Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre de dos mil once.

201º y 152º

Visto el escrito que antecede de fecha 04 de octubre de 2011 (folios 16 al 19), suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO D’JESÚS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.757, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.J.P.S. (según sustitución de poder que obra al folio 12 y vuelto del presente expediente), mediante el cual REFORMA TOTALMENTE la demanda original, precédase a su admisión. Ahora bien, como quiera que la reforma total, persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en UN (01) INSTRUMENTO CAMBIARIO, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y aunado a que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, admite la REFORMA TOTAL contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° 1.707.802, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 14, Tomo A-9, de este mismo domicilio, en su condición de deudor y obligado principal del instrumento cambiario objeto de la demanda, representada por su Director Gerente y representante legal, ciudadano N.A.H.R., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° 4.472.557, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, y contra éste último como persona natural, en su carácter de avalista de la obligación dineraria; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 341 de la citada norma adjetiva. En consecuencia, intímese al ciudadano N.A.H.R. ---anteriormente identificado---, como persona natural en su condición de avalista, y en su carácter de Director Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil ---también demandada--- H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A, anteriormente identificada, en su condición de deudora y obligada principal del instrumento cambiario objeto de la demanda; para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de la obligación líquida y exigible de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (692.529,oo), que comprende la suma debida que es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.000); más la cantidad de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.023,20) por concepto de intereses; y más la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.505,80) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la intimación, apercibido que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, ordena compulsar por Secretaría copias certificadas de la reforma total y del presente decreto intimatorio contentivo en el auto de admisión, a tal efecto, líbrese recibo de intimación con copia certificada del escrito de la reforma y del presente auto, junto con la orden de comparecencia al pie, y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que lo haga efectivo. Certifíquese por auto separado la copia de la reforma total hecha al libelo original y del presente auto. En cuanto a la “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES”, observa este Tribunal que tal y como ha sido planteada dicha solicitud en el escrito de reforma total del libelo original, se entiende que al utilizar la expresión “…prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo sobre bienes de los demandados…” el actor está facultando a este órgano jurisdiccional para escoger una de las dichas medidas cautelares, lo cual resulta contraproducente y contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. De modo que si el Tribunal decreta una de las medidas así solicitadas, se podría interpretar como un acto de interés a favor de unas de las partes y de indefensión respecto de la otra, razón por la cual este Tribunal exhorta a la parte actora a que indique con exactitud cuál de las medidas cautelares mencionadas en el escrito de reforma total, es la que solicita.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se admitió la demanda reformada; se libraron los recaudos de intimación y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para que los haga efectivos. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

Exp. 10.341.-

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