Decisión nº PJ0642010000079 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000204

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad número 7.025.435.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados Juanyela Jiménez y G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.459 y 116.293, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el número 1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados E.A., O.P. y X.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948, 20.644 y 55.484, respectivamente.-

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-

I

Se inició la presente causa en fecha 05 de febrero de 2009 mediante demanda admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 30 de junio de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

A través del escrito contentivo de la demanda cursante a los folios “01” al “13” del expediente:

 En el capítulo I, se identificó a las partes de la presente causa.

 En el capítulo II, se indicó que la acción interpuesta persigue que la accionada pague las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que –según se denuncia- padece el actor, así como del daño moral y patrimonial que la misma le ha aparejado, con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono que prevé el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 En el capítulo III:

- Se indicó que el actor, en fecha 09 de septiembre de 1997, fue contratado como trabajador por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.,

- Se refirió que al inicio de la relación de trabajo el demandante prestó sus servicios personales en el departamento de radial, para lo cual debía emplear la fuerza física de manera continua y permanente pues debía levantar mas de cien (100) cauchos de diferentes medidas en cada turno de trabajo, para colocarlos en las perchas y enviarlos al departamento de vulcanización;

- Se señaló que en enero de 1998, se ordenó al accionante ejecutar la prestación de sus servicios personales en el departamento de calandra 1 y 3, desempeñando el cargo denominado “puyador de goma”, para lo cual debía emplear la fuerza física pues la goma de los cauchos convencionales que se colocaba en el molino se adhería fuertemente y, para poder despegarla aún con el uso de gasolina como disolvente, debía imprimirse una fuerza física que doblaba el peso aproximado de quince (15) kilos que tenía cada bola de goma;

- Se alegó que, posteriormente, el demandante se desempeñó como ayudante y le correspondía, entonces, emplear su fuerza física para subir y bajar los rollos de goma que se destinaban a la producción de cauchos radiales de diferentes medidas, así como de los cauchos convencionales que pesaban entre veinte (20) a setenta (70) kilogramos, para luego empujar la carrucha en la que los transportaba con peso no menor al de ocho (08) rollos de gomas, todo lo cual –según se indica- le exigía movimientos corporales activos con cargas sostenidas, torsiones y flexiones repetitivas del tronco, rodillas flexionadas con piernas separadas, brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros en ejecución de fuerza y peso;

- Se denunció que el actor fue sometido a condiciones de trabajo que ocasionaban o agravaban trastornos musculo-esqueléticos, degenerativas de su actividad laboral y estado físico, como consecuencia de la conducta omisiva e irresponsable del patrono frente al daño físico causado al accionante y respecto del cual obtuvo conocimiento mediante oficio 0031 del 31 de enero de 2002, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le notificó que el demandante no debía levantar pesos ni manipular cargas por encima de los hombros, así como paralizar las labores que implicasen movimientos de flexión o extensión forzada y repetitiva a nivel cervical de la columna vertebral, debiendo someterse a un programa de rehabilitación musculo-esquelética;

- Se indicó que el accionante, en fecha 15 de noviembre de 2003 y luego de practicarse estudios de resonancia magnética en el Centro Policlínico Valencia, C.A., consignó los resultados obtenidos al departamento de recursos humanos de la demandada, a través de los cuales se le diagnosticaron cambios degenerativos a la altura de los espacios C4, C5 y C6 de su columna vertebral, con menor grado entre los espacios C6 y C7, lo que –según se indica- ya revelaba la degeneración progresiva y continuada del actor como consecuencia de la labor que desempeñaba para la accionada, a pesar de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya había recomendado la suspensión de su actividad laboral y advertido las consecuencias de la omisión de tal medida;

- Se refirió que, a través de la evaluación médica de fecha 13 de agosto de 2006, se estableció que la columna cervical del demandante presentaba cambios osteoartrosicos acentuados a nivel de los espacios intervertebrales C4, C5, C6 y C7, así como discopatía degenerativa con anillo fibroso, siendo que la continua exposición del accionante a tareas que implicaban fuerza física –según se alega- condicionó la aparición de los signos de artrosis de la articulación acromio, sinovitis, tendinitis y bursitis que se le diagnosticaron mediante evaluación médica del 10 de febrero de 2007.

 En el capítulo IV, se indicó:

- Que el actor pretende la indemnización causada con motivo de los hechos acaecidos a partir del 28 de enero de 2008 y que determinaron la enfermedad ocupacional que padece según lo establecido en el dictamen médico emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –en lo sucesivo denominado INPSASEL-, a través del cual se estableció que el demandante sufre discopatía cervical C4-C5 y C5-C6, discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, así como síndrome de hombro doloroso izquierdo, todo contraído con ocasión del trabajo que efectuaba para BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y que le produce discapacidad parcial y permanente;

- Que el último salario devengado por el accionante en el año 2007 equivalía a Bs.f.1.558, 67 mensuales Bs.f.51.96 diarios, sin inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que componen el salario integral;

 En el capítulo V, se reclamó el pago de Bs.f.261.856,56 como indemnización de lucro cesante y, en función de ello, se alegó que el actor nació el 11 de noviembre de 1961 por lo que su edad, a la fecha de interposición de la demandada, era de cuarenta y seis (46) años, por lo que restarían catorce (14) años para alcanzar los sesenta (60) años de edad que representa la e.d.v. útil laboral. En consecuencia, se demandó la indemnización del lucro cesante correspondiente a catorce (14) años, calculado sobre la base salarial equivalente de Bs.f.51.96 diarios, sin perjuicio de su corrección por inflación y de los correspondientes ajustes proporcionales al salario mínimo y sus incrementos ordenados por el Ejecutivo Nacional;

 En el capítulo VI, se demandó el pago de Bs.f.6.000,00 como indemnización de las “secuelas materiales” y que –según se señala- comprendería la estimación de los tratamientos medicamentosos, consultas y medicamento psicológico a los que se sometió el actor con motivo de las dolencias que siempre tendrá y su imposibilidad física de desarrollarse en el área de su profesión, para la cual se preparó y la ejerció para la accionada a lo largo de nueve (09) años;

 En el capítulo VII, se estimó la suma de Bs.f.250.000,00 como indemnización de la aflicción moral que el actor alega sufrir como consecuencia de la discapacidad permanente que le imposibilitará ejecutar alguna actividad laboral que tenga relación con su oficio habitual aprendido por mas de nueve (09) años, con impacto perjudicial en su estado socio-económico que –según se indica- se degradó al igual que su estado físico y que ha afectado su capacidad de sostener económicamente a su anciana madre y a su hija que forja sus sueños de convertirse en profesional universitario;

 En el capítulo identificado IX, se indicó que asciende a Bs.f.71,56 el salario integral del actor que ha servido de base para la estimación de la indemnización reclamada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, compuesto por el salario diario promedio devengado por el accionante al 10 de mayo de 2007, así como por alícuotas que derivan de ciento veinte (120) salarios diarios por concepto de utilidades que prevé la cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo que amparó su relación de trabajo y dieciséis (16) salarios diarios por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 En el capítulo distinguido X, se reclamó el pago de Bs.f104.477,60 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario integral correspondiente a cuatro (04) años.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “172” al “207” del expediente:

 En el capítulo I, se alegó la prescripción de la acción deducida en la presente causa.

Para tales fines se indicó que la patología de la columna cervical que padece el actor debe ser entendida como una sola enfermedad y, además, se señaló:

- Que le fue diagnosticada y constatada en fecha 28 de noviembre de 2001, fecha en la que el demandante obtuvo conocimiento de la existencia de tal patología, según se desprende del informe de resonancia magnética de columna cervical que estableció “discopatia degenerativa cervical especialmente C5-C6, protrusiones discales de morfología central C4-C5 y C5-C6, cervicoartrosis moderada”;

- Que en el informe médico expedido por INPSASEL del 28 de enero de 2008, estableció que el actor clínicamente comienza a presentar cuadros de cervicalgias en junio de 2001;

- Que en el informe de la resonancia magnética de columna cervical de fecha 15 de noviembre de 2003 se señaló que la columna cervical del actor mostraba cambios degenerativos a la altura de los espacios C4-C5;

- Que en el informe de resonancia magnética de columna cervical de fecha 13 de agosto de 2006, se concluyó que demandante presentaba cambios osteoartrosicos acentuados a nivel de C4-C5, C5-C6, C6-C7, con espondilosis osteofitos marginales sin compromisos radiculares, discopatía degenerativa con anillo fibroso prominente C4-C5, C5-C6;

- Que en fecha 04 de octubre de 2001 se le diagnosticó cervicobraquialgia al actor.

En función de lo expuesto señaló que la discopatía cervical C4-C5 y C5-C6 que presenta el actor es una manifestación que repercute en los discos y cuerpos vertebrales que se ubican a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical, constatada el 28 de noviembre de 2001, razón por la cual –según se indica- ya había operado la prescripción de la acción para la época de interposición de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que se alega aplicable al caso.

De igual modo, se indicó que la patología de la columna lumbosacra que padece el actor debe ser entendida como una sola enfermedad que le fue diagnosticada y constatada en el año 2002. En ese sentido se señaló:

- Que según informe médico que reposa en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor inició su patología en el año 2002, caracterizada por cervicobraquialgia severa a predominio izquierdo, mas lumbociatalgia L4-L5, L5-S1;

- Que según informe médico que reposa en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de septiembre de 2006, el demandante presentó patología a nivel de la columna cervico-lumbar de 04 años de evolución, por lo que se alegó que para el 05 de septiembre de 2002 ya se había iniciado la patología del actor caracterizada por cervicobraquialgia severa a predominio izquierdo mas lumbociatalgia L5-L5, L5-S1;

- Que a través de informe médico expedido por INPSASEL del 28 de enero de 2008, se determinó que el actor padece discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, ratificando los diagnósticos previos.

En virtud de tales consideraciones se señaló que la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 es una manifestación que repercute en los discos y cuerpos vertebrales que se ubican a nivel L4-L5 y L5-S1 de la columna lumbar, constatada el 26 de junio de 2002, razón por la cual –según se indica- ya había operado la prescripción de la acción para la época de interposición de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que se alega aplicable al caso.

 En el capítulo II:

- Se admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar;

- Se rechazó:

o Que el demandante haya sido trabajador de la accionada para la época de interposición de la demanda y, en función de ello, se alegó que la relación de trabajo que les vinculó se extendió hasta el 18 de junio de 2006;

o Que el desempeño laboral del actor se haya cumplido bajo las condiciones de higiene y medio ambiente en el trabajo alegadas en el escrito libelar;

o Que exista relación de causalidad entre los servicios prestados por el accionante y las enfermedades que ha referido padecer pues, según se indica, los especialistas en enfermedades de columna vertebral han señalado que, desde el punto de vista clínico, el proceso de envejecimiento de los discos cervicales, dorsales, lumbares y sacros comienza en la tercera década de la vida y consiste, fundamentalmente, en su deshidratación con la consecuente pérdida de elasticidad y acortamiento del núcleo, perdiéndose la altura entre los cuerpos vertebrales, además que –según se alega- las enfermedades de columna vertebral son multicausales o multifactoriales, pues pueden ser producto de una degeneración o envejecimiento articular o pueden provenir de la perdida de componente muscular que debilita la estructura de la columna vertebral o de la practica de algún deporte o ejercicio no controlado adecuadamente, así como de lipomas, esfuerzos realizados en la casa o en la calle, escoliosis o desviación de la columna, todo lo cual pudiera ser condicionante de trastornos musculo esqueléticos y patologías de columna vertebral;

o Que el estado físico del actor se haya degenerando por bajo la responsabilidad de la accionada y que esta haya tenido conocimiento de la causa del supuesto daño físico del demandante;

o Que la accionada haya recibido el oficio 0031 de fecha 31 de enero de 2002 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se establece que el accionante, para la fecha y pesar de su patología cervical, no estaba discapacitado para laborar pero se sugiere limitación de tareas;

o Que el actor haya laborado en condiciones que le generaran enfermedad de tipo ocupacional;

o Que la accionada le haya exigido al actor consignar reposos médicos;

o Que el resultado de la evaluación por resonancia magnética del 15 de noviembre de 2003, haya sido informada al departamento de recursos humanos de la accionada y que la misma revele que el demandante tenga una degeneración progresiva y continuación por el hecho de la ejecución de sus labores, pues la misma revela que la lesión del accionante es una discopatía degenerativa de la columna cervical con presencia de osteofitos, es decir, factores propios de la artrosis, ratificando el diagnostico del 28 de noviembre de 2001;

o Que la accionada obligara al actor a cumplir tareas con fuerza física, ni a medio alguno que le ocasionara daños a su salud;

o Que la accionada haya incumplido las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, pues cuneta con un Comité de Salud y seguridad, tenía inscrito al demandante en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, notificó al actor de riesgos ocupacionales y le suministró los implementos de higiene y seguridad, ha dotado a sus trabajadores de una amplia póliza de hospitalización cirugía y maternidad, cuenta con ambulancias, servicio médico integral y un servicio de brigadistas especializados;

o La procedencia de las indemnizaciones reclamadas en la presente causa. En ese sentido se indicó que no procede la indemnización de lucro cesante por cuanto el accionante esta apto para realizar cualquier otra labora habida cuenta que la discapacidad que le afectaría sería parcial. De igual modo se indicó que las indemnizaciones reclamadas como secuelas materiales el actor no demostró los gastos en que habría incurrido, tales como honorarios médicos, compras de medicamentos, entre otros. Finalmente se negó, respecto de la indemnización por daño moral, que el demandante haya sufrido las afecciones emocionales en que funda tal reclamación;

o Que el actor haya sido despedido en forma injustificada;

o La aplicabilidad de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26 de julio de 2005, con fundamento en el principio “tempus regit actum” según el cual todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización;

o Que la accionada haya causado algún daño al accionante, que haya cometido un hecho ilícito y que deba indemnizar al accionante, que los estados patológicos del actor hayan sido contraído con ocasión del trabajo que efectuaba para la demandada, que se haya generado al demandante un transporte funcional que le deje una deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral.

- Se alegó:

o Que el accionante, durante la relación de trabajo que le unió con la demandada, estuvo amparado por el régimen de seguridad social que se dispensa por conducto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual la accionada no debe asumir la indemnización reclamada al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo;

o Que al inicio de la relación de trabajo, en fecha 09 de septiembre de 1997, el actor tenía mas de 35 años de edad, mientras que para el 28 de noviembre de 2001, cuando le diagnosticaron discopatía degenerativa cervical C5-C6, protrusiones discales central C4-C5 y C5-C6 y cervicoartrosis moderada, contaba con 40 años de edad; y en el año 2002, cuando se inicia su patología de columna caracterizada por cervicobraquialgia severa a predominio izquierdo, mas lumbociatalgia L4-L5 y L5-S1, tenía 41 años de edad;

o Que la discopatía degenerativa forma parte del proceso natural de envejecimiento pues los discos intervertebrales pierden las características de flexibilidad, elasticidad y amortiguación, los ligamentos que rodean al disco que forma el anillo fibroso se vuelven quebradizos y se desgarran con mayor facilidad, mientras que el centro blando y gelatinoso del disco (llamado núcleo pulposo) empieza a secarse y encogerse, razón por la cual las personas sufren dolor y rigidez del cuello y de la espalda;

o Que la cervicoartrosis es la localización de la artrosis u osteoartrosis en la columna cervical y constituye, probablemente, la causa mas frecuente de los dolores de columna cervical, pero que no se tiene certeza del origen de la artrosis, aunque se señalan factores generales como edad, obesidad, herencia o genética, condiciones climáticas, laborales, tensionales, alteraciones hormonales o metabólicas;

o Que en la artrosis la superficie del cartílago se rompe y se desgasta, causando que los huesos se muevan el uno contra el otro, causando fricción, dolor, hinchazón y pérdida de movimiento en la articulación, por lo que la articulación llega a perder su forma normal y pueden crecer espolones articulares, mientras que trozos de hueso y cartílago pueden romperse y flotar dentro del espacio de la articulación, causando mas dolor y daño, apareciendo fenómenos degenerativos a nivel osteoarticular (osteofitos) y fenómenos inflamatorios (sinovitis e hidroartrosis);

o Que la cervicalgia y cervicobraquialgia son síndromes clínicos que pueden estar causados por diversas patologías;

o Que la cervicalgia es el dolor localizado en el cuello que, generalmente, se acompaña de impotencia funcional para los movimientos de flexo-extensión, rotación y/o lateralización y que puede irradiarse a hombros y espalda, cuya etiología puede ser la traumática, secundaria a movimiento bruscos del cuello que conllevan pequeños desgarros a nivel musculoligamentario, así como la patología artrósica degenerativa;

o Que la cervicobraquialgia significa dolor en el cuello que se extiende a una de las extremidades superiores, al brazo, e incluso a la mano, como consecuencia de la compresión de una raíz nerviosa cervical baja (C5, C6, C7 y C8), aunque las raíces frecuentemente afectadas con C7 y C6, en este orden, lo que puede ocurrir cuando una parte de la vértebra artrósica comprime una de las raíces nerviosas que sale próxima a ella;

o Que las lesiones del hombro pueden ser causadas por actividades deportivas o de trabajo, contusiones, edad avanzada que lleva a una degeneración tendino muscular gradual, pero que también las enfermedades degenerativas como la artritis, pueden ocasionar lesiones crónicas que van dañando tendones o cartílago en forma progresiva;

o Que en el hombro pueden producirse dolores referidos, cuya causa sea un proceso neurológico como patologías de la columna cervical, hernias discales, cervicoartrosis, esguinces cervicales, síndromes de latigazo, cervicobraquialgias, artrosis de la columna cervical, radiculopatia C5-C6, pues pueden producir dolor en la región deltoidea por irradiación de los dermatomas de las raíces comprometidas, a pesar de que el dolor está en la columna cervical.

o Que el hombro puede dolores a causa de una artrosis, bursitis, tendinitis, desgarre mitendiodinoso o por dolores referidos;

o Que en la presente causa, los distintos informes médicos consignados en autos no revelan la relación de causalidad material directa entre el supuesto hecho ilícito que se imputa a la demandada y el daño producido, pues no puede concluirse que las condiciones de prestación del servicio y el medio ambiente de trabajo hayan sido desencante principal de las lesiones, pues existen otros factores que han podido participar en su aparición;

o Que el informe de resonancia magnética de fecha 10 de febrero de 2007, indica que el actor padece de artrosis en el hombro (enfermedad reumática o de las articulaciones mas frecuente, cuyo origen no se ha establecido con certeza), padece bursitis, discreta hidroartrosis y presenta signos de sinovitis

o Que la bursitis es la inflamación del saco lleno de líquido (bolsa) que se encuentra entre el tendón y la piel o entre el tendón y el hueso, la cual puede ser provocada por artritis o una infección bacteriana de la capsula sinovial;

o Que los diagnósticos clínicos realizados al demandante revelan su predisposición a sufrir artrosis u osteoartrosis, pues la discopatía cervical y de hombro izquierdo que dice padecer son consecuencia de un proceso degenerativo por edad y no por causas imputables a los servicios que prestó a la accionada;

o Que, aún cuando el accionante haya sido obligado a laborar en las condiciones alegadas en el escrito libelar, debió haberse negado a realizadas y ejercer el derecho que le otorga el numeral 5 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

o Que el salario para el cálculo de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales debe ser el correspondiente el mes anterior a la fecha de su diagnóstico o constatación.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) Al folio “17”, copia fotostática de la comunicación fechada el 31 de enero de 2002, distinguida con el Nº 0031 y suscrita por la doctora M.R.P., en su condición de medico industrial adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto se aprecia la referida documental habría tenido por objeto comunicar al servicio médico de la accionada que el demandante compareció a la consulta de enfermedades ocupacionales de la referida dependencia administrativa, a los fines de evaluar su capacidad de trabajo por lo que, luego de estudiado su caso, se determinó que no estaba discapacitado para laborar y, por ende, podía reintegrarse a labores acorde con sus limitaciones una vez dada su alta médica, pero que sus tareas debían limitarse para que no levantase, halase o empujase cargas pesadas, no realizare tareas que ameritasen movimiento de extensión, flexión o rotación del tronco, ni laborase en plataformas que vibren, dada su condición de post-operado de patología lumbar, mientras que también debía cumplir con el programa de rehabilitación para problemas músculo-esqueléticos.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada impugnó la referida documental por tratarse de copia fotostática simple pero, al mismo tiempo, pretendió servirse de su valor probatorio por considerar que la misma demuestra que el actor, desde el año 2002, ya tenía conocimiento de las patología musculo-esqueléticos que ha denunciado padecer en la presente causa y sus efectos discapacitantes.

En consecuencia, al instrumento sub-examine se le otorga valor probatorio en cuanto a su existencia y a su contenido, pero no puede considerársele que haya sido recibido por el servicio médico de la accionada pues ello fue rechazado en la audiencia de juicio y no quedó demostrado a los autos.

(ii) A los folios “18” al “20”, “150” al “153”, “156” al “159”, instrumentos privados promovidos como provenientes de los doctores A.M., J.L., A.S., O.T., M.G., Edminar González, Edira Chocron y R.S., por lo que se advierte que se trataría de terceros que no son parte en el juicio.

A pesar de ello, la autenticidad de los documentos en referencia no quedó establecida en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni mediante el auxilio de otro medio de prueba, razón por la cual se les desecha del proceso.

(iii) A los folios “21” al “23” y “96” al “98”, ejemplares de la certificación médica Nº 00034 de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por la doctora O.S., en su condición de médico ocupacional adscrita al INPSASEL –en lo sucesivo denominadas “CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD”-.

A las actuaciones anteriormente referidas se les confiere valor probatorio por cuanto no aparecen desvirtuadas por mejor prueba y su autenticidad aparece corroborada con motivo de los informes rendidos por el INPSASEL e insertos a los folios “285” al “287”, “339” al “341” y “495” al “497”, pero su conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo.

(iv) Al folio “24”, documento privado promovido en original y que se aprecia con valor probatorio por cuanto fue expresamente reconocido en la audiencia de juicio.

A través de la referida documental, constituida por la constancia de trabajo de fecha 10 de mayo de 2007 y suscrita por el licenciado Francisco García, en su condición de gerente de recursos humanos adscrito a la dirección de recursos humanos de la accionada, se estableció:

- Que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 09 de septiembre de 1997; y,

- Que para la época de la referida documental el actor desempeñaba como calandrista de calandra y devengaba un salario variable por cuanto su remuneración estaba sujeta al sistema de destajo, por lo que percibió un salario promedio equivalente a Bs.f.1.558,68 mensuales en las trece semanas anteriores, incluyendo lo correspondiente a la bonificación especial, el subsidio del decreto 617 y 892.

(v) Al folio “25”, “160”, “161” y “162”, documentos producidos en copias fotostáticas que se desechan del proceso por cuanto fueron impugnados y la parte promovente no acreditó su autenticidad mediante el auxilio de otro medio probatorio. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(vi) A los folios “26” al “72”, “103” al “149”, ejemplares de la convención colectiva de trabajo celebrada entre BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI), con vigencia de 36 meses a partir del 28 de mayo de 2004 –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

(vii) A los folios “73” y “74”, “101” y “102”, ejemplar del informe de fecha el 11 de febrero de 2008 y suscrito por la ingeniero J.G.R.G., en su condición de directora de INPSASEL, contentivo del cálculo de indemnización por infortunio ocupacional exclusivamente realizado con información suministrada por el actor, lo que da cuenta de su carácter referencial y, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.

(viii) Al folio “99”, ejemplar original de la comunicación fechada el 11 de enero de 2006, distinguida con el Nº 001028 y suscrita por la doctora O.S., en su condición de medico ocupacional adscrita al INPSASEL.

Respecto de tal documental se advierte que habría tenido por finalidad comunicar al servicio médico de la accionada que el actor fue evaluado por la consulta de medicina ocupacional del INPSASEL y que, en consecuencia, se determinó que ha presentado cervicalgias y lumbalgias supeditadas a importantes cambios degenerativos en los niveles C4-C5 y C5-C6 de la región cervical de la columna vertebral, así como anillo fibroso prominente a nivel de L4-L5.

De igual modo se estableció que el actor podía reintegrarse a su puesto de trabajo pero con limitaciones en sus tareas pues debía evitarse actividades que implicasen posturas de tensión continua a nivel cervical y lumbar, así como hacer movimientos repetitivos de rotación, flexión y extensión del cuello y tronco o movimientos de alta exigencia física para los miembros superiores, tales como levantar, empujar, halar cargas, movimientos por encimas de los hombros, bipedestación prolongada y subir y bajar escaleras en forma continua.

También se indicó que el actor debía realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural y se ordenó la intervención del puesto de trabajo del accionante por el servicio de seguridad y s.l..

Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada negó haber recibido la referida documental pero, al mismo tiempo, pretendió servirse de su valor probatorio por considerar que la misma demuestra el carácter degenerativo de la cervicalgia que el actor ha denunciado padecer en la presente causa.

En consecuencia, al instrumento sub-examine se le otorga valor probatorio en cuanto a su existencia y a su contenido, pero no puede considerársele que haya sido recibido por el servicio médico de la accionada pues ello fue rechazado en la presente causa y no quedo demostrado.

(ix) Al folio “100”, ejemplar del resultado de la evaluación 647-07 de fecha 24 de agosto de 2007, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –en lo sucesivo denominado “INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL”-, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la parte demandada. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo.

(x) A los folio “154”, documento privado promovido como suscrito por la doctora Edira Chocron, medico-fisiatra y electromiografa adscrita al Centro de Medicina Física y Rehabilitación Fisioreh, C.A. Fisioreh, C.A., cuya autenticidad y contenido ha quedado corroborada a través del ejemplar de idéntico tenor que corre al folio “443”, consignado a los autos con motivo de los informes rendidos por la referida institución y que corren insertos a los folios “438” al “451”, razón por la cual se le confiere valor probatorio. No obstante, su conducencia se examinará con motivo de la evaluación probatoria de los referidos informes.

Testimoniales:

(i) Aportadas por el ciudadano P.L.M.C., quien refirió haber laborado para la accionada desde el año 1992 al 200l y que, en el año 2001, formó parte de la junta directiva del sindicato que tramitó la reubicación del demandante, pero que la accionada no la realizó; que conoció al demandante como compañero de trabajo pues trabajaba aproximadamente a diez (10) metros del puesto de trabajo del actor y, en consecuencia, podía ver su trabajo; que en el año 2001 el demandante presentó problemas de columna cervical como consecuencia de los esfuerzo para despegar las pelotas de goma que llaman “scrap” para reciclarlas y reiniciar el proceso, para lo cual debía servirse de un gancho de acero de un metro de largo aproximadamente y una bencinera.

(ii) Rendidas por el ciudadano J.A.H.A., quien indicó haber laborado para la accionada desde el año 1995 hasta finales del año 2005 y principios del año 2006, lo que le sirvió de marco para conocer al actor como compañero de trabajo pues laboraban en el mismo departamento y en la misma máquina, razón por la cual tuvo que ayudar al actor en las crisis dolorosas que se le presentaban, para lo cual requería al operador que detuviese la maquina para poder llevar al demandante al consultorio médica que la accionada tiene dispuesto con buena dotación.

(iii) Para ser aportadas por la ciudadana J.I.S.M., quien no compareció a la audiencia de juicio.

Informes:

(i) Promovida a los fines de que el INPSASEL remitiera “informes tanto del informe médico (certificación), así como del oficio de indemnización…”

En función de tal medio de prueba, a través de oficio 000214 de fecha 08 de febrero de 2010, inserto a los folios “282” y “283”, suscrito por el TSU R.P., en su condición de director del el INPSASEL, a través de la cual se remitió copia certificada de la “CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD” inserta a los folios “284” al “287” y que –como se ha dicho- será examinado en la parte motiva de la presente decisión.

Mediante la referida comunicación también se indicó que el informe pericial al que alude la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento parcial, solamente es elaborado por la referida dependencia administrativa a los efectos de las transacciones celebradas en sede administrativa y no judicial, pues el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que corresponde al Inspector del Trabajo solicitar y recibir el referido informe pericial a los fines de homologar la propuesta de transacción, si cumpliere los requisitos exigidos en la citada disposición reglamentaria.

Frente a tal situación y a petición de la parte promovente, se requirió nuevamente a la citada dependencia administrativa rindiera los informes que le fueron solicitados, razón por la cual se recibió oficio 000866 de fecha 25 de mayo de 2010, inserto a los folios 480 y 481, suscrito por el TSU R.P., en su condición de director del INPSASEL, a través de la cual se remitió copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad inserto a los folios “482” al “492” –en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”- rendido por el TSU R.P., en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II dependiente de la referida instancia administrativa, cuya conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

De igual modo se remitió copia fotostática del informe de fecha el 11 de febrero de 2008, inserto a los folios “493” y “494”, suscrito por la Ingeniero J.G.R.G., en su condición de directora del INPSASEL, contentiva del cálculo de indemnización por infortunio ocupacional exclusivamente realizado con información suministrada por el actor y al que, como ya se ha establecido, no se le confiere valor probatorio dado su carácter referencial.

Finalmente se remitió copia fotostática de la “CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD” inserta a los folios “495” al “497”, la cual –como se ha dicho- será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

(ii) Solicitados a Centro de Medicina Física y Rehabilitación Fisioreh, C.A., razón por la cual cursan al folio “438” la comunicación fechada el 22 de abril de 2010, a través de la cual se remitieron los informes médicos correspondientes al demandante y que corren insertos a los folios “439” al “451”.

Del contenido de los informes en referencia se advierte:

- Que a través de informe médico de fecha 14 de noviembre de 2006, se estableció que el accionante fue sometido a diez (10) sesiones de tratamiento de rehabilitación por presentar síndrome doloroso de columna cervico-lumbar de fuerte intensidad, con irradiación a hombro izquierdo y miembro inferior izquierdo con sensación de parestesia en miembro superior izquierdo y que –para la época del referido informe- refería 50% de mejoría respecto a la lumbalgia y 25% de la cervicalgia. Del mismo modo se estableció que el demandante, al examen físico, presentó patrón de marcha funcional y toleró punta y talón, con AMA flexión de columna cervico lumbar completa con dolor en la cervical en todos los rangos de movimiento, acusando dolor a la digitopresión en paravertebrales cervico lumbares con contractura muscular, así como hipoestesia L4 y L5 izquierda, rotación (ROT) y fibromialgia (FM) conservada, así como dolor a la digitopresión en la región postero lateral, AMA completa con dolor hacia la abducción y rotaciones, con test de neer positivo. También se indicó que la resonancia magnético nuclear de columna cervical reflejaba cambios osteoartrosicos, espondilosis, osteofitos marginales, anillo fibroso prominente C4-C5, C5-C6, mientras que la resonancia magnética nuclear de columna lumbar revelaba cambios artrosicos moderados, hipertrofia facetaría, anillo fibroso prominente a nivel L4-L5 estenosis de los recesos laterales, arrojando una impresión diagnostica de síndrome doloroso de columna cervico lumbar por discopatía y tendinitis vs. pinzamiento del supraespinoso, razón por la cual ameritaba 10 sesiones de rehabilitación y tratamiento con Neurontin (400 mg), Feldene (20 mg) y Viavox gel.

- Que a través de informe médico de fecha 20 de marzo de 2007 se estableció que el demandante, en fecha 23 de febrero de 2007, fue intervenido quirúrgicamente de cirugía artroscópica de hombro izquierdo por lesión tipo “Slapp II”, pinzamiento sub-acromial, bursitis calcificada y que –para la época del referido informe- aquejaba dolor y limitación funcional, habida cuenta que al examen físico acusó dolor a la digitopresión en la región antero postero lateral del hombro izquierdo, rango de flexión según la valoración establecida por la American Medical Association (AMA flexión) 90/100, abducción 90/100, rotación externa (RE) 50, rotación interna (RI) 60, valoración de fibromialgia (FM) 4-/5, dando lugar a la impresión diagnostica (IDX) de postoperado de artroscopia de hombro izquierdo que le ameritaba diez (10) sesiones de rehabilitación y tratamiento medicinal de Pranez (90 mg) y Viavox gel;

- Que a través de informe médico del 17 de mayo de 2007, se estableció que el accionante fue sometido a tratamiento de rehabilitación postoperatoria, con motivo de la cirugía artroscopica de hombro izquierdo por lesión tipo “Slapp II”, pinzamiento sub-acromial, bursitis calcificada a la que fue sometido en fecha 23 de febrero de 2007, con motivo de la cual presentaba –para la época del referido informe- 50% de mejoría, aun cuando persistía la condición de dolor en reposo y con el movimiento, habida cuenta que al examen físico acuso dolor a digitopresión en región antero lateral de hombro izquierdo y musculatura para cervical y cintura escapular, AMA completa con dolor a partir de los 90° de flexo abducción 4-/5, dando lugar a la impresión diagnostica (IDX) de artroscopia de hombro izquierdo que requería se continuase el tratamiento de rehabilitación de diez (10) sesiones a fin de mejorar su condición y tratamiento medicinal con Traflam (4 ampollas), Viavox gel y Elmetacin spray.

- Que el demandante asistió a terapias de rehabilitación los días 18, 19 de septiembre de 2006, 11, 16 de octubre de 2006, 7, 8, 9, 13, 14, 20, 23, 27 de noviembre de 2006, 23, 27, 28 y 29 de marzo de 2007, 03, 13, 17, 20, 23 y 26 de abril de 2007, 01, 04, 08, 09, 10, 11, 16, 22, 24, 25, 28, 29 y 30 de mayo de 2007, 1, 5, 7, 8, 11, 13, 22, 25 y 28, de junio de 2007, 18, 19 y 20 de julio de 2007, 8, 15, 16, 28 y 31 de agosto de 2007 y 7 de septiembre de 2007.

(iii) A los folios “474” y “475”, cursan comunicaciones del 25 de mayo de 2010 suscritas por el doctor J.d.J.A.V., en su condición de director médico del Centro Diagnóstico Por Imagen Valencia, C.A. (Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A.), mediante las cuales indica que el actor no ha sido hospitalizado ni atendido por el servicio de emergencia del referido centro asistencial, sino que acudió a una consulta médica ambulatoria en el consultorio de su médico tratante, razón por la cual no pueden rendirse los informes solicitados. En consecuencia, nada aporta para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

(iv) Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) Al folio “170”, ejemplar de la cuenta individual que correspondería al demandante y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada a través de un medio de prueba auxiliar.

Informes:

(i) A los folios “311” al “315”, cursan los informes rendidos por el Comité de Seguridad y S.L. de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., a través del cual:

- Se indicaron las medidas de higiene y seguridad que se toman en BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. para prevenir riesgos de producción;

- Se refirió que BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. cuenta:

o Con un programa de seguridad en línea de trabajo (Liner Driver Safety) que es aplicado por cada supervisor del área y cuyo objetivo principal es cubrir las exigencias de prevención y seguridad establecidas por la accionada;

o Con un programa de seguridad industrial que toma como referencia la n.C. 2260;

o Con una manual de procedimientos del departamento de seguridad industrial diseñado por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y que se aplicada desde 20 años aproximadamente;

o Con un programa denominado “operación segura con calidad”;

o Con un programa de seguridad y salud en el trabajo en el cual se toma en cuenta el proceso productivo, su descripción, identificación de sustancias químicas empleadas, su composición, características, riesgos, reactividad, riesgos para la salud, precauciones para el manejo y almacenamiento, medidas de control, disposición y manejo de desechos peligrosos;

o Que en el libro de comité de higiene y seguridad de años anteriores no existen denuncias efectuadas por el demandante sobre accidentes, condiciones insalubres e inadecuadas en el desarrollo de su actividad laboral;

o Que a los trabajadores BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. se les notifica de los riesgos, y que al demandante se le notificó de las normas de seguridad en su puesto de trabajo el 09 de septiembre de 1997 y se le entregaron implementos de seguridad durante sus labores;

o Que el demandante recibió, en fecha 09 de septiembre de 1997, el instructivo correspondiente a las Normas de Higiene y seguridad Industrial relacionados con BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y, especialmente, relativas al cargo de “utility de producción”, comprometiéndose a cumplirlo en todas sus partes;

o Que, en fecha 09 de septiembre de 1997, la accionada ordenó la inducción del actor de acuerdo con su cargo en los procedimientos seguro de trabajo, riesgos y normas de seguridad durante la ejecución de sus tares, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo actualmente derogada;

o Que el accionante recibió las siguientes dotaciones de implementos de seguridad de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.:

FECHA DE DOTACIÓN IMPLEMENTOS DE LA DOTACIÓN

04 de febrero de 1999 Faja

24 de febrero de 1999 Kit de orejas

26 de noviembre de 1999 Faja

24 de octubre de 2000 Lentes

09 de mayo de 2005 Faja

12 de mayo de 2005 Monogafas

21 de junio de 2005 Mascarilla

21 de junio de 2005 Cartuchos

08 de marzo de 2006 Auricular

08 de marzo de 2006 Cubiertos

(ii) Requeridos al Centro Oeste E.A. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución que remitió la comunicación número 231/10 del 12 de febrero de 2010, cursante al folio “300”, mediante la cual se indicó:

- Que la historia médica del accionante tiene relacionado el número patronal CI3000086;

- Que el actor ha acudido a la consulta del referido centro asistencial desde el año 1976 y su historia clínica aparece distinguida con el número 05-82-22, en la que aparecen acreditadas circulares y certificados de discapacidad soportados mediante reposos privados;

- Que en el año 2000 aparece registrado reposo indicado por el área de traumatología por presentar cuadro doloroso a nivel de la columna cervical, mientras que en el año 2003 se trata de reposo por cervico-dorsalgia por discopatía degenerativa cervical, en el año 2004 cervico-dorsalgia de hernias discales cervicales, en el año 2006 espóndil artrosis cervical y hernia discal;

- Que no se encuentra archivado ningún informe de resonancia magnética ni de radiografías emitidas por médicos privados;

- Que aparecen registradas en el historial clínico otras patologías que no están relacionadas con el servicio de traumatología.

(iii) Al folio “349” al “351” riela el informe proveniente del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., a través del cual se indicó:

- Que la historia clínica del demandante aparece relacionada con el numero patronal C13000086 y que en el lapso comprendido entre el 09 de septiembre de 1197 a junio de 2007 aparecen acreditadas las circulares y los certificados de discapacidad relacionados con el servicio de traumatología que se indican a continuación:

DOCUMENTO: Nº FECHA DE LA CONSULTA PERIODO DE REPOSO OBSERVACIONES:

Circular 38.253 15-3-2000 Del 13-3-2000 al 20-Mar-00 Cervicalgia

Circular 92.388 14-Mar-02 Del 14-Mar-02 al 18-Mar-02 Lumbociatica izquierda

Certificado de discapacidad 405 02-Ago-06 Del 27-Jul-06 al 19-Ago-06 Cervicalgia

Certificado de discapacidad 103585 30-Ago-06 Del 20-Ago-06 al 04-Sep-06 Degeneración discal

(cervical-lumbar)

Certificado de discapacidad 3133 05-Sep-06 Del 05-Sep-06 al 14-Sep-06 Degeneración discal

(cervical-lumbar)

Certificado de discapacidad 71279 20-Sep-06 Del 15-Sep-06 al 29-Sep-06 Discopatía degenerativa

(cervical-lumbar)

Certificado de discapacidad 5384 04-Oct-06 Del 30-Sep-06 al 13-Oct-06 Epicondilitis codo derecho y bursitis del hombro derecho

Certificado de discapacidad 6907 16-Oct-06 Del 14-Oct-06 al 03-Nov-06 Cervicoartrosis y lumbalgia crónica

Certificado de discapacidad 9080 07-Nov-06 Del 04-Nov-06 al 15-Nov-06 Cervicoartrosis y lumbalgia crónica discapacitante

Certificado de discapacidad 9693 15-Nov-06 Del 16-Nov-06 al 05-Dic-06 Tendinitis supraespinoso

Certificado de discapacidad 2758 06-Dic-06 Del 06-Dic-06 al 17-Dic-06 Cervicobraquialgia

Certificado de discapacidad 3860 19-Dic-06 Del 18-Dic-06 al 07-Ene-07 Cervicobraquialgia severa y tendinitis calcificada de hombro izquierdo

Certificado de discapacidad 5268 09-Ene-07 Del 08-Ene-07 al 28-Ene-07 Cervicobraquialgia severa

Certificado de discapacidad 7875 29-Ene-07 Del 29-Ene-07 al 18-Feb-07 Cervicobraquialgia severa y manquito rotador izquierdo

Certificado de discapacidad 2780 12-Mar-07 Del 12-Mar-07 al 01-Abr-07 Post operatorio de artroscopia del hombro izquierdo y ciatalgia L4-L5 y L5-S1

Certificado de discapacidad 5463 10-Abr-07 Del 02-Abr-07 al 22-Abr-07 Post operatorio de artroscopia de hombro izquierdo

Certificado de discapacidad 290353 24-Abr-07 Del 23-Abr-07 al 16-May-07 Post operatorio de artroscopia de hombro izquierdo

Certificado de discapacidad 5921 18-May-07 Del 17-May-07 al 10-Jun-07 Post operatorio de artroscopia de hombro izquierdo

(iv) A los folios “289” al “294” cursa el informe rendido por Geh Asesores Integrales de Salud, C.A., mediante el cual se indicó:

- Que, desde junio de 2006, ha prestado a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. los planes administrados de salud, esto es, la administración y asesoría para el plan de protección de salud de todos los trabajadores o familiares de la referida empresa;

- Que el demandante y su grupo familiar, integrado por su hija M.R., su padre O.R. y su madre Ysol Pinto, permaneció adscrito como titular del plan de salud contratado por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. desde e l1 de junio de 2006 hasta el 14 de abril de 2008, con la cobertura de hospitalización, cirugía y ambulatorio hasta Bs.f.15.000,00 con cobertura del 100% por patología, persona y año, así como un plan de exceso a riesgo que comprendía hospitalización, cirugía y ambulatorios hasta por Bs.f.45.000,00 con cobertura del 100% por patología, persona y año;

- Que dispensó al demandante las atenciones que se indican a continuación:

FECHA INTERVENCION ATENCION

03-Jul-06 Tratamiento traumatología/

celulitis de codo derecho Emergencias

14-Jul-06 Tratamiento traumatología/

dolor cervical Farmacia

14-Jul-06 Tratamiento traumatología/

dolor cervical Consulta médica

25-Jul-06 Tratamiento traumatología/

RSM de columna dorsal/espondilitis Estudios especiales

16-Ago-06 Tratamiento fisioterapia/

epicondilitis cervical consulta médica

16-Ago-06 Tratamiento traumatología/

dolor lumbar Consulta médica

17-Ago-06 Tratatamiento traumatología/

Dorso lumbar Estudios especiales

17-Ago-06 Tratamiento traumatología/

dorso lumbalgia Farmacia

16-Oct-06 Tratamiento traumatología/

dorso lumbar mecánica Consulta médica

10-Nov-06 Tratamiento traumatología/

columna lumbar-cervical Consulta médica

15-Nov-06 Tratamiento fisioterapia/

dolor lumbar-cervical Estudios especiales

15-Nov-06 Tratamiento traumatología/

dolor lumbo-cervical Farmacia

10-Ene-07 Tratamiento traumatología/

dolor de hombro izquierdo Consulta médica

10-Ene-07 Tratamiento traumatología/

tendinitis hombro izquierdo Farmacia

10-Feb-07 Tratamiento traumatología /

RMN de hombro izquierdo Estudios especiales

23-Feb-07 Artrotomia hombro/codo/cadera/rodilla/pinzamiento del manguito rotador hombro izquierdo Plan médico dirigido

20-Mar-07 Tratamiento traumatología/

dolor Estudios especiales

20-Mar-07 Tratamiento traumatología/

dolor Estudios especiales

20-Mar-07 Tratamiento traumatología/

dolor hombro izquierdo Consulta médica

FECHA INTERVENCION ATENCION

03-Abr-07 Tratamiento traumatología/

Por artroscopia de rodilla Estudios especiales

03-Abr-07 Tratamiento traumatología/

Por artroscopia de rodilla Farmacia

24-Abr-07 Tratamiento fisioterapia/5 sesiones/

artroscopia de hombro izquierdo Estudios especiales

10-May-07 Tratamiento traumatología/5 sesiones/

artroscopia hombro izquierdo Estudios especiales

16-May-07 Artrotomia hombro/codo/cadera/rodilla/pinzamiento del manguito rotador hombro izquierdo Consulta médica

17-May-07 Tratamiento fisioterapia/

artroscopia hombro derecho Estudios especiales

17-May-07 Tratamiento traumatología/

artroscopia de hombro izquierdo Farmacia

17-May-07 Tratamiento fisioterapia/

artroscopia hombro derecho Estudios especiales

06-Jun-07 Tratamiento traumatología/

artroscopia de hombro izquierdo Estudios especiales

13-Jun-07 Tratamiento traumatología/

artroscopia de hombro izquierdo Consulta médica

15-Jun-07 Tratamiento traumatología/

osteartroficos Consulta médica

23-Jun-07 Tratamiento traumatología/

RMN de columna cervical y hombro izquierdo Estudios especiales

01-Jul-07 Tratamiento traumatología/

cambios ostearticulares Estudios especiales

01-Ago-07 Tratamiento traumatología /

cambios ortearticulares Farmacia

01-Ago-07 Tratamiento traumatología/

dolor lumbar Farmacia

01-Ago-07 Tratamiento traumatología/

dolor lumbar Consulta médica

30-Ago-07 Tratamiento fisioterapia /

artroscopia hombro izquierdo Consulta médica

(v) A los folios “280”, “343” al “345” aparecen los informes rendidos por el INPSASEL, a través de los cuales:

- Se indicó que en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” no reposa en el expediente técnico identificado con el Nº CAR-13-IE-07-0569;

- Se remitió copia certificada del certificado del registro dl comité de seguridad y s.l. de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Nº CAR-07-D-2511-00017 inserto a los folios “344” y “345”, constituido el 28 de marzo de 2007.

(i) Al folio “317” riela el informe rendido por la consulta privada del doctor V.P., médico traumatólogo, mediante el cual se informo que, en fecha 04 de octubre de 2001, atendió al demandante, quien acudió a la consulta presentando cervicobraquialgia (dolor cervical irradiado a miembros superiores) que ameritó tratamiento médico y solicitud de estudios imagenologicos y que posteriormente fue atendido por la misma consulta el 26 de junio de 2002 por otra causa médica (lumbalgia por radiculopatia lumbar de probable etiología compresiva), por lo que se indicó tratamiento médico, reposo por cuatro días y estudio de resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra.

(v) Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. y a Centro de Medicina Física y Rehabilitación Fisioreh, C.A.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

Inspección judicial:

Medio probatorio que se declaró desistido en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto pautado para su evacuación, conforme a lo previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según se desprende del acta levantada en fecha 28 de enero de 2010 e inserta al folio “248” del expediente.

Experticia:

Medio de prueba que se admitió en el proceso mediante decisión del 14 de enero de 2010, por no resultar ilegal ni impertinente.

Con motivo de las diligencias periciales que se instruyeron para su evacuación, el experto designado doctor O.R., prestó el juramento de ley y consignó su informe pericial a los folios “459” al “461” con recaudos anexos que corren a los folios “462” al “468”, así como también compareció a la audiencia de juicio en cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de rendir oralmente sus informes y responder a las preguntas que le fueron realizadas por las partes y por el juez.

A los resultados de la referida experticia se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las diligencias periciales realizadas al efecto se ciñeron a los límites impuestos para su realización y sus conclusiones aparecen suficientemente soportadas y concuerdan con otros elementos de juicio consignados en autos.

Ahora bien, los resultados de la referida experticia dan cuenta:

- Que la enfermedad padecida por el actor inició su manifestación como dolor en la columna cervical, comprometiendo la musculatura del cuello, presentado tortícolis en el año 2002 pero que, a partir en el año 2005, los episodios de dolor cervical se acompañaron de dolor en la columna lumbar y hombro derecho;

- Que la evolución de la enfermedad prosiguió y el demandante, aún estando de reposo, acusó compromiso doloroso de la articulación del hombro izquierdo, ameritando cirugía reconstructiva del manguito de los rotadores, consistente en artroscopia con acromoplastia, lo cual dejó como secuela cervicoartrosis recidivante post-operatoria;

- Que las pruebas semiológicas y clínicas evaluadas por el experto en fecha 29 de abril de 2010, evidencian trastornos de la columna cervical denominadas “cervicoartrosis”;

- Que el actor, al examen clínico que el experto le practicó en fecha 29 de abril de 2010, presentó discopatía lumbar con compromiso de disco vertebral L4-L5;

- Que el accionante, al examen clínico que el experto le practicó en fecha 29 de abril de 2010, mostró limitación funcional del hombro izquierdo posiblemente vinculada a secuela de tendinitis, bursitis o sinovitis por la intervención quirúrgica de hombro izquierdo que se le practicó en el año 2007;

- Que la enfermedad del actor se denomina “cervicobraquialgias por microtraumas”, ocasionadas por distopias interapofisiarias (malformaciones) que cursa con complicaciones nerviosas denominadas radiculopatias y mielopatias (hernia discal compresiva nerviosa) que pueden causar calcificaciones en los hombros, capsulitis, tendinitis, bursitis, tenosinovitis y discopatía lumbar con compromiso L4-L5 y L5-S1;

- Que la enfermedad denominada “cervicobraquialguias” presenta cuatro estadios:

o El primero que se caracteriza por inflamación de las carillas articulares de las vertebras;

o El segundo en el que se produce inestabilidad de la columna y subluxación glenohumeral, elongación ligamentaria, malestar y dolor, produciendo una movilidad anormal de las vertebras que desestabiliza la columna lumbar;

o El tercero en el que se desarrolla la fibrosis, artrosis, capsulitis adhesivas que caracterizan el síndrome de inestabilidad de la columna;

o El cuarto en el que hay fijación espontánea, descompensación de la columna a distancia y se observa cuadro de escoliosis con generación de inestabilidad y compromiso de la columna lumbosacra;

- Que la “cervicobraquialgia” es responsable del síndrome de degeneración discal compresivo de raíces nerviosas y de daños osteoarticulares de hombros y puede estar originada por microtraumas presentes en la vida cotidiana, en la práctica deportiva ajena al trabajo y derivados de las exigencias físicas en el trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primero

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

SU ORIGEN OCUPACIONAL Y SUS EFECTOS DISCAPACITANTES:

(i)

De la existencia de la enfermedad que padece el actor:

De las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que el dictamen médico vertido en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD se estableció:

- Que el demandante ha asistido a la consulta de medicina ocupacional del INPSASEL desde el 31 de enero de 2002, a los fines de la evaluación médica respectiva;

- Que el actor, clínicamente, comenzó a presentar cuadros de cervicalgias en junio de 2001 y que, a partir de septiembre de 2005, se iniciaron los cuadros de lumbalgias, siendo que en noviembre de 2006 se manifestó su astralgía en el hombro izquierdo;

- Que a través de evaluación por resonancia magnética nuclear de columna cervical de fecha 28 de noviembre de 2001, se diagnosticó al actor discopatia degenerativa cervical C5-C6 y C5-C6 y cervicoartrosis moderada;

- Que según estudio de electromiografía de fecha 03 de octubre de 2001 se diagnosticó al actor afección radicular C6-C7;

- Que mediante evaluación por resonancia magnética nuclear de columna cervical del 13 de agosto de 2006 se diagnosticaron al actor cambios osteoartrisicos acentuados a nivel C4-C5, C5-C6, discopatía degenerativa con anillo fibroso prominente C4-C5, C5-C6;

- Que a través de resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra de fecha 19 de enero de 2006 se evidenciaron los cambios artrosicos moderados de columna lumbar del actor con predominancia e hipertrofia de facetas interarticulares con mayor intensidad L4-L5, anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1 y discopatía degenerativa L1-L2;

- Que mediante resonancia magnética nuclear de hombro izquierdo del 10 de febrero de 2007 se diagnosticó al actor artrosis acromioclavicular, acromio tipo I, síndrome de atrapamiento del supraespinoso y del tendón del manguito de los rotadores, bursitis subdeltoidea subacromial, discreta hidroartrosis y signos de sinovitis, ameritando tratamiento médico, quirúrgico para realizarle artroscopia de hombro izquierdo, reposo y terapias de rehabilitación;

- Que al momento de ser evaluado por la consulta del servicio de s.l. del INPSASEL, el demandante acusó dolor físico a la digitopresión cervical y lumbar, con limitación para los movimientos de flexo-extensión del cuello y dorsi-flexión de tronco con irradiación a ambos miembros inferiores, astralgia de hombro izquierdo con limitación funcional;

- Que el demandante padece discopatía cervical C4-C5 y C5-C6, discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 y síndrome de hombro doloroso izquierdo.

Mientras, en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL se señaló que la pérdida del 67% de capacidad para el trabajo que ha padecido el actor se produjo como consecuencia de la compresión tendinosa supraespinosa, discopatía lumbar, cervicoartritis y, además, como derivación de la tendinitis crónica post operatoria de hombro izquierdo.

Finalmente, a través de la experticia adelantada por el doctor O.R. se estableció que la patología acusada por el demandante, según pruebas semiológicas y clínicas evaluadas en fecha 29 de abril de 2010, evidencian trastornos de la columna cervical denominadas “cervicoartrosis”, mientras que el examen clínico practicado al actor en fecha 29 de abril de 2010 revelaba su padecimiento de discopatía lumbar con compromiso de disco vertebral L4-L5, limitación funcional del hombro izquierdo posiblemente vinculada a secuela de tendinitis, bursitis o sinovitis por la intervención quirúrgica de hombro izquierdo que se le practicó en el año 2007, por lo que padece de la enfermedad denominada “cervicobraquialgias” proclive a causar calcificaciones en los hombros, capsulitis, tendinitis, bursitis, tenosinovitis y discopatía lumbar con compromiso L4-L5 y L5-S1.

En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir la existencia de la lesión que el actor sufre a la altura de los discos C4-C5 y C5-C6 de la columna cervical, L4-L5 y L5-S1 de la región lumbo-sacra y síndrome de hombro doloroso izquierdo, pues las opiniones vertidas en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL y en el informe pericial convergen en la existencia de un cuadro patológico en las referidas regiones de su columna vertebral y su influencia lesiva en el hombro izquierdo, aún cuando difieren en torno a su conceptualización. Así se establece.

(ii)

Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

Tal como se ha referido, a los folios “482” al “492” cursa el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN de cuyo contenido se aprecia que el TSU R.P., en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrito al INPSASEL, se trasladó hasta la sede de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., los días 17 y 19 de octubre de 2007, a los fines de investigar el origen de la enfermedad que el demandante ha denunciado padecer.

Ahora bien, se aprecia que en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN se estableció, como aspectos trascendentes para la resolución de la causa:

- Que el demandante ocupó el cargo de dopador de cauchos a partir del año 1997, a lo largo de un año, mientras que se desempeñó como puyador de goma a lo largo de ocho años al servicio de la accionada;

- Que el accionante trabajaba en turnos rotativos comprendidos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.;

- Que a lo largo de su relación de trabajo con la accionada, el demandante laboró 1224,70 horas de tiempo extraordinario;

- Que en el desempeño del cargo de dopador de cauchos, el demandante debía tomar con las dos manos y a pulso los llamados “cauchos verdes”, con peso comprendido entre 7 a 23 kilogramos, de los carros perchas e introducirlos en la máquina dopadora y tomarlos nuevamente al ser expulsados por la máquina, con las dos manos y a pulso, para colocarlos nuevamente en el carro perchas;

- Que para colocar los cauchos verdes en la dopadora el operario debe agarrarlos a pulso adoptando la postura de pie con las rodillas flexionadas y las piernas separadas con el tronco erguido y los brazos por encima del nivel de hombros, para así tomar los cauchos ubicados en el tercer nivel del carro percha a una altura de 1,75 metros cobre el nivel del piso;

- Que para tomar los caucho verdes ubicados en el primer y segundo nivel del carro percha, ubicados a 0,50 y 1,00 metro sobre el nivel del piso, respectivamente, el operario debe adoptar la postura de pie con rodillas flexionadas y las piernas separadas, con el tronco flexionado y con los brazos bajo el nivel del hombro, aplicado giro de tronco;

- Que a parir del año 1998 el demandante fue cambiado al área de calandria para desempeñarse como puyador de goma, trabajo que consistía en colocar la “chapa de goma en la extrusora de la calandra y vigilar el proceso de extrusión de la goma a través del cual se generan unos restos de goma (bolas) que pueden pesar hasta 70 kilogramos que debían ser recogidas por el operario de forma manual y apulso para montarlas en un carrito y luego empujarlo hasta el área de molinos;

- Que para el levantamiento de las gomas el operario debe adoptar la posición de pie con las rodillas flexionadas y las piernas separadas con el tronco flexionado con los brazos bajo el nivel del hombro y repetir esta posición cada vez que levantase una pelota de goma que puede repetirse hasta 117 veces por turno;

- Que la morbilidad del año 2004 reporto 355 trabajadores con problemas locomotores (musculo esqueléticos) y en el año 2005 413 trabajadores con problemas osteomusculares;

- Que el desempeño laboral del demandante implicó su sometimiento a factores de riesgos de lesiones musculoesqueleticas pues implicaban levantar, colocar, empujar y halar cargas comprendidas desde los 8 a 70 kilogramos aproximadamente;

- Que el desempleo laboral del demandante era repetitivo en la adopción de posturas forzadas para realizar su labor tales como bipedestación con tronco erguido, rodillas flexionadas, piernas separadas con los brazos sobre el nivel del hombro, bipedestación con rodillas flexionadas y piernas separadas con brazos bajo el nivel del hombro y trono flexionado.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso colegir en la causalidad laboral del estado patológico que a la altura de los discos C4-C5 y C5-C6 de la columna cervical, L4-L5 y L5-S1 de la región lumbosacra y síndrome de hombro doloroso izquierdo, toda vez que tales afecciones aparecen estrechamente relacionado con la exposición del demandante a los factores condicionantes de lesiones músculo-esqueléticas en la que se enmarcó su desempeño laboral para la accionada, tal y como quedó establecido –además- en el CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD. Así se establece.

(iii)

Del tipo de discapacidad padecida por el actor y su graduación:

De igual manera, a través de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la discopatía cervical C4-C5 y C5-C6, discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 y síndrome de hombro doloroso izquierdo que padece el actor le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas y repetitivas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajas escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajador sobre superficies que vibren.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado a la demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, interesa determinar el grado o porcentaje de la pérdida de capacidad que dicha afección ha producido al demandante.

Para tales fines, se observa:

A través del INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL se estableció que la pérdida del 67% de capacidad para el trabajo que ha padecido el actor se produjo como consecuencia de la compresión tendinosa supraespinosa, descoparía lumbar, cervicoartritis y, además, como derivación de la tendinitis crónica post operatoria de hombro izquierdo.

Ello, a primera impresión, autorizaría a considerar que la determinación del tal porcentaje o grado de pérdida de capacidad para el trabajo calificaría como discapacidad total, a tenor de lo previsto de los artículos 81 y 82 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, habida cuenta que sobrepasa mas de los dos tercios de la capacidad para el trabajo.

No obstante, debe advertirse que la resolutoria relativa al porcentaje de discapacidad del actor que aparece vertida en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL no se apoya exclusivamente en las lesiones que el actor ha padecido en la región cervical y lumbar de su columna vertebral, pues en la misma también incide la tendinitis crónica postoperatoria de hombro izquierdo, vale decir, toma en cuenta la involución postoperatoria del hombro izquierdo del actor.

Se concluye, entonces, que el porcentaje de discapacidad establecido en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL aparece asociado a las patologías de índole ocupacional que afectan el nivel cervical y lumbar de su columna vertebral, pero también a una condición ajena a la relación de trabajo que existió entre las partes, esto es, la complicación postoperatoria del hombro izquierdo del demandante.

Lo anteriormente expuesto permite concluir que los efectos discapacitantes de las lesiones de origen ocupacional que impresionan la región cervical y lumbar de su columna vertebral no comporta el 67% de su capacidad para el trabajo y, en consecuencia, su graduación se ubica en los rangos comprendidos entre el 26% al 66%, por lo que se trata de discapacidad parcial. Así se establece.

Tal conclusión coincide con los dictámenes médicos vertidos en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD en el que se estableció que discopatía cervical C4-C5 y C5-C6, discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 y síndrome de hombro doloroso izquierdo le acarrea discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física. Así se establece.

Segundo

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

Luego de haberse determinado existencia de la enfermedad sufrida por el actor, su origen ocupacional y sus efectos discapacitantes, resulta necesario evaluar la procedibilidad de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la presente causa, conforme se indica a continuación:

(i)

De las indemnizaciones reclamadas al amparo de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.f.104.477,60 por la indemnización establecida en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, equivalente a 04 años de salario contados por días continuos, calculados a razón de Bs.f.71,56 cada uno.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

En términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la supresión de las condiciones riesgosas conocidas.

Mientras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Expresado en otro giro: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, a diferencia de la publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, comporta un régimen de responsabilidad del empleador más severo, pues se activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto, a criterio de quien decide, en uno u otro caso aplicaron los supuestos que hacen procedente la responsabilidad patrimonial del empleador regulada por los referidos instrumentos normativos.

En efecto, luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que la relación de trabajo sostenida entre las partes se inició el 09 de septiembre de 1997, habida cuenta que ello aparece convenido entre las partes.

Del mismo modo se aprecia que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 18 de junio de 2007 pues ello no fue desvirtuado por la accionada, aun cuando quedó establecido que se produjo su suspensión a partir del 27 de julio de 2006, como consecuencia de los sucesivos reposos médicos que se le ordenaron al actor, según se desprende de los informes consignados a los folios “349” al “351”.

Lo anteriormente expuesto que la prestación de los servicios personales del actor en beneficio de la accionada se desarrollo durante siete (07) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días bajo la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y a lo largo de un (01) año al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

Ahora bien, a partir de los informes rendidos por el Comité de Seguridad y S.L. de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y cursantes a los folios “311” al “315”, se desprende que la representación patronal entregó al actor, al inicio de la relación de trabajo, el instructivo correspondiente a las normas de higiene y seguridad industrial relativas al cargo de “utility de producción”.

No obstante, la accionada tampoco aportó a los autos, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de las normas de higiene y seguridad industrial relativas al cargo de “utility de producción” que entregó al actor al inicio de la relación de trabajo, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención.

Por otra parte no se aprecia que el empleador haya aleccionado al actor en materia de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de su desempeño como “dopador de cauchos” y “puyador de goma” a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de patologías musculo-esqueléticas que se presumen comprendidos por la accionada no solo por resultar asociados a la índole de las actividades que realizaba el actor, sino también porque la dotación de faja que hizo al actor para la protección de la columna vertebral en fechas 26 de noviembre de 1999 y 25 de mayo de 2005 surgen como signos indiciarios del conocimiento de su existencia.

Aún más, se advierte que en el año 2001 la representación sindical trató de interceder en la reubicación del puesto de trabajo del actor, según lo atestiguado por el ciudadano P.L.M.C.. A la par se aprecia que el demandante ameritó reposo medico por cervico-dorsalgia por discopatía degenerativa cervical en el año 2003 y por cervico-dorsalgia de hernias discales cervicales en el año 2004, según se desprende de los informes consignados al folio “300”.

No obstante, a pesar de tales situaciones que ameritaban, cuando menos, la revisión de las condiciones de higiene del puesto de trabajo del accionante, se produjo la omisión patronal en el oportuno seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido el demandante y en la toma de oportunas y adecuadas decisiones para la corrección de tales riesgos.

Bajo tales términos, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinaban la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, pues la manifestación de la patología musculo esquelética del actor habría podido evitarse mediante su debida instrucción en materia de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de su desempeño como “dopador de cauchos” y “puyador de goma”, mitigándose así la condición insegura para la salud musculo esquelética del demandante y previamente conocida por el empleador. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto tampoco se advierte que, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la representación patronal haya promovido la participación del actor actividades de inducción relacionadas con los riesgos a la salud musculo-esquelética, haya investigado las condiciones de higiene postural en el puesto de trabajo del demandante, ni que haya introducido oportunas modificaciones sustanciales a las condiciones de medio ambiente de trabajo del accionante, a pesar de los registros de episodios dolorosos que, según se desprende de la testimonial aportada J.A.H.A., acusó en el servicio médico de la accionada.

Lo expuesto en el párrafo que precede determina el incumplimiento de las normas de prevención contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, pues a pesar de que los informes rendidos por el Comité de Seguridad y S.L. de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., insertos a los folios del “311” al “315”, dan cuenta de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo de las que dispone BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. hayan sido concretamente aplicadas al caso concreto del demandante para prevenir los riesgos a su salud musculo esquelética.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve las imprevisiones culposas de la representación patronal en materia de seguridad e higiene laboral que hacen procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que el especial carácter progresivo del estado patológico del actor alcanzó su nivel mas perjudicial bajo la vigencia del referido instrumento normativo.

En consecuencia y por cuanto ha quedado establecido que el síndrome de hombro doloroso izquierdo que padece el actor y sus lesiones a la altura de los discos C4-C5 y C5-C6 de la columna cervical, L4-L5 y L5-S1 de la región lumbosacra, ha producido una pérdida de su capacidad para el trabajo entre los rangos comprendidos entre el entre el 26% al 66% de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, es por lo que se condena a BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.53.523,60), suma que representa 730 días de salario , calculados sobre la base de Bs.f.73,32 cada uno –esto es, el salario integral que ha debido causarse en beneficio del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo-, todo con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

Para la determinación del salario integral que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario diario promedio devengado por el accionante durante las últimas trece semanas que anteceden al 20 de mayo de 2007 (Bs.f.51,96), según se desprende de lo actuado al folio “24” del expediente), así como los impactos salariales que representan el equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades anuales y 28 días de salario por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, ambos beneficios previstos en las cláusulas 83 y 84 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

(ii)

De la indemnización del daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.f.250.000,00, por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f.31.500,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha establecido, el estado patológico que a la altura de los discos C4-C5 y C5-C6 de la columna cervical, L4-L5 y L5-S1 de la región lumbo-sacra y síndrome de hombro doloroso izquierdo ha causado al actor discapacidad parcial y permanente para el tipo de trabajo que venía realizando para la accionada, toda vez que le ha mermado entre el 26% al 66% de su capacidad física para el trabajo que actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas y repetitivas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajas escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajador sobre superficies que vibren.

Lo anteriormente expuesto permite considerar que la afección ocupacional contraída por el actor (esto es, al margen de su complicación postoperatoria de su hombro izquierdo) le habría impuesto, por si sola, serias limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando para la demandada y habría requerido una necesaria reconducción de sus actividades productivas y la adopción de nuevos esquemas de trabajo que habrían incidido en todas las áreas de su vida.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya alertado a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad e higiene del medio ambiente del trabajo en torno a la necesidad o conveniencia de adoptar las medidas pertinentes para evitar su exposición a los factores de riesgos desencadenantes o agravantes de lesiones musculo esqueléticas.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la representación patronal haya proporcionado al demandante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas con motivo de su desempeño como “dopador de cauchos” y “puyador de goma”, aun bajo el conocimiento de los mismos y de las manifestaciones de la sintomatología que venía presentando el actor, situación que desacredita la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria con la que ha debido actuar, según su capacidad, para el cumplimiento de los fines del bienestar social general, tal como lo impone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se aprecia que la accionada puso a disposición del actor un servicio médico bien dotado en las instalaciones de su planta física, según se desprende de la testimonial aportada por el ciudadano aportada J.A.H.A..

De igual modo se advierte que la demandante, a partir de junio de 2006, concertó con Geh Asesores Integrales de Salud, C.A. un plan administrado de salud que benefició al demandante y le permitió disfrutar de la cobertura de hospitalización, cirugía y tratamiento ambulatorio y fisioterapéutico para la atención de la enfermedad ocupacional que contrajo.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Ha quedado establecido en autos que el accionante actualmente tiene 48 años de edad pues nació el 11 de noviembre de 1961, tal como se advierte de la copia de la cédula de identidad que se adjunto al instrumento poder inserto a los folios “14” al “16”, que ha trabajó como operario de la accionada desde septiembre 1997 a junio de 2007 y actualmente no tiene empleo como consecuencia de la discapacidad para el trabajo que le fue prescrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunque recibe la pensión por contingencia de discapacidad que dispensa el sistema de la seguridad social, equivalente a un salario mínimo mensual, según lo indicó en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de junio de 2010.

A la par, no demostró que tenga cargas económicas o familiares que, en consecuencia, haga más gravosa su aflicción moral con motivo de las limitaciones para el trabajo que se le han impuesto.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar tal extremo, es notorio que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de neumáticos para vehículos con importante presencia a nivel nacional, lo que revele que la trascendencia de su giro productivo le ha permitido consolidar un balance económico-financiero que le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

(ii)

De la indemnización del lucro cesante:

Finalmente, la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.f.96.885,60 por la indemnización de lucro cesante, equivalente a la estimación que hiciere sobre la base del veinticinco por ciento (25%) de los salarios que se refiere devengaría el actor hasta alcanzar su vida útil para el trabajo.

Ahora bien, en relación con la referida indemnización es necesario señalar que implica una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y su procedencia pende de la comisión de un hecho ilícito patronal que cause un daño al trabajador.

En efecto, el hecho ilícito, como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil y exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Ahora bien, atendiendo a las conclusiones a las que se ha arribado en el presente fallo, se considera que no corresponde a la accionada asumir la responsabilidad de indemnizar el lucro cesante que la parte demandante alega padecido y, en consecuencia, no se actuaría con apego a la justicia si se condenase a la demandada al pago de los salarios que el actor aspira recibir durante los años de vida útil para el trabajo que le restarían, habida cuenta que se ha establecido que las condiciones de medio ambiente e higiene bajo las cuales el actor desarrolló la prestación de sus servicios para la accionada no afectó, en forma exclusiva, la perdida de capacidad para el trabajo que ha padecido el actor, habida cuenta que se ha establecido que las condiciones de medio ambiente e higiene bajo las cuales el actor desarrolló la prestación de sus servicios no frustró totalmente e.d.v. útil del demandante.

Sin embargo, aún cuando el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL estableció que el actor ha sufrido el 67% de la pérdida de su capacidad para el trabajo, no puede obviarse que en tal situación ha incidido una condición que no puede imputarse a la demandada, esto es, una complicación postoperatoria (tendinitis crónica post operatoria de hombro izquierdo).

En refuerzo de tal resolutoria, a través del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD se estableció que las afecciones de índole ocupacional que afectan la salud de actor solo le impondrían restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física (tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas y repetitivas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajas escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajador sobre superficies que vibren).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima la indemnización del lucro cesante reclamada. Así se decide.

Finalmente se desestima la indemnización reclamada por concepto de “secuelas materiales” y que comprendería la estimación de los tratamientos medicamentosos, consultas y medicamento psicológico, habida cuenta que no quedó acreditado en el proceso elemento de juicio alguno que demuestre uno de los requisitos de procedencia de este tipo de reclamos, esto es, el daño, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

Tercero

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Tal como se ha referido, la parte demandada ha promovido la defensa de prescripción respecto de la acción para demandar las indemnizaciones reclamadas en la presente causa.

En ese sentido la parte demandada alegó que la discopatía cervical C4-C5 y C5-C6 sufrida por el actor fue constatada el 28 de noviembre de 2001, razón por la cual ya había operado la prescripción de la acción par la época de interposición de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo se indicó que la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el demandante fue diagnosticada el 26 de junio de 2002, razón por la cual ya había operado la prescripción de la acción par la época de interposición de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir al respecto, se observa:

Si bien ha quedado establecido en autos que, a partir de marzo de 2000, comenzaron a manifestarse los primeros signos de la afección que ha aquejado el actor en su columna vertebral, no es menos cierto que también ha quedado establecido que tal afección tiene naturaleza progresiva, tal como fue explicado en la audiencia de juicio por doctor O.R., con motivo de la presentación oral de la experticia que adelantó en la presente causa.

A la par, los registros relativos a las evaluaciones médicas a las que se ha sometido el actor y que cursan a los autos, dan cuenta:

- Que amerito reposo en fecha 15 de marzo de 2000, por cervicalgia, según se desprende de los informes consignado a los folios “349” al “351”;

- Que en el año 2000 le fue prescrito reposo por presentar cuadro doloroso a nivel de la columna cervical, según se desprende de los informes consignados al folio “300”;

- Que comenzó a presentar cuadros de cervicalgias en junio de 2001, según lo establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD;

- Que según estudio de electromiografía de fecha 03 de octubre de 2001 se diagnosticó al actor afección radicular C6-C7, según lo establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD;

- Que a través de evaluación por resonancia magnética nuclear de columna cervical de fecha 28 de noviembre de 2001, se diagnosticó al actor discopatia degenerativa cervical C5-C6 y C5-C6 y cervicoartrosis moderada, según lo establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD;

- Que en fecha 31 de enero de 2002, a pesar de las patología que venía presentando, se determinó que no estaba incapacitado para laborar y, por ende, podía reintegrarse a labores acorde con sus limitaciones una vez dada su alta médica, pero que sus tareas debían limitarse para que no levantase, halase o empujase cargas pesadas, no realizare tareas que ameritasen movimiento de extensión, flexión o rotación del tronco, ni laborase en plataformas que vibren, mientras que también debía cumplir con el programa de rehabilitación para problemas músculo-esqueléticos, tal como se desprende de la documental consignada al folio “17”;

- Que amerito reposo en fecha 14 de marzo 2002, por lumbociatica izquierda, según se desprende de los informes consignado a los folios “349” al “351”;

- Que en el año 2003 le fue diagnosticado reposo por cervico-dorsalgia por discopatía degenerativa cervical, mientras que en el año 2004 lo fue por cervico-dorsalgia de hernias discales cervicales, según se desprende de los informes consignados al folio “300”;

- Que, a partir de septiembre de 2005, comenzó a presentar cuadros de lumbalgias, según lo establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD;

- Que en fecha 11 de enero de 2006 se determinó que ha presentado cervicalgias y lumbalgias supeditadas a importantes cambios degenerativos en los niveles C4-C5 y C5-C6 de la región cervical de la columna vertebral, así como anillo fibroso prominente a nivel de L4-L5; pero que, no obstante, podía reintegrarse a su puesto de trabajo pero con limitaciones en sus tareas pues debía evitarse actividades que implicasen posturas de tensión continua a nivel cervical y lumbar, así como hacer movimientos repetitivos de rotación, flexión y extensión del cuello y tronco o movimientos de alta exigencia física para los miembros superiores, tales como levantar, empujar, halar cargas, movimientos por encimas de los hombros, bipedestación prolongada y subir y bajar escaleras en forma continua. Todo lo anterior se desprende de los informes consignados al folio “99”;

- Que a través de resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra de fecha 19 de enero de 2006 se evidenciaron los cambios artrosicos moderados de columna lumbar del actor con predominancia e hipertrofia de facetas interarticulares con mayor intensidad L4-L5, anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1 y discopatía degenerativa L1-L2; según lo establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD;

- Que mediante evaluación por resonancia magnética nuclear de columna cervical del 13 de agosto de 2006 se le diagnosticaron al actor cambios osteoartrisicos acentuados a nivel C4-C5, C5-C6, discopatía degenerativa con anillo fibroso prominente C4-C5, C5-C6; según lo establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD;

- Que en noviembre de 2006 se manifestó su astralgía en el hombro izquierdo, según lo establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD;

- Que a través de informe médico de fecha 14 de noviembre de 2006, se estableció que el accionante fue sometido a 10 sesiones de tratamiento de rehabilitación por presentar síndrome doloroso de columna cervico lumbar de fuerte intensidad, con irradiación a hombro izquierdo y miembro inferior izquierdo con sensación de parestesia e miembro superior izquierdo y que –para la época del referido informe- refería 50% de mejoría respecto a la lumbalgia y 25% de la cervicalgia. También se indicó que la resonancia magnético nuclear de columna cervical reflejaba cambios osteoartrosicos, espondilosis, osteofitos marginales, anillo fibroso prominente C4-C5, C5-C6, mientras que la resonancia magnética nuclear de columna lumbar revelaba cambios artrosicos moderados, hipertrofia facetaría, anillo fibroso prominente a nivel L4-L5 estenosis de los recesos laterales, arrojando una impresión diagnostica de síndrome doloroso de columna cervico lumbar por discopatía y tendinitis vs. pinzamiento del supraespinoso. Todo lo anterior se desprende de los informes consignados a los folios “438” al “451”;

- Que en el año 2006 se le prescribió repodo por espóndil artrosis cervical y hernia discal, según se desprende de los informes consignados al folio “300”;

- Que a través de resonancia magnética nuclear de hombro izquierdo del 10 de febrero de 2007 se diagnosticó al actor artrosis acromioclavicular, acromio tipo I, síndrome de atrapamiento del supraespinoso y del tendón del manguito de los rotadores, bursitis subdeltoidea subacromial, discreta hidroartosis y signos de sinovitis, ameritando tratamiento médico, quirúrgico para realizarle artroscopia de hombro izquierdo, reposo y terapias de rehabilitación Todo lo anterior se desprende de los informes consignados a los folios “438” al “451”;

- Que a través de informes médico de fecha 20 de marzo de 2007 se estableció que el demandante, en fecha 23 de febrero de 2007, fue intervenido quirúrgicamente de cirugía artroscópica de hombro izquierdo por lesión tipo “SlappII, pinzamiento sub-acromial, bursitis calcificada y que –para la época del referido informe- aquejaba dolor y limitación funcional, arrojando una impresión diagnostica de postoperado de artroscopia de hombro izquierdo. Todo lo anterior se desprende de los informes consignados a los folios “438” al “451”;

- Que, a partir del 27 de julio de 2006 y según se desprende de los informes consignados a los folios “349” al “351”, el demandante ameritó los siguientes reposos médicos:

DOCUMENTO: Nº FECHA DE LA CONSULTA PERIODO DE REPOSO OBSERVACIONES:

Certificado de discapacidad 405 02-Ago-06 Del 27-Jul-06 al 19-Ago-06 Cervicalgia

Certificado de discapacidad 103585 30-Ago-06 Del 20-Ago-06 al 04-Sep-06 Degeneración discal

(cervical-lumbar)

Certificado de discapacidad 3133 05-Sep-06 Del 05-Sep-06 al 14-Sep-06 Degeneración discal

(cervical-lumbar)

Certificado de discapacidad 71279 20-Sep-06 Del 15-Sep-06 al 29-Sep-06 Discopatía degenerativa

(cervical-lumbar)

Certificado de discapacidad 5384 04-Oct-06 Del 30-Sep-06 al 13-Oct-06 Epicondilitis codo derecho y bursitis del hombro derecho

Certificado de discapacidad 6907 16-Oct-06 Del 14-Oct-06 al 03-Nov-06 Cervicoartrosis y lumbalgia crónica

Certificado de discapacidad 9080 07-Nov-06 Del 04-Nov-06 al 15-Nov-06 Cervicoartrosis y lumbalgia crónica discapacitante

Certificado de discapacidad 9693 15-Nov-06 Del 16-Nov-06 al 05-Dic-06 Tendinitis supraespinoso

Certificado de discapacidad 2758 06-Dic-06 Del 06-Dic-06 al 17-Dic-06 Cervicobraquialgia

Certificado de discapacidad 3860 19-Dic-06 Del 18-Dic-06 al 07-Ene-07 Cervicobraquialgia severa y tendinitis calcificada de hombro izquierdo

Certificado de discapacidad 5268 09-Ene-07 Del 08-Ene-07 al 28-Ene-07 Cervicobraquialgia severa

Certificado de discapacidad 7875 29-Ene-07 Del 29-Ene-07 al 18-Feb-07 Cervicobraquialgia severa y manquito rotador izquierdo

Certificado de discapacidad 2780 12-Mar-07 Del 12-Mar-07 al 01-Abr-07 Post operatorio de artroscopia del hombro izquierdo y ciatalgia L4-L5 y L5-S1

Certificado de discapacidad 5463 10-Abr-07 Del 02-Abr-07 al 22-Abr-07 Post operatorio de artroscopia de hombro izquierdo

Certificado de discapacidad 290353 24-Abr-07 Del 23-Abr-07 al 16-May-07 Post operatorio de artroscopia de hombro izquierdo

Certificado de discapacidad 5921 18-May-07 Del 17-May-07 al 10-Jun-07 Post operatorio de artroscopia de hombro izquierdo

Los registros anteriormente evaluados dan cuenta que la patología del actor inició sus manifestaciones en el nivel cervical de su columna vertebral y luego progresó afectando la región lumbar de su columna vertebral e irradiando hacia su brazo izquierdo lo que ameritó, inclusive, su intervención quirúrgica artroscopica de hombro izquierdo en el año 2007.

Lo expuesto se compadece con las fases de la evolución de la enfermedad que, según la experticia médica rendida por el doctor O.R., padece el actor y se denomina “cervicobraquialgias por microtraumas”, ocasionadas por distopias interapofisiarias (malformaciones) que cursa con complicaciones nerviosas denominadas radiculopatias y mielopatias (hernia discal compresiva nerviosa) que pueden causar calcificaciones en los hombros, capsulitis, tendinitis, bursitis, tenosinovitis y discopatía lumbar con compromiso L4-L5 y L5-S1.

De igual modo se aprecia que, en el año 2002, el demandante podía seguir laborando en su puesto de trabajo aunque con algunas limitaciones, lo cual fue ratificado 11 de enero de 2006, siendo el 28 de enero de 2008 cuando, a través del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, se determinó que la afección de la columna vertebral del actor producía efectos discapacitantes para el trabajo de alta exigencia física, mientras que, en fecha 24 de agosto de 2007, también se determinaron los efectos discapacitantes de tal afección a través del INFORME RESIDUAL DE DISCAPACIDAD.

En virtud de tales consideraciones y dada la especial naturaleza progresiva de la enfermedad ocupacional padecida por el actor en su columna vertebral, surge aplicable la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, según la cual la responsabilidad del empleador continúa vigente hasta que pueda establecerse el carácter estacionario de la referida enfermedad ocupacional, situación que se produjo con posterioridad a entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, toda vez que hasta el mediados de julio de 2006 el actor estuvo sometido a las condiciones riesgosas en el ambiente de trabajo y que empeoraban su padecimiento, época en la cual no se había establecido la condición estacionaria de su afección musculo esquelética y su impacto en su capacidad para el trabajo.

Siendo así, se advierte que a la fecha de la notificación de la demandada en la presente causa (16 de marzo de 2009), no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente que aplica, entonces, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: A.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, a criterio de quien decide, surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

En consecuencia, por cuanto subsisten las responsabilidades de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. en materia de salud e higiene ocupacional, debe soportar la condena que por las indemnizaciones derivadas de infortunio en el trabajo se han liquidado en el presente fallo, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Cuarto

CONCLUSIONES:

En fuerza de las consideraciones explanadas en el presente capítulo, se condena a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.f.85.023,60) por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral sufrido por el accionante.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que representan los conceptos comprendidos en la referida condenatoria, bajo los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.53.523,60), condenada por la indemnización prevista en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde el 16 de marzo de 2009 (fecha de la notificación de la parte demandada) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f.31.500,00) condenada por indemnización del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

VI

DECISION:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.P. contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. por indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR