes de la cava donde eran almacenados, trasladar las bandejas con los panes crudos y los horneados en cestas hasta el camión, lavar el camión cava que conducía.

d.- Que en fecha 16/07/2005, el demandante estaba lavando el camión en compañía de su ayudante, ciudadano E.H..

e.- Que la labores de lavado del camión cava la estaba realizando en la rampa de recepción-sitio por donde se accede al sótano donde esta la panadería de la empresa.

f.- Que cuando A.B. traspuso la línea del portón de acceso, cuando se disponía a ingresar al sótano, pisó la superficie del piso, resbalando y cayendo al suelo de la rampa del lado interior del edificio.

g.- Que por consecuencia de la caída A.B. se golpeó en la región lumbar y en el brazo izquierdo, asimismo negó, rechazó y contradijo los demás alegatos explanados en el libelo de la demanda.

De igual forma la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contestó en los siguientes términos, admitiendo:

a.- Que la prestación del servicio para CENTRAL S.T. I, C.A., se inició en fecha 02 de julio de 2003, hasta el día 23 de septiembre de 2005.

b.- Que el cargo desempeñado por el demandante durante toda la relación de trabajo, fue como Chofer en el Departamento de Panadería, en las instalaciones ubicadas en el sector Castillito de Puerto Ordaz.

c.- Que en fecha 16 de julio de 2005, el demandante se encontraba lavando el camión en compañía de su ayudante en la rampa de recepción de la empresa.

d.- Que cuando se disponía a ingresar al sótano, resbaló y cayó al suelo de la rampa golpeándose en la región lumbar y en el brazo izquierdo; rechazando los demás alegatos explanados en la demanda.

Por auto y oficio signado con el Nº 4SME/273-2008, ambos de fecha 12 de junio de 2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 01 de julio de 2008, ABOCÁNDOSE al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el Libro de Registro de causas.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: La Prueba Documental, de Informes y la Prueba Testimonial, así mismo por la parte demandada se admitieron: Las Pruebas Documentales de Informe y Testimonial y por el Tercero Garante se admitieron: Las Pruebas Documentales, de Exhibición, y de Informe; indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Martes Dieciséis (16) de septiembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 21 de octubre de 2008, a solicitud del Abogado J.A.C.P., con el carácter acreditado en autos, se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 03 de diciembre de 2008, a las 02:00 p.m.

A solicitud de los Abogado J.A.C.P., con el carácter acreditado en autos, se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 17 de febrero de 2009, a las 02:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.848.264, debidamente representado por las ciudadanas E.H. Y F.P., Procuradoras del Trabajo, de este domicilio, inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nros. 93.273 y 113.213, actuando en su condición de parte actora, ciudadano JAUN A.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL S.T. I, C. A, y la ciudadana V.V.U., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.219, en su condición de apoderada judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A, Tercero llamado en Garantía.

Una vez verificada la presencia de las partes, se les señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera que formularan sus alegatos, de igual modo se les indicó que se les concedían cinco (05) minutos a cada uno de los intervinientes, a los fines de hacer uso de sus derechos a replica y contrarreplica; y finalmente se les señaló que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien ratificó lo contenido en el libelo de demanda.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa CENTRAL S.T. I, C. A, quien ratificó el contenido explanado en su escrito de contestación.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A, quien ratificó lo contenido en su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de las partes se les concedió a los intervinientes el derecho a replica y contrarreplica, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad correspondiente.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el orden siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08 de fecha 20/06/2006 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), marcada letra A1 cursante al folio 94 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.2.- Con relación a la Certificación de Incapacidad, marcada letra A2, cursante al folio 95 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actas levantadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 18/05/2006 y 31/05/2006, marcadas letras A3 y A4, cursantes a los folios 96 y 97 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Certificación emitida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 22/12/2005, marcada A5, cursante a los folios 90 y 91 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico Ocupacional emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 01/06/2006, marcada letra A6, cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.6.- Con relación al Informe de Investigación de Accidente de Trabajo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 28/11/2005, marcada letra A7, cursante a los folios 75 al 88 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

1.7.- Con respecto a instrumental contentiva de Informe Médico de fecha 16/03/2006, emitido del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcada letra A8, cursante al folio 89 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan en el expediente, por lo que se reservó su apreciación en la definitiva.

3) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.J.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.909.386 y 13.731.291.

Con relación a los ciudadanos W.J.G., A.J.M., N.B., O.O., y L.J.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.510.920, 15.882.592, 12.127.468, 13.214.352 y 13.838.854 respectivamente, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a las declaraciones de los referidos testigos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Registro de Asegurado, forma 14-02, marcadas I y III, cursante a los folios 104 y 106 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna.

1.2.- Con relación a la participación de retiro, forma 14-03, marcada II, cursante al folio 105 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna.

1.3.- Con relación a la copias certificadas del Expediente BAD/JA-111-05 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcada IV, cursantes a los folios 107 al 153 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna.

2) De la Prueba de Exhibición.

Con respecto a la prueba de exhibición, promovida por la accionada para que la parte actora exhiba las documentales contentivas de las formas 14-02 y 14-03, la representación judicial de la parte accionarte consignó dichas instrumentales en originales.

3) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la CAJA REGIONAL OFICINA PUERTO ORDAZ DEL IVSS, el Tribunal dejó constancia que cursan en el expediente las resultas de la referida prueba, por lo que se reserva su apreciación en la definitiva.

4) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.J.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.909.386 y 13.731.291.

Con relación al ciudadano JOSHIN CENTENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.129.818, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a la declaración del referido testigo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO EN GARANTÍA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias simples contentivas de Póliza, marcada 1 y 2, cursantes a los folios 156 y 157 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte accionada, no realizaron observación a las referidas instrumentales.

1.2.- Con relación a las copias de la póliza de responsabilidad empresarial, marcada 3, cursante a los folios 158 al 168 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte accionada, no realizaron observación a las referidas instrumentales.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La responsabilidad de la parte accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo, 2) Determinar el objeto de la demanda, por cuanto se alega la ocurrencia de un accidente de trabajo, y al mismo tiempo se reclama la existencia de una presunta enfermedad ocupacional, y 3) Acordar el pago de las respectivas indemnizaciones derivadas de los infortunios laborales.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08 de fecha 20/06/2006 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), marcada letra A1 cursante al folio 94 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental el trámite efectuado por el actor, ante el organismo respectivo para la obtención de la incapacidad, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la Certificación de Incapacidad, marcada letra A2, cursante al folio 95 de la primera pieza, se constata en dicha documental los porcentajes de incapacidad del accionante, verificándose en dicho certificado que el accionante padece de un 50% de perdida de capacidad para el trabajo, que corresponde a una incapacidad Parcial y Permanente de origen mixto: 15% común y 35% ocupacional, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actas levantadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 18/05/2006 y 31/05/2006, marcadas letras A3 y A4, cursantes a los folios 96 y 97 de la primera pieza, se evidencia de dichas Actas los reclamos realizados a la parte accionada durante las fechas anteriormente señaladas por ante el ente administrativo, sin que las partes hayan conciliado sobre la reclamación efectuada en aquella oportunidad, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Certificación emitida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 22/12/2005, marcada A5, cursante a los folios 90 y 91 de la primera pieza, se evidencia en dicha instrumental la fecha en que ocurrió el accidente, el lugar donde se produjo el siniestro, los factores que influyeron en su ocurrencia, la consecuencia del accidente en la persona del accionante, como lo fue una LUMBALGIA CRONICA POST-TRAUMATICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL, lesiones que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico Ocupacional emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 01/06/2006, marcada letra A6, cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que el actor padecía hernia inguinal, y umbilical, las cuales al serles diagnosticadas al accionante se señaló por el médico tratante, que las mismas se produjeron por el trabajo de chofer desempeñado por el demandante en la empresa, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación al Informe de Investigación de Accidente de Trabajo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 28/11/2005, marcada letra A7, cursante a los folios 75 al 88 de la primera pieza, se evidencia de dicho informe que en fecha 16/07/2005 se produjo el accidente de trabajo, según la definición establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y N.C. 474:97 Registro, Clasificación y Estadísticas de Lesiones de Trabajo. Según esta última norma es de tipo: Caída de un mismo nivel (Código 1600), el agente: Rampa Fija (Código 5112), la región cuerpo afectado: Región lumbar y brazo izquierdo (Código 1611) y la naturaleza de la lesión; Contusiones (Código 2113), y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a instrumental contentiva de Informe Médico de fecha 16/03/2006, emitido del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, forma 15-30, marcada letra A8, cursante al folio 89 de la primera pieza, a través de dicha documental se evidencia que el accionante no ha presentado mejoría con las terapias, y por cuanto las representaciones judiciales de la empresa accionada y del tercero en garantía no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cursante a los folios 160 al 203 de la segunda pieza, a través del cual se evidencia el Procedimiento de Investigación del Accidente, evidenciándose del mismo que en fecha 16/07/2005 se suscitó el siniestro en el cual fue victima el actor, se evidencia de dicho informe los factores que influyeron para que se produjera el accidente, que el mismo se produjo con ocasión de la prestación del servicio, y en el lugar donde el accionante prestaba sus servicios, realizando una de las tareas que le eran propias al trabajo que realizaba en la empresa, y por cuanto ninguna de las partes realizó observación alguna a dicho informe, es por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.J.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.909.386 y 13.731.291.

Con lo relacionado a la declaración efectuada por el ciudadano A.C., anteriormente identificado, se evidenció que sus dichos fueron contradictorios, y por cuanto no aportó nada al proceso, es por lo que esta sentenciadora desecha su declaración.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano E.J.H., anteriormente identificado, esta juzgadora constató de sus dichos, que en fecha 16/07/2005 se produjo el accidente del que fue victima el actor, que en esa fecha se encontraba con el accionante lavando el vehículo de la empresa CENTRAL S.T. I, C. A, que la actividad la estaba realizando en plena vía pública exactamente en la rampa de recepción o por la que se ingresa al sótano o panadería de la empresa, que la rampa se encontraba mojada, y cuando traspaso la línea del portón y pisó la superficie de porcelana la cual también se encontraba mojada resbaló intentando sujetarse del portón, por lo que no lo logró, y calló golpeándose en la columna y en el brazo izquierdo, en consecuencia esta sentenciadora lo considera conteste en sus dichos, y le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a los ciudadanos W.J.G., A.J.M., N.B., O.O., y L.J.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.510.920, 15.882.592, 12.127.468, 13.214.352 y 13.838.854 respectivamente, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a los referidos testigos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Registro de Asegurado, forma 14-02, marcadas I y III, cursante a los folios 104 y 106 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales que la accionada inscribió al actor en el IVSS, es decir, la reclamada cumplió con la obligación de asegurar al actor en la referida Institución de los Seguros Sociales, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la participación de retiro, forma 14-03, marcada II, cursante al folio 105 de la primera pieza, se desprende de dicha instrumental la fecha en que terminó la relación de trabajo con la empresa demandada, y por cuanto las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con relación a la copias certificadas del Expediente BAD/JA-111-05 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcada IV, cursantes a los folios 107 al 153 de la primera pieza, se constata en dichas el Procedimiento de Investigación del Accidente, evidenciándose del mismo que en fecha 16/07/2005 se suscitó el siniestro en el cual fue victima el actor, se evidencia de dicho informe los factores que influyeron para que se produjera el accidente, que el mismo se produjo con ocasión de la prestación del servicio, y en el lugar donde el accionante prestaba sus servicios, realizando una de las tareas que le eran propias al trabajo que realizaba en la empresa, y por cuanto las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Exhibición.

Con respecto a la prueba de exhibición, promovida por la accionada para que la parte actora exhiba las documentales contentivas de las formas 14-02 y 14-03, y visto que la representación judicial de la parte accionante consignó dichas instrumentales en originales, evidenciándose de las mismas que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 02/07/2003, y que egresó el 23/09/2005, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la CAJA REGIONAL OFICINA PUERTO ORDAZ DEL IVSS, cursante a los folios 65 al 67 de la segunda pieza, se constata de dicha documental que la accionada cotizaba para el Seguro Social, que el actor para la fecha en que se produjo el accidente se encontraba inscrito en el Seguro Social, y por cuanto las representaciones judiciales de las parte actora y tercero en garantía, no realizaron observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.C. y E.J.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. . 9.909.386 y 13.731.291, y en virtud que los referidos testigos fueron valorados anteriormente, esta sentenciadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

Con relación al ciudadano JOSHIN CENTENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.129.819, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con respecto al referido testigo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO EN GARANTÍA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias simples contentivas de Póliza, marcada 1 y 2, cursantes a los folios 156 y 157 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa CENTRAL S.T. I, C. A con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A una Póliza de Seguros a favor de los trabajadores que fueren victima de un infortunio laboral, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte accionada, no realizaron observación a las referidas instrumentales, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a las copias de la póliza de responsabilidad empresarial, marcada 3, cursante a los folios 158 al 168 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales la cobertura de la póliza, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte accionada, no realizaron observación a las referidas instrumentales, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas por las partes, y las máximas de experiencia, esta juzgadora concluye que ciertamente el actor fue victima de un accidente laboral, producido en el lugar de trabajo, con ocasión de encontrase realizando una actividad relacionada con el caro que desempeñaba en la empresa, de igual manera se verificó que el actor padece una enfermedad ocupacional, y que con el accidente del cual fue victima este le produjo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente; esto debido al incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, finalmente se constató que el accionante fue inscrito en el IVSS por el accionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En cuanto a la reclamación que versa sobre la Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal, a través de la doctrina jurisprudencial que de ella ha emanado, que la Indemnización con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el cual establece:…Si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio (…) es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (…). En consecuencia, visto que se evidencia de los autos que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende a los folios 67 y 70 de la segunda pieza del expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN.

De la revisión y del análisis efectuado a los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, esta jugadora pudo evidenciar que ciertamente se produjo el incumplimiento por la parte accionada de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto viene dado en el caso especifico, al no poseer la empresa un área segura, en la cual puedan los trabajadores realizar las actividades propias de sus oficios o cargos, que desempeñan para la empresa, específicamente en los casos de los chóferes, circunstancia la cual se constata del Informe de Investigación de Accidente cursante a los autos, por lo cual esta sentenciadora acuerda el pago de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 15.471,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, esta juzgadora pudo concluir que ciertamente se produjo el hecho ilícito por la accionada, ya que el daño se produjo con ocasión de una conducta culposa por parte de la reclamada, al no observar las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto viene dado en el caso especifico, al no poseer la empresa un área segura, en la cual puedan los trabajadores realizar las actividades propias de sus oficios o cargos, que desempeñan para la empresa, específicamente en los casos de los chóferes, conducta esta la cual se constata del Informe de Investigación de Accidente cursante a los autos, por lo cual esta sentenciadora acuerda el pago de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 116.640,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo que respecta a la reclamación que versa sobre el daño moral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los parámetros a seguirse para la procedencia de dicho concepto, así tenemos, que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franscechi Gutiérrez, se reiteró el criterio que para que prospere la indemnización del Daño Moral se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: 1) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva), b) la conducta de la victima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y g) por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta a el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, en este caso la responsabilidad subjetiva, se evidencia de los autos, que el accionado incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se relaciona a las condiciones de seguridad, que debe poseer el lugar en el cual, en el caso que nos ocupa el chofer desarrollaba las actividades propias de su trabajo.

En lo concerniente, al grado de participación de la victima, se observa de las actas procesales que el accionante no tuvo participación en la ocurrencia del accidente.

Con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se e videncia d e los elementos probatorios aportados que el ciudadano A.B. para la presente fecha tiene 49 años de edad, sin embargo no se constata en las pruebas cursantes en el expediente su grado de educación, pero según el cargo desempeñado por el actor, y su edad, nos permite inferir que su formación académica es media.

Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de relevancia en la zona, por tratarse de una Empresa de venta de alimentos a gran escala.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable, solo se evidencia de los autos, que la reclamada suscribió con la empresa MAPRE LA SEGURIDAD un cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial, ello en cumplimiento del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual se constata en el contrato cursante a los folios 150 al 168 de la primera pieza.

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, para que así pueda este pueda ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, y que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, razón por la cual este Tribunal considera la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 10.000,00) como monto indemnizatorio por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B. en contra de la empresa CENTRAL S.T. I, C. A y como Tercero Garante la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a las reclamadas a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 15.471,00) por concepto de Indemnización dispuesta en el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.

2) La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 116.640,00) por concepto de Lucro Cesante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) El monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 10.000,00), por concepto de Daño Moral.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Media (1:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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