Decisión nº 2013-140 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000039

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.J.U.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.307.845, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas A.B.Q. y Y.S.D.T., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.155 y 13.636.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, P.A. N° 277/12 de fecha 07 de noviembre de 2012

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana MARENA CH. PITTER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.706, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada para actuar en materia Contencioso Administrativo

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha (26) de abril de 2013, las abogadas en ejercicio AMERICA BORJAS Y Y.S., en su condición de abogadas asistentes del ciudadano A.U., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo P.A. Nº 277/12, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede el Municipio San Francisco, en fecha 07/11/2012-, contenida en el expediente Nº 059-2011-01-00305.,que declaro con lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas, C.A. (COMPRA), en contra del ciudadano A.J.U.V., quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.307.845.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-N-2013-000039. y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el 16 de octubre de 2013, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo P.A. Nº 277/12, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 07/11/2012-, contenida en el expediente Nº 059-2011-01-00305., que declaro con lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas, C.A. (COMPRA), en contra del ciudadano A.J.U.V., quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.307.845., dado que en fecha 19 de junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios como Supervisor Senior para la demandada,” siendo sus funciones verificar la existencia de los productos en el punto de venta, verificar pago de facturas por cobrar cubriendo rutas distinguidas como numero 18 y 20 por la identificada entidad de trabajo consistiendo la misma en visitar clientes, ofrecerles y venderles el producto.

Que dichas labores las venia desempeñado su representado en forma ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por la ciudadana J.A., quien funge como Gerente de ventas de la entidad de trabajo Comercializadora de Productos Agrícolas, CA (COMPRA, CA) quien le comunicó que se encontraba despedido por ordenes del ciudadano G.B., propietario de la misma.

Que el último salario devengado fue la cantidad mensual de Bs. 5.306,30, cumpliendo un jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; y que en virtud del referido despido injustificado acudió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco, la cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perija del Estado Zulia donde interpuso formal solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo, solicitud ésta que fue admitida y sustanciada según expediente Nº 059-2012-01-000242 el cual fue declarado con lugar y procedente la pretensión, y dicha decisión fue ejecutada por la ciudadana funcionaria del trabajo Yunaira Martínez, en su carácter de jefa de sala laboral el día 07 de junio de 2012, acatando la patronal la orden de reenganche y se comprometió a pagar los salarios caídos, vale decir; los días 24,25,26,27,28,29 y 31 de mayo de 2012 ,01,04,05,6 y 7 de junio de 2012 y además pagarle el pago de alimentación correspondiente al mes de marzo de 2012.

No obstante de haber sido restituido, en fecha 07 de junio de 2012 se vio en la necesidad de acudir nuevamente el día 18 de junio de 2012 a la citada Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco, la cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perija del Estado Zulia, a solicitar que se le mantuviera en su puesto de trabajo, en virtud de haber sido objeto de una serie de desmejoras que conllevan a una drástica disminución salario como no dejarlo cumplir las labores inherentes a su cargo d

e Supervisor de Ventas Senior e impedirle entrar a las instalaciones de la oficina de venta obligándolo a permanecer en el área de visitas cumpliendo un horario hasta la 6 de la tarde: Ahora bien, la respectiva solicitud fue admitida el 20 de junio de 2012 asignándosele Expediente Nº 059-2012-01-00296 y el día 21/06/2012 se traslado junto con el una funcionaria designada para ejecutar la orden de restitución de sus condiciones laborales la cual fue notificada a la Dra. T.B. quien manifestó “que se me retornara a el cargo de supervisor Senior y con las mismas condiciones en las cuales lo había venido haciendo y que al día siguiente se me cancelarían las cantidades de dinero que le correspondía para nivelarlo con las condiciones que habían producido en su reclamo por desmejora” por lo que acudió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo pues, si bien es cierto fue cancelada la diferencia del mes de abril y las comisiones del mes de mayo de 2012 la ciudadana J.A., Gerente de Ventas le manifestó que debían trasladarse a la Zona de Machiques-Villa del Rosario, con lo cual le producía un gran gravamen, trasladarlo a una zona que no le correspondía, afectando sus comisiones y sus derechos adquiridos por lo que produjo otro reclamo solicitando fuera Restituida la Situación Jurídica Infringida , ordenándose a la empresa regularizara su salario.

En fecha 31 de julio de 2012, el despacho dicto P.A. signada con el Nº 00169-12 mediante la cual expresa: “Se ratifica el contenido del auto de fecha 20 de junio de 2012 que riela a los folios del 08 al 14 donde se declaro Con lugar la procedente pretensión incoada por el ciudadano A.J.U.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.307.845 quedando obligada la entidad de trabajo Comercializadora de Productos Agrícolas, CA ( COMPRA) a cumplir la orden de restitución al cargo de Supervisor de Ventas Senior en la forma y modalidad de trabajo que ejercía antes del irrito despido y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjo la efectiva reincorporación del denunciante” Siendo notificadas la partes de esa decisión en fecha 17/8/2012.

En fecha 26/06/2012 la empresa presento ante la Inspectoria del Trabajo, solicitud de calificación de falta para despedirlo de manera justificada, la cual fue admitida asignándosele el Nº 059-2012-01-0305, lo que a decir del recurrente, no resulta extraño puesto que para esa fecha se encontraba en curso el procedimiento contenido en el expediente Nº 059-2012-01-00242 referida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ante tal circunstancia la Inspectoria del Trabajo acostumbran a paralizar estos procedimientos hasta tanto se resuelva el reenganche, mas que en el referido caso se alegan los mismos hechos en el expediente; ya que, la misma se fundamenta en unas supuestas faltas injustificadas al trabajo durante los días viernes 25 de mayo de 2012, lunes 28 martes 29 , miércoles 30, jueves 31 todos del mes de mayo de 2012 viernes 01, lunes 04 martes 5 miércoles 06 y jueves 07 de junio de 2012, este ultimo día solo la mañana y lunes 18 de junio de 2012.

Así pues, notificado como fue de dicho procedimiento acudío en la oportunidad correspondiente, es decir; el día 13/07/2012, negando categóricamente que estuviera incurso en las faltas que se le atribuían, por lo que comenzó nuevamente el procedimiento de reenganche en fecha 28/05/2012; y en su curso; en fecha 07 de junio de 2012 se le restituyo a su puesto de trabajo, dado que, como consta en el procedimiento de reenganche, ciertamente no fue al trabajo los días antes indicados solo en razón de haber sido despedido el 24/05/2012 y los días subsiguientes se le imputan como causa justificada que se estaba desenvolviendo el procedimiento de reenganche, el cual trajo como consecuencia que el actor hubiera sido reenganchado a sus labores de trabajo el 07/06/2012, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, la cual fue ratificada mediante Procedimiento Administrativa definitivo dictado el 15 de agosto de 2012 y siendo que igual le fueron cancelados las fechas en las cuales falto a la empresa, se consideró el Perdón de la Falta.

A pesar de lo expuesto en la contestación, aunado al hecho de que el ciudadano inspector del trabajo en su decisión manifiesta haber examinado exhaustivamente los expedientes signados con los números 059-2012-01-0242 de reenganche y pago de salarios caídos y 059-2012-01-00296 por desmejora, que evidencian los hechos alegados y las justificaciones de las inasistencias inexplicablemente el referido inspector del trabajo en P.A. Nº 277/12, dictada el 07 de noviembre de 2012, expediente Nº 059-2011-01-0305; que se a.l.c. a la de calificación de falta declaró Con lugar el procedimiento, en consecuencia; la calificación de falta incoada por la empresa contra el ciudadano A.J.U..

Por tal motivo acude ante este órgano Jurisdiccional a ejercer recurso de Nulidad contra la referida P.A. Nº 277/12 dictada el 07/11/2012 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perija del Estado Zulia, expediente Nº 059-2011-01-0305 en razón de estar plagada de graves vicios que conllevan forzosamente a declarar la Nulidad.

La referida decisión no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no cumple con las formalidades que debe contener una P.A. según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 5 señala como requisito de toda sentencia o decisión debe contener, Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” La p.A. que se a.n.c.c.e. referido requerimiento, toda vez que en su P.A. no se atuvo a lo alegado y probado en actas, por el contrario sentencio en forma contraria a lo que emano de la misma.

Igualmente consta en las actas del expediente Nº 059-2012-00305 la contestación dada a la solicitud de calificación de falta que dio lugar a la P.a. que hoy se ataca de nulidad, en cuya contestación agregada a los folios 27 y 28 del expediente 059-2012-01-0242 donde se indicó el motivo de su inasistencia al trabajo los días viernes 25 de mayo de 2012 lunes 28 martes 29, miércoles 30, jueves 31 del mismo mes y año viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07 de junio de 2012.

Este último día solo en la mañana y el lunes 18 de junio de 2012 que se señalan como ausencias injustificadas, se debió al hecho cierto de haber sido despedido por la patronal el 24/05/2012, por lo que el 28/05/2012 acudió a la Inspectoria del Trabajo e interpuso una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente Nº 059-2012-01-00242 siendo reincorporado en fecha 07 de junio de 2012, cancelándole los salarios correspondientes a los días que se le imputan como inasistencias injustificadas, manifestando además que en virtud de que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo acudió nuevamente a la referida Inspectoria del Trabajo 18/006/2012 y presente solicitud de Restitución de la situación Jurídica infringida por DESMEJORA expediente Nº 059-2012-01-00296 en la cual se declaro con lugar la P.A. en fecha 20 de julio de 2012, declarándola con lugar, la cual fue ejecutada en fecha 21 de junio de 2012 donde el retornándolo a la clasificación que le corresponde y comprometiéndose a recalcular sus comisiones y cancelándole la diferencia adeudada por conceptos especificados.

En ese sentido, alega el recurrente que se violo el principio de la Cosa Juzgada y por ende el debido proceso, toda vez; que ya se había resuelto CON LUGAR su reenganche que solo podía ser atacada mediante Recurso de Nulidad y no mediante Calificación de Falta, por lo que solo fue victima de la retaliación por parte de la Comercializadora de Productos Agrícolas, C.A. la cual se ha empeñado en violar sus derechos laborales.

Aleja el recurrente que el inspector del Trabajo incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues se observa que el sentenciador manifestó que la patronal en el acto de ejecución de reenganche “no admitió el despido denunciado por el trabajador y acordó reengancharlo, lo que puede traducirse a juicio de este Inspector del Trabajo en perdón de la falta”, lo cual es contrario a derecho y se traduce en el Vicio de Falso Supuesto por cuanto su empleadora no solo acordó le reenganche y lo reengancho el día 07/06/2012, sino que además acordó cancelarle los salarios caídos correspondientes los días que se imputan como faltas injustificadas, conforme a la Jurisprudencia tal circunstancia constituye lo que se denomina como el perdón de la falta, lo cual configuraría FALSO SUPUESTO y que se configura cuando la decisión de la Administración se hace descansar sobre hechos falsos o errónea fundamentación jurídica cuando existe una contradicción entre lo decidido por el Órgano Administrativo y las pruebas del Expediente.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar que se declare La Nulidad de la P.A. Nº 277/11/2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L. y R.d.P. y Machiques de Perija del Estado Zulia en fecha 07/11/2012, expediente Nº 059-2011-01-0305, relativo al procedimiento de solicitud de Calificación de Falta intentada por la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A. (COMPRA ,CA) contra su persona A.J.U.V., y en consecuencia; se ordene su reenganche a las labores como Supervisor de Venta Senior en la referida empresa en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido injustificado en la recurrida P.A., estimando su acción en la cantidad de Bs. 160.000.

ALEGATOS DE COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A.:

Al efecto, la representación judicial del tercero interesado; Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (COMPRA, C.A.), oportunamente presentó escrito de Informes en los siguientes términos.

Como Punto Previo, alertar al Tribunal sobre una serie de afirmaciones que se arguyeron en el expediente de la causa acerca de algunos hechos que a juicio de la recurrente maculan el acto Administrativo proferido por la Inspectoria del Trabajo General R.U. tratando de sorprender en la buena fe, como es la Cosa Juzgada y el Falso Supuesto, aunque no se explique en el escrito libelar del presente recurso.

Admite como cierto que el ciudadano actor acudió a la Inspectoria del Trabajo y su denuncia quedo registrada en el expediente 059-2012-01-00242 y que la misma fue admitida y sustanciada conforme al novísimo procedimiento al cual hace colación supra, correspondiendo su ejecución en fecha 07 de junio de 2012, oportunidad en la cual su representada, dejo constancia que lo alegado por el mencionado ciudadano jamás había ocurrido, es decir, su representada negó el despido (falsamente denunciado por el entonces actor).

Que cursaba por ante la Inspectoria del Trabajo una solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada, solicitud que fue admitida y sustanciada conforme a la nueva Ley y al criterio pacifico y reiterado de la validez de las normas en el tiempo esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el momento de realizarse la ejecución del procedimiento, se ordeno el reenganche y restitución de derechos porque la empresa no pudo exhibir o demostrar suficientes elementos de convicción sobre la renuncia del trabajador, por lo que su representada acató la orden solo para no ser multada, para poder seguir con la orden de calificación de despido y para mantener el trabajador en su puesto de trabajo a los fines que la notificación del procedimiento de autorización de despido pudiera materializarse, todo lo cual puede ser observado en los folios del expediente, jamás puede decir el recurrente, que ha operado la cosa juzgada en el presente caso, denotándose un desconocimiento importante de quien la alega del alcance de dicha institución procesal, además de tratarse de asuntos de distinta naturaleza y consecuencias jurídicas. Razón por la cual no es procedente a juicio de quien expone la cosa juzgada como vicio en el fallo administrativo objeto del presente juicio.

Manifiesta que quien recurre ha enfatizado que las Inspectorías del Trabajo acostumbran paralizar el trámite de las solicitudes de calificación de falta por haberse incoado el procedimiento de reenganche. El tramite de calificación de falta sustancio con estricto apego a la Constitución y a la Ley, brindándole al sujeto pasivo de la acción hoy recurrente la oportunidad de rebatir con pruebas la pretensión de su representada y en dicho procedimiento contrario al procedimiento de reenganche se notifico al trabajador, se fijo la oportunidad para el acto de contestación, se aperturó a pruebas y se decidió conforme a las probanzas que constan en actas y de allí determino el Inspector del Trabajo que las faltas en las que había incurrido el recurrente eran justificadas para autorizar el despido solicitado. Ello no comporta de modo alguno una contradicción en lo actuado en el procedimiento monitorio de reenganche y restitución de derechos debido a la naturaleza de ambos procedimientos son totalmente distintas y en el acta de ejecución del reenganche no se conoció el fondo de la controversia, es decir; no se determinó la ocurrencia o no del despido con las pruebas de ambas partes. Por lo que no incurrió el Inspector del Trabajo en FALSO SUPUESTO DE HECHO, siendo considerado de manera genérica esta constituido por la tergiversación de los hechos que dieron a la actuación administrativa y por ende se aplica a estos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En cuanto al falso supuesto el TSJ ha señalado que es cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente se equivoca en la aplicación de la norma jurídica y efectivamente tal y como se aprecia de autos tal anomalía tampoco ha ocurrido. Igualmente el recurrente ha apuntalado el vicio de Cosa Juzgada establecido en la ausencia de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil articulo 243, desconociendo inexcusablemente que tal norma procesal no es de aplicabilidad a los requisitos propios de los actos administrativos establecidos en su Ley especial, resaltando que su representada como fiel cumplidora de todas sus obligaciones y compromisos laborales, oportunamente ofreció el correspondiente pago de su liquidación al recurrente identificado en actas,

Solicitó en consecuencia, se dejara incólume la decisión del órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo General R.U. y se declarara Sin Lugar la pretensión propuesta por el recurrente, por cuanto lo contrario seria crear un precedente nefasto en casos similares, alterando los procedimientos administrativos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Refirió que el recurrente denuncio, que con la emisión del acto administrativo impugnado presumiblemente se violento el principio de Cosa Juzgada toda vez que se resolvió Con Lugar La Solicitud de Calificación de falta , al estimar que las inasistencias al trabajo alegadas por la patronal fueron injustificadas ,en contradicción con lo alegado y probado en actas.

Manifiesta como Punto previo; que en relación a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que la emisión de la P.A. impugnada la autoridad administrativa del Trabajo para producir las mismas obvió las formalidades establecidas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y violentando el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo judicial y que se concerté en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas ( principio de exclusividad) comprendido en el mismo tiempo todas las cuestiones planteadas ( principio de exhaustividad) con vista a las pruebas en autos, independientemente que los pronunciamientos sobre estas acciones y defensas al igual que la apreciación de que dichas pruebas resulten correctas o no sobre ellos se insiste sobre los criterios de la doctrina que los referidos artículos se aplican a sentencias y no a los actos administrativos.

Con relación al vicio de incongruencia, para que se configure deben estar presentes los siguientes elementos:

a.- el juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado. (Incongruencia positiva o ultra petita).

b.- el juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas sus pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita) y

c.- cuando el juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita)

Recalcándose que los actos administrativos a los que le son aplicables la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo son tanto en su forma como en su fondo actuaciones emanadas de la Administración, aunque tienen cuerpo de fallo, no son sentencias a las que se le aplican normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en el especifico a los que establecen lo que ha de contener toda sentencia.

En cuanto a la supuesta infracción del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que la disposición contenida en el articulo especificado, se aplican en especifico a la sentencia proferidas por los órganos Jurisdiccionales y no a los actos Administrativos en virtud que estas como se sabe establece entre otras el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas (principio de exclusividad) comprendidas el tiempo todas las cuestiones planteadas ( principio de exhaustividad) con vista a las pruebas de autos, independientemente a los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a las pruebas resulta correcta, Igualmente se recalca el articulo 243 del Código enuncia los requisitos de toda sentencia y el articulo 244 del mismo establece que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el 243 resultando por ende que el fallo respectivo sea contradictorio, que no pueda ejecutarse, que no aparezca lo que sea decidido y cuanto sea condicionado o tenga ultrapetita. En similares términos lo declaro la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-03-2001 con ponencia de la exmagistrada Ana Maria Ruggeri Cova, al dictaminar lo siguiente:

Tomando en consideración la norma ut supra, la Corte observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los presupuestos de validez y procedencia transcritos y que son los únicos que por la materia son aplicables, por lo que no tiene lugar pretender anular una actuación de la Administración , con normas que le son inherentes a las sentencias, como lo son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues como se ha dejado sentado en el presente fallo los actos dictados por la administración no son ni constituyen sentencias, aun y cuando creen, modifiquen o extingan dos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican en el proceso judicial , porque efectivamente , en materia administrativa las reglas procedí mentales son diferentes a las que se rigen en los procesos judiciales y son en general mas flexibles situaciones de hecho y d e derecho

Por lo que se concluye al respecto que en relación a las denuncias planteadas por el querellante en cuanto a una presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello que los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente en materia administrativa las reglas procedímentales pueden ser consideradas un vicio de ilegalidad, lo que necesariamente no conduce a la nulidad del acto. Por lo que la Opinión Fiscal informa improcedente conforme a las consideraciones ut supra.

En lo que respecta al vicio Falso Supuesto de Hecho alegado por la parte recurrente, y en razón de resolver con lugar la solicitud de calificación de falta al estimar que las inasistencias al trabajo alegadas por la patronal fueron injustificadas, pero esta circunstancia es contraria a lo verificado en actas porque de lo contenido en los expedientes administrativos Nº 059-2012-01-242 Y 059-2012-01-296, quedando demostrado que en efecto fue despedido injustificadamente, por lo que se le ordeno su reenganche y pago de salarios caídos y que ante esta situación la autoridad administrativa lesiono con ello el principio de la cosa juzgada, porque de los expedientes administrativos aludidos al resolverse el reenganche a sus actividades laborales los mismos adquirieron tal carácter.

Así las cosas la representación del Ministerio Publico destaca que tal como se evidencia de las actas procesales que discurren del expediente se comprueba que en sede administrativa el recurrente interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25-05-2012 y que a través de acta de 07-06-2012 fue reincorporado a sus labores habituales, así como la cancelación de los días 01,04,05,06 ,07 de mes de junio de 2012. Del mismo modo se evidencia de autos, otro acto administrativo emanado también del Inspector del Trabajo suscriptor de la P.A. que por conducto de esta vía se recurre de fecha 21 06-2012 y que también guarda relación con el recurrente, posterior a la orden de reenganche y pago de salarios caídos referida y anterior a la impugnada en la que el órgano del trabajo acordó declarar con lugar la desmejora denunciada por el ciudadano A.J.U.V. el 18-06-2012 una vez que fue reenganchado a sus labores habituales de trabajo.

Siendo así y vista ambas decisiones administrativas, advierte que en efecto las circunstancias laborales planteadas en la misma sede del Trabajo es decir , la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la solicitud de desmejora antes referida, ambas declaratorias con lugar, guardan relación con la p.A. Nº 277/2012 de fecha 07-11-2012, la cual fue solicitada el 20-06-2012 y declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas iniciada por la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas, CA, en contra del trabajador recurrente en el caso de marras, en virtud de haber encontrado injustificadas las inasistencias de los días 25,28,29,31 de mayo de 2012, e igualmente los días 01,04,05,06,07 del mes de junio de 2012 en contra del ciudadano A.J.U.V., días en los que lógicamente no podía estar cumpliendo su trabajo en tanto fue denunciado en Sede Administrativa, este había sido despedido injustificadamente de su trabajo y además una vez reenganchado, fue desmejorado en el ejercicio de sus labores

Ante este escenario se enfatiza , que la cosa juzgada Administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 19 numeral 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley y que los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fina un procedimiento, imposibilita su continuación cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.

Del mismo modo alega, que en relación a la noción de Cosa Juzgada Administrativa, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido en oposición a la misma que esta es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del derecho administrativo no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo según lo establecido en el articulo 83 conforme a la facultad otorgada a la administración de reconocer en cualquier momento de oficio o a solicitud de las partes la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (vid. Sentencia de a extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20-05-94 ponente Gustavo Urdaneta Troconis . RDP, Nº 57/58/254.). Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 22-10-1998, estableció cuando se produce la Cosa Juzgada Administrativa. Pudiéndose afirmar en consecuencia y con base a la Jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa Juzgada Administrativa consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de una situación jurídica anterior al carácter definitivo que creo derechos a favor de particulares y que por lo tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, deduciéndose de este modo que el acto administrativo en esos casos estará afectado de nulidad absoluta.

Así pues concluye, que en la presente causa al crearle derechos subjetivos al recurrente ciudadano A.J.U.V. según los actos administrativos declarados a su favor, mediante decisiones emanadas de la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, en la que se acordó y se efectuó la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, cancelándosele sus salarios dejados de percibir y que los mismos corresponden al despido injustificado del que fue objeto, aunado a que se le restituyó su situación jurídica infringida, conforme a la solicitud por desmejora realizada por el trabajador reclamante en sede Administrativa Nº 0277-12 de fecha 07-11-2012 que se encuentran llenos los extremos para considerar que existe Cosa Juzgada Administrativa y configurando de ese modo la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que consideró que en el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano A.J.U.V. en contra de la P.A. Nº 0277-12, de fecha 07-11.2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z. en la que se declaro con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra por la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas, CA; debe ser declarada Con Lugar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el presente caso, se aperturó el lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:

  1. - Expediente Administrativo Nº 059-2012-01-00242 de la Inspectoria del Trabajo en copia Certificada. En relación a la prueba documental identificada en el numeral 1) por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

  2. -Expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo Nº 059-2012-01-0000296 contentivo de Reclamo por Desmejora en copia Certificada. En relación a la prueba documental identificada en el numeral cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

  3. -Expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo Nº 059-2012-01-0000305 de Calificación de Falta en copia Certificada. En relación a la prueba documental identificada en el numeral cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los artículos 508, 243 ordinal 4° y artículos 12 y 509, del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente.

Por otra parte, éste Tribunal observa, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por la representante legal del ciudadano A.J.U.V. ataca como vicio la violación del Principio de Cosa Juzgada, habida cuanta que el mismo Inspector del Trabajo resolvió con lugar la Solicitud de calificación de Falta interpuesta por la patronal, habiendo previamente resuelto Con lugar el procedimiento por Reenganche y el correspondiente pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente violentando el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de a Constitución Nacional.

Así las cosas, expuestos como han sido los extremos del presente recurso, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre este primer vicio invocado por el recurrente y en base a lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 277/12, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 07 de noviembre de 2012, contenida en el expediente Nº 059-2011-01-00305.

Al efecto, la Corte mediante decisión Nº 2008-1459, de fecha 31 de julio de 2008, estableció:

Omissis…” Se impone la necesidad de a.l.r.d. la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:[…]3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma ut supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículo 272 y 273 artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establecen lo siguiente: Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. [Negrillas de esta Corte]. Con relación a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente: “[…] De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.” (Negritas y paréntesis del fallo) y (Corchetes de esta Corte)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado., siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.

En ese sentido, vale la pena indicar que la cosa juzgada a la que hace referencia el aludido artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a definir la inmutabilidad a que se refiere la controversia definida, es decir, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa. Conforme a dicha norma procesal, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, ciertamente tal y como lo alega quien recurre, la noción de Cosa Juzgada Administrativa, es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del derecho administrativo no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo según lo establecido en el articulo 83 conforme a la facultad otorgada a la administración de reconocer en cualquier momento de oficio o a solicitud de las partes la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Así pues, el vicio de violación de la cosa Juzgada Administrativa; consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de una situación jurídica anterior al carácter definitivo que creo derechos a favor de particulares y que por lo tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente, cuando resuelve de manera diferente a lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, deduciéndose de este modo que el acto administrativo en esos casos estará afectado de nulidad absoluta.

En tal sentido, al contraponer estas consideraciones a las circunstancias de hecho esgrimidas en la presente causa, se observa que en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano A.U., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U. un procedimiento administrativo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual una vez admitido fue ejecutado en fecha 07 de junio de 2012, y ratificado mediante p.a. N° 00187/12 de fecha 15 de agosto de 2012.

Igualmente en fecha 18 de junio de 2012, el referido recurrente que ya había sido reenganchado, presento una formal Reclamación por Desmejora, ya que; según su decir había sido reenganchado en condiciones distintas a las labores habituales, cargo y salario de los que gozaba antes de su despido, procedimiento que igual fue admitido, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo General R.U., cuyo fin dio origen a la P.A. N° 00169-12 de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual ordenó a la empleadora a restituir la situación jurídica infringida.

No obstante, la decisión que se recurre en la presente causa, tuvo lugar con ocasión del procedimiento administrativo de Calificación de Falta intentado por la empleadora en contra del hoy recurrente en fecha 20 de junio de 2012, la cual igualmente fue admitida, sustanciada y decidida por la Inspectoría del Trabajo General R.U., dando origen a una P.A. signada con el N° 00277-12 de fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual, el órgano administrativo declaró Con Lugar la Calificación de Falta.

Al efecto, de un detenido estudio de los expedientes administrativos signados con los Nros. 059-2012-01-000242; 059-2012-01-00296 y 059-2012-01-00305, observa esta sentenciadora que existe una identidad de partes, así como un objeto de causa común, pues todo ha girado en torno al Despido del cual fue objeto el recurrente en fecha 24 de mayo de 2012, decidiendo el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machíques de Perijá del Estado Zulia, en la causa N° 059-2012-01-000242, que la parte reclamada, a saber; la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A. no opuso ninguna excepción a la orden de reenganche ordenada por dicho Órgano Administrativo, por lo que no existió motivos para la apertura de la articulación probatoria por lo que declaró Con Lugar la Solicitud Efectuada por el reclamante, decisión ésta que de manera alguna fue recurrida por la parte reclamada, con lo cual se infiere que ha adquirido un carácter definitivamente firme. Sin embargo, se observa igualmente que el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perija del Estado Zulia, en la causa Nº 059-2012-01-000305, la cual fue intentada y tramitada con posterioridad a la Solicitud de Reenganche en referencia ut supra, decidió que conforme se evidenció de las pruebas contenidas en dicho expediente, se comprobó la inasistencia del ciudadano A.U., durante los días 25, 28, 29, 30, 31 de mayo, 01, 04, 05, 06, 07, y 18 de junio de 2012, por lo que declaró igualmente Con lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empleadora COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A. en contra del ciudadano A.J.U.V., obviando que durante dicho periodo se extendió la sustanciación del primigenio procedimiento que por Reenganche había interpuesto el ciudadano A.J.U.V. con ocasión de su despido injustificado en fecha 24 de mayo de 2012.

Al respecto, se hace pertinente traer a colación el criterio plasmado en sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: H.M.G.R.V.C.M.d.M.B.L.d.D.C.) donde estableció:

omissis…”En consecuencia, esta Corte advierte que la identidad se verifica en estos puntos: 1) Ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud de la remoción de la que fue objeto la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2004; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: la ciudadana Eddis Aileth Rodríguez y la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN); 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la restitución en el cargo de Administradora III que desempeñaba la trabajadora en la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), y el pago de los salarios dejados de percibir; 4) en ambos casos la trabajadora indicó que comenzó a prestar sus servicios en la mencionada Fundación el 1º de agosto de 1996; 5) En el expediente signado con el Nº AP42-N-2007-000565, decidido mediante la sentencia Nº 2008-1459 dictada por esta Corte, la trabajadora recurrente alegó que ingresó a trabajar como contratada en el Organismo recurrido en fecha 1º de agosto de 1996 y se le removió del cargo el 20 de diciembre de 2004 mediante Oficio S/N de fecha 20 de diciembre de 2004 emanada del Presidente de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), constituyendo esta última afirmación otra similitud en ambas causas. Aunado a lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido la similitud entre los Oficios mediante los cuales fueron remitidos a este órgano Jurisdiccional el presente caso y el decidido mediante sentencia Nº 2008-459, los cuales se identifican con la misma nomenclatura “Nº 2.5591-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007” con lo cual se deduce que nos encontramos en presencia de la misma causa. De manera que, verificada la existencia de la triple identidad antes referida y visto que la petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con idéntico carácter, esta Corte debe concluir que en el presente caso se ha verificado la Cosa Juzgada…”

Frente a las situaciones de hecho planteadas en el devenir de este procedimiento, y en orden a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, concibe esta jurisdicente que efectivamente se ha constituido por parte de Órgano Administrativo del Trabajo una violación al Principio de la Cosa Juzgada, por cuanto, no desconociendo una situación jurídica anterior, creada incluso por el mismo Órgano Administrativo mediante providencia Nº 00187/12 de fecha 15 de agosto de 2012, y que posee un carácter definitivo, resolvió de manera diferente mediante otro acto administrativo, a saber, mediante providencia Nº 277/12 de fecha 07 de noviembre de 2012, vulnerando ineludiblemente el Principio de la Cosa Juzgada, pues con lo decidido al último, afectó los derechos particulares del ciudadano A.J.U.V.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada Y.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.U., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo P.A. Nº 277/12, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 07/11/2012-, contenida en el expediente Nº 059-2011-01-00305., que declaro con lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas, C.A. (COMPRA).

SEGUNDO

Se declara NULA ABSOLUTAMENTE la P.A. Nº 277/12, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 07/11/2012-, contenida en el expediente Nº 059-2011-01-00305., que declaro con lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa Comercializadora de Productos Agrícolas, C.A. (COMPRA), en contra del ciudadano A.J.U.V.,

TERCERO

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

S.M.R.D.

La Juez

M.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-

M.O.

La Secretaria

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