Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2014-000013

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: A.R.G.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.556.475, abogado inscrito en el IPSA N° 70.422, actuando en su propio nombre y representación.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), y el ciudadano O.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 12.350.967, en su carácter de Director (e) de la Dirección de Talento Humano de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No Acreditó apoderado alguno.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Interpuesto el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2014, por el ciudadano A.R.G.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.556.475, abogado inscrito en el IPSA N° 70.422, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales de los artículos 27, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 21 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiendo por distribución quien aquí decide, el conocimiento y decisión de la presente causa.

Asimismo, este tribunal por auto de fecha 18 de febrero del presente año, se da por recibida la presente acción de a.c., y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguidas a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 07 de agosto de 2008, ingresó a trabajar para la parte presuntamente agraviante, donde se desempeñó como abogado, adscrito a la Dirección Nacional de Procesos y Gobiernos comunitarios, cumpliendo un tiempo de servicio de cinco (5) años y seis (6) meses. Que hasta el 31 de diciembre de 2013, su salario básico era de Bs. 4.353,80 mensuales, más prima de profesionalización de Bs. 1.783,80, más prima de antigüedad de Bs. 578,10, para un total de salario integral mensual de Bs. 6.715,70.

Continua alegando que el mes de diciembre de 2013, el patrono lo ha sometido a un constante y progresivo acoso laboral, violando de manera continuada y sistemática sus derechos y beneficios constitucionales, laborales y contractuales, situación que afecta y desmejora su condición de trabajador y ser humano que le causa un grave daño material, moral, psicológico, emocional y físico, el cual perjudica también a su familia, quienes dependen de su persona y el producto de su trabajo como sostén del hogar.

Asimismo señala, que la conducta desarrollada en su contra por parte de la presunta agraviante, desconoce, incumple y viola sus derechos humanos acaparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 21, 22, 26, 29 y 350, así como sus derechos laborales previstos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94 y 96 ejusdem, los derechos previstos en el Decreto Presidencial N° 639 de Inamovilidad que ampara a los trabajadores desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, publicado en la gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 9.322, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2013, sus derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y su reglamento, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento y en la Convención Colectiva de los Trabajadores FUNDACOMUNAL.

Que existe por parte de la presunta agraviante, la Falta de Pago de Cesta Juguetes; que la primera manifestación de la situación denunciada se presentó del 02 al 06 de diciembre de 2013, cuando el patrono debió haberle entregado el beneficio de cesta Juguetes mediante una (01) tickera de cupones de sesenta unidades tributarias con valor en bolívares de Bs. 53,50 cada Tickets, para un total de Bs. 3210,00, cuyo derecho contractual le corresponde de acuerdo a lo establecido en CLAUSULA N° 41: JUGUETES, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL, ya que tiene una hija de doce (12) años y que se encuentran registrados sus datos en su expediente personal en la Dirección de talento humano de la fundación, que ese beneficio debió pagársele del 02 al 06 de diciembre de 2013 de acuerdo a lo establecido en la circular emitida por la Dirección de talento Humano de la fundación, suscrito por su Director.

Que la parte agraviante, viola y desconoce su derecho constitucional a la protección del estado al trabajo, a la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales, a su derecho al salario y a la garantía constitucional a la Convención Colectiva antes mencionada.

Que en cuanto al pago liberatorio de la obligación legal, en base a los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pide al tribunal ordene a la agraviante la exhibición o entrega para la audiencia constitucional, del documento donde conste con su firma que ha recibido del patrono la tickera o cupones del beneficio de Cesta juguetes correspondiente al mes de diciembre de 2013 y si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado se declare como cierta la insolvencia o falta de pago del beneficio de cesta juguetes por parte de la agraviante.

Que existe por parte de la presunta agraviante, la Falta de Pago de las dos (2) Tickeras adicionales; cuando no recibió las dos (2) tickeras adicionales para el personal activo, de 620 bonos de alimentación cada una, para un total de 20 Tickets que la fundación entregó a sus trabajadores, las cuales debió recibir entre el 09 y 13 de diciembre de 2013; y es el caso que dicho beneficio le fue negado, el cual le corresponde de acuerdo a lo establecido en la circular emitida por la Dirección de talento humano, suscrita por su director, en la cual establecieron las dos (2) únicos requisitos para calificar a recibirlo, es decir ser trabajador activo de la fundación al 30 de noviembre de 2013 y ser trabajador con antigüedad de más de tres (3) meses en la Fundación, ambas condiciones que cumple con amplitud, pero que a pesar de ello no la recibió, siendo discriminado una vez más por la agraviante, sumándose así una nueva violación de sus derechos y a pesar de que presentó el reclamo en varias oportunidades nuevamente la Fundación hizo caso omiso a su reclamo y le negó el beneficio que le corresponde.

Que en cuanto al pago liberatorio de la obligación legal, en base a los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pide al tribunal ordene a la agraviante la exhibición o entrega para la audiencia constitucional, del documento donde conste con su firma que ha recibido del patrono las dos (2) tickeras adicionales para el personal activo de 60 bonos de alimentación, para un total de 120 Tickets correspondiente al mes de diciembre de 2013 y si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado se declare como cierta la insolvencia o falta de pago del beneficio de las dos (2) tickeras adicionales para el personal activo.

Que existe por parte de la presunta agraviante, la Falta de Pago del incentivo Único; cuando no recibió el beneficio antes mencionado, para los trabajadores con antigüedad de más de tres (3) meses en la Fundación, cuyo concepto se lo debieron depositar en su cuenta corriente nómina, la cantidad de Bs. 5.000,00, el cual se lo debieron cancelar entre el 16 y el 20 de diciembre de 2013 según circular de la dirección de Recurso Humano, así pues señaló que cumple con amplitud las condiciones para recibirlo, pero que a pesar de ello no lo recibió, siendo discriminado una vez más por la agraviante, sumándose así una nueva violación de sus derechos y a pesar de que presentó el reclamo en varias oportunidades nuevamente la Fundación hizo caso omiso a su reclamo y le negó el beneficio que le corresponde.

Que en cuanto al pago liberatorio de la obligación legal, en base a los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pide al tribunal ordene a la agraviante la exhibición o entrega para la audiencia constitucional, la original de la circular emitida por la Dirección de Recursos Humanos, suscritos por su Director, Econ. O.B. en la cual establecieron los requisitos para recibir el beneficio, y si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado se declare como cierta la insolvencia o falta de pago del beneficio.

Que existe por parte de la presunta agraviante, Amenaza Inminente de violación de su Derecho a la Jubilación; que en fecha 18 febrero de 2013 solicitó ante la Dirección de talento Humano su derecho a jubilación, el cual ha adquirido por haber cumplido con los supuestos de edad y años de servicio, es decir, que tiene 58 años de edad y 29 años al servicio de la administración pública, establecidos en la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva de Trabajadores de FUMDACOMUNAL, cuya petición realizó en fecha 04 de febrero de 2013 haciendo entrega en original, lo cual fue requerida para demostrar que cumplía con los requisitos necesarios y se encuentra a la espera que la Fundación concrete su beneficio de jubilación.

Que su derecho a jubilación presenta una amenaza inminente de violación, contenida en el punto de cuenta al presidente de FUNDACOMUNAL N° 023-2013 de fecha 08 de noviembre de 2013, presentado por la consultoría jurídica de la misma, el cual se encuentra aprobado y firmado por el presidente de la entidad de trabajo. Que el agraviante en su irrito punto de cuenta, ha decidido unilateralmente eliminar el salario integral y el pago de la prima de profesionalización, que es la base de su cálculo y decidió arbitrariamente pagar la jubilación sobre la base del SALARIO BASICO y sin la prima de profesionalización y esa medida abusiva de la agraviante causará la disminución de casi el veintisiete por ciento (27%) del monto de su jubilación.

Que en base al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pide al tribunal ordene a la agraviante la exhibición o entrega para la audiencia constitucional, Original de Punto de Cuenta N° 023-2013 de fecha 08 de noviembre de 2013, y si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado se declare como exacto el texto del documento y se tengan como ciertos los datos contenidos en dicho instrumento.

Que existe por parte de la presunta agraviante, Falta de pago del Salario; cuando le correspondía cobrar la segunda quincena de su salario correspondiente al mes de enero de 2014 y la segunda quincena del mes de febrero de 2014, que la fundación debió depositar en su cuenta nómina, y después de revisar la misma nos e encontraba el abono de su salario, que en fecha 03 de febrero de 2014 ha consignado varias comunicaciones ante la dirección de Talento Humano de la Fundación y no recibió ninguna respuesta e información, haciendo caso omiso de su reclamo y negándole el derecho que le corresponde.

Que en base los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, exhibición de documentos y del pago liberatorio de la obligación legal, pide al tribunal ordene a la agraviante la exhibición o entrega para la audiencia constitucional, Original de recibos de pago correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2014 y a la primera quincena del mes de febrero de 2014, y si los mismos no fueren exhibidos en el lapso indicado se declare como cierta la insolvencia o falta de pago de su salario por parte de la agraviante.

Que existe por parte de la presunta agraviante, Falta de Pago del Bono de Alimentación; cuando la fundación debió depositar el mismo en los primeros cinco (5) días del mes de Febrero de 2014 por Bs. 1.605,00 en su tarjeta de alimentación, ya que fue cambiada la modalidad que se les hacía el pago del bono de alimentación, es decir, fueron eliminados los cupones o Tickets en físico, para pasar a la tarjeta electrónica.

Que en base al artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pide al tribunal sirva oficiar a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, para que informe lo allí descrito, e igualmente de conformidad con el articulo 72 ejusdem en la oportunidad de la audiencia constitucional, exhibición del recibo o cualquier otro instrumento donde conste con su firma que ha recibido tal beneficio y si los mismos no fueren exhibidos en el lapso indicado se declare como cierta la insolvencia o falta de pago del beneficio por parte de la agraviante.

Que existe por parte de la presunta agraviante, Falta de entrega del Recibo de Pago; por cuanto no se la hecho entrega de los recibos de pago, ni los ha podido obtener de su pagina de Internet, desde el 30 de noviembre de 2013, y cuando pudo entrar a la pagina el último recibo correspondiente al salario de la segunda quincena del mes de noviembre. Por lo que no pudo informarse acerca de cual es el salario ni los beneficios que la Fundación le está pagando, ni deducciones ni conceptos, ni discriminación de los montos.

Que existe por parte de la presunta agraviante, Quebrantamiento de salud causado por el acoso laboral, como consecuencia de estar expuesto a esta constante situación de estrés, un progresivo e injustificado acoso laboral, y la violación de sus derechos, ejercido injustificadamente por el patrono, le ha causado un deterioro en su estado de salud.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto que:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En vista de que la parte solicitante del a.c. solicita que el presunto agraviante acate la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal que la parte presunta agraviada mediante la acción a.c. solicita que el mediante la cual declara CON LUGAR, ordenándose a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), y el ciudadano Econ. O.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 12.350.967, en su carácter de Director (e) de la Dirección de Talento Humano de FUNDACOMUNAL, la exhibición de las documentales donde consten la cancelación y otorgamiento de Pago de Cesta Juguetes; dos (2) Tickeras adicionales; Pago del incentivo Único; Amenaza Inminente de violación de su Derecho a la Jubilación; pago de salario; Pago del Bono de Alimentación; entrega del Recibo de Pago y Quebrantamiento de salud causado por el acoso laboral. Igualmente solicita que en caso de no exhibir tales documentales, que se tome como cierto la insolvencia o falta de pago de los beneficios antes señalados.

Ahora bien del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la agraviada el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), y el ciudadano Econ. O.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 12.350.967, en su carácter de Director (e) de la Dirección de Talento Humano de FUNDACOMUNAL, y que se le orden a la Fundación a exhibir solvencia o pago de los beneficios como Pago de Cesta Juguetes; la Falta de Pago de las dos (2) Tickeras adicionales; Pago del incentivo Único; Amenaza Inminente de violación de su Derecho a la Jubilación; pago de salario; Pago del Bono de Alimentación; entrega del Recibo de Pago y Quebrantamiento de salud causado por el acoso laboral, o en su efecto se declare la falta de pago de los beneficios descritos up supra.

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud del accionante ante los Tribunales de Instancia en Materia Laboral, tal y como se establece en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante que se orden ordene a la Fundación a exhibir solvencia o pago de los beneficios como Cesta Juguetes; la dos (2) Tickeras adicionales; incentivo Único; Amenaza Inminente de violación de su Derecho a la Jubilación; pago de salario; Pago del Bono de Alimentación; entrega del Recibo de Pago y Quebrantamiento de salud causado por el acoso laboral, y en caso de no exhibir se tome como cierto la falta de pago y la insolvencia de los conceptos antes descriptos, asimismo la parte accionante solicita que se ordene a la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (Fundacomunal), la cancelación de los conceptos antes mencionados, así como la condenatorios en costa a la parte demandada, por lo que considera quien hoy decide que el accionante para obtener lo que se reclama por vía de a.c. tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de a.c. INADMISIBLE.-

Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisibilidad la acción de a.c. ejercido

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por el ciudadano A.R.G.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.556.475, abogado inscrito en el IPSA N° 70.422, actuando en su propio nombre y representación, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), y el ciudadano Econ. O.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 12.350.967, en su carácter de Director (e) de la Dirección de Talento Humano de FUNDACOMUNAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De igual forma, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos sobre la presente decisión, comenzarán a computarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 21 de febrero de 2014, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

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