Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11P-2014000442

ASUNTO : IP11P2014000442

INFORME DE RECUSACION

Quien suscribe Abg. A.O.P., en mi carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte un fine del articulo 97 del Código orgánico procesal Penal, este juzgador realiza informe sobre la recusación planteada por el Abg. C.C., la cual interpone escrito formal de Recusación por ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa a la cual se relaciona y lo coloca a la vista del Juez a los fines de proveer.

En relación a la recusación interpuesta en la audiencia preliminar realizada el día de hoy, 03 de Junio de 2014, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N IP11-P-2014-000442, seguida contra del ciudadano: A.J.M.T. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano E.A.V.Z. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.J.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. P.P., los Defensores Privados ABG. C.C. Y ABG. Y.C. y los ciudadanos A.J.M.T. Y E.A.V.Z.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación presentada el 07-03-2014, en contra el ciudadano: A.J.M.T. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano E.A.V.Z. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto por los delitos antes nombrados y se admita cada uno de los elementos de prueba ya ofrecidos y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto; Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, A.J.M.T. Y E.A.V.Z., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 24-01-2014, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la condena de los mismos, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así se solicita la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos A.J.M.T., SI DESEABA HACERLO y el ciudadano E.A.V.Z., que no desea declarar pasando al estrado el segundo e identificándose de la siguiente manera A.J.M.T., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.751, nacido en fecha 30-12-85 de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica Tsu en relaciones industriales, Hijo F.M. TERAN Y A.M. residenciado en: caja de agua , calle Monagas casa numero 27 cerca de LUFARMA Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-247-6211. Quien manifestó “Bueno con lo que relato el señor fiscal el día que me detuvieron yo estaba taxiando pero el día anterior conocí un chamos que le trabajaba de manera eventual un muchacho de nombre José yo le hice una carrera y me dio el teléfono y al otro día que lo fuera a buscar al Terminal pero el no me llamo el traía la droga y me pregunto si consumía y le dije que si entonces que fuéramos a buscar al señor José pero como no lo conseguí dimos unas vuelta y en eso nos agarra el CICPC, esa la teníamos para que la consumiéramos y con respecto al carro ese carro es de un primo de coro el, lo compro pero no había hecho traspaso y el me lo había dado a trabajar siempre me dada los carro y el me dio para que le hiciéramos una inspección ya había comprado el bauche en la inhestaría pero nunca pude ir estaba siempre trabajando, nunca había tenido problemas con mi primo yo admito que soy consumidor porque trabajaba de noche y eso me mantenía activo este tiempo que estuve detenido ir a un sitio de reclusión para tratarme lo hago por mis hijos pero no sabia que esto me iba a traer problema.. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. Y.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Considera esta representación de la defensa que entra controversia en el asunto penal pudo haberse dirimido en la audiencia de presentación ya que se deprede del acta del inicio del presente procedimiento que los ciudadanos imputados fueron aprehendido con relación a una posición de sustancia estupefaciente para su consumo y considera esta defensa técnica que los 17 elementos de presentados como convicción por el representante del ministerio publico, en la acusación fiscal considera esta defensa que siete carecen de logicidad de relevancia pertinencia y necesidad por cuanto no expresa elementos nada convincente que sustente la acusación y que por el contrario 04 elementos considerados de convicción con acta policiales, esto me permite hacer mención a lo establecido en la circular n3-2001-004 del Ministerio Publico de fecha 08-11-2002 “ en lo relativo al numeral 4 del articulo 326 del COPP, hoy articulo 308 referido a los preceptos jurídicos aplicables es necesario la correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable a los hechos ilícitos, toda vez que ellos permitirán proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud a juicio. en suma en este capitulo se debe realizar una análisis de las norma cuya aplicación con la relación de correspondencia con lo acontecido conforme a los elementos de convicción obtenidos”, el acto conclusivo por el representante del ministerio publico ante este digno tribunal no presenta fundamento alguno para demostrar la admisión de la acusación, la calificación jurídica no surte por si sola de una simple exposición debe sobrevenir un análisis y evaluación detallada de las pruebas, dichos elementos recabados fueron un acta de investigación que dio inicio a dicho procedimiento obviamente es el génesis del asunto penal y en ella se evidencia que la aprehensión fue en plena vía publica y que por ende el órgano policial pudo carece de dos testigos, mas sin embargo no fue así, dando como resultado la detención de mis patrocinados con sustancia estupefaciente y psicotrópicas y no con elementos o herramientas que pudieran hacer presumir el delito de alteración de seriales de vehiculo igualmente presenta el ministerio publico acta de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido telefónico manifestándose que los ciudadanos hoy imputados se observa en una fotografía portando arma de fuego supuestamente esta fotografías determina la capacidad de delinquir de los ciudadanos imputados situación esta considerada sin sentido ya que es el sistema siipol, quien puede arrojar la capacidad y delito cometidos por un ciudadano aunado a ello; presenta otro elementos considerados como de convicción un acta de experticia 057, registro de copias certificadas de registro vehicular y acta de entrevistas de testigos referenciales, siendo este ultimo elementos donde se evidencia la existencia de un vehiculo su propietario y que dicho vehiculo a pertenecido a tres personas mediante contratos de compra venta verbales y que en su momento no pudo hacerse lo establecido en las leyes venezolana con relación a los tramites legales de compra venta, razón lo la cual mi patrocinado el ciudadano A.J.M.T., para el momento que fue aprehendido tenia el vehiculo in comento en calidad de alquiler razón por la cual cancelaba un dinero diariamente al ciudadano G.P.M. quien manifestó ser el propietario del vehiculo, demostrándose con esto que mi patrocinado no tiene la titularidad del mismos y que por ende mas puede calificársele el delito de adulteración de seriales igualmente y es importante mencionan y auque estamos en presencia de un delito en materia de drogas considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad es menos cierto que las sustancia incautada era de poco peso y que tal y cual como lo manifestaron los ciudadanos imputados en la audiencia de presentación era para su consumo y que se debió seguir el procedimiento conocido en la ley orgánica de drogas como de consumo. Venezuela suscribe tratados y convenios internacionales igualmente esta subsumida la legislación venezolana a la organización mundial de la salud y que esta organización orienta a los países miembros a darle un tratado especial a aquellas personas consumidoras de drogas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación contra el ciudadano A.J.M.T. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano E.A.V.Z. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimóniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. TERCERO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. C.C., en relación a las excepciones planteadas se declara sin lugar. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestando de manera individual: A.J.M.T. Y E.A.V.Z., quienes expusieron: “No Admitimos los hechos que se nos imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: A.J.M.T. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano E.A.V.Z. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIAS Y MOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, así como el delito DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantienen la medida de privativa contra los ciudadanos A.J.M.T. Y E.A.V.Z., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. SEXTO: Ofíciese lo conducente al Comandante de la policía de Carirubana a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los ciudadanos A.J.M.T. Y E.A.V.Z., quedará a la Orden del Tribunal de Juicio a los fines de garantizar la resulta del proceso en caso de que la Policía de Cariorubana no lo acepte sea trasladados nuevamente a su sitio de reclusión. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al ciudadano A.J.M.T., a los fines de ejercer nuevamente su declaración por cuanto desea exponer nuevamente quien manifestó “El fiscal del ministerio publico, J.C. yo le tengo tiempo taxiando no se por qué no vino a la audiencia porque mas de una oportunidad lo lleve a su casa en coro y mas de una oportunidad le lave el carro no entiendo por que da pie a eso, mi mama le manifestó se acodara de mi, el me conoce desde hace mucho tiempo que me conoce de taxi y mama no hace mucho fue hablar con el mi mama esta sufriendo de corazón eso era lo que el abogado le estaba pidiendo yo soy un muchacho que dentro de mi no hay violencia yo solo consumo droga yo estaba trabajando alquilado carro por qué no tenia para comprar otro lo que le decía al doctor de un arresto domiciliario porque el fiscal J.C. puede dar fe que yo trabaje con el le demostré que era responsable no era inventor yo en realidad no soy abogado estoy dispuesta a esperar la apertura de juicio solicito un arresto domiciliario porque mi mama esta que muere y somos 10 hermanos y eso nos ha torturado mucho yo estoy tratando de vender las cosas para no pedirle cosas a mi mama por eso estoy pidiendo un arresto domiciliario siempre de sido un muchacho trabajador y solo soy consumidor de drogas era para que no me quedara dormido no soy una persona violenta, usted debe saber como sufre una familia y yo que conviví con 2000 personal, ciudadano Juez aquí hay personas que deberían esta detenidas yo no tengo ningún problema en el arresto domiciliario, no importa que me encierren en el ultimo cuarto de la casa y me echen candado, yo no pido que me dejen en presentaciones y que la comisión que usted decida Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. CALOS COLMENARES, quien manifestó “Ciudadano Juez en este acto solicito en este acto FORMALMENTE LA RECUSACIÓN DE LOS TRES FISCALES DE DROGAS J.C. Y P.P. Y Y.D., por cuanto el a manifestado que conoce de vista trato y comunicación a los fiscales de drogas, donde tan aberrante estado de acusación esta presentado el ministerio publico no puede lavarse las manos el doctor J.C. a sabiendas por cuanto conoce de vista y trato y comunicación a mi defendido y permitir que sus dos auxiliares la Dra. Y.D. en la audiencia de presentación a través de una discusión con el Doctor Marcano Imputara delitos que no existe de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar que indica las acta y ahora en la audiencia preliminar esta presente en la audiencia preliminar esta presente el Doctor P.P. en su carácter de auxiliar lo que el no investigo y mas aun simplificando a través de una matemática legal la imputación que se le efectuara al ciudadano A.J.M., donde conozco muy bien el ministerio publico porque labore por años, que los finales auxiliares avalan con su proceder las actuaciones del fiscal principal y así se puede evidencia por el escrito acusativo que esta firmado por el doctor J.C. y P.P., no puedo obviar estos porque soy un profesional serio y responsable de coro y sabiendo lo que se avecina. pido ciudadano Juez que decida de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4 y 8 que consecuencia de la misma se inste a los tres fiscales de la fiscalia de drogas abstenerse de continuar en el proceso penal y sustentando a recusación que obliga a los fines les hace imparciales y justos y les prohíbe tener amistad y comunicación alguna con lo imputado, sus familiares, acusados y sus defensa o familiares, por lo cual solicito copias certificadas de la presente audiencia y se oficie contra la corrupción a cargo del Dr. F.F. y se apertura una investigación penal a los tres funcionarios de fiscalia de Drogas del punto fijo y se oficie a la fiscalia superior de la recusación y se para se causa a otra fiscalia para garantizar los derechos constitucionales del ciudadanos A.J.M.; que han sido violentados desde el día de su supuesta aprehensión en flagrancia por los día de hoy por las circunstancias que promoveré en la investigación que solicite de apertura contra los fiscales del ministerio publico. Seguidamente el ciudadano Juez informa a la partes que la declaración de la defensa ABG. C.C., se borro del acta de manera involuntaria por lo cual el ciudadano Juez instruye al secretario tomar los alegatos nuevamente “Ante explanar los alegatos de esta defensa contra la acusación fiscal quiero dejar claro que la presente audiencia preliminar es nula de nulidad absoluta toda vez que a mi defendido E.A.V.Z., no se le impuso o advirtiendo sobre las alternativas a la prosecución del proceso es decir no se le pregunto directamente a el por parte del Juez si deseaba admitir hechos o acogerse a la figura de la suspensión condicional del proceso dado que por el delito por el cual se le acuso de alteración de seriales de vehiculo automotor, por la pena establecida en el articulo 08 sobre el hurto y robo de vehiculo automotores no excede del limite establecido por la ley para ser merecedor de este beneficio procesal por los cual se están violando sus derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, si analizamos el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico debe observarse que el acta policial se encabeza ala investigación cuyo actos posteriores sirvieron para elementos de convicción para acusar a mis patrocinados nos damos cuenta que el procedimiento policial efectuado por el CICPC, violo de manera grotesca los derechos de mis defendidos al debido proceso a la presunción de inocencia toda vez que a tenor de lo dispuesto en el articulo 191 del COPP, para proceder a la detención de personas debe haber motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia adheridas a su cuerpo objetos relacionado con un hecho punible que además ante s de procede de la aprehensión se el debe advertir a la persona a cerca de las sospechas y el objetos buscado sin procurarse acerca acompañar mínimo de dos testigos, la incautación de la droga en posición del ciudadanos A.J.M., se hizo de manera irrita al haberse efectuado sin testigos en una inspección corporal sin la advertencia de que era lo que buscaban los funcionarios policiales para presumir que ocultaba algún objeto o sustancia delictiva a asimismo el acta policial no establece la hora en que fueron aprehendidos mis defendidos siendo contradictoria las declaración rendidas por los funcionarios actuante en las entrevista que le realizaran el propio ministerio publico, toda vez que a la pregunta de que indique fecha, hora y lugar de los hechos contestan de manera genérica “ En horas de la tarde” el acta esta levantada con la hora tres de la tarde y la tarde empieza a partir de las 12:00 del mediodía y culmina a la 7:00 de la noche, entonces para que exista flagrancia debe estar estarse cometiendo el hecho de manera inmediata y ser sorprendido por los órganos policiales actuantes en el lugar del hecho o a pocos metros de haber ocurrido el hechos con elementos o evidencia que vinculen directamente a quienes la detentan con un hechos que acabe de ocurrir o en una persecución policial. Consta de las actuaciones que riela en la presente causa específicamente en el acta de presentación de imputados de fecha 24-01-2014, que mis defendidos rindieron declaraciones en la misma se declararon ambos consumidores de sustancia estupefaciente y psicotrópicas específicamente marihuana y cocaína. asimismo la defensa solicito que se le practicara prueba toxicológica para que se determinara de manera científica y fidedigna que mis defendidos son consumidores y aun cuando uno de ellos J.A.M., fue al que supuestamente los funcionarios policiales le encontraron la droga en el bolsillo de su pantalón la misma era para el consumo de ambos y que tal como declaro anteriormente A.J.M., la llevaba porque el otro ciudadano E.Z., se la había entregado ya que él tiene muchos problemas con la justicias. a pesar de ello esta prueba toxicología para determinar el consumo nunca se efectuó por lo cual se le sancionará una vez mas los derechos a los imputados hoy acusados entre ellos el derecho que tienen de solita diligencias al ministerio publico y el deber que tiene el mismo de dar respuesta afirmativas o negativas efectuando las diligencias o dando su opinión contraria con la expresión de la impertinencia y inutilidad de lo solicitado tal como lo hizo por la solicitud que se le efectuara de experticia un letrero que decía “ Taxi” adherido al vidrio del vehiculo y una alteración de seriales solicitadas para ser practicada al vehiculo incautado en el procedimiento. Con este hecho se configuro la vulneración y ultraje al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 del CRBV, toda vez que esta prueba que hubiere resultado positiva habría cambiado jurídicamente las cosas y por tanto aunado a la falta de testigos en el procedimiento para la incautación de la droga y la inspección corporal hubiera dado como consecuencia un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al ciudadano A.J.M., no obstante le hubiere agravado la situación a E.Z., debemos recordar que el fiscal del ministerio publico dirige la investigación y debe recabar de manera seria y responsable todo aquellos elementos que apunten a establecer la participación de un sujeto en un hecho delictivo y obrando de buena fe a exculpar a los imputados por hechos que no puedan serle demostrados de manera fehaciente, si se analiza la calificación jurídica dada por el ministerio publico a los hechos por lo cuales se imputo el ciudadano A.J.M. respecto al delito de Alteración de seriales delito que también se le imputo al E.Z., dicha calificación es errónea desde el punto de vista jurídico toda vez que el articulo 8 de la ley sobre el hurto y rodó de vehiculo automotores establece el tipo delictual y los requisitos o presupuestos normativos y sujetivos para que se este en presencia de este delito por parte de mis defendido es así como la acción típica de este delito consiste en sustraer, cambiar o alterar alas placas de vehiculo automotores y la acción deberá recaer sobre un determinado objeto es decir sobre las placas del vehiculo y como elemento normativo debe existir una acción ejecutada ilícitamente con dolo y con el propósito de asegurar la impunidad de los autores del delitos de hurto y robo o de sus cómplices así como de obtener un beneficio económico para si o para un tercero en la presente causa y en la etapa de investigación el ministerio publico entrevisto a todos y cada unos de los poseedores del vehiculo incautados en el presente causa desde el que figura en el titulo de propiedad hasta el ciudadano Abogado G.P.M., que en su declaración manifestó ser familiar del hoy acusado A.J.M., entonces se pregunta esta defensa ¿donde esta el dolo de A.J.M., la intención para cometer el delito de alteración de seriales con el fin de procurar la impunidad de un supuesto sujeto que se haya eventualmente hurtado dicho vehiculo? de la experticia efectuada al vehiculo se desprende que el mismo aunque tiene seriales devastados no esta reportado como robado o hurtado por sus placa identificadores de transito ni por su seria de motor. Es por ello que no estamos en presencia de este tipo delictual de alteración de seriales para que se sea imputado el mismo a mis dos defendidos por que ninguno de ellos desplegó acción alguna de la cual se desprenda que fueron aprehendido en flagrancia en la comisión de este hecho punible A.J.M., conducía el vehiculo taxi que le había dado en condiciones de tal el ciudadano G.P. y E.V., se limitaba a ir como pasajero en dicho vehiculo con relación a los delitos de trafico de drogas y posesión de drogas imputados por el ministerio publico explanados en la acusación fiscal en contra de mis defendido A.J.M., esta representación niega rechaza y contradice la misma toda vez que se trata de dos tipos delictuales diametralmente distintos si analizamos el delito de trafico de drogas contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo se encuentra establecido en el titulo sexto capitulo primero referente a los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas, mientras el delito de posesión ilícita esta establecido en el capitulo dos del titulo sexto del articulo 153 referente a los delitos comunes. Comparando la cantidad de droga incautada de manera irrita por el procedimiento sin testigos, supuestamente al ciudadano A.J.M. y partiendo del hecho de que ambos A.J.M. y E.V. se declararon consumidores de ambas sustancias, entonces tenemos que si se hubiere echo el examen toxicológico y e mismo hubiere resultado positivo y concatenado eso con la declaración rendida por A.J.M.d. que esa droga era para el consumo de ellos dos y de un sujeto a quien nombran como José mal pudiéramos estaba hablando de trafico así como tampoco de posesión ilícita y a todo caso hubiere que aplicarle el procedimiento por consumo y llamo a la reflexión en esta sala al Juez y al Ministerio Publico porque esta defensa tiene pleno conocimiento de que por estas cantidades de drogas tanto de cocaína como de marihuana sean venido dando beneficios a los procesados con el fin de descongestionar los recintos carcelarios los cuales se encuentra en un establo de hacinamiento y son como depósitos humanos de personas enfermar y victimas de grandes Narcotraficante que les entregan esa candidas infamas evidentes y hasta regaladas con el firme propósito de volverlos adictos. se pregunta esta defensa con que elementos de hechos se puede catalogar a mi defendido como un traficante de drogas sin indicarle cuales son los elementos para embargarle tal delito cual es su participación que haga presumir que esta traficando con la droga que supuestamente le fue incautada a el o cual es la intención que lo conllevara a detentar esta droga para la producción de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Pues bien lo máximo que puede estarse hablando en esta causa es del delito de posesión ilícita de drogas tanto para A.J.M. como E.A.V. a quienes el ministerio publico solo le imputo el delito de alteración de seriales de vehiculo automotor y es así si se divide la cantidad de cocaína (5,02 gramos) entre los dos nos da como resultado 2,6 gramos y la marihuana incautada (14 gramos9 dividida entre dos da 7 gramos y el articulo 153, da la faculta al Juez de poder determinar cuando sea necesario utilizando la máximas experiencia lo que pueda constituir una dosis personal de sustancia para una persona media si se atiende las penas establecidas para ambos delitos también son diferentes toda ves que para el trafico se establece prisión de 15 a 20 años mientras que para la posesión ilícita prisión de 1 a 2 años. Entonces pregunta esta defensa ¿ Como es que A.J.M. con esa cantidad de drogas y habiéndose declarado consumidor junto con E.V., es merecedor de una acusación por trafico de drogas sin saber a ciencia cierta que es un consumidor de cocaína y marihuana? dicho esto esta defensa tampoco con lo medios de prueba presentados y ofrecidos por el ministerio publico toda vez que los mismos fueron ofrecidos contraviniendo las propias directrices que el ministerio publico tiene establecido y que conforma la doctrina procesal y de obligatorio cumplimiento para todo los fiscalices del ministerio publico en sus actuaciones procesales de acuerdo a los establecido por la dirección del ministerio desde el año 2004 la fiscal general de la republica como deber ofertarse los medios de prueba y citando al magistrado Jesús Eduardo Cabrera el medio ilícito o ilegitimo que se por cualquiera de las partes a través de un acto prohibido por la ley y la que se inculpara a través de infringiendo las norma procesales a la luz de ellos en el capitulo 05 de la acusación fiscal el ministerio publico fundamentándose en los articulo 181 y 337 y 338 339 del COPP, ofrece el testimonio de expertos y posteriormente como prueba documental oferta el acta de investigación penal que encabeza el procedimiento y las actas de experticia química botánica de reconocimientos legales y todas las experticia efectuadas en la presente causa además del certificado de registro automotor a nombre de Sparty Chirinos el articulo 181 del COPP, establece los elementos de convicción solo tiene valor cuando son obtenidos por medio ilícito y incorporados al proceso conforme a la disposiciones a este codito siendo la material probatoria parte de la actividad procesal y constituyendo normas de orden publico el fiscal del ministerio publico infringió las mismas toda ves que las experticias constituyendo lo que en doctrina se llama prueba simple una forma de ser ofertadas toda vez que no constituyen documentales algunas debe ofertarse la declaración que no es testimonio de los experto y se pedirse la exhibición de la experticia en el debate para que la defensa la fiscalia y el juez pueda interrogar al experto o perito una vez dada lectura a la experticia ser incorporada por el principio contradictorio al proceso se invoca erróneamente 339 hoy 322 del COPP, toda vez que el mismos para ser incorporados como medio de prueba debió a verse recabado por las reglas de la prueba anticipada y que pudiera ser incorporado por su lectura como prueba. La única prueba documental existente en este proceso seria el titulo de propiedad o certificado de registro de vehiculo ofertado en el numeral 08 de la prueba documental todas vez que l mismo entra probando por si solo sin la necesidad del debate la existencia de un vehiculo por ser un documento publico emanado por un organismos publico como lo es el instituto de transito terrestres. Dicho lo anteriormente es por lo que este representante de los ciudadanos A.M. Y E.T. solicito que se admitiera parcialmente la acusación y que de conformidad con la faculta que tiene el juez en la audiencia preliminar este le atribuyera a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, cosa que no ocurrió por su poder de decisión considero que la acusación reunía todos los requisitos para ser admitida en su totalidad así como las pruebas ofertadas y la calificación jurídica dada a los hechos. Vista así las cosa y por todos los hecho ocurridos en el día de hoy esta defensa siguiendo instrucciones de mis defendidos PROCEDE A RECUSAR A ESTE TRIBUNAL A LA PERSONA DEL CIUDADANO JUEZ todas vez que por los hechos ocurridos los cuales se impugnar en motivos grades como de haberle cercenado el derecho que tiene el ciudadano E.V. tanto de admitir los hechos o de acogerse a la suspensión condicionales del proceso por que no se fue impuestos y dado en conocimiento su derecho de acogerse a ese beneficio procesal por ellos y por considerar que no existe imparcialidad en la presente causa sino por el contrario se evidencia que desde la audiencia de presentación y hasta el día de hoy en esta audiencia le dio toda la razón a la fiscalia del ministerio publico, no obstante los argumentos de hechos y de derechos explanados por esa defensa por ellos solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 97 del COPP, se le de continuidad a esta recusación a la instancia que le corresponda dirimir de la misma y establecer la procedencia o no de ella. Así como corresponderá al ministerio tramitar los correspondiente a la recusación de los tres fiscales adscritos a la fiscalia de drogas de punto fijo explanados en la oportunidad anterior de recusarlos fundamentando las mismas primeramente en la ley orgánica del ministerio publico por la amistad manifiesta con el ciudadano A.J.M., su comunicación con la madre del mismos y la parcialidad manifestada por los fiscales auxiliares quienes violaron el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva actuando de manera contraria a la directrices que emane el ministerio publico que no se obligatorio cumplimiento para ellos tal como lo es el informe anual de la fiscal general de la republica publicado por la dirección de doctrina donde se señala como de ser el actuar de los fiscales del ministerio publico, quien detenta un poder penal derivado del poder que tiene la cabeza de la institución en este caso la fiscal del ministerio publico quien le delega la potestad a estos funcionarios. Finalmente solicito o se me expida en este acto una vez firmada la presente acta por los intervinientes copias simples de la misma y para la oportunidad que a bien considere el tribunal de manera urgente copias certificadas de la presente acta. Es todo”. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 161 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa a la corte de apelación a los fines de resolver recusación planteada con el Juez de la causa. El cual realiza informe de recusación a continuación de la culminación de la audiencia se acuerda remitir a la fiscalia superior copias certificadas de la presente acta en virtud de la recusación planteada por la defensa privada contra los fiscales en materia de drogas J.C. y P.P. y Y.D.. Siendo las 6:35 de la tarde, culminó el presente acto.

El articulo 89 del Código Orgánico `Procesal penal, establece las causales de Inhibición y Recusación; y de las ocho (8) que señala taxativamente, yo como juzgador he actuado apegado a derecho; pronunciamiento con respeto a lo solicitado, si bien es cierto,, hay que también ser objetivo e imparcial cuando se dicta una decisión de un Tribunal, en el momento de la audiencia de presentación, hasta la fecha;

Y concluyo este informe citado esta jurisprudencia:

Para que la recusación proceda debe cumplir con los requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley

(Luisa E.M.. Fecha 25-10-05. Sent. Nro 3192).Negrilla mía

Por todo lo anteriormente expuesto debo manifestar que los hechos alegados por los recusantes no se circunscriben a ninguna de las causales de la articulo 89 del código orgánico procesal penal, se denota que el recusante de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que si bien es cierto fueron proveídas dentro de la capacidad del tribunal. Debo dejar constancia, que la audiencia preliminar ya había terminado y ordenado la apertura a juicio oral y publico, y el defensor solicito que su defendido quería ampliar su declaración y yo como juez le permití dicha concepción tal como lo establece el articulo 127 numeral 12 del código orgánico procesal penal “SER OIDO U OIDA EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, CUANDO ASI LO SOLICITE”. Desde este momento el defensor Privado Abg. C.C. le realizo preguntas a su defendido, y en el transcurrir de la audiencia, el considero que yo estaba en sumisión con el ministerio Publico, realizando señalamiento hacia mi persona, y asumiendo conducta temeraria vio la salida de recusarme y posteriormente me recuso.

Así mismo les informo ciudadanas Jueces Superiores, que se declare SIN LUGAR, la presente recusación; y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la remisión del presente asunto a otro juez de Control que por redistribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándosele la remisión el día de hoy, a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes.

Es justicia en la Ciudad de Punto Fijo a los cuatro (4) del mes de junio el 2014.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

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