Decisión nº 0012 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: A-0400

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.745

REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.508.430

REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, en fecha 16/07/2012, suscrita y presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, representando en este acto al ciudadano A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.745, en contra del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.508.430, debidamente representado por el Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, representando en este acto al ciudadano A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.745, en contra del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.508.430, , debidamente representado por el Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, por el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1)Que es poseedor legitimo de un lote de terreno constante de sesenta y tres hectáreas (63 Has), ubicado en el Sector el Recreo, Sector cuatro esquina, jurisdicción de Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Pascual D´ Lucas, callejón en medio que conduce a las cantinas, y hoy también con terrenos que son o fueron C.G.; SUR: camino que fue publico que de cocorote, conduce al lugar denominado cuatro esquina, pasando por la casa de A.P., hoy formando parte de las haciendas que son o fueron de M.T., quebrada el “Caracaro”, en medio y hoy también con terreno que es o fue de S.M.; ESTE: Terreno ocupado por M.M.C. y OESTE: Terreno que son o fueron de G.G., camino publico que de Cocorote conduce a la Morita en medio hoy también quebrada Guayurebo.

2) Manifestó que tiene constituido un desarrollo agropecuario en el referido lote de terreno desde hace más de seis (06) años.

3) Que el ciudadano BONITO GAMALIEL, a desplegado una conducta que imposibilita con ello el acceso, obviando que la entrada del fundo es un camino que los anteriores ocupantes de esas tierras dejaron como vía de penetración puestos que con el transcurrir de los años fueron vendiendo por lotes a otras personas y por consiguiente requerían de una vía de penetración, y que el ciudadano BONITO GAMALIEL, acá demandado ha puesto obstáculos y se ha negado a rotundamente a permitir el paso hacia el predio, causando así un daño irreparable puesto que hay que inventar una forma limitativa a la hora de atender su actividad agrícola vegetal.

4) Que por todas estas violaciones e impedimentos antes explanados, que los cuales han afectado el futuro inmediato y mediato de su posesión, al no poder transitar e introducir hacia el lote de terreno materiales e insumos para la eficiente explotación de su actividad agrícola, pues no existe otro sitio por el cual poder penetrar a su posesión, basado en la única actividad que realiza sobre el referido lote de terreno, está siendo lesionado gravemente por el cierre arbitrario e injusto por parte del ciudadano BONITO GAMALIEL, al colocar y fortificar dos (02) portones con cadenas y candados, por cuanto la siembra y cosecha se ve afectada de forma considerada por el referido cierre del paso.

5) Por último solicitó a la ciudadana Jueza que sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En su Oportunidad de Contestar la Presente Demanda el Ciudadano BONITO GAMALIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.508.430, representado por el Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, presentó escrito de contestación con sus anexos a la presente demandada alegando los siguientes hechos:

Opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo declarada CON LUGAR en sentencia de fecha once (11) de Octubre de dos mil doce (2012), inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) ambos inclusive.

1.- Rechazo, niego, contradigo y me opongo formalmente a la presente demanda por Servidumbre de Paso, intentada por el ciudadano A.G.C., anteriormente identificado.

2.- Rechazo, niego y contradigo lo alegado en el libelo de demanda, al afirmar que mi representado el ciudadano G.B. a desplegado una conducta que imposibilita con ello el acceso al ciudadano A.G.C..

3) Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya colocado obstáculo alguno en las vías de penetración que usa el ciudadano A.G.C..

4) Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya causado un daño irreparable al ciudadano demandante.

5) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano A.G.C. no disponga de aéreas o espacios por el cual acceder, transitar libre y sin obstáculo hacía su posesión para con ello trasladar su producción.

6) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano A.G.C. no pueda transitar e introducir hacia su terreno materiales e insumos para la explotación eficiente de su actividad agrícola.

7) Rechazo, niego y contradigo que la actividad realizada por el ciudadano A.G.C. esté siendo lesionada gravemente por mi representado.

8) Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya cerrado de forma arbitraria e injusta vías algunas.

09) Por último solicitó que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Surge la presente demanda incoada por el ciudadano A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.745, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por SERVIDUMBRE DE PASO, en contra del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.508.430, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), constante de seis (06) folios útiles y doce (12) anexos útiles.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0400, nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012) admitió la presente demanda, ordenando librar compulsa con copia certificada del libelo de la demanda y boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada al demandado ciudadano G.B., debidamente firmada.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado FRANDY A.C., en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano demandado supra identificado, mediante escrito opuso cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa, sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil doce (2012), mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declaró con lugar opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., en su condición de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, presentando escrito de subsanación de demanda.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., en su condición de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, mediante escrito solicito Medida de Protección.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto ordeno la apertura del Cuaderno de Medida.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio. (Cuaderno de Medida).

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), tuvo oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante auto razonado este Tribunal realizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado FRANDY A.C., en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano demandado supra identificado, consignando escrito de pruebas en el cuaderno principal en la presente causa; en esta misma fecha el abogado supra mencionado consigno escrito de solicitud de particulares en el Cuaderno de Medida en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., en su condición de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, consignando escrito de pruebas en la pieza principal de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto admitió las pruebas en la pieza principal de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto acordó la evacuación de los particulares solicitados por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. (Cuaderno de Medida).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto difirió la práctica de la inspección judicial fijada para la presente fecha, fijando oportunidad para el veintitrés (23) de Enero de dos mil trece. (Cuaderno de Medida).

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto difirió evacuación de testigos así como de inspección judicial, ambos fijados en la pieza principal en la presente causa.

En fecha once (11) de Enero de dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal el abogado FRANDY A.C., en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano demandado supra identificado, mediante diligencia solicito que los testigos fuesen evacuados en la oportunidad de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.

En fecha catorce (14) Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto fijo la evacuación de las testimoniales para el día que tenga oportunidad la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto del presente litigio a fin de practicar inspección judicial fijada en la pieza principal del presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto del presente litigio a fin de practicar inspección judicial fijada en el Cuaderno de Medida en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013), compareció por ante este Juzgado el ingeniero D.V., jefe del área Técnica de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, a los fines de consignar informe técnico, realizado por el Técnico de Campo TSU. W.C.. (Cuaderno de Medidas)

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal decretó formal la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial De Protección A La Producción Agroalimentaria, en el lote de terreno en cuestión; solicitada por el ciudadano A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.745, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representado en este acto por el abogado OSMONDY CARTILLO, Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246. (Cuaderno de Medidas)

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal libro los oficios respectivos para la notificación de la medida decretada en fecha 28/02/2013. (Cuaderno de Medidas)

En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), este compareció por ante este Tribunal el Defensor Publico Tercero Agrario FRANDY COLMENAREZ, con el carácter de autos, a fin de desechar el informe técnico consignado en el cuaderno de medidas de la presente causa en fecha 26/02/2013 (Cuaderno de Medidas)

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal negó lo solicitado por el Defensor Publico Tercero Agrario FRANDY COLMENAREZ, con el carácter de autos, en fecha 21/03/2013. (Cuaderno de Medidas).

En fecha tres (03) de Abril de dos mil Trece (2013), compareció por ante este Juzgado el representante Judicial de la parte demandada, con el fin de consignar escrito de impugnación.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil Trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo audiencia probatoria para el día 03 de mayo de 2013.

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013), este Tribunal ordeno librar oficio a La Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con el fin de solicitar un experto en materia agraria para realizar una experticia en el lote de terreno en cuestión.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal actuando como director del proceso difiere acto de audiencia Probatoria por cuanto para fecha fijada en auto de fecha 04/04/2013, no hubo despacho fijando el mismo para el día 13 de mayo de 2013.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal difirió audiencia probatoria acordada en fecha 08/05/2013, por cuanto no consta en autos las resultas de la experticia solicitada y se acordó la misma para el día 07 de junio de 2013.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal el representante judicial de la parte demandada, a fin de solicitar se oficie al destacamento 45 de la Guarda Nacional, con sede en san Felipe estado Yaracuy. (Cuaderno de Medidas)

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, este Tribunal designo como experto para experticia al ciudadano L.M., Técnico De Campo Adscrito a La Oficina Regional de tierras, con sede en san Felipe estado Yaracuy. De igual forma fue librada la credencial al experto antes mencionado. Asimismo fue libro oficio a los patrulleros urbanos del municipio Independencia.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), compareció por ante este Juzgado el representante judicial de la parte actora, solicitando se traslade nuevamente al lote de terreno en cuestión, en virtud a la perturbación causada por el demandado de autos. (Cuaderno de Medidas). Posteriormente en misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 17/05/2013 por el representante judicial de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal negó lo solicitado por el representante judicial de la parte actora, por cuanto la sentencia de la medida decretada, no se encuentra definitivamente firme, en virtud que no han transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 246 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cuaderno de Medidas)

En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal difiere audiencia Probatoria, por cuanto no consta en auto la prueba de experticia, y la misma se fijara por auto separado.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal recibió oficio dirigido de la Oficina Regional de Tierras, a fin de hacer entrega del informe técnico realizado por el experto L.M.. (Cuaderno de Medidas)

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), este Tribuno fijo audiencia probatoria para el 12 de julio de 2013.

En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal difirió audiencia probatoria por cuanto se encontraba en actividad de Tribunales Móviles, y fijo la misma para el día 31 de julio de 2013.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), compareció por ante este Juzgado el representante judicial de la parte demandante, solicitando el diferimiento de la audiencia probatoria. Posteriormente en misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado por el representante judicial de la parte actora y difiere la audiencia probatoria para el día 16 de septiembre de 2013.

En fecha veintitrés (23) de septiembre, este Tribunal difiere audiencia probatoria para el día 07 de octubre de 2013.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), compareció por ante este Juzgado la defensora publica Primera Suplente en materia Agraria abogada R.A., solicitando el diferimiento de la audiencia probatoria. Posteriormente en misma fecha este Juzgado acordó lo solicitado por la abogada R.A. y se difirió la audiencia probatoria para el día 11 de octubre de 2013.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal difirió audiencia probatoria por cuanto en la fecha acordada en fecha 7 octubre no hubo despacho, y fijo la misma para el día 11 de noviembre de 2013.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal difirió audiencia probatoria por cuanto en la fecha acordada en fecha 28 octubre no hubo despacho, y fijo la misma para el día 22 de noviembre de 2013.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013), tuvo oportunidad la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa. Asimismo se suspendió la misma y se fijo para el 3 de Diciembre de 2013, traslado para el lote de terreno en cuestión de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado el representante judicial de la parte demandada, solicitando a este Tribunal emita decisión de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada del presente juicio. Asimismo 3 de Diciembre de 2013, traslado para el lote de terreno en cuestión de la presente causa.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto del presente litigio a fin de practicar inspección judicial fijada en la pieza principal del presente expediente.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció por ante este Juzgado el ingeniero W.C., a fin de confinar informe técnico realizado en inspección judicial de fecha 3 de diciembre de 2013.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijo la continuación de la audiencia Probatoria para el día 27 de enero de 2014.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), tuvo oportunidad la continuidad de la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:

1.1- Macado con la letra “A” consignó en original solicitud de Representación Judicial a la Defensa Pública Primera en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.2 Consignó marcado con la letra “B” copia simple de cédula de identidad del ciudadano A.G., V-8.513.745, en su carácter demandante del presente juicio.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.3- Marcado con la letra “C” consignó en copia simple de Documento Privado de derechos a favor del ciudadano A.G., V-8.513.745, en su carácter demandante del presente juicio.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.4- Marcado con la letra “D” consignó en copia simple de C.d.O., emitida en fecha 22 de mayo de 2012, por el c.C. “GUAYUREBO” municipio Cocorote del estado Yaracuy, a nombre del ciudadano A.G..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.5.-Marcado con la letra “E” consignó en copia simple carta Aval, emitida en fecha 25 de abril de 2012, por el c.C. “GUAYUREBO” municipio Cocorote del estado Yaracuy, a nombre del ciudadano A.G..

En cuanto la prueba antes señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

16.-Marcado con la letra “F” “G” y “H” consignó fotografías que ilustran la situación de cierre y obstáculo del referido fundo.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.7- Marcado con la letra “I” consignó en copia simple Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, a nombre del ciudadano A.G..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.8- consignó en copia simple levantamiento (plano), PLANIMETRICO O PLIGONAL.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un plano que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.9.- Marcado con letra “J” Consignó en copias simples las cédulas de identidad de los testigos promovidos en el libelo de la demanda.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.-PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: Y.V.D.A., P.L.P., M.R.E., L.L.P., venezolanos todos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.553.304; V-19.614.261; V-10.687.487 y V-10.373.181 respectivamente.

En acta de fecha 22/11/2013, inserta desde el folio 136 al folio 138 se dejó constancia en el acta de la AUDIENCIA PROBATORIA se presentaron los ciudadanos Y.V.D.A., P.L.P., M.R.E., L.L.P., venezolanos todos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.553.304; V-19.614.261; V-10.687.487 y V-10.373.181 respectivamente.

En cuanto al testigo presentado ciudadana Y.V.D.A., anteriormente identificada, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandante mas no al demandado, no conoce los fundo La Aguacatera y Doña Maria no sabe quien son sus dueños, sus respuestas fueron confusas y en cada momento repetía reiteradas veces no recuerdo.

Tal situación no tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora no las valora, ya que la testigo dio respuesta confusas y de dudas. Se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora no aprecia dicha deposición como TESTIGO. Y así decide.

En cuanto al testigo presentado ciudadana P.L.P., anteriormente identificada, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandante, alego conocer el paso en conflicto, manifestó no conocer el fundo Doña Maria ni la Aguacatera, dijo no conocer al demandado y señalo luego que si lo conoció en una reunión de conciliación ante el c.c. del sector., hubo contradicción en sus respuestas.

Tal situación no tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora no las valora, ya que la testigo dio respuesta confusas, de dudas y se contra dijo en las respuesta. Se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora no aprecia dicha deposición como TESTIGO. Y así decide.

En cuanto al testigo presentado ciudadana M.R.E., anteriormente identificada, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandante y conocer a la parte demandada, asimismo afirmó que ella habita en el sector hace veintiún años, además aporto una información que no constaba en este proceso, que este Tribunal la tomo de mayor importancia, como era un camino que ella denomino el camino de la sucesión Silva.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que la misma habita en el lugar y es vecina del demandante y demandado. Y así decide.

En cuanto al testigo presentado ciudadana L.L.P.E., anteriormente identificada, se desprende que la misma dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandante en el presente juicio, y de conocer la problemática existente, manifestó no conocer los fundos, alego no conocer al demandado.

Tal situación no tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora no las valora, ya que hubo contradicción en las respuestas de la testigo. Se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora no aprecia dicha deposición como TESTIGO. Y así decide.

3.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el escrito de demanda.

En cuanto a la prueba de inspección judicial este Juzgado dejó constancia en acta de fecha 23/01/2013 inserta en el folio 97 al folio 98 ambos inclusive del expediente, que se traslado y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de los siguientes particulares:

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Sector el Rodeo, Cuatro esquinas, en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 e igualmente evacuar los particulares solicitados por las partes tal como se evidencia en acta de inspección de fecha 16 de enero de 2013, que reposa en la pieza principal de este expediente, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Defensor Publico Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, representando a la parte demandante el Ciudadano A.G.C. y el Defensor Publico Abg. FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, representando a la parte demandada el Ciudadano G.B.. Se designa a W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.104.898, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de unas bienhechurías constituidas por: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) galpón anexo a la casa construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) portón construido con tubos de hierro y cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; igualmente se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de una actividad agrícola comprendida por siembra de limón y aguacate. Acto seguido pasa el Tribunal a evacuar los particulares solicitados por la parte demandante correspondientes a la inspección judicial de fecha 16 de enero de 2013: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia en lote de terreno ocupado por la parte demandante de una siembra de limón y aguacate. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a la parte demandante Ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.513.745, el cual manifestó ocupar y trabajar el mismo, igualmente se deja constancia de varias personas que no fueron identificadas y a decir del ciudadano antes identificados son trabajadores de la finca. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la persona encontrada en el lote objeto de inspección es la misma que se identifica como demandante en la presente demanda. CUARTA: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia que el lote de terreno tiene una superficie aproximada de sesenta y siete hectáreas con trescientos ochenta y uno metros cuadrados (67 Has con 381 m2). QUINTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) galpón anexo a la casa construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) portón construido con tubos de hierro y cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; implementos y maquinarias agrícolas; igualmente deja constancia de una pila de maíz de restos de maíz. SEXTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del experto designado deja constancia de la existencia de un portón de hierro, con sus cadenas y candados, ubicado en el lindero ESTE, el cual se encuentra obstaculizado por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas. Acto seguido pasa el Tribunal a evacuar los particulares solicitados por la parte demandada correspondientes a la inspección judicial de fecha 16 de enero de 2013: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido en el Sector las Camasas, municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a la parte demandada Ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.508.430, el cual manifestó ocupar y trabajar el mismo, junto con su familia desde hace aproximadamente dos (02) años. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la Sucesión Silva; SUR: terrenos propiedad de M.M.C.d.M.; ESTE: terreno propiedad de Sangrinca y OESTE: terrenos de la Sucesión Reverol. CUARTA: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el lote de terreno se evidencio una cría de conejos para la venta y aproximadamente veinte (20) matas de aguacate. QUINTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de una vía de acceso al predio del Ciudadano A.G.C., ubicada en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote. SEXTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de una vía de acceso al predio del Ciudadano A.G.C., ubicada en el Sector la Ermita del municipio Cocorote. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:50 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en los juicios por servidumbre de paso, la inspección judicial es una prueba de valor, aunada a las demás pruebas, aducido tanto por el accionante, pues sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote y del impedimento (puerta, pared u otro) que a decir el accionante pudiera verse afectado por una posible servidumbre de paso. Con dicha prueba se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a su juicio puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, hubo control de la prueba, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba de inspección judicial. Así se decide.

4) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1) Ratificó todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, documentales, inspección judicial y testimonial.

En cuanto a estas pruebas ya fueron analizadas a lo largo del presente fallo.

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:

1.1 Consignó marcado con letra “A” en original c.d.o., emitida por el c.c. de la E.N. a favor de G.B..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.2- Marcado con letra “B” consignó en original, constancia emitida por el c.c. de la E.N. de fecha 30 de agosto de 2012.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.3- Marcado con letra “C” consignó copia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

En cuanto la prueba antes señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento publico que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

1.4- Marcado con letra “D” consignó en copia simple de Registro de Hierro

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.5.-Marcado con letra “E” consignó en copia simple de c.P. de productor emitida por el ministerio de agricultura y tierra.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.6.- Marcado con letra “F” consigno en copia Simple documento de Compra Venta, del lote de terreno debidamente Registrado ante el Registro público del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.6.- Marcado con letra “G” consigno en copia Simple levantamiento planimetrico o poligonal del lote de terreno ocupado por el ciudadano G.B..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un plano privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.7- consignó en original solicitud de Representación Judicial a la Defensa Pública Tercera en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.-PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: YEOVANNY A.V.C., KISBER J.C.C., M.C.M.M. y D.M.S.E., venezolanos todos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.630; V-7.576.814; V-15.964.129 y V-18.052.289 respectivamente.

En acta de fecha 22/09/2013, inserta desde el folio 136 al folio 138 se dejó constancia en el acta de la AUDIENCIA PROBATORIA se presentó únicamente la testimonial de los ciudadanos KISBER J.C.C., M.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.814; V-15.964.129, respectivamente.

En cuanto al testigo presentado el ciudadano YEOVANNY A.V.C., anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

En cuanto al testigo presentado el ciudadano KISBER J.C.C., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandada del presente juicio, manifestó no conocer el fundo la Aguacatera.

Tal situación no tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora no las valora, ya que no conoce el demandante y no conoce el fundo la Aguacatera. se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba. Y así decide.

En cuanto al testigo presentado la ciudadana M.C.M.M., anteriormente identificada, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, es de importancia el testimonio de esta testigo, lo manifestado en cuanto a que; conoce y le consta cuatro vías de penetración que dan al fundo la Aguacatera como son: Vía Sucesión Silva, Vía cuatro esquina, Vía la Ermita y vía Puente que da a la autopista.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y el testigo demostró en su deposición que conoce las situaciones actuales del presente juicio, Y así decide.

En cuanto al testigo presentado la ciudadana D.M.S.E., anteriormente identificada, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

3.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el escrito de demanda.

En cuanto a la prueba de inspección judicial este Juzgado dejó constancia en acta de fecha 23/01/2013 inserta en el folio 97 al folio 98 ambos inclusive del expediente, que se traslado y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de los siguientes particulares:

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Sector el Rodeo, Cuatro esquinas, en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 e igualmente evacuar los particulares solicitados por las partes tal como se evidencia en acta de inspección de fecha 16 de enero de 2013, que reposa en la pieza principal de este expediente, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Defensor Publico Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, representando a la parte demandante el Ciudadano A.G.C. y el Defensor Publico Abg. FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, representando a la parte demandada el Ciudadano G.B.. Se designa a W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.104.898, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de unas bienhechurías constituidas por: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) galpón anexo a la casa construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) portón construido con tubos de hierro y cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; igualmente se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de una actividad agrícola comprendida por siembra de limón y aguacate. Acto seguido pasa el Tribunal a evacuar los particulares solicitados por la parte demandante correspondientes a la inspección judicial de fecha 16 de enero de 2013: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia en lote de terreno ocupado por la parte demandante de una siembra de limón y aguacate. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a la parte demandante Ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.513.745, el cual manifestó ocupar y trabajar el mismo, igualmente se deja constancia de varias personas que no fueron identificadas y a decir del ciudadano antes identificados son trabajadores de la finca. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la persona encontrada en el lote objeto de inspección es la misma que se identifica como demandante en la presente demanda. CUARTA: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia que el lote de terreno tiene una superficie aproximada de sesenta y siete hectáreas con trescientos ochenta y uno metros cuadrados (67 Has con 381 m2). QUINTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) galpón anexo a la casa construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) portón construido con tubos de hierro y cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; implementos y maquinarias agrícolas; igualmente deja constancia de una pila de maíz de restos de maíz. SEXTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del experto designado deja constancia de la existencia de un portón de hierro, con sus cadenas y candados, ubicado en el lindero ESTE, el cual se encuentra obstaculizado por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas. Acto seguido pasa el Tribunal a evacuar los particulares solicitados por la parte demandada correspondientes a la inspección judicial de fecha 16 de enero de 2013: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido en el Sector las Camasas, municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a la parte demandada Ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.508.430, el cual manifestó ocupar y trabajar el mismo, junto con su familia desde hace aproximadamente dos (02) años. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la Sucesión Silva; SUR: terrenos propiedad de M.M.C.d.M.; ESTE: terreno propiedad de Sangrinca y OESTE: terrenos de la Sucesión Reverol. CUARTA: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el lote de terreno se evidencio una cría de conejos para la venta y aproximadamente veinte (20) matas de aguacate. QUINTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de una vía de acceso al predio del Ciudadano A.G.C., ubicada en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote. SEXTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado deja constancia de la existencia de una vía de acceso al predio del Ciudadano A.G.C., ubicada en el Sector la Ermita del municipio Cocorote. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:50 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en los juicios por servidumbre de paso, la inspección judicial es una prueba de valor, aunada a las demás pruebas, aducido tanto por el accionante, pues sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote y del impedimento (puerta, pared u otro) que a decir el accionante pudiera verse afectado por una posible servidumbre de paso. Con dicha prueba se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a su juicio puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados por la parte demandada, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, hubo control de la prueba, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba de inspección judicial. Así se decide.

4) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1) Ratificó todas las pruebas promovidas en la contestación de demanda, documentales, inspección judicial y testimonial.

En cuanto a estas pruebas ya fueron analizadas a lo largo del presente fallo.

Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno traer a la presente decisión INSPECCION JUDICIAL, acordada de oficio por este Tribunal en fecha 03/12/2013, en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares;

En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Sector el Rodeo, Cuatro esquinas, en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada en Acta de Audiencia Probatoria de fecha 22 de noviembre de 2013, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Defensor Publico de la parte demandante Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246 y el Defensor Publico de la parte demandada Abg. FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624. Se designa a W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.104.898, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de una vía de acceso no vista al momento de las inspecciones anteriormente practicadas, y señalada en informe técnico inserto en los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco 75) del cuaderno de medidas; la misma tiene su punto de partida por el Sector cuatro esquinas, paralela a la perimetral de la Finca Doña Maria y atravesando por la perimetral de la sucesión Silva hasta la Finca la Aguatera. Igualmente se pudo observar previo recorrido por la Finca Doña Maria y asesoramiento del Experto designado que la misma se encuentra mecanizada y dividida en ocho (8) potreros, igualmente se observo una actividad constituida por Ganadería Bovina la cual no fue contada. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 02:50 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..(Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)

IV

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en los artículos 186, 187, y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios” (Cursivas de este tribunal).

Siendo esta la norma sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 660 del código de procedimiento civil, el cual establece: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía publica, o que no pueda procurársela sin excesivo e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo…..”

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por SERVIDUMBRE DE PASO en un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una servidumbre de paso, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 3, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.

Se puede manifestar que la SERVIDUMBRE DE PASO, según la Real Academia Española es;

La palabra servidumbre proviene del latín servitudine , ablativo de servitudo que significa , según el diccionario de la lengua española de la real academia de la lengua , trabajo o ejercicio propio del siervo, estado o condición del siervo.

En la antigüedad fueron dos las especies de servidumbres la personal y la real. La segunda adhiere el esclavo al fundo de a tierra, y fue la que principalmente usaron los germanos según relación de tácito dando origen a la servidumbre real. En España, a los individuos sometidos a la tierra se les llamo plebeyos. La servidumbre es el estado en que se encuentra el esclavo y por extensión es el estado de dependencia, de inferioridad, coacción, apremio o sometiendo.

Los romanos daban el nombre de servidumbre al usufructo, al uso y la habitación, que denominaban servidumbres personales. Esta terminología, en virtud de ser contraria a los principios de la Revolución Francesa de 1790, particularmente contraria a los principios de libertad, igualdad y fraternidad, no fue incluida en el Código Civil de los franceses de 1804 a pesar de su nota distintiva, como antes hemos señalado es la utilidad que presta una cosa ajena a una persona , sin que entran en relación dos fundos o inmuebles diferentes. Hoy en día las únicas servidumbres que existen son las que los romanos denominaban reales o pradiales porque ellas se establecieron para el uso y para la utilidad de un fundo.

Aun cuando las fuentes del derecho romano no dan de las servidumbres prediales una definición, tomamos la de F.G. –Alviz y Armario, según la cual es el "derecho real sobre una cosa ajena, establecida sobre un fundo en beneficio de otro fundo".

La servidumbre es la expresión más evidente de un derecho real sobre un inmueble de otro. Sin embargo a diferencia de los derechos de usufructo, uso, habitación y enfiteusis, la servidumbre supone una relación entre dos bienes inmuebles, siendo su objeto una restricción a las facultades o prerrogativas de un propietario sobre un bien inmueble, en interés y provecho de otro inmueble. Bajo este aspecto, la servidumbre se presenta como un derecho real sobre un inmueble, particularmente un derecho de propiedad, lo que no impide considerar la servidumbre como un derecho real principal en virtud de que no constituye una garantía de crédito. La relación entre dos inmuebles en que consiste la servidumbre, se observa muy claramente de la definición de servidumbre contenida en el artículo 709, conforme al cual la servidumbre "consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño

.

Según M.O. las servidumbres son: “derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la “gravada¨. Para G.C. son: “derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal”. El código civil las define en su artículo 709 como “cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (fundo dominante), perteneciente a distinto dueño”.

En el pasado el concepto de servidumbre era más amplio en el sentido de que las servidumbres se dividían en prediales y personales, pero actualmente nuestro código solo reconoce como servidumbres a aquellas que antes se llamaban servidumbres prediales. Por tanto hablar hoy en día de servidumbres prediales es una redundancia que debe ser evitada.

Ahora bien, para esta Juzgadora es oportuno señalar que la ley no les establece límite alguno, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del código civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.

El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.

Asimismo establece el código civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.

• Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.

• Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, por hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.

• Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.

• Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.

• El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño.

Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano;

Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.

Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración para tomar la presente decisión en la presente causa de constitución de SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 03 de Diciembre de 2013, la cual al final de la misma se dejo constancia de lo siguiente; “…se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de una vía de acceso no vista al momento de las inspecciones anteriormente practicadas, y señalada en informe técnico inserto en los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco 75) del cuaderno de medidas; la misma tiene su punto de partida por el Sector cuatro esquinas, paralela a la perimetral de la Finca Doña Maria y atravesando por la perimetral de la sucesión Silva hasta la Finca la Aguatera…” argumentación ampliamente explanada en esta parte motiva de la presente causa y entorno al articulado legal y constitucional supra reseñado, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: SIN LUGAR la presente acción de Servidumbre de Paso. Así se Decide.

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el Ciudadano A.G., en contra del Ciudadano G.B., signado con el número A-0400, nomenclatura particular de este Juzgado, por cuanto el demandante no integró a juicio de esta Sentenciadora los requisitos concurrentes para su procedencia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

CEML/MR/dp

Exp. A-0400

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