Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2006-000069

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.M.R.G. y D.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.906 y V-3.497.069 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.616 y 28.278 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 2-A, de fecha doce (12) de febrero de 1982; y solidariamente la Sociedad Mercantil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Abogados Y.Y.D.S., M.C.R.Z., M.H.D.E., E.E.G., M.K.P., M.A.G., C.D.C., C.R.A., A.P.S. y D.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-4.116.906; V-9.387.629; V-15.072.897; V-16.166.317; V-11.502.376; V-3.071.611; 9.262.497 y V-14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 18.775; 49422; 98.754; 109.980; 74.436; 14.830; 39.296 y 97.420 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha dos (02) de febrero de 2.006 (folio 01 al 07), por el identificado ciudadano A.A.V.B., con asistencia del abogado F.M.R.G., quien expuso:

Que comenzó a prestar sus servicios como “Encuellador” ocasional para la empresa Pride International, cuando aun no tenía esa denominación sino Perforaciones Wester, C.A., en la cual trabajo durante cinco (05) años fijo. Para el año 1.999, fue despedido de la empresa en cuya oportunidad le cancelaron todos los beneficios laborales. Posteriormente, para el ocho (08) de julio de 2.001 fue contratado nuevamente para desempeñar la labor de “Encuellador” hasta el quince (15) de marzo de 2.005 que la empresa decidió no asignarle mas tareas, por cuanto el Gerente de Recursos Humanos le manifestó verbalmente que según informe medico ordenado por ellos a realizarle habían descubierto tres (03) hernias discales, razón por la cual no podía seguir trabajando como encuellador pero que le conseguiría otro trabajo menos riesgoso, que estuviera al pendiente asistiendo en forma obligatoria en el centro de concentración laboral, y desde esa fecha no ha sido llamado aún cuando se ha mantenido en el sitio de concentración de la empresa; lo cual evidencia que el patrono se aprovecho del estado de necesidad, manteniéndolo engañado con el ánimo de evadir su responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes laborales, como es el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, durante un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y siete (07) días, en el cual no disfruto de vacaciones y utilidades.

Que los conceptos laborales adeudados por el patrono para el periodo comprendido desde el ocho (08) de julio de 2.001 hasta el quince (15) de marzo de 2.005, son los siguientes:

o Por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.273.209,20).

o Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.879.347,20).

o Por concepto de Antigüedad adicional, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.939.673,60).

o Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.939.673,60).

o Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.728.911,28).

o Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.824.000,00).

o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.865.547,02).

o Por concepto de Bono o Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.072.857,60).

o Por concepto de Utilidades, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.273.663,84).

o Por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.842.602,20).

o Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.712.320,00).

La suma de los montos anteriormente descritos arrojan un total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.351.805,54).

Que el ciudadano A.V. le solicitó en varias oportunidades a la empresa la realización del examen especializado; no obstante ante la negativa del patrono, ocurrió ante la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas a los fines de la valoración medica respectiva. Que la empresa contratista patronal nunca le advirtió al ciudadano A.V. de los riesgos profesionales del cual podía verse involucrado por la acción física y mecánica en la prestación laboral como Encuellador de taladro, produciéndole una Lesión Discal o Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, con colapso de este último, disminuyendo importantemente los agujeros de conjunción, todo según consta de informe médico elaborado por el neurocirujano Dr. Geberth Tamayo, de fecha dos (02) de marzo de 2.005.

Que la empresa empleadora Pride International, C.A., se constituye en deudora por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, de la reparación por la enfermedad sufrida con ocasión del Trabajo, además del daño moral que le fuere causado, como consecuencia de la responsabilidad civil que le corresponde por el hecho propio de haber incurrido en culpa, el cual genero el daño moral que ha venido sufriendo el ciudadano Á.V. desde hace tiempo; ya que, sufre de hernia discal producida con ocasión del esfuerzo tesonero emprendido en las jornadas de trabajo, lo que le ha originado un conjunto de circunstancias fácticas que le generan una profunda aflicción, cuyo petitum reclama.

Que Pride International, C.A., es la empresa para la cual el ciudadano A.V. prestaba sus servicios bajo relación de dependencia y mediante una remuneración, cuando sufrió la enfermedad profesional o laboral con ocasión al trabajo, sufriendo serias lesiones o daño corporal que se tradujo en una incapacidad parcial o permanente, en cuyo caso la responsabilidad civil surge mediante el pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), como indemnización por el daño moral que padece, el cual le ha provocado síndrome de stress post traumática.

Que demanda a la sociedad mercantil Pride International, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de lo siguiente:

o Por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional o Laboral, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00).

o Por concepto de Indemnización por Daño Moral, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00).

o Por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.351.805,54).

Así mismo, demanda a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleos S.A., en su carácter de Deudora Solidaria al pago de los rubros e indemnizaciones anteriormente descritos.

Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 357.351.805,54), más las costas procesales. Así mismo, solicita la indexación o ajuste por inflación, previa realización de una experticia complementaria del fallo correspondiente.

La presente demanda fue reformada en fecha quince (15) de febrero de 2.006 (folio 126 al 135), y admitida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006 (folio 139) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.007 (folio 608 al 618), en los siguientes términos:

Opone como Punto Previo, la Prescripción de la Acción derivada del derecho al cobro de cantidad de dinero, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas y aportadas a los autos, que la culminación de la relación obrero-patronal fue el día veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, y se observa que la empresa Pride International C.A., fue notificada en fecha uno (01) de marzo de 2.006, de lo que se deduce el transcurso de un (01) año y dos (02) meses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día de la notificación de la empresa, operando así la prescripción de la acción.

Niega y rechaza todos los hechos en que se fundamenta el libelo de la demanda, por cuanto son falsos; en consecuencia, niega y rechaza que el demandante empalmara simétricamente los tubos al cuello del taladro; ya que, la labor que desempeñaba era la de dirigir la dirección de tubería; así mismo, niega y rechaza que el demandante haya laborado cinco (05) años como personal; ya que, se evidencia que laboro desde el treinta y uno (31) de octubre de 1.994 hasta el catorce (14) de mayo de 1.999; de igual forma, niega y rechaza que devengaba como sueldo semanal la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).

Niega y rechaza que el actor haya trabajado para la empresa Pride International, C.A. hasta quince (15) de marzo de 2.005; ya que, se demuestra de las pruebas aportadas al proceso que para el mes de diciembre del año 2.004 y para el mes de enero del año 2.005, el actor trabajaba como chofer para la empresa Trainbaca. De igual manera, niega y rechaza que al actor le hubiesen descubierto tres (03) hernias discales, por cuanto era un trabajador eventual y resultaba imposible que las mismas se hubiesen producido en los cortos periodos de tiempo que laboraba para la empresa.

Niega y rechaza que el demandante haya prestado sus servicios durante un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y siete (07) días, y que haya sido despedido en fecha quince (15) de marzo de 2.005, por cuanto el ciudadano A.V. presto sus servicios hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2.004.

Niega y rechaza que la empresa Pride International, C.A. le adeude al ciudadano A.V., la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.351.805,54), por los siguientes conceptos: por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.273.209,20); por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.879.347,20); por concepto de Antigüedad adicional, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.939.673,60); por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.939.673,60); por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.728.911,28); por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.824.000,00); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.865.547,02); Por concepto de Utilidades, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.273.663,84); por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.842.602,20), y por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.712.320,00).

Niega y rechaza que la empresa no haya cumplido con la obligación de prestarle la debida asistencia y tratamiento medico al momento de ser solicitado por el demandante; por cuanto no consta ninguna constancia medica ni de reposo de lumbalgia que pudiera estar asociado mientras estuvo laborando de manera ocasional para la empresa; así mismo niega y rechaza que la empresa no haya cumplido con la debida notificación de riesgo al demandante.

Niega y rechaza que la lesión discal o hernia discal L4-L5 y L5-S1, exista o se haya producido durante el tiempo que el demandante presto sus servicios para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00), por concepto de Daño Moral, por cuanto este concepto es consecuencia directa de la inexistente enfermedad profesional.

Así mismo, hace uso de tal derecho la parte demandada (PDVSA, Petróleos de Venezuela) en escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007 (folio 599 al 606), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho que son fundamento de la acción, y desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.

Niega que el demandante comenzara a prestar sus servicios personales como personal fijo para comienzos del mes de julio, desempeñando el cargo de Cuñero para el año 1.994. De igual forma, niega que para el año 1.999 el demandante haya sido despedido y se le hayan cancelado sus beneficios laborales; así mismo niega que para la fecha ocho (08) de julio de 2.001, el demandante haya sido llamado para contratarlo en la misma labor como encuellador, y que según informe medico realizado por la empresa le hayan descubierto tres (03) hernias discales y consecuencialmente haya sido despedido en fecha quince (15) de marzo de 2.005.

Niega que al ciudadano A.V. se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.351.805,54), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Que el demandante prestó sus servicios para la empresa Pride International, C.A. de una forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada, cancelándosele de inmediato su sueldo, sus horas extras, su indemnización sustitutiva, su bono nocturno y sus utilidades, así como también en caso de haberlos se les cancelaba sus tiempos de viaje y su comida por extensión de jornada.

Que el actor no demuestra el hecho ilícito que denota la responsabilidad de la empresa, ni ha demostrado el nexo causal de la enfermedad alegada, razón por la cual solicitan que la indemnización por enfermedad profesional sea desestimada.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelársele al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00), por concepto de daño moral; ya que, el actor no demostró la conducta antijurídica de la parte patronal en la ocurrencia de la enfermedad.

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante ejerció su derecho a promoverlas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007 (folio 241 al 245 y su Vto.), siendo admitidas dichas pruebas según se desprende del auto de fecha catorce (14) de junio de 2.007 (folio 634 y 635); así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007 (363 al 367), siendo admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición, según se desprende del auto de fecha catorce (14) de junio de 2.007 (folio 634 y 635). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta determinar si le corresponden al Actor o no cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.

En consecuencia, queda delimitada la controversia en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales del ciudadano A.Á.V.B. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; así como la existencia de la enfermedad profesional, y en su defecto si le corresponde o no la indemnización por dicha enfermedad y el daño moral.

Atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la empresa admite la relación laboral como eventual u ocasional, negando que la misma haya sido en forma continua e ininterrumpida, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la causa de terminación de esta. De lo anterior se desprende, que le corresponde a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, tales como, la forma de prestación del servicio en forma eventual y al demandante demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida, y que esta fue ocasionada para al momento que mantuvo la relación laboral para la empresa demandada.

Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día once (11) de enero de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. El apoderado de la parte demandada pide el derecho de palabra y concedido como fue, solicita al Tribunal se llame como tercero interviniente a la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.; siendo negado tal pedimento por el Tribunal, en virtud de que dicha empresa fue demandada solidariamente y la parte actora desistió en esta misma fecha del procedimiento incoado en su contra, por lo cual la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, manifestando su consentimiento en dicho desistimiento, la cual fue homologado por este Tribunal, aunado a que en nuestro Ley Orgánico Procesal del Trabajo establece que el llamado del tercero se hace en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, es decir, antes de la audiencia preliminar. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Posteriormente se le conceden a las partes el derecho de hacer sus observaciones a las pruebas de la parte contraria. Seguidamente, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. En este sentido, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha dos (02) de marzo de 2.005 (folio 08). Documento que fue presentado por el demandante y ratificado por los apoderados judiciales de la demandada por lo cual se le da valor probatorio lo que de su contenido se desprende. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. correspondiente al periodo 08/07/2.001 al 31/03/2.005 (folio 09 al 11). Tal documental no puede ser apreciada como prueba, la misma no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, la firma de la persona que hace la declaración de voluntad en el mismo; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales al 14/05/1.999 y al 24/09/2.004 (folio 12 y 26). Observa este sentenciador que dicha documental no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha catorce (14) de octubre de 1.999 y dos (02) de noviembre de 2.004 (folio 13 y 22). Observa este sentenciador que al no ser impugnadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - original de voucher de pago, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.002, (folio 14). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  6. - Original de planilla de liquidación de Prestaciones sociales al 01/06/2.002, al 12/08/2.002 (folio 15 y 16). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de cheque Nº 09886401, de fecha veintidós (22) de agosto de 2.002 y de voucher de pago, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.002 (folio 17). Observa este sentenciador que al no ser impugnadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Y así se declara.

  8. - Original de autorizaciones para trabajar en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fechas 31/10/2.003, 18/03/2.004 y 08/03/2.004 (folio 18, 24 y 25). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. - Original de circular expedida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. de fecha uno (01) de agosto de 2.003 (folio 19). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de circular al personal de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fechas quince (15) de julio de 2.003 y quince (15) de octubre de 2.003 (folio 20 y 21). Observa este sentenciador que al no ser impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática simple de hoja de “Sistema 5556 para CPV-19”, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.004 (folio 23). En relación a las documental, el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de hoja de relación detallada de liquidación de utilidades acumuladas (folio 27). Tal documental no puede ser apreciada como prueba, la misma no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, la firma de la persona que hace la declaración de voluntad en el mismo; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

  13. - Original de planilla de relación de utilidades acumuladas al 02/06/2.004 (folio 28). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  14. - Legajo de copia fotostática simple de recibos de pago, expedido por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (folio 29 al 117). Observa este sentenciador que al no ser impugnadas por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Y así se declara.

  15. - Copia fotostática simple de oficio Nº US-104-05, emanado de la Inspectoria del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Barinas, de fecha seis (06) de julio de 2.005 (folio 136). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  16. - Copia fotostática simple de informe médico, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, expedido por el Coordinador Médico de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (folio 137). Se observa que dichas documentales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  17. - Copia fotostática simple de hoja contentiva de lista de puestos diarios tabulador único nomina diaria (folio 138). Tal documental no puede ser apreciada como prueba, la misma no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, la firma de la persona que hace la declaración de voluntad en el mismo; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

De las presentadas con el escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha dos (02) de marzo de 2.005 (folio 08).

  2. - Copia fotostática simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. correspondiente al periodo 08/07/2.001 al 31/03/2.005 (folio 09 al 11).

  3. - Copia fotostática simple planilla de liquidación de prestaciones sociales al 14/05/1.999 (folio 12).

  4. - Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha catorce (14) de octubre de 1.999 (folio 13).

  5. - original de voucher de pago, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.002, (folio 14).

  6. - Original de planilla de liquidación de Prestaciones sociales al 01/06/2.002 (folio 15).

  7. - Original de planilla de liquidación de Prestaciones sociales al 12/08/2.002 (folio 16).

  8. - Copia fotostática simple de cheque Nº 09886401, de fecha veintidós (22) de agosto de 2.002 y de voucher de pago, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.002 (folio 17).

  9. - Original de autorización para trabajar en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.003 (folio 18).

  10. - Copia fotostática simple de circular al personal de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha quince (15) de julio de 2.003 (folio 20).

  11. - Copia fotostática simple de circular al personal de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha quince (15) de octubre de 2.003 (folio 21).

  12. - Original de constancia de trabajo, expedida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha dos (02) de noviembre de 2.004 (folio 22).

  13. - Copia fotostática simple de hoja de “Sistema 5556 para CPV-19”, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.004 (folio 23).

  14. - Original de autorizaciones para trabajar en la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 18/03/2.004 y 08/03/2.004 (folio 24 y 25).

  15. - Copia fotostática simple de planilla de liquidación de utilidades al 24/09/2.004 (folio 26).

  16. - Copia fotostática simple de hoja de relación detallada de liquidación de utilidades acumuladas (folio 27).

  17. - Original de planilla de relación de utilidades acumuladas al 02/06/2.004 (folio 28).

  18. - Legajo de copia fotostática simple de recibos de pago, expedido por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (folio 29 al 117).

  19. - Copia fotostática simple de oficio Nº US-104-05, emanado de la Inspectoria del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Barinas, de fecha seis (06) de julio de 2.005 (folio 136).

  20. - Copia fotostática simple de informe médico, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, expedido por el Coordinador Médico de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (folio 137).

    Observa este sentenciador que estas pruebas que son presentadas con el escrito de promoción de prueba, ya han sido valoradas precedentemente. Y así se declara.

  21. - Original de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, de fecha 14/06/2.006 (folio 246).

  22. - Original de Informe medico, emitido por el Dr. E.C. (folio 247).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 246 y 247, constituyen documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  23. - Convención Colectiva de Trabajo 2.005 – 2.007 (folio 248 al 362). Observa este sentenciador que la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-URSAT), con el objeto de informar sobre el resultado del examen practicado al ciudadano A.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº- V- 4.927.517, según oficio Nº US-104-05, de fecha 06 de julio de 2005, por instrucción del Jefe de la Unidad de Supervisión en el Estado Barinas, de la Inspectoría del Trabajo, o en su defecto, sea remitido a éste Juzgado copia certificada del informe clínico con sus resultas.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 649 oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, de fecha veinte (20) de julio de 2.007 donde se infirma:

(…) que el trabajador fue evaluado por el Departamento Médico de la Diresat Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, competente para la fecha, y como resulta de la misma se emite certificación Nº 0146/06 en fecha 28 de septiembre del 2006 por la Médica Especialista en S.O. adscrita al Inpsasel; donde se determina que el trabajador presenta enfermedad agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual (…)

.

Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; y por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Experticia

Solicita la designación de un médico experto para que realice una evaluación o estudio clínico sobre Columna Lumbo Sacra, del ciudadano A.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.517.

Procediéndose de acuerdo a lo establecido en los artículos 92 al 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.007, a los fines de realizar el estudio clínico se designa como experto al Doctor S.V., medico especialista (Traumatólogo), ordenándose librar boleta de notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo. En fecha veinte (20) de noviembre de 2.007 (folio 716), la secretaria del tribunal deja expresa constancia de la notificación del médico experto, levantándose Acta en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007 (folio 718), mediante la cual acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente el cargo de experto que se le ha asignado. Seguidamente, el médico experto en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007, presenta informe médico y el mismo fue notificación para estar presente en la audiencia oral y publica y rinda su declaración en razón de la experticia encomendada, pero el mismo no se presento, razón por la cual no se le otorga valor probatoria al informe medico presentado. Y así se declara

Cuarto

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: O.L., J.J.M., L.A.H.H., E.R.F., J.G.M.L., Delibes K. Castellanos Castro, Gerberth Tamayo Millán, J.P..

Se presentaron a testificar los ciudadanos: O.L. y J.M.. Observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; por cuanto, no hay elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de constancia de trabajo, de fecha cinco (05) de enero de 2.005, expedida por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), hoja de liquidación de contrato a tiempo determinado y legajo de recibos de pago del ciudadano A.V. (folio 368 al 373). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Original de Documento, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por dirección electrónica www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_cta-individual/cuenta_individual.jsp, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006 (folio 374). Observa este sentenciador que solicito en el escrito de promoción de pruebas inspección judicial en la pagina web http://www.ivss.gov.ve/ , con el fin de constatar la veracidad de la información de la cuenta individual del trabajador.

    Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento, cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley; es decir, la libertad de medios probatorios, permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia del medio de prueba propuesto y, el mismo es un canal que esta a disposición del publico y se puede acceder a través de cualquier servidor, en este sentido se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Reporte Diario de Tiempo Trabajado y autorizaciones para trabajar correspondiente a los años 2.002-2.003, emanados de la Pride International, C.A. (folio 375 al 413). Se observa que dichas documentales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de autorizaciones para trabajar correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.004 (folio 414 al 424). Se observa que dichas documentales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Resumen Semanal de Personal Ocasional o Temporal, suscrita por Pride International, C.A. (folio 425 al 457). Se observa que dichas documentales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de constancias de Movimiento de Personal, suscrita por Pride International, C.A. (folio 458 al 461). Se observa que dichas documentales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Nómina, expedido por Pride International, C.A.; Departamento: Occidente; Empleado: A.V. (folio 462 al 469). Tal documental no puede ser apreciada como prueba, la misma no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, la firma de la persona que hace la declaración de voluntad en el mismo; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

  8. - Original de hoja de postulación, emanada del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, SINUTRAPETROL Seccional Barinas, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003 (folio 470). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra en controversia lo que se desprende del mismo. Y así se establece.

  9. - Originales de Hojas de Liquidación final, suscritas por Pride International, C.A. y el ciudadano A.V. (folio 471 al 477). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, a nombre del ciudadano A.V. y expedido por la sociedad mercantil Pride International, C.A. (folio 478 al 551). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. - Original de Acta, de fecha veintisiete (27) de junio de 2.002, suscrita entre la empresa Pride International, C.A. y el ciudadano A.V. (folio 553). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  12. - Legajo de documentos contentivo de certificados de cursos, otorgados al ciudadano A.V. (folio 554 al 570). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  13. - Legajo de documentos contentivo de hojas de control de entrega de implementos de seguridad, correspondiente a los años 2.001 al 2.004 (folio 571 al 583). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  14. - Legajo de documentos contentivo de Informes médicos (folio 584 al 585). Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  15. - Legajo de documentos contentivo de Informes médicos (folio 586 al 591). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  16. - Original de solicitudes suscritas por el ciudadano A.V., de fecha siete (07) de enero de 2.004 y veintitrés (23) de junio 2.004 (folio 592 y 593). Observa este sentenciador que esta documental no fue desconocida por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  17. - Original de hoja de Inscripciones del ciudadano A.V. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 594 al 596). Observa éste sentenciador que dicha documental se aprecia por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, y al no existir prueba alguna que desvirtué tal documento el mismo se le considera que tiene plena prueba; ya que, estos fueron presentados en originales.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), con el objeto de informar sobre: la fecha de ingreso del ciudadano A.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.517, y el contenido de hoja de liquidación especialmente la relación que mantuvo con ustedes hasta enero de 2005 o que remitan copia del mismo.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 655 oficio emanado de la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), de fecha veintisiete (27) de julio de 2.007 donde se infirma:

    “(…) por lo que respecta al ciudadano VIRLA BALZA A.A., el mismo realizo unas labores como trabajador a tiempo determinado para con mi representada en un contrato signado con el Nº 4600009559, Obra “MANEJO DE EFLUENTE Y TRATAMIENTO DE CRUDO AREA BARINAS 2004” que a su vez mi representada ejecutara para la empresa PDVSA, el cual se iniciara en fecha 06-12-04 y finalizara el 04-01-2005; por lo que respecta al recibo de liquidación el contrato a tiempo determinado (…), debemos señalar que la hoja es copia de la original que reposa en nuestros archivos y que los conceptos en ellas relacionados se corresponden con lo establecido en la Contratación Colectiva Vigente para la época (…)”

    Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; y por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, SINUTRAPETROL Seccional Barinas, a los fines de que informe sobre el contenido o remita copia de la hoja de postulación emitida por ustedes, en fecha 28 de octubre de 2003, dirigida a la empresa mercantil Pride International, C.A., donde postula a A.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.517, en sustitución del ciudadano J.R., por reposo médico.

    Observa este sentenciador que a pesar de que fueron admitidas por el tribunal en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: J.F., Ennys Sevilla, D.M., A.G. y J.S..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

PUNTO PREVIO

En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

En el presente caso la relación laboral culmino el veinticuatro (24) de septiembre de 2.004 según desprende del folio 474, por lo cual la parte actora podía demandar hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2.005 y notificar hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 2.005; la presente demanda fue interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2.006 y se notifico a la demandada el uno (01) de marzo de 2.006, según consta en el folio 143, agotado como fue la notificación, para cuya fecha había transcurrido en exceso el lapso de un año (01) para la prescripción y dos (02) meses para la notificación, sin que la parte haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo valido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulto forzoso para este tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que es criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines de que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005, Exp. Nº 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada; es decir, si hay vinculación causal.

Para ello, considera este juzgador necesario hacer un análisis de los folios que a continuación se mencionan:

- En el folio 589, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.002, en evaluación médica condición: pre retiro se estableció: “(…) se hace constar que el portador el Sr. A.V.B. fue evaluado por este servicio de forma integral, y se obtuvo una EVALUACIÓN MEDICA SATISFACTORIA, motivo por el cual se considera “APTO PARA EL EGRESO” (…)”.

Folio 474, presentado por la demandada y el folio 26 por la demandante, se determina que el veinticuatro (24) de septiembre concluye la relación laboral con la empresa Pride International, C.A., concatenado con el folio 22 presentado por el demandante, donde se establece, se hace constar que el ciudadano Virla Arnaldo presto sus servicio para esta empresa (…) hasta el 24 de septiembre de 2004(…) ocupando el cargo Encuellador Ocasional (…).

- En el folio 586, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004, se estableció: “(…) se hace constar que la portadora, Sr. A.A.V.B. fue evaluado por este servicio de forma integral, y se estuvo una EVALUACIÓN MEDICA SATISFACTORIA por lo tanto se considera “APTO PARA EL EGRESO” (…)”

- En el folio 587, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.004, se estableció: se hace constar que el portador, Sr. A.A.V.B. fue valorado de forma integral, y se obtuvo una “EVALUACIÓN CLINICA SATISFACTORIA”, motivo por el cual se considera: “APTO PARA EL INGRESO” (…)”.

- Se establece del folio 368, constancia de fecha cinco (05) de enero de 2.005, en la cual se establece. “(…) Quien suscribe Gerente de la Empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), hace constar por medio de la presente que el Ciudadano (a) Virla Balsa A.A., (…), laboro en esta empresa ocupando el cargo de Chofer A, en la obra “Manejo de Efluentes y Tratamiento de Crudo, Área Barinas 2004”, bajo el control Nro. 4600009559 desde el 06/12/2004 hasta 04/01/2005 (…)”, concatenado con lo establecido en el oficio que corre inserto al folio 655, del informe solicitado a la empresa (TRAINBACA), del cual se desprende lo manifestado en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 369. igualmente al realizarse la Inspección Judicial a la pagina www.ivss.gov.veCta. Individual ctrl. En la cual se deja constancia que el demandante trabajo para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A.8TRAINBACA), egresando en fecha cinco (05) de enero de 2.005.

- Del Informe Medico, suscrito por el Dr Geberth Tamayo Millán de fecha dos (02) de marzo de 2.005, el cual corre inserto al folio 08 del expediente de la causa, el cual fue presentado por el demandante y ratificado por el demandada, del cual se desprende: “(…) de la valoración Neuroespinal (…) al examen físico espinal, no hay puntos dolorosos espinales, ni se desencadena dolor con las maniobra pasivas y/o activas, fuerza muscular y sensibilidad normal, de importancia sobre peso de aproximadamente 15 kilos. En estudio realizado 04 de febrero del año en curso, se aprecia lesión discal L4-L5 y L5-S1 con colapso de este ultimo, disminuyendo importantemente los agujeros de conjunción correspondientes. Dx: 1.-Espondiloartrosis lumbar moderada (RMN). 2.-Agujeros de conjunción y recesos estrechos (RMN). 3.-Asintomático espinal a la clínica.

- Del Folio 649, observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, de fecha veinte (20) de julio de 2.007 donde se infirma:

(…) que el trabajador fue evaluado por el Departamento Médico de la Diresat Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, competente para la fecha, y como resulta de la misma se emite certificación Nº 0146/06 en fecha 28 de septiembre del 2006 por la Médica Especialista en S.O. adscrita al Inpsasel; donde se determina que el trabajador presenta enfermedad agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual (…)

De lo anterior se debe establecer que el trabajador A.A.V.B. trabajo para la Empresa Pride International hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, cuatro días después se le realizo examen por la misma empresa donde fue evaluado de forma integral, y estuvo una evaluación medica satisfactoria; por lo tanto se considera acto para el egreso, luego para la fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, en examen de pre- empleo ocasional se le establece que fue valorado de forma integral, y obtuvo una evaluación medica satisfactoria; por lo tanto se considera acto para el ingreso, tres meses después trabajo para otra empresa, ya no se evidencia mas trabajo para la empresa Pride International, C.A., luego pasado casi dos meses de haber trabajado para la empresa TRAINBACA, del informe medico efectuado en fecha dos (02) de febrero de 2.005, arrojo que no se evidencia la enfermedad que dice padecer, pues pasado un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días; es decir, por un día no son los dos años, se determina que el trabajador presenta enfermedad agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, sin embargo no se establece que el mismo padece hernia discal, por lo que de las actas del presente expediente no se evidencia prueba que pueda determinar el padecimiento de la enfermedad de hernia discal que dice padecer el demandante, y consecuencialmente el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y que este haya sido ocasionado para el momento que realizó trabajo de manera eventual u ocasional para la empresa Pride International, C.A. por tal razón, siendo este juzgador conteste con la reiterada jurisprudencia de la sala, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, de modo que se pruebe que la enfermedad se ha producido en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociado al servicio personal prestado, y no siendo probado por el trabajador tales circunstancias, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano A.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.517 contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2006-000069

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR