Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-000086

PARTE ACTORA: A.A.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.568.176.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: W.R.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.627.

PARTE DEMANDADA: FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.V.M.M. y A.J.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 71.608, 110.689 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 08 de febrero de 2007 por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de abril de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a diferir el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 02 de mayo de 2007, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de diciembre de 2003; que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad; que su horario era desde las 6:00 a.m a 2:00 p.m; que devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,00; que en fecha 02 de enero de 2005 fue despedido injustificadamente por el Presidente de la demandada, ciudadano E.R.P.A., por lo que solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opuso como punto previo la caducidad de la acción.

Admitió la existencia de la relación laboral, el último salario devengado. Negó la fecha de ingreso, el horario, que haya despedido injustificadamente al actor ya que lo que ocurrió fue que en fecha 31 de diciembre de 2005 expiraba el término de vigencia del contrato como personal contratado, alegando que no están llenos los supuestos de la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone “a no ser que existan razones especiales que justifique dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación laboral”, que estos dos supuestos de excepción se encuentran presentes en el proceso de supresión y liquidación que en la actualidad tiene la demandada; por lo tanto niega, rechaza y contradice, que deba reenganchar al actor y pagarle salarios caídos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, el salario, quedando fuera del debate probatorio.

La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación laboral, es decir si fue despedido injustificadamente o fue rescisión de contrato, y si se están dados los supuestos de excepción establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara dichas prórrogas, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 38 al 52 contratos de trabajo, suscritos por el actor y la demandada, los mismos se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los diferentes contratos que suscribieron ambas partes desde el 16 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, su horario, el cargo, el salario. Así se decide.-

Riela al folio 53 oficio N° PJL/SN, de fecha 31 de diciembre de 2005, el mismo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan a los folios 54 al 57, recibos de pagos, planilla de liquidación de prestaciones sociales, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del presente asunto. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Documentales:

Rielan a los folios 60 al 74 contratos de trabajo, que fueron valorados ut-supra.-

Riela a los folios 75 al 126, publicaciones de Gacetas Oficiales, las mismas se valoran, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la litis quedo circunscrita en determinar, si las prórrogas del contrato suscrito entre las partes están dados los supuestos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la carga de probar en cabeza de la demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, hay que analizar si un contrato que nació a tiempo determinado pudiera considerarse como indeterminado, a menos que existan los supuestos de excepción que establece la norma. Se pudo evidenciar con las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada se encuentra en proceso de supresión y liquidación decretado en fecha 14 de marzo de 2003 publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.650, con el Decreto Número 2329, de fecha 06 de marzo de 2003, en la cual se designó la Junta Liquidadora del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

Del análisis trascrito, se puede evidenciar que la parte demanda cumple con los supuestos establecidos en la Ley, a los fines de excepcionarse con las prórrogas hechas a los contratos de trabajo suscritas entre las partes, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar que el motivo de culminación de la relación laboral culminó por expiración del mismo. Así se decide.-

Siendo esto así, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.T.H. contra FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. en lo referente al Reenganche y Pago de Salarios Caídos;; SEGUNDO: Por la naturaleza de los Derechos en litigio no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once ( 11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007) año 197º y 148º

A.F.R.

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-000086

PARTE ACTORA: A.A.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.568.176.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: W.R.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.627.

PARTE DEMANDADA: FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.V.M.M. y A.J.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 71.608, 110.689 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 08 de febrero de 2007 por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de abril de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a diferir el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 02 de mayo de 2007, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de diciembre de 2003; que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad; que su horario era desde las 6:00 a.m a 2:00 p.m; que devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,00; que en fecha 02 de enero de 2005 fue despedido injustificadamente por el Presidente de la demandada, ciudadano E.R.P.A., por lo que solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opuso como punto previo la caducidad de la acción.

Admitió la existencia de la relación laboral, el último salario devengado. Negó la fecha de ingreso, el horario, que haya despedido injustificadamente al actor ya que lo que ocurrió fue que en fecha 31 de diciembre de 2005 expiraba el término de vigencia del contrato como personal contratado, alegando que no están llenos los supuestos de la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone “a no ser que existan razones especiales que justifique dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación laboral”, que estos dos supuestos de excepción se encuentran presentes en el proceso de supresión y liquidación que en la actualidad tiene la demandada; por lo tanto niega, rechaza y contradice, que deba reenganchar al actor y pagarle salarios caídos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, el salario, quedando fuera del debate probatorio.

La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación laboral, es decir si fue despedido injustificadamente o fue rescisión de contrato, y si se están dados los supuestos de excepción establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara dichas prórrogas, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 38 al 52 contratos de trabajo, suscritos por el actor y la demandada, los mismos se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los diferentes contratos que suscribieron ambas partes desde el 16 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, su horario, el cargo, el salario. Así se decide.-

Riela al folio 53 oficio N° PJL/SN, de fecha 31 de diciembre de 2005, el mismo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan a los folios 54 al 57, recibos de pagos, planilla de liquidación de prestaciones sociales, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del presente asunto. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Documentales:

Rielan a los folios 60 al 74 contratos de trabajo, que fueron valorados ut-supra.-

Riela a los folios 75 al 126, publicaciones de Gacetas Oficiales, las mismas se valoran, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la litis quedo circunscrita en determinar, si las prórrogas del contrato suscrito entre las partes están dados los supuestos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la carga de probar en cabeza de la demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, hay que analizar si un contrato que nació a tiempo determinado pudiera considerarse como indeterminado, a menos que existan los supuestos de excepción que establece la norma. Se pudo evidenciar con las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada se encuentra en proceso de supresión y liquidación decretado en fecha 14 de marzo de 2003 publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.650, con el Decreto Número 2329, de fecha 06 de marzo de 2003, en la cual se designó la Junta Liquidadora del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

Del análisis trascrito, se puede evidenciar que la parte demanda cumple con los supuestos establecidos en la Ley, a los fines de excepcionarse con las prórrogas hechas a los contratos de trabajo suscritas entre las partes, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar que el motivo de culminación de la relación laboral culminó por expiración del mismo. Así se decide.-

Siendo esto así, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.T.H. contra FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. en lo referente al Reenganche y Pago de Salarios Caídos;; SEGUNDO: Por la naturaleza de los Derechos en litigio no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once ( 11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007) año 197º y 148º

A.F.R.

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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