Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 19 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002223

ASUNTO : LP11-P-2008-002223

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al investigado A.A.N.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-20.274.222, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, soltero, labora como encargado de una carnicería, hijo de A.N. (v) y G.R. (v), domiciliado en el Municipio Parra y Olmedo, Tucani, Las Inavi, calle Principal, casa sin número, de color verde, como a dos casas del ambulatoria, Estado Mérida, aporta el numero de teléfono móvil 0424-753-4460, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS, Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, estado civil soltera, 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1975, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector La I.V. 2, Calle Padilla, Casa S/N, se encuentra sin frisar, al lado de la casa del Secretario de la Prefectura de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3, y 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 17 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión del referido delito siendo que el mismo fue denunciado en fecha 17 de Agosto 2008, por la ciudadana YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS.

Según se desprende de Denuncia de fecha 17 de Agosto 2008, que consta al folio 04 del expediente manifiestan la victima YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS.

De igual forma consta en el folio 27, exàmen médico legal, suscrito por el profesional forense de la medicina, donde consta contusión con erosión en pómulo de hemicara izquierda, contusión con equimosis violácea localizada en cara posterior de brazo derecho, contusión en cuero cabelludo región occipital. Lesiones que ameritan para sanar un lapso de Siete (07) Días.

HECHOS

“El día de hoy 17/08/2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, la ciudadana YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS se encontraba en casa de su tía BERTULIA CORREDOR, donde estábamos celebrando un cumpleaños, cuando llego mi esposo J.S., en compañía de un compañero de trabajo de nombre ARNOLDO desconoce su apellido, ambos se integraron a la fiesta, luego se retiro, al patio de la casa, porque estaba molesta con su esposo y el ciudadano ARNOLDO, se fue detrás de ella, comenzó a agredirla verbalmente, posteriormente el ciudadano ARNOLDO, partió una botella de cerveza para agredirla, pero sus familiares intervinieron y lo sacaron de la casa. En este mismo sentido, el día de hoy 17/08/2008, aproximadamente a las 10 de la mañana, se trasladó hasta la carnicería AURI, ubicada en el Sector La Inmaculada, Tucaní, donde trabaja su esposo J.S., para ubicar lo que iba a preparar para el almuerzo, se quedó afuera para evitar problemas, pero del establecimiento salio el señor ARNALDO, le pregunto que porque la insultaba, luego comenzó a agredirla físicamente, la tiro al piso (pavimento), al caer le causo una lesión en el brazó derecho, y se pego fuertemente por la cabeza, la golpeó por la cara con sus manos, la tomo por el cabello y la lanzó dos contra veces contra el pavimento, de inmediato salio una comisión policial al sitio del hecho, ubicaron al ciudadano NUÑEZ RIVERO A.A., siendo detenido, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó “El 17 de agosto de 2008, la ciudadana Ylet Del Valle Corredor Batillas, acudió aproximadamente a las once de la mañana ante la comisión policial a los fines de interponer una denuncia de que en fecha 17-08-2008, aproximadamente a la una de la mañana se encontraba en una reunión familiar, que ella se trasladó hasta el patio de la casa y el ciudadano A.A.N.R. la siguió; que ella le expresó que se retrotrajera de su actitud y él partió una botella y se fue a agredirla, por lo cual su familia tuvo la imperiosa necesidad de intervenir; que al día siguiente se trasladó hasta la carnicería donde trabaja su marido y el señor A.A.N.R., al notar su presencia salió a la calle y la agredió físicamente. Que la comisión policial se trasladó hasta el lugar del hecho y detuvo al prenombrado ciudadano y que por cuanto el mismo fue detenido aproximadamente a una hora de haber sucedido el hecho, es que esa representación fiscal solicita al Tribunal que se declaré la aprehensión del imputado A.A.N.R., como aprehensión en flagrancia; Que en cuanto a las medida de protección de la víctima solicita que se le imponga al agresor, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo solicitó que se impusiera al imputado la presentación periódica a este Tribunal por el lapso que considere pertinente y finalmente, solicito copia fotostática simple del acta levantada en el día de hoy con motivo de la presente audiencia. Es todo. Continuado, el ciudadano Juez le solicitó al investigado imputado A.A.N.R. que se identificara, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y seguidamente procedió requerirle su identificación señalando ser y llamarse como queda escrito: “Arnaldo A.N.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-20.274.222, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, soltero, labora como encargado de una carnicería, hijo de A.N. (v) y G.R. (v), domiciliado en el Municipio Parra y Olmedo, Tucani, Las Inavi, calle Principal, casa sin número, de color verde, como a dos casas del ambulatoria, Estado Mérida, aporta el numero de teléfono móvil 0424-753-4460. Acto seguido fue preguntado si desea declarar, indicando que si deseaba declarar y a continuación expuso: “Yo llegué allá y yo estaba trabajando, ella llegó con grosería y yo le pregunté que porque esa grosería y ella me araño y yo no me iba a dejar arañar, ella dijo que yo le había dado una cacheta y no fue así, al día siguiente ella fue a la carnicería ella estaba como brava porque el esposa andaba con migo ella agarró una piedra y el esposo de ella vino y se metió y fue cuando la empujó y ella se cayó y fue cuando se lesionó y él me agarró y me dijo váyase, ella siguió insultándome y diciéndome grosería. Eso fue lo que pasó. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Ylet Del Valle Corredor Barillas quien haciendo uso de tal derecho expuso: “Resulta que en la noche yo voy para la carnicería a decirle a mi esposo que fuéramos a una reunión familiar, en eso llega una muchacha que parece que sale con él, yo me retiro y después regreso y le tomo una foto y me retiro, en eso sale él y me insulta le dije que no se metiera en eso porque eso no era problema de él, sino mío y de mi esposo, yo andaba con mis dos niñas una de tres año y otra de siete años, ellos llegaron después, yo me voy al patio y el me sigue y me dice que porque yo lo insulto, yo le dije que no se metiera en el problema porque eso era problema de mi esposo y mío, él siguió agrediéndome, al día siguiente me dirijo a la carnicería a comprar lo del almuerzo y cuando él me ve sigue agrediéndome de palabra yo le dije que me iba a dirigir a la Policía y fue cuando él se me abalanzó y me agredió físicamente y fue cuando me trasladé a poner la denuncia, y si yo a él lo agredí le pido disculpa, pero yo no quisiera que esto trascendiera, yo soy una madre de familia, tengo tres hijas y no quiero que me pase nada por eso quiero que esto termine y que se quede así, pero no quiero que él se meta más conmigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Ordinario, Abg. C.Y.C., quien haciendo uso de tal derecho expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, por mi representado y por la víctima, esta defensa considera que las lesiones presentadas por la víctima fueron ocasionados por su esposo, producto del empujón él dio ocasionando su caída y y posterior lesiones producto de la misma caída y oído lo manifestado por la ciudadana Ylet Del Valle Corredor Barillas, de que no tiene nada contra él, es que solicito al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia de mi representado, ya que él no tuvo nada que ver con las lesiones presentadas por esta, y, en caso de que el Tribunal califique dicha aprehensión en flagrancia solicito que la medida que se le imponga sea las del 256 numeral 3, es decir presentación periódica, solicitando para ello que las misma sean lo más distanciadas posible ya que mi defendido vive lejos del pueblo y esto ocasionada una dificultad para su traslado a esta ciudad; y finalmente, solicito copia fotostática simple del acta levantada en el día de hoy con motivo de la presente audiencia. Es todo.”. Finalizada la presente audiencia y oída la exposición fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado, ciudadano A.A.N.R., lo expuesto por la víctima, ciudadana Ylet Del Valle Corredor Barillas, y los alegatos de la Defensora Pública Penal Ordinario, Abg. C.Y.C., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., procedió a dictar su decisión.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3, y 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano A.A.N.R., en contra de la victima ciudadana YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS.

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste se prohíbe al ciudadano A.A.N.R., el acercamiento a la Victima YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano A.A.N.R., por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano A.A.N.R., de no agredir a la Víctima YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Investigado A.A.N.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-20.274.222, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, soltero, labora como encargado de una carnicería, hijo de A.N. (v) y G.R. (v), domiciliado en el Municipio Parra y Olmedo, Tucani, Las Inavi, calle Principal, casa sin número, de color verde, como a dos casas del ambulatoria, Estado Mérida, aporta el numero de teléfono móvil 0424-753-4460, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Investigado A.A.N.R., cada Quince (15) días ante la Prefectura Civil de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se prohíbe al ciudadano A.A.N.R., el acercamiento a la Victima YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS, así mismo a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano A.A.N.R., por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS, como de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores, hijos o hermanos; se le prohíbe al ciudadano A.A.N.R., de no agredir a la Víctima YLET DEL VALLE CORREDOR BARILLAS. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Se ordena copias para la defensa pública y el Ministerio Público. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

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