Decisión nº 7095 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de octubre de 2011.-

201° y 152°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, vistos los escritos presentados por las partes con ocasión del decreto de las medidas cautelares dictadas por este tribunal en fecha 20 de junio del 2011 (a los folios 16 al 30 de este cuaderno de medidas) y en especial del estudio minuciosos de cada una de peticiones de las partes a decir:

PRIMERO

Escritos de fecha 01 de junio y 6 de julio del 2011, el abogado H.E.M.B., Inpreabogado No. 54.486, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.E.F. y A.H.E.F., parte actora en presente juicio, presentó escrito señalando que la ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.569.483, socia minoritaria de las sociedades mercantiles ARABESQUE, C.A., INVERSIONES MARACAY PLAZA C.A. y TRACTORES MORENA C.A., debidamente registradas en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, convocó de manera ilegal a la Asamblea de Socios de dichas sociedades, con el objeto de declarar la muerte del de cujus YUNES A.E.M., cédula de identidad No. 4.346.561, padre de sus mandantes y en vida socio mayoritario de las precitadas empresas, quien en dichas asambleas procedió a autonombrarse presidenta de las mismas. Temiendo peligre el patrimonio común, en virtud de la presunción grave de la dilapidación del derecho que se relama, por lo que solicita se sirva ordenar la suspensión de los efectos de las asambleas que se hayan realizado o pretendan realizar con posterioridad a la muerte de YUNES A.E.M., que se prohíba la realización y registro de nuevas actas de asamblea de accionistas y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de dichas medidas. Asimismo, consigna copias certificadas de las actas de asamblea de las sociedades mercantiles ARABESQUE, C.A., INVERSIONES MARACAY PLAZA C.A. y TRACTORES MORENA C.A., debidamente registradas en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre el nombramiento de una administración ad hoc, con participación de los coherederos, para tomar las decisiones relativas a la administración de las precitadas empresas, para celebrar un inventario de ellas, realizar balance general del estado en que se encuentran, así como la custodia de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad.

SEGUNDO

Escrito presentado en fecha 19 de julio del 2011, por la abogada VERONY A.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.653, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas I.O.E. y A.V.E., plenamente identificada en autos, escrito en el cual hace oposición a la prohibición de enajenar y gravar doce mil setecientas cincuenta (12.750) de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria La Morena, C.A.”, señalando que la prohibición de enajenar y gravar solo recae sobre bienes inmuebles, siendo las acciones bienes mueble por su objeto, que la misma es improcedente y la misma debe ser suspendida. Asimismo, señala que con la precitada medida se le está perjudicando el derecho de propiedad a su representadas por que las mencionadas acciones dejaron de ser del de cujus, cuando a finales del mes de septiembre del 2008, procedió a transmitir la propiedad de las predichas acciones a sus representadas y consigna fotocopia de un documento notariado suscrito por el causante YUNES A.E.M., donde entre otras cosas manifiesta que hace formal entrega de la administración de la sociedad de comercio denominada “Agropecuaria La Morena C.A.”… que del cien por ciento (100%) de los ingresos una vez deducidos los costos y los gastos de la empresa…el porcentaje del monto resultante, el (50%) le corresponde a la vicepresidenta de la compañía y el otro (50%) sería repartido de la siguiente manera: (25%) para la ciudadana I.O.E.O. y (25%) a la ciudadana A.V.E.O.. Concluyendo que la parte actora no tiene derecho sobre las doce mil setecientos cincuenta acciones (12.750), por así haberlo decidido en pleno uso de sus facultades el ciudadano YUNES A.E.M., padre de sus representadas. Solicitando la suspensión de la medida.

TERCERO

Consta al folio 110 del cuaderno de medidas, escrito de fecha 25 de julio del 2011, en el cual el abogado H.E.M.B., supra identificado impugna la copia fotostática del documento consignado por las codemandadas, cuyas especificaciones se encuentran en el numeral anterior. Señalando que de ser cierto el contenido y firma, el de cujus solo hizo en el mejor de los casos para las codemandadas: “entrega formal de la administración” de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA MORENA C.A., asimismo, más adelante refiere que la propiedad de las acciones se prueba, no con una copia de un documento notariado de “entrega formal de la administración de la sociedad”, sino con la inscripción respectiva en los libros de la compañía, debidamente firmada por el cedente. Que dicho documento debe estar inscrito en el respectivo Registro de Comercio, tal como se indica en el numeral 9 del artículo 19 del Código de Comercio. Del mismo modo, indica que la validez de sus estipulaciones no viene dada por su autenticación ante notario y que las mismas no son oponibles a terceros, como en el presente caso a sus representados, ya que el documento notariado no es documento público ni goza de fe pública son simplemente documento privados con fecha cierta y reconocida la identidad de los firmantes. La parte actora impugna, opone y desconoce en cuanto a su contenido y firma la copia del documento supuestamente suscrito por el de cujus en fecha 22 de septiembre del 2008, por ante la notaría quinta de Maracay.

CUARTO

Escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignado por el apoderado actor, suficientemente identificado, quien arroja el merito favorable de las medidas cautelares dictadas por este juzgado; el silencio sobre los elementos fácticos y las pruebas aportadas que originaron las medidas por parte de los codemandadas, alegando que las mismas guardan silencio sobre los hechos alegados y los elementos probatorios acompañados que demuestran la veracidad del derecho alegado y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo; que el único elemento probatorio consignado por la representación judicial de las codemandadas carece de validez, señalando que el mismo fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Solicitando se declare sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de las codemandadas.

QUINTO

Escrito presentado en fecha 27 de julio del 2011, en el cual la representación judicial de la parte codemandada, plenamente identificada en autos, señala que la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Morena C.A., tiene por objeto la actividad agrícola, trascribiendo lo establecido en el artículo 5 del Código de Comercio que según el cual: “no son actos de comercio la compra de frutos, mercancías u otros efectos para el uso y disfrute del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrados o criador hagan de los productos del fundo que exploten.” Por lo que manifiesta que la sociedad de comercio Agropecuaria La Morena, no realiza actos de comercio por que su objeto se encuentra estrechamente vinculado a La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando que la jueza no es competente para dictar medidas sobre esa sociedad mercantil.

SEXTO

Escrito presentado en la misma fecha 27 de julio 2011, suscrita por la abogada M.L.O., en su carácter de vicepresidenta de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAY PLAZA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02/12/1991, bajo el No.124, tomo 447-B, y de TRACTORES MORENA C.A. (TRACMORCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02/11/1993 BAJO EL No. 51, tomo 592-B, asistida por las abogadas VERONY A.L.G. y R.A.L.G., inpreabogados Nos. 78.653 y 113.285 y en el cual hace oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar cien mil quinientas (100.500) acciones, con un valor nominal de cien mil quinientos bolívares (Bs. 100.500,00) que le pertenecieron al ciudadano YUNEZ A.E.M., y trecientas dos mil doscientas acciones con un valor nominal de trecientos dos mil doscientos bolívares (Bs. 302.200,00) que pertenecieron al mencionado ciudadano en TRACTORES MORENA C.A. e INVERSIONES MARACAY PLAZA, C.A., alegando que las precitadas acciones son bienes muebles por su objeto, alegando que dicha medida cautelar solo recae sobre bienes inmuebles, por lo que erróneamente el tribunal las acordó, infringiendo los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil y 201 del Código de Comercio. Además, que las mencionadas sociedades mercantiles fueron constituidas durante la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano YUNEZ A.E.M., la cual fue disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en fecha 15 de julio del 2003, en la Sala Unipersonal No. 3. Y que la comunidad de bienes de esa unión conyugal, no fue liquidada, quiere decir que la medida recayó sobre bienes propiedad de terceros, como es el caso del congelamiento de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad de comercio TRACTORES MORENA C.A. (TRACMORCA), por ello expresa formalmente su oposición a las medidas cautelares decretadas, solicitando a su vez la suspensión o revocación de las mismas.

SÉPTIMO

Escrito presentado en fecha 11 de Agosto 2011, presentado por el Abogado H.E.M.B., impugnando copia fotostática del documento que fuere consignado por la representación judicial de las codemandadas en fecha 19 de julio del presente año, junto con el escrito de oposición a la medida cautelar sobre la acciones, acompañado por el supuesto escrito hecho por el De Cujus en fecha 22 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 2, Tomo 278 de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaria, donde se le entregó formalmente a la ciudadana M.L.O. la Administración de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Morena C.A, así como el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias de la misma; Alegando que hasta la fecha han transcurrido más de ocho días de despacho y la parte promovente no ha consignado el original del mismo ni tampoco promovió el respectivo cotejo conforme con lo establecido en el Art.449 del C.P.C.

OCTAVO

Escrito presentado en la misma fecha 11 de Agosto 2011, suscrito por el Abogado H.E.M.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.A.E.F. y Alnardo Haner Estanga Fernández. En el cual expone que en fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana: M.L.O. identificada en autos, asistida de abogados consignó escrito de oposición a las Medidas Cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2011; en forma extemporánea por tardía, por lo cual solicita de conformidad con lo establecido en el Art.602 del C.P.C sea declarada sin lugar y sin efecto jurídico alguno.

NOVENO

Escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, (folios 386 al 388) suscrito por el Abogado H.E.M.B., en el cuaderno Principal de este expediente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: R.A.E. y Alnardo Haner Estanga Fernández en el cual solicita el nombramiento de un administrador ad hoc para que represente los derechos de sus representados en las mencionadas Sociedades Mercantiles por cuanto hasta la presente fecha persisten los hechos irregulares en la administración de los bienes del ciudadano: YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ; consignando en copia certificada las actas de asamblea de las mencionadas sociedades mercantiles, donde consta que la ciudadana: M.L.O., titular de la C.I.-4.569.483, Socia minoritaria de las referidas empresas, convocó de manera ilegal a la Asamblea de Socios, en la que sus representados no fueron debidamente notificados, siendo el objeto de esa Asamblea declarar la muerte del ya mencionado YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, y procedió de manera unilateral, ilegal e írrita a autonombrarse Presidenta de las mismas, desconociendo el derecho de sus representados. Señalando también el hecho de que la misma ciudadana se arroga una cualidad de concubina, la cual no posee. Ratificando el nombramiento de un Administrador ad hoc para que represente los derechos de sus representados en las mencionadas Sociedades Mercantiles, el cual tendrá entre otras funciones: Asistir diariamente a las oficinas de las citadas Sociedades Mercantiles, revisar la gestión diaria, revisar los libros Diario y Mayor, los ingresos y gastos, los movimientos bancarios y cualquier otra que fije el Tribunal y como es lógico rendir y consignar un informe quincenal al Tribunal de sus actividades. Por otra parte menciona que en el escrito de contestación presentado extemporáneamente por la representación judicial de la parte demandada, se detallaron la existencia de una serie de vehículos, un total de dieciocho (18), los cuales la mayoría se encuentran deteriorándose en el estacionamiento del Centro Comercial y Empresarial Europa, solicitando al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la dirección del referido Centro Comercial y Empresarial para dejar constancia vía inspección con la presencia de un perito, del estado de los vehículos que allí se encuentran pertenecientes a la sucesión y a los efectos de evitar mayor daño patrimonial, asimismo, se sirva ordenar la práctica del avalúo de cada uno de ellos a los fines de proceder a la venta en pública subasta y el dinero obtenido por esta venta sea depositado en una cuenta a nombre del Tribunal para ser repartida en los términos que fije el respectivo partidor en la liquidación definitiva.

DECIMO

Escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, en el cuaderno principal, suscrito por la Abogada VERONY A.L.G., con el carácter acreditado en autos, en el cual alega que en el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora ante este Juzgado el día 19-09-2011, en el que se aduce que la contestación de la demanda es extemporánea ya que no han sido citados los herederos desconocidos del De Cujus, la responsabilidad es la parte actora por cuanto acompañaron el libelo de demanda con el Acta de Defunción y que no puede constituir un motivo, un obstáculo para que sus representadas no puedan ejercer el derecho Constitucional y legal de la defensa y el derecho de ejercer una Tutela Efectiva, debido a una negligencia exprofesa (sic) de la parte actora como es la falta de publicación y consignación de los edictos lo cual constituye una FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD de dicha parte. Asimismo, señala que el Apoderado judicial de la parte actora desconoce y tacha un documento sin señalar de manera clara, precisa, específica y concreta a cuál documento se refiere e igualmente, utiliza dos mecanismos de impugnación, desconocimiento y tacha; Razón por la cual se plantea la extemporaneidad y todos los documentos que se adjuntan a la contestación de la demanda deben tenerse por reconocidos. De igual manera plantea, que el Apoderado Judicial no formalizó la Tacha como lo exige el Art.440 ejusdem e insiste en hacer valer todos los documentos que se acompañaron al escrito de contestación de la demandada.-

Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad de que antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.); 2.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.- Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.- Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.

El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C., de fecha 21 de junio 2005:

…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”

Esta Juzgadora una vez más, revisa las documentales acompañadas por el solicitante abogado H.M.B. plenamente identificado, actuando en representación de los ciudadanos R.A.E.F. y A.H.E.F., a decir:

  1. - Acta de Defunción expedida por el director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 25 de agosto de 2010, donde se evidencia que el ciudadano Yunes A.E.M. falleció el 24 de agosto de 2010 en la clínica S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui y que deja cinco (05) hijos de nombre C.H.E.F. (difunto), Alnardo Haner Estanga Fernández (mayor de edad), R.A.E.F. (mayor de edad), I.O.E.O. (mayor de edad) y A.V.E.O. (mayor de edad).

  2. - Declaración de Herederos Universales, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de septiembre de 2010, donde se evidencia que los ciudadanos Alnardo Haner Estanga Fernández (mayor de edad), R.A.E.F. (mayor de edad), I.O.E.O. (mayor de edad) y A.V.E.O. (mayor de edad) son los unicos y universales herederos del causante Yunes Alnardo Estanga Martínez.

  3. - Dieciocho mil acciones (18.000), con un valor nominal de novecientos mil bolívares fuertes (Bs.900.000,00) de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vergataria C.A., según se evidencia de copia certificada del Acta Constitutiva, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 72, Tomo 62-A, de fecha 24 de Septiembre de 2009.

  4. - Cien mil quinientas acciones (100.500), con un valor nominal de cien mil quinientos bolívares fuerte (Bs.f. 100.500,00) de la Sociedad Mercantil Tractores Morena C.A., (Tracmorca) según consta de las respectivas copias certificadas del Acta Constitutiva y de su Modificación, la cual se encuentran debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo los Nrs. 51, Tomo 592-A, de fecha 02 de Noviembre de 1993 y 29, Tomo 73-A de fecha 5 de Octubre de 2005.

  5. - Trescientas dos mil doscientas acciones (302.200), con un valor nominal de trescientos dos mil doscientos bolívares fuerte (Bs.f .302.200,00) de la sociedad mercantil Inversiones Maracay Plaza C.A., según consta de copia certificada, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo 48-A, de fecha 08 de Julio de 2005.

  6. - Doce mil setecientas cincuenta acciones (12.750), con un valor nominal de doce mil setecientos cincuenta bolívares fuerte (12.750,00) de la sociedad mercantil Agropecuaria La morena C.A., según se evidencia de copia certificada que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 48, Tomo 11-A de fecha 16 de marzo de 2000.

    Considerando quien aquí suscribe que los instrumentos consignados por la abogada VERONY A.L.G., actuando en nombre y representación de sus poderdantes ciudadanas I.O.E. y A.V.E., a saber:

  7. -Documento notariado en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, en fecha 22 de septiembre del 2008, suscrito por el fenecido, YUNES A.E.M., donde entre otras cosas manifiesta “que hace formal entrega de la administración de la sociedad de comercio denominada “Agropecuaria La Morena C.A.”…” que del cien por ciento (100%) de los ingresos una vez deducidos los costos y los gastos de la empresa…el porcentaje del monto resultante, el (50%) le corresponde a la vicepresidenta de la compañía y el otro (50%) sería repartido de la siguiente manera: (25%) para la ciudadana I.O.E.O. y (25%) a la ciudadana A.V.E.O..” Consignado en copia simple al folio 104 del presente cuaderno de medidas y consignado en original al folio 350 del Cuaderno Principal. En relación con el cual este tribunal se reserva su pronunciamiento con la definitiva.

    Instrumentos, que esta Juzgadora aprecia y valora, en razón de que los mismos se adminiculan con lo expuesto por las partes, en los diferentes escritos y diligencias consignadas en la presente causa, siendo un hecho irrefutable que efectivamente el ciudadano Yunes A.E.M., hoy fallecido, era propietario de los bienes antes descrito, por lo tanto dichos bienes se presumen en primer término que pertenecen a los coherederos de la sucesión Yunes A.E.M.. En este estado, quien suscribe haciendo un breve análisis de las circunstancias que se han ventilado a lo largo de este procedimiento, no puede pasar por alto destacar, que los bienes que en vida fueron propiedad del de cujus, plenamente identificado en autos, hoy día pertenecen a los coherederos, esto en términos generales, porque es bien sabido que pudiere haber terceras personas que pueden tener vocación o ser parte en esta sucesión, por esa misma razón y en aras de evitar que alguna de las partes pueda quedar afectada en su patrimonio, es por lo que todos los hechos expuestos, describen a esta Juzgadora que si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculum in damni, por lo tanto, es procedente decidir, sobre la oposición de las medidas cautelares decretadas en fecha 20 de junio del 2011, así como, el análisis de las demás medidas cautelares solicitadas por el actor, en beneficio de la sucesión antes descrita.

    En este orden, se pasa a analizar lo señalado por la abogada VERONY A.L.G., actuando en representación de las ciudadanas I.O.E. y A.V.E., partes demandadas en el presente juicio, en su escrito de fecha 11 de julio del 2011, en el cual se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar las acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria La Morena C.A., tomando en cuenta el tribunal los supuestos de hecho contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre doce mil setecientas cincuenta (12.750) acciones de la Sociedad de comercio Agropecuaria La Morena C.A., razonando que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo recae sobre bienes inmuebles, y alegando que las acciones son bienes muebles por su naturaleza. En ese orden de ideas efectivamente constata quien suscribe, que la referida solicitud es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Se ordena la suspensión de la medida cautelar de fecha 20 de junio del 2011, numeral 8 del folio 27 del cuaderno de medidas con respecto a la prohibición de enajenar y gravar sobre doce mil setecientas cincuenta (12.750) acciones pertenecientes a La Agropeciaria La Morena C.A.

    En relación con el alegato formulado por la ciudadana M.L.O., en su escrito como tercera oponente a las medidas cautelares, señalando que nunca fue liquidada la comunidad conyugal producto de su matrimonio finalizado por sentencia definitivamente firme de divorcio con el de cujus YUNES A.E.M., de fecha 15 de julio de 2003, inserta en las actas a los folios 25 y 27 ambos inclusive del cuaderno principal; quien aquí decide, igualmente, se reserva su pronunciamiento en la definitiva por tratarse de una cuestión de fondo.

    En cuanto a la solicitud formulada por el apoderado actor plenamente identificado en las actas que conforman el presente juicio, de fecha 1 de junio del 2011, en la que refiere que teme peligre el patrimonio común, en virtud de la presunción grave de la dilapidación del derecho que se reclama, por lo que solicita se sirva ordenar la suspensión de los efectos de las asambleas que se hayan realizado o pretendan realizar con posterioridad a la muerte de YUNES A.E.M. y asimismo, prohíba la realización y registro de nuevas actas de asamblea de accionistas de las sociedades mercantiles ARABESQUE, C.A., INVERSIONES MARACAY PLAZA C.A. y TRACTORES MORENA C.A., Igualmente, en su escrito de fecha 6 de julio del 2011, solicita el nombramiento de una junta administradora ad hoc, para las sociedades arriba identificadas, separar a los actuales administradores de su funciones, y en la cual participen sus representados y las otras dos coherederas, para tomar las decisiones relativas a la administración de las sociedades mercantiles, elaborar el inventario de bienes de las mismas, realizar balance general del estado de ellas, así como la custodia de todos los bienes mueble e inmuebles. Con respecto a estas solicitudes, no puede pasar por alto este tribunal que en cuanto a esa medida, ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, la improcedencia del decreto judicial de nombramiento de administrador de una sociedad mercantil que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Infringiendo lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales transcribo a continuación:

    Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios

    .

    Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad

    .

    La figura de administrador Ad hoc a que se refiere el demandante, no fue previsto por el legislador patrio en la materia mercantil ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, en consecuencia no tiene facultades definidas si las mismas resultasen compatibles con la función del administrador nombrado por la Asamblea de la sociedad.

    Siendo criterio de quien aquí suscribe, que sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos de las empresas mercantiles: Agropecuaria La Vergataria C.A., Tractores Morena C.A., Inversiones Maracay Plaza, C.A. y Agropecuaria La Morena C.A., quebrantaría la normativa de la materia de comercio patrio, limitándose en esta forma el ejercicio de la libre empresa, ”, al respecto y de acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713, señala: “(...)lo cual representa una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

    Así las cosas, mal podría esta sentenciadora nombrar un auxiliar de justicia como lo es un administrador ad hoc para las empresas mercantiles: Agropecuaria La Vergataria C.A., Tractores Morena C.A., Inversiones Maracay Plaza, C.A., y Agropecuaria La Morena C.A., tal como fue solicitado por el actor, ya que no podría sustituir a su Junta Directiva, ni tener ninguna injerencia en las asambleas, ni podría su voto ser indispensable para que la Junta Directiva realice actos de disposición, mucho menos por sí mismo podría realizar actos de disposición, nombrar un auxiliar de justicia, a cargo de la solicitante no puede tener más que funciones de un “Veedor” para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de vigilar la administración de la misma y respetar el ordenamiento jurídico vigente.

    Ahora bien, este tribunal con la finalidad de garantizar una efectiva administración de justicia, asegurando y resguardando el derecho de las partes intervinientes en el presente juicio, para evitar una posible dilapidación de los bienes de las referidas empresas, ilustrada como se encuentra de las actas que conforman el presente juicio en especial de las documentales anexas al escrito libelar, a través de las cuales se pueden constatar que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos, observando que sí existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i., específicamente de la fotocopia de la declaración de únicos y universales herederos, que corre inserta de los folios 13 al 31 del cuaderno principal, emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de fecha 21-09-2010, la cual adminiculada con las copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos: A.H.E.F., R.A.E.F., I.O.E.O. y A.V.E.O. (folios 20 al 23, cuaderno principal) y el acta de defunción del de cujus (folio 19)- En la cual se lee: “(…) Deja 5 hijos de nombres: C.H.E.F. (difunto), A.H.E.F. (mayor), R.A.E.F. (mayor), I.O.E.O. (mayor), A.V.E.O. (mayor). (…)”, constatándose la cualidad de herederos que sustenta el demandante y como consecuencia de ello el derecho de percibir la alícuota parte de los bienes objeto de la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión aquí descrita. Así se decide.

    En lo referente, al peligro en la mora o periculum in mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Periculum in damni, se aprecia de las actas de asambleas consignadas por el actor y que en fotocopia certificada cursan entre los folios 42 al 93 de este cuaderno de medidas, que la ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.569.483, quien en su carácter de accionista de las ya tantas veces mencionadas sociedades mercantiles, propone en las asambleas extraordinarias (de todas la sociedades mercantiles de marras) entre otras cosas: la declaración de la defunción del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTINEZ, y el nombramiento de una nueva junta directiva. Se evidencia que no hace mención alguna en relación con la posibilidad de que las acciones que eran propiedad del fenecido supra identificado, pudieran pertenecer a la sucesión, por lo que pudiere temerse una mala administración con respecto a los bienes que pudieran formar parte de la masa hereditaria, tal como se presume que las acciones propiedad del de cujus en las empresas descrita: Agropecuaria La Vergataria C.A., Tractores Morena C.A., Inversiones Maracay Plaza, C.A., y Agropecuaria La Morena C.A., y que a falta de una administración correcta, pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de los actores en el presente juicio. Así se declara.

    Ahora bien, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en nuestra Ley Adjetiva Civil, y siendo que, la medida solicitada tiene como objeto vigilar la administración de las empresas en cuestión, por formar parte del acervo sucesoral que en el presente juicio de partición se definirá en su oportunidad, encuadrándose tal situación, dentro de las excepciones contenidas en el artículo 41 del Código de Comercio, este tribunal decreta medida innominada designando un veedor judicial para las empresas mercantiles: Agropecuaria La Vergataria C.A., Tractores Morena C.A., Inversiones Maracay Plaza, C.A., y Agropecuaria La Morena C.A., En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:

    (…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:

    (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:

    1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

    2.- Asistir a las Asambleas;

    3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;

    4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.

    5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)

    .

    No obstante lo anteriormente expresado en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida innominada y con vista a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora en aras de garantizar que el resultado del presente procedimiento sea una sentencia justa, de acuerdo con los principios y postulados en nuestra Carta Magna, procede a nombrar como auxiliar de justicia a la Licenciada YAMILET JOSEFINA ACHE, titular de la cédula de identidad N° 9.679.215, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 26.937, como veedora de las empresas mercantiles: Agropecuaria La Vergataria C.A., Tractores Morena C.A., Inversiones Maracay Plaza, C.A., y Agropecuaria La Morena C.A., como parte de este juicio de Partición de Comunidad Sucesoral, teniendo como sus principales funciones:

    a.- Vigilar, fiscalizar y supervisar los procesos administrativos y mercantiles de las empresas, debiendo informar a este tribunal por escrito dos (2) veces por mes. Quedando facultada para el cumplimiento de tales objetivos, a revisar los libros de contabilidad de la mencionadas compañías anónimas y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del acervo patrimonial común, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores natos de las referidas sociedades.

    Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las empresas, para las cuales se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que los bienes de la prenombradas empresas no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:

    b.- Asistir a las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.

    c.-Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las empresas mercantiles: Agropecuaria La Vergataria C.A., Tractores Morena C.A., Inversiones Maracay Plaza, C.A., y Agropecuaria La Morena C.A., incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.

    d.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-

    e.- El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

    Sobre la solicitud del apoderado actor en su escrito consignado en fecha 23/09/2011, por medio del cual pide a este tribunal se traslade y constituya en el estacionamiento del Centro Comercial y Empresarial Europa en la Avenida Las delicias de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que a través de una inspección deje constancia del estado de los vehículos que allí se encuentran pertenecientes a la sucesión y se sirva ordenar las practicas del avaluo de cada uno de ellos a los fines a proceder a la venta en publica subasta y el dinero que se obtenga de dicha venta sea depositado en una cuenta a nombre de este tribunal para ser repartido en los términos que fije el respectivo partidor en la liquidación definitiva, en consecuencia este tribunal acuerda constituirse y trasladarse en el estacionamiento del Centro Comercial y Empresarial Europa a los fines de realizar la inspección judicial solicitada sobre los vehículos pertenecientes a la sucesión YUNES A.E.M., al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes sobre la presente decisión. Asimismo, Se insta a la parte solicitante que una vez constituido en la dirección indicada se sirva señalar de manera precisa e individualizada todos y cada uno de los vehículos sobre los cuales versará la presente inspección. Se designa al ciudadano A.G., titular de la cédula de cédula de identidad No. 3.845.508 como experto para la realización de la inspección de marras. Igualmente una vez determinado el estado de los vehículos por medio de la inspección acordada, este tribunal se pronunciará por auto separado en cuanto al avalúo de los referidos. Cúmplase. Líbrese lo conducente, notifíquese a las partes.

    Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay 11 de octubre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    Abog. Sol Maricarmen Vegas F

    Abog. Amarilis Rodríguez

    En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.

    LA SECRETARIA,

    A.R.

    Exp. Nº 7095

    SMVF/AR/smvf

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