Decisión nº 412-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL n° 04

El Vigía, 24 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000020

ASUNTO : LP11-S-2005-000020

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

DECISION Nº 412/05

Vista la solicitud de ratificación de sobreseimiento que ingreso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Vigía, en fecha 31 de Agosto de 2005, por ante este Tribunal de Control interpuesta por ABG. J.A.G.R., Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien solicita y RATIFICA de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 323 el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 31 numeral cuarto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el sobreseimiento del expediente numero 14F16-045-04-5, el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2005-00020; de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, por ser un delito Contra la Propiedad, en la cual se señaló en perjuicio del Estado Venezolano; y donde se encuentra como imputado Alcaldía Municipio A.A.. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, se inició por denuncia interpuesta por el Ciudadano F.A.A., de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 1 a 3 de la presente causa; Inspección Judicial del Juzgado Tercero de Municipios A.A., inserto al folio 12; en el transcurso de la investigación se observa varias diligencias policiales y judiciales, tal como consta a los folios 30, al 31, Acta de Investigación penal de fecha 16 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario actuante; diferentes escritos y solicitudes de diligencias de conformidad con el articulo 309 del COPP.,folios 32 al 40; Solicitud fiscal VII, de fecha 04-09-2004 en relación a documentos incautados, de conformidad con el articulo 218 del COPP, inserta a los folios 41 a 43 de la presente causa; dicha autorización fue acordada en fecha 6-09-2004; consta al folio 45; así mismo, existen otras diligencias realizadas consta a la presente causa; en fecha 11 de Enero de 2005, fue solicitad el sobreseimiento de la presente causa; en fecha 6 de abril se remitió causa a la Fiscalia Superior e ingresada en fecha 31 de Agosto en la cual RATIFICA DICHA SOLICITUD EL FISCAL SUPERIOR. CUARTO: El Tribunal observa: Por cuanto los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, surgen con ocasión de la comisión de un hecho que fue señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y el mismo no se adecua a la norma penal, en tal sentido no existe la tipicidad del hecho denunciado, resultando evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa y como consecuencia lógica y jurídica no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento en la presente causa, a favor de ALCALDIA MUNICIPIO A.A., este ratificado y solicitud por parte del Fiscal Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del COPP. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ALCALDIA MUNICIPIO A.A., por cuanto el hecho señalado inicialmente como delictivo, y del estudio de las diferentes diligencias judiciales resultó ser un hecho atípico, tal como lo arrojó el resultado final investigado, no adecuable a norma penal sustantiva alguna y no reviste carácter penal, resultando ser un hecho atípico, denuncia esta realizada por F.A. teléfono 0414-9177647, La Palmita, calle ppal. Sede junta Parroquia G.P.G., Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 49, Ord. 6°, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173, 318 numeral 1, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG

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