Decisión nº 7C-1614-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Noviembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30634-14 Decisión: 7C-1614-14

En el día de hoy, Domingo, dos (02) de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta (02.30 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. N.R. Y ABG. I.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a del ciudadano A.J.F.B.. Seguidamente, se le interroga a al ciudadano imputado A.J.F.B., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “, para lo cual el ciudadano en cuestión indico: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es el abogado M.S.H.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo M.S.H., Venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.279.622, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802 y mi domicilio procesal esta ubicado en la Av. 13, esquina con calle 78, Edif. Portovello, planta baja, local 4, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-631.64.42, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera el abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano A.J.F.B. titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.439.437, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al COMANDO 105 G.A.C. REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL AMBIENTAL G/J J.G.M., en fecha 31OCTUBRE2014, siendo aproximadamente las 11:00AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios policiales en labores de servicio en las inmediaciones de la CARRETERA PRINCIPAL LA P.M.M.J.E.L.D.E.Z., cuando avistaron una vivienda en la cual se observaron VARIAS PIPAS DE HIERRO DE COLOR AZUL CON LOGOS ALUSIVOS A LA EMPRESA DE PETROLEROS (PDVSA) por lo cual los funcionarios actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a dicho inmueble por estar presuntamente ante un hecho irregular, por lo cual se entrevistaron con el ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse A.J.F.B. titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.439.437, quine manifestó que el era el propietario tanto del inmueble como de los productos ya discriminados, constatando el contenido del mismo, así como se constataron que en dicho inmueble se encontraban otras evidencias físicas de interés criminalísticos, tales como VEINTIDÓS ENVASES DE MATERIAL SINTÉTICO (PIPAS) CONTENTIVAS DE ACEITES DE DIFERENTES TIPOS, DIFERENTES CAJAS DE LUBRICANTES, CAJAS DE ACEITES PARA MOTORES, DINERO EN EFECTIVO (248.379); todo lo cual se encuentra perfectamente descrito en el acta de registro de cadena de c.d.e.f.; incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano ya mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, todo ello de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia No. 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, de igual modo solicitamos MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE CARRETERA M.L.P. ESQUINA DE LA PLANTA LA CONCEPCIÓN CASA S/N PARROQUIA LA C.J.D.M.J.E. LOSSADA A DISPOSICIÓN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO A LA CIUDADANA J.M.; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ARNI J.F.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.439.437, nacido en fecha 30/05/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de N.B. y R.F., Residenciado en: La Concepción, Sector Pringanosa dos, carretera Vía Mara, casa sin numero, 60 mts de Publicidad Nelsal, Telf. 0416-168.30.16 (madre), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 172 cm; Peso: 88 Kg., Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta cicatrices o tatuajes, sin ninguna otra seña en particular. Quien en presencia de su Defensor expone: “El día viernes 31 de Octubre, como a las 11.30 de la mañana, llegaron los supuestos funcionarios con las pistolas en mano, y entraron y hasta me empujaron, en la casa que tengo alquilada, y comenzaron a voltear todo, y en el baño yo tenía un dinero, y ahí cuando ellos vieron el dinero, yo les dije que llamaran a un testigo, y ellos me dijeron que me callara la boca, y me sacaron esposado de la casa, ahí yo tenía la cantidad de 248.220 bolívares fuertes, y mi hermana ve que montan el dinero en la camioneta, y lo dice y comienza la discusión por el dinero, y mi hermana Z.F., le dice al MAYOR R.P., sobre el dinero que iba en la camioneta, y vienen ahí mismo. Ya cuando yo estoy en el cuartel, ellos intentan salir con el dinero, pero el mayor y el comandante los pararon, porque les trancaron el portón y se vieron obligados a devolverse, y cuando comenzaron a revisar la camioneta sacaron el dinero, y lo recuperaron todo, pero no los pusieron presos, y siguieron con el procedimiento, yo tenía hasta miedo de que ellos me trajeran hasta acá, y yo de verdad no soy ningún contrabandista, porque yo lo que tengo es mi negocio, y no soy mayorista, y compro la mercancía según lo que me vayan vendiendo, porque tengo la facturas de comprar y de ventas, y ellos los del primer procedimiento se llevaron los talonarios, y hasta unas facturas de compras. Mi hermano pidió que le dieran las facturas de compras y los talonarios, pero el jefe dijo que las iba a quemar. Yo no soy un traficante, porque yo trabajo legalmente, y aquí están todos mis compradores y por eso consigno mi registro se comercio, copia del RIF, facturas de compra que me quedaron ,porque el resto se las llevo el jefe de la comisión y un listado de todos los clientes a los que yo les vendo productos, donde aparece CI, descripción del producto, cantidad de producto, costo por litro y precio total, ya que todos los precios son regulados, y pido que se agreguen a esta investigación penal, todos los recaudos que he consignado para demostrar que soy un hombre organizado que no especulo, con la venta de la mercancía ni tengo acaparamiento. También debo decir que yo nunca en mi vida he hecho alteración fraudulenta de ningún producto, porque todo lo compro sellado y envasado; y se lo compramos a Distribuidora Delgado y lubrikin C.A, ni tengo camiones de transporte para movilizar ningún aceite, porque lo poco que me venden es para abastecer mi negocio, además compro productos nacionales, nada importando. De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa procede a realizarle preguntas a su defendido; 1.- Diga ud, si en la administración y explotación de su negocio ud realiza algún acto de introducción al Territorio nacional o extrae productos de Venezuela hacia el exterior, o hace transito aduanero por rutas o lugares no autorizados por la ley, burlando los controles aduaneros, el responde: no en ningún momento. 2.- Diga si ud, o su socio transporta, comercializa, deposita o detenta petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero del territorio de Venezuela, incumpliendo las formalidades legales, el responde: no en ningún momento, nosotros trabajamos legales. 3.- Diga si ud, o su socio o algún empleado de la empresa altera la calidad de los bienes que vende, o desmejora la calidad de los servicios regulados, o destruye los bienes necesarios para la producción o distribución de los bienes en detrimento de la población, con el fin de alterar la oferta y la demanda en el mercado nacional, el responde: no en ningun momento, porque trabajamos 100 % con calidad, y para dar certeza ahí están nuestro compradores con sus números telefónicos, en las actas ya consignadas. 4.- Diga si ud, o su socio o alguno de sus empleados han realizado algún acto de boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procurando desestabilizar la economía del país, la alteración de la paz, o atentando contra la seguridad de la nación, el responde: no, en ningún momento, porque lo único que yo quiero es que este país progrese, y tengamos un mejor mañana. 5.- Diga si el día viernes 31 de Octubre de 2014, entre las once de la mañana y las 12 de la tarde ud, tenía en la vivienda que habitaba 22 envases de material sintético (pipas) que contenían aceites de diferentes tipos, el responde: no tenía diecisiete vacías y cinco llenas. 6.- Diga si en esa fecha ud tenía en esa misma vivienda diferentes cajas de lubricantes, y en caso positivo el numero de ellas, el responde: no. 7.- Diga si en la misma fecha 31 de Octubre de 2014, tenía en dicha vivienda cajas de aceites para motores, y en caso de ser positivo, diga cuantas cajas tenias, el responde: no. 8.- Diga si ud, poseía dentro de la vivienda mencionada el día viernes 31 de Octubre del presente año la suma de 248.220 bolívares en moneda o billetes de legal circulación en le país, el responde: si, productos de mis ahorros, de haber trabajado por año y medio, eso era para comprarme un carro usado. 9.- Diga si ud, hizo alguna resistencia ante la autoridad al momento de ser aprehendido el día viernes 31 de Octubre de 2014, en la población de la concepción, el responde: no en ningún momento me resistí, 10.- Diga si ud, o su socio o algún empleado suyo ha realizado algún acto de alteración o mezcla de lubricantes u otro producto que se venda en el negocio del cual es socio, el responde: para nada nunca he hecho ese tipo de cosas, porque nuestro negocio es transparente y todos mis clientes lo saben. 11.- Diga si ud, mantiene en el manejo de su actividad comercial los talonarios de factura de compras y de ventas de los productos que adquiere y vende en sus actos de comercios, el responde: si, pero el oficial se las llevo y me dijo que las iba a quemar. 12.- Diga a cual oficial alude ud, el responde: el oficial A.C.. 13.- Diga donde se encuentra actualmente los talonarios de las facturas de compra y venta del negocio que ud administra, el responde: el oficial A.C. las tiene. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privada, ABG. M.S.H., quien expone: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la imputación injusta e infundada realizada por las representantes del Ministerio Público en contra de mi defendido, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Primero, porque los funcionarios actuantes violaron el domicilio particular de mi defendido, sin haber obtenido previamente orden judicial de visita domiciliaria ni orden de allanamiento contra ningún inmueble, ocupado por el imputado; y penetraron en la vivienda sin autorización judicial alguna y sin ningún condición de flagrancia, ya que en este procedimiento los funcionarios actuantes invirtieron el tramite procesal, vulnerando el principio del debido proceso, que es un derecho constitucional inviolable en el sistema acusatorio penal, en efecto, los funcionarios actuantes en vez de obtener previa orden de allanamiento o de visita domiciliaria contra la vivienda ocupada por mi defendido, penetraron a la fuerza, sin su consentimiento, y procedieron a apoderarse de toda clase de bienes muebles y de la suma de 248.220 bolívares en efectivo, la cual fue recuperada afortunadamente, gracias a la denuncia verbal oportuna que hizo Z.F., hermanadle investigado, ante el comandante del cuartel Bermúdez, J.J., quien ordeno inmediatamente el requisa de los vehículos que ocupaban los funcionarios de la REDI actuantes, y al requisar dichos vehiculo fueron hallados todos los billetes que sumaron la cantidad de dinero ya señalada, pero lamentablemente el comandante J.J. dejo escapar a dichos funcionarios, infractores y no los privo de su libertad, por consiguiente, la penetración ilícita, ilegal, inconstitucional realizada por dichos funcionarios policiales en la vivienda de mi defendido fue ilegitima y violatoria del debido proceso, y jamás podrá conducirá a que se establezca una condición de flagrancia, por no ser valida la actuación de los funcionarios actuantes. Esto significa que los supuestos hallazgos, que los lubricantes o contenedores de productos que no aparecen debidamente determinados en el acta de imputación realizado en este acto del día de hoy, esta viciado de nulidad absoluta porque se trata de un hallazgo indeterminado, ilegal, ilícito, inconstitucional, y violatorio del principio rector del debido proceso, lo cual se traduce en que los funcionarios actuantes recogieron y colectaron frutos del árbol prohibido, que como, según las enseñanzas del maestro A.B., no pueden servir de base para una actividad PROBATORIA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL EN Venezuela, POR SER UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA que aparece consagrado en los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su conjunto ordenan que los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las condiciones prevista del Código Orgánico Procesal Penal y la constitución nacional, y leyes o trabajaos, convenios internacionales sucritos y ratificados por Venezuela, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella; y también establecen el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que se deben considerar nulidades absolutas todas las readicionadas con la intervención y asistencia del imputado y las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la CNBV; y en este caso se ha pretendido hacer creer que fueron hallados y colectados elementos o evidencias físicas de algún interés criminalisiticos, violando previamente el domicilio de la persona visitada sin orden judicial, para pretender la obtención valida de evidencias criminalisticas, todo lo cual conduce a sostener que los funcionarios actuantes violaron derechos fundamentales, del investigado, porque al momento de ser visitadas la vivienda que ocupaba y al momento de ser colectadas las cuestionadas evidencias, dicho investigado no estaba asistido por ningún abogado, que hiciera valer sus derechos y garantías procesales y judiciales. Segundo: La defensa técnica considera que al haberse violado el principio del debido proceso en esta investigación penal, le corresponde al juez de control corregir la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo 49 de la constitucional nacional, que faculta al juez de control para restablecer la situación jurídica lesionada por error judicial o por violaciones de tramites procedimentales y constitucionales, razones por las cuales esta defensa técnica pide respetuosamente a este tribunal de control que decrétela nulidad del visita domiciliaria en la vivienda de mi defendido, por falta de autorización previa; que decrete la nulidad de acto de captura y aprehensión de mi defendido, porque dicho ciudadano, se encontraba en su vivienda cumpliendo ocupaciones habituales, sin realizar ninguna acción delictuosa, contra nadie y sin haber violado ninguna norma del código penal, ni de la ley sobre contrabando ni de la ley orgánica de precios justos, por lo cual permite concluir que su detención fue arbitraria inconstitucional, ilegal e injusta y así pido al tribunal de control que lo declara. Tercero: Solicito al Tribunal de control que una vez decretada la nulidad del procedimiento viciado realizado por los funcionarios actuantes, y una vez decretada loa nulidad de la aprehensión de mi defendido, se decrete su l.p., por haberse violado los derechos fundamentales y constitucionales del imputado, que no pueden ser convalidados ni subsanados en ninguna forma. Cuarto: En el supuesto de que el tribunal no decreta la l.p. de mi defendido, solicito que mientras el ministerio público logra corregir todas las situaciones jurídicas infringidas en esta investigación penal, por haberse violado normas constitucionales relacionadas con la protección del domicilio la libertad individual y la licitud de la prueba, le otorgue a mi defendido un medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la prevista en los numerales 3 y 4 de los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mi defendido fue victima de un robo a mano armada de la cantidad de superior a 248 mil bolívares fuertes en un acto de vandalismo policial ejecutado por los funcionarios actuantes, solicito se me expida copia certificadas de todas las actuaciones que integra esta investigación penal, con todos sus anexos, desde el folio uno hasta el folio final . Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, y amparado bajo la Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia No. 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, en cuanto a la solicitud de la defensa privada relacionada con la nulidad del procedimiento, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizaron visita domiciliaria sin orden judicial, tal y como lo prevé el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Occidental (Redio), de fecha 31 de octubre de 2014, que los mismos en labores de búsqueda y procesamiento de información, lograron avistar una vivienda que en el perímetro externo se encontraban varias pipas de hierro con el logotipo de PDVSA las cuales se encontraban regadas en los alrededores de la vivienda, pudiéndose visualizar pues la vivienda no poseía cerca perimetral y ademas de actas se evidencia que el propietario de la vivienda dio libre entrada a los funcionarios actuantes. Aun cuando la defensa alega la violación de la vivienda sin orden de allanamiento otorgada por algun juez de la republica, este tribunal se aparta a lo alegado en Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 14-08-02, Exp: No. 02-0035, la cual entre otras cosas reza: “…La Sala, para decidir, observa: “(…)Durante el allanamiento practicado en la habitación del Hotel S.B., donde se encontraba hospedado el ciudadano D.A.Q.V. encontraron los funcionarios actuantes y dentro de un bolso de lona azul y negro, una bolsa de color amarillo en cuyo interior se descubrió cocaína con un peso total de ciento cuarenta y siete gramos(…)El recurrente en ambas denuncias cuestiona la validez del allanamiento mencionado porque fue realizado sin la respectiva orden judicial, por lo tanto la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta(…)Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes: Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”(…) Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 225. Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”(…)De modo que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito(…) Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución señala: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). De lo anterior se evidencia que los funcionarios actuantes actuaron amparados bajo la excepción contenida en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y respaldados con la sentencia antes descrita, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR los puntos primero y segundo destacados por la defensa y asi se declara.-

En cuanto a la acotación que realiza en el punto primero en cuanto a la perdida o maniobra en relación a un dinero localizado en la vivienda del imputado de autos, será esta materia de investigación y la defensa deberá concurrir al organo que corresponda a los fines de solventar y sanear lo planteado. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al comando estratégico operacional de la FANB, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: A.J.F.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.439.437, nacido en fecha 30/05/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de N.B. y R.F., Residenciado en: La Concepción, Sector Pringanosa dos, carretera Vía Mara, casa sin numero, 60 mts de Publicidad Nelsal, Telf. 0416-168.30.16 (madre), por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión de los los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica EN PRIMER LUGAR cuando se DECLARA SIN LUGAR la denuncia propuesta de la visita domiciliaria sin orden de allanamiento la cual ya fue resuelta por este tribunal en la fase inicial de la motivación de la decisión y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la L.P. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por las anotaciones antes descritas, y los elementos que consideró quien aquí decidió a los fines de decretar la Privación de la libertad del ciudadano A.J.F.. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: A.J.F.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.439.437, nacido en fecha 30/05/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de N.B. y R.F., Residenciado en: La Concepción, Sector Pringanosa dos, carretera Vía Mara, casa sin numero, 60 mts de Publicidad Nelsal, Telf. 0416-168.30.16 (madre), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Asimismo se acuerda la MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE CARRETERA M.L.P. ESQUINA DE LA PLANTA LA CONCEPCIÓN CASA S/N PARROQUIA LA C.J.D.M.J.E. LOSSADA A DISPOSICIÓN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO A LA CIUDADANA J.M.hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:10 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.

ABOG. I.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.S.H.

EL IMPUTADO

A.J.F.B.

EL SECRETARIO.

ABOG. D.R.L.

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