Decisión nº PJ0082013000378 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000157

DEMANDANTE: La ciudadana ARNETHY C.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.988.866.

APODERADOS

DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio M.d.V.H.M., E.D.L.A.d.A. y G.A.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 38.346, 35.336 y 37.063, respectivamente.

DEMANDADOS: El ciudadano M.J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.304.227, y la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDALT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1999, bajo el Nº 91, Tomo 349-A-Qto.

APODERADOS

DEMANDADOS: Del ciudadano M.J.P.B., el Abogado en ejercicio D.J.M.M., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.726, y de la sociedad mercantil “Desarrollos Fridalt, C.A.” los abogados en ejercicio Y.R.M., E.M.N. y A.J.R.G., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 14.924, 32.121 y 67.963, respectivamente.

MOTIVO: Daño moral. (Sentencia interlocutoria).

- I -

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la demandante lo siguiente:

Que en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.011, su mandante acudió al Restaurant T.G. Friday’s, ubicado en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, en horas del medio día, procediendo a entregar el vehículo de su propiedad, el cual es de las siguientes características: placas MEO-93Y, marca Dodge, año 2.006, el cual le pertenece según título de propiedad Nº 8Y3HS66C361105616-1-1, al “Valet Parking”, ciudadano M.J.P.B., quien le entregó el recibo Nº 11584, que anexó a la demanda. Que en fracción de minutos, apenas se bajó del vehículo, el chofer, de manera alocada y desenfrenada, arrancó el vehículo en reversa, atropellando a su mandante, ante la mirada atónita de los presentes en las inmediaciones del mencionado local comercial, quedando la misma atrapada por las ruedas traseras de su propio vehículo. Que el chofer no se dio cuenta de lo sucedido y ante el grito desesperado de la gente le dio al vehículo marcha adelante y atrás, con lo cual trituró y destrozó la pierna derecha de su representada. Que de dichos hechos hacen plena prueba el acta policial levantada por la Policía Municipal de Chacao, la cual transcribió y acompañó a su escrito.

Que ese hecho puso en peligro la existencia de su mandante y que generó una serie de padecimientos que por vía de consecuencia del hecho principal, han desencadenado situaciones dolorosas.

Que según informe médico de fecha veintidós (22) de Agosto de 2.011, se evidencia que la paciente sufrió fractura abierta y expuesta del tercio discal de la tibia y el peroné grado dos (2) y que en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.011, se le realizó reducción combinada y fijación externa con tutor monoplanar transarticular temporal, además de lavado y limpieza quirúrgica y antibiótico, terapia triple. Que en la pierna derecha tenía herida en cara anterior del tercio discal, con dolor a la palpación del tercio discal del peroné y del foco de fractura, con edema leve y sin hematomas perifracturarios. Que la paciente debía someterse a una intervención quirúrgica, detallada en dicho informe, el cual también acompañó al libelo de la demanda.

Que repasando los hechos e puede observar que los daños descritos son consecuencia de su mandante haber acudido a Friday’s de Altamira, a tomar su almuerzo, donde el servicio de aparcamiento de vehículos de dicho establecimiento comercial, previa la entrega de un ticket, el ciudadano M.J.P.B., parquero del mismo, tomó el vehículo de su mandante para estacionarlo, que su representada caminó por detrás del vehículo para ingresar al local para ingresar al restaurant y que de repente fue sorprendida por su propio vehículo manejado en reversa por el citado ciudadano, no pudiendo esquivarlo, viéndose con el vehículo encima de su humanidad y con la pierna atrapada, de lo cual no se percató el parquero sino hasta cuando la gente que estaba en el lugar comenzó a gritarle, ya que la estaba triturando, el parquero con los nervios, accionó el vehículo primero hacia adelante y luego hacia atrás, produciéndole lesiones gravísimas que han implicado para su representada ruina moral y material. Que su mandante se siente vejada, humillada y en condición de víctima gracias a la forma irresponsable en la que ese restaurant maneja su funcionamiento y a su personal, el cual evidentemente no preparan en ningún sentido. Que eso constituye el hecho generador del daño moral, por el cual proceden a demandar al ciudadano M.J.P.B. y a la sociedad mercantil “Desarrollos Fridalt, C.A.”, en forma solidaria, para que le paguen o en su defecto a ello fueren condenados por el Tribunal, la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y otros conceptos de Ley como los honorarios profesionales de abogados, costas y costos del procedimiento judicial.

Que el error grave que cometió el parquero y la solidariamente responsable “Desarrollos Fridalt, C.A.”, causó en forma directa daños directos en la integridad física de su representada, los cuales generaron las siguientes consecuencias: incapacidad por un largo período de tiempo para hacer su vida normal, ya que está postrada en un acama desde entonces; grandes cicatrices a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y claudicación intermitente.

Que ese error grave en que el incurrió el parquero y solidariamente el restaurante, le habían hecho a su mandante sufrir de dolores agudos, por lo que no le quedaba más que demandar por daño moral a los causantes. Que por la profesión de médico de su patrocinada, exigía de ella un cien por ciento (100%) de condiciones óptimas y de agudeza mental y física para poder prestar su servicio a la comunidad, hecho lamentable ya que había dejado de continuar con sus labores y su desarrollo personal, afectando su energía vital, al punto que su espíritu y alma se encontraban seriamente resentidos, ya que eso le había afectado a tal punto que hasta sus planes íntimos, como era el de prepararse para tener su primer hijo, se habían vistos pospuestos de manera indefinida, ya que días antes del accidente la mandante se preparaba para recibir tratamientos de fertilidad, acompañando su curriculum vitae, a los fines que el Tribunal observara quién reclamaba el daño moral y los sacrificios para desarrollar conocimientos especializados dedicados especialmente al bien de la humanidad, ya que el médico por excelencia se entrega al servicio del prójimo como el enemigo de la muerte y que su función primordial es la de salvar vidas.

Fundamentaron la demanda en el Artículo 1.196 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar solidariamente al ciudadano M.J.P.B. y a la sociedad mercantil “Desarrollos Fridalt, C.A.” para que procedan a pagar o a ello fueren condenados por el Tribunal, las siguientes sumas:

Primero

La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

Segundo

El pago del veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales de abogados, es decir, la suma de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00).

Tercero

Las costas y costos que se originaran con motivo del procedimiento.

Señalaron el domicilio procesal de las partes.

A los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a 23.864 Unidades Tributarias, solicitando que la demanda fuera admitida y declarad con lugar en la definitiva.

Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación del ciudadano M.J.P.B., así como de la empresa demandada “Desarrollos Fridalt, C.A.”, en la persona de su representante legal, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.012, la representación judicial de la actora, consignó a los autos los juegos de copias requeridas para la elaboración de las compulsas, asimismo consignó ante la Coordinación de Alguacilazgo, los emolumentos requeridos para el traslado y práctica de las citaciones.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha quince (15) de Marzo de 2.012, dejando constancia que fueron libradas las compulsas.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.012, el Alguacil asignado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que al trasladarse a practicar la citación de la empresa “Desarrollos Fridalt, C.A.”, en la persona de su Presidente D.E., le informaron que el mismo había fallecido en Julio de 2.011, procediendo a consignar la compulsa.

En vista de tal información, la representación judicial de la actora, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012, mediante diligencia, señaló el nuevo representante legal de la empresa demandada así como una nueva dirección, procediendo a cancelar los emolumentos para un nuevo traslado.

En fecha dos (02) de Abril de 2.012, el Alguacil asignado informó el haber practicado la citación del ciudadano M.J.P.B., consignando la boleta de citación debidamente firmada.

Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha doce (12) de Abril de 2.012, solicito que fuera ordenada la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, consignando las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha trece (13) de Abril de 2.012, tal y como se evidencia de nota de secretaría estampada en esa fecha.

En fecha dos (02) de Mayo de 2.012, el ciudadano M.J.P.B., asistido de abogado, procedió a contestar la demanda al fondo.

En fecha tres (03) de Mayo de 2.012, el Alguacil consignó a los autos la compulsa librada a la empresa codemandada, informando que al trasladarse al Restaurante Friday’s en Altamira, le informaron que el Sr. N.E. no se encontraba y que el mismo iba pocas veces al local.

En fecha siete (07) de Mayo de 2.012, la parte actora solicitó que fuera consignada la compulsa librada a la empresa codemandada.

Mediante diligencia estampada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, el codemandado M.J.P.B., asistido de abogado, confirió poder apud acta al Dr. D.J.M.M.. En esta misma fecha la actora insiste en que sea consignada la compulsa, pedimento este que le fue negado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.012, instando a la actora a revisar el expediente, por cuanto la misma ya había sido consignada.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.012, la representación judicial de la actora solicitó que fuera ordenada la citación de la empresa codemandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.012 librando a tal efecto el respectivo cartel, el cual fue retirado en fecha siete (07) de Junio de 2.012.

Mediante diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, la parte actora consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Junio de 2.012.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los emolumentos requeridos para la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha doce (12)de Julio de 2.012, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la empresa codemandada y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.012, el apoderado judicial del codemandado M.J.P.B., consignó a los autos escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, la parte actora solicitó que le fuera designado defensor judicial a la sociedad mercantil “Desarrollos Fridalt, C.A.”, por cuanto la misma no había comparecido a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado dentro del lapso fijado en el cartel de citación, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Agosto de 2.012, designando a tal efecto al Dr. E.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.725, a quien se acordó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a los fines que aceptara el cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2.012, el Alguacil informó el haber practicado la notificación del defensor judicial, consignando a tal efecto boleta de citación por el mismo.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.012, la parte actora solicitó que fuera ordenada la citación del defensor judicial.

En fecha trece (13) de Agosto de 2.012, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, fue ordenada la citación del defensor judicial.

En fecha primero (1°) de Octubre de 2.012, la parte actora consignó a los autos las copias requeridas para la compulsa, la cual fue librada en fecha tres (03) de Octubre de 2.012, siendo practicada la citación del defensor judicial en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.012.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.012, el defensor judicial mediante escrito, contestó la demanda en nombre de ambos demandados.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, la representación judicial de la empresa “Desarrollos Fridalt, C.A.”, consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha ocho (08) de Agosto de 2.012, bajo el Nº 05, Tomo 269 de los libros respectivos, contentivo del mandato que les fuera conferido, y en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, en vez de contestar la demandada opuso a la misma la siguiente cuestión previa:

La contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que los hechos denunciados en el libelo eran objeto de una averiguación penal seguida en contra del ciudadana M.J.P.B., por la presunta comisión de un delito contra las personas, lesiones, en perjuicio de la hoy actora, la cual lleva adelante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 01-F22-409-11.

Que dicha averiguación penal se había iniciado el mismo día del accidente, tal y como se evidenciaba del acta policial que en copia simple acompañó la actora, levanta en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.011, a las 6:30 p.m. por el funcionario V.R., oficial adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal de Chacao, dejando constancia de los hechos ocurridos, de conformidad con los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14, numerales 1. 12 y 13 de la Ley orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, transcribiendo parte de la misma.

Que la existencia y pendencia de la mencionada averiguación penal es un hecho objetivo que la accionante reconoce o confiesa explícitamente en el texto del poder judicial que les confirió a sus apoderados, transcribiendo parte de su texto.

Que así las cosas, resultaba evidente que nos hallábamos ante la presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de naturaleza penal, de cuya resolución depende lo que habrá de decidirse en el presente juicio respecto de la procedencia de la pretensión incoada, por tener influencia determinante en la misma. Que era menester que los órganos de la jurisdicción penal dilucidarán con antelación si el accidente ocasionador de las lesiones, se produjo por la conducta dolosa o culposa del ciudadano M.J.P.B. si efectivamente ocurrió por culpa de la propia víctima, y que otra razón de peso para defender el instituto de la prejudicialidad, lo constituía el peligro que se produjeran decisiones contradictorias o incompatibles entre sí.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, rechazó la cuestión previa opuesta, fundamentando dicha oposición en que la parte promovente pretendía sorprender al juzgador en su sano criterio, al querer confundir dos acciones legales totalmente distintas; que la acción ejercida por ellos era la acción civil derivada de la comisión de un delito, conocida como acción civil ex delito, y que en el presente caso no tenia aplicación la prejudicialidad, puesto que la acción ejercida de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil es una acción autónoma basada en un hecho generador que es capaz de afligir el espíritu humano, dado que el mismo es capaz de producir la petitio doloris; que no tenía que determinarse la existencia de delito alguno para poder ejercer la acción de daño moral.

Que el daño moral como acción autónoma tiene otro objetivo y es el de obtener una indemnización como consecuencia de una petitio doloris fundamentada en un hecho generador específico donde no entran en análisis ni la culpa ni el dolo sino los criterios de la responsabilidad objetiva que nacerá a partir de un hecho generador capaz de afligir el alma y de causar daños profundos en la dignidad de la persona humana. Que solo se debía probar el hecho generador y que por tanto, el mezclar esas dos (02) especies de acciones accesorias la acción civil ex delito con la acción autónoma de daño moral es simplemente un exabrupto jurídico.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), manifestó al Tribunal que como el punto controvertido de la cuestión previa opuesta, era de mero derecho, no era objeto de prueba.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.013, presentó escrito anexando jurisprudencia de instancia sobre la materia.

Rielan a los autos diversas diligencias estampadas por la parte actora, solicitando que fuera decidida la cuestión previa opuesta.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en el resarcimiento del daño moral, en virtud de un accidente en el que resulto lesionada, presuntamente por culpa del parquero del restaurante Friday’s en Altamira, razón por la cual demandó solidariamente tanto al parquero, ciudadano M.J.P.B., como a la empresa propietaria del local, “Desarrollos Fridalt, C.A.”

Antes de decidir la cuestión previa opuesta, considera prudente este Juzgador efectuar las siguientes observaciones:

De La Tempestividad O No De La Contestación A La Demanda Efectuada Por El Codemandado M.J.P.B.A.C.D.S.P.D.P..

De autos se evidencia, que la parte codemandada, ciudadano M.J.P.B., fue citado en forma personal para este juicio, tal y como dejó constancia el Alguacil asignado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de Abril de 2.012, quien compareció personalmente y asistido de abogado, en fecha dos (02) de Mayo de 2.012, y contestó la demanda, y en fecha diecisiete (17) de Junio promovió pruebas.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que tratándose de dos (02) demandados, tal y como se explanó en el auto de admisión de la demanda, de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, la contestación de la demanda se efectuaría dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas.

Es evidente, que para la fecha de la contestación de la demanda por parte del ciudadano M.J.P.B., la empresa codemandada “Desarrollos Fridalt, C.A.” aún no estaba citada, por lo que es imperioso para este Juzgador el declarar que dicho escrito de contestación de la demanda así como el escrito de promoción de pruebas fueron presentados en forma extemporánea por anticipados. Así se decide.

Asimismo, la última parte del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que si fueren varios los demandados, como en el caso de autos, y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás, y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

De la contestación a la demanda efectuada por el defensor judicial de la empresa “DESARROLLOS FRIDALT, C.A.”.

De autos también se evidencia que por cuanto no había sido posible la citación del representante legal de la parte codemandada “Desarrollos Fridalt, C.A.”, a instancia de la parte actora, fue ordenada la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos en dicho articulado y transcurrido el plazo otorgado a la codemandada sin que la misma hubiese comparecido por si o por medio de apoderado a darse por citada, también a instancia de la parte actora, le fue designado un defensor judicial con quien se entenderían las resultas del juicio, designación esta que recayó sobre el Dr. E.F., quien previa su notificación, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, y luego, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.012, procedió a contestar la demanda al fondo.

Ahora bien, por cuanto la empresa codemandada “Desarrollos Fridalt, C.A.”, se hizo parte en el juicio en fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, consignando el poder que acreditaba su representación, procediendo a oponer la cuestión previa en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, es decir, dentro del plazo indicado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este Juzgador el decidir, que a partir de la fecha en que la empresa codemandada se hizo parte en el juicio, cesó en un todo la designación y función del defensor judicial, teniendo como cierto el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la codemandada “Desarrollos Fridalt, C.A.”, en vez de contestar al fondo la demanda, opuso a la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse en un proceso distinto, alegando a tal efecto que los hechos denunciados en el libelo eran objeto de una averiguación penal seguida en contra del ciudadano M.J.P.B., por la presunta comisión de un delito contra las personas, lesiones, en perjuicio de la hoy actora, la cual lleva adelante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 01-F22-409-11.

La parte actora, tempestivamente se opuso a la misma, alegando que la parte promovente pretendía sorprender al juzgador en su sano criterio, al querer confundir dos acciones legales totalmente distintas; que la acción ejercida por ellos era la acción civil derivada de la comisión de un delito, conocida como acción civil ex delito, y que en el presente caso no tenia aplicación la prejudicialidad, puesto que la acción ejercida de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil es una acción autónoma basada en un hecho generador que es capaz de afligir el espíritu humano, dado que el mismo es capaz de producir la petitio doloris; que no tenía que determinarse la existencia de delito alguno para poder ejercer la acción de daño moral.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre la penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido o no bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

En cuanto a la oposición de la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa: La cuestión prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil, cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado. Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el Artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar: que pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que éste juzgador interprete con ese sentido las normas contenidas en los Artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.

A colación se trae comentario expuesto por los autores E.D.N.A. y V.G.J.R., en el Texto Manual de Derecho de Tránsito, página 192, exponen:

En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)

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En el Diccionario Jurídico de Cabanellas, encontramos que el término prejudicialidad deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por prejudicial se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”.

Observa este Tribunal que la demandada fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, fundamentándola en la existencia de una averiguación penal abierta de oficio en virtud de las lesiones sufridas por la hoy accionante.

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.

En ese sentido, la parte demandada, alegó la defensa de prejudicialidad penal sobre la civil, por el simple hecho de cursar investigación penal por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole a éste organismo una función jurisdiccional que no posee, toda vez que para que exista esta prejudicialidad debe ser porque corresponda conocer de una controversia judicial a otro Juez.

De tal manera, en el caso en concreto, la supuesta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido verificada en el presente proceso toda vez que, si bien es cierto que ambas partes coinciden en la existencia de la investigación penal aludida, no es menos cierto en virtud de la jurisprudencia precedentemente analizada que el convenimiento de las partes sobre la existencia de la supuesta prejudicialidad no es suficiente para que este sentenciador la declare procedente, ya que el ente receptor de la denuncia carece de función jurisdiccional. En consecuencia este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente incidencia formulada sobre la base del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -

D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por daño moral, incoara la ciudadana Arnethy C.H.M., en contra del ciudadano M.J.P.B. y la sociedad mercantil “Desarrollos Fridalt, C.A.” todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa codemandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes en el presente juicio, al quinto (5°) día de despacho siguiente, se verificará el acto de contestación al fondo de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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