Decisión nº 2016-107 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2015-00181

PARTE DEMANDANTE: ARNOBY TORRES LUNA, ISILIO A.R.S., J.L.R.L., A.P., A.U.F., A.D.C.L.P., D.A.N.M., M.A.G.R., R.A.I.B., TATIS O.R., G.M.C.R., A.J.P.R., A.C.P.D.H., L.A.V.C., H.J.M.U., J.L.R., cedulados bajo los números:16.571.754, 14.116.373, 15.254.534, 22.121.142, 16.366.981, 18.626.871, 21.922.073, 17.006870, 17.006.870, 83.162.436, 83.233.160, 18.370.849, 22.121.143, 9.754,057, 19.408.531, y 25.297.160 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.O., F.C.C.M., R.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 140.089, 163.687 Y 85258 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad agraria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en Nº 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: M.B.F., R.C., E.M.M., J.M.V., G.I., G.F., M.M. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONCEPTOS LABORALES:

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Cláusula de Convención Colectiva (Trabajo en día de descanso, feriado y domingo), incoada por los Ciudadanos ARNOBY TORRES LUNA, ISILIO A.R.S., J.L.R.L., A.P., A.U.F., A.D.C.L.P., D.A.N.M., M.A.G.R., R.A.I.B., TATIS O.R., G.M.C.R., A.J.P.R., A.C.P.D.H., L.A.V.C., H.J.M.U., J.L.R., en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA)

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

A legan los actores que prestan servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA conocida como AVIDOCA, comenzando a prestar servicios en distintas fechas, que se expresan en cuadro que se inserta , así como los cargos que se indican a continuación:

Demandante Fecha de ingreso Cargo

ARNOBY TORRES LUNA 08/01/2010 Operario

ISILIO A.R.S. 21/04/2014 Chofer

J.L.R.L. 01/12/2002 Operario

A.P. 01/09/2001 Operario

A.U.F. 24/05/2010 mecánico

A.L. PETRO, 09/01/2009 Mantenimiento mecánico

DONNY NAARVAEZ MONTERO 17/12/2011 Operario

M.G. RINCON 02/11/2010 Operario

R.I.B. 01/12/2012 Operario

TATIS RODRIGUEZ 16/03/2006 Operario

G.C.R. 01/09/2004 Operario

A.P.R. 25/09/2013 Operario

A.P.D. HOYOS 01/09/2001

Operario de maquinas

L.A.V.C. 08/12/2008 Galponero

H.J.M.U. 21/03/2014 operario

J.L.R. 02/06/2014 operario

Que la demandada se ha negado a aplicar la cláusula 81 perteneciente a convención colectiva 2013-2015, que se encuentra vigente, en efecto señalaron textualmente que:

desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) la cual entro (sic) en vigencia el primero (01) octubre del año 2013 y estará (sic) vigente hasta el mes de octubre de (sic) año 2015 pues ciudadano juez la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece nuestra contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que Se encuentran establecidos en las CLÁUSULAS 81 de la mencionada convención colectiva, es por ello que le solicitamos le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la cláusula 81 de nuestra contratación colectiva y que nos adeuda a todos los aquí demandantes.

Reclama la aplicación de la señalada cláusula 81, que afirma no ha sido otorgada respecto a ningún demandante, ni a ningún trabajador, pues jamás la ha cumplido. Y textualmente señala:

Que los demandantes a la fecha de la demanda, devengan el salario mensual de Bs.5.622, 48, o lo que es lo mismo, Bs. F.187, 41, como salario básico diario.

Que poseen un horario de 07:00 a.m. A 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.de 05pm a 12:00am. Y de 12; 00 a.m. a 07:00 a.m. y de 04:00 a.m. a 1:00 p.m. Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que le cancela lo que por Ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como “respuesta que “NO” rotundo y que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los ARTÍCULOS 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y ante lo infructuoso del esfuerzo de cobro, acuden a los Tribunales para que se “realice el efectivo pago que (les) corresponde y que la PATRONAL se niega a cancelarnos es por lo anterior expuesto que acudimos a DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS a la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA.”

DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, se transcriben en los artículos 52, 54, 55 y 19 de la LOTTT, de igual manera el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, hace referencia al artículo 432 de la LOTTT, y al contenido de la cláusula 81 de la convención colectiva 2013-2015, indicando el contenido de esta última como sigue:

Cláusula 81. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO. La Entidad de Trabajo pagará a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional cuatro (4) días de salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. La Entidad de Trabajo pagará el día de descanso cuando coincida con un feriado, a salario normal por día correspondiente, más un día de salario a promedio por el feriado. El disfrute del día del descanso obligatorio deberá ser acordado entre el trabajador y la entidad de trabajo, pudiendo ser acumulados hasta dos (2) días de descanso. Cuando coincida el descanso legal o convencional con un día feriado, la entidad de trabajo pagará por concepto de trabajo en día feriado y de descanso, un día adicional a la suma antes descrita, para un total de cinco (5) días de salario. Cuando se labore un día Domingo, que coincida con día feriado se pagará: Un día domingo, más un día feriado, ambos a salario promedio, más un domingo trabajado. En caso de ser el día de descanso obligatorio, deberá trasladarle el descanso para un día de la semana siguiente según lo establecido en el párrafo anterior. La entidad trabajo pagará los días de descanso que coincidan con un feriado doble a salario promedio cuando no se laboren.

(Vuelto del folio 3)

Por lo que reclaman los actores las siguientes cantidades:

  1. - ARNOBY TORRES LUNA, (bs. 152.103,76) 2.- ISILIO A.R.S. (bs. 122.625,76). 3.- J.L.R.L. (bs. 122.625.76) 4.- A.P. (bs. 122.625.76), 5.- A.U.F., (bs. 122.625.76) 6.- A.D.C.L.P., (bs. 122.625.76) 7.- D.A.N.M., (bs. 122.625.76) 8.- M.A.G.R., (bs. 122.625.76) 9.- R.A.I.B., (bs. 152,103,76) 10.- TATIS O.R. (bs. 152.103,76) 11.- G.M.C.R., (bs. 152.103,76) 12.- A.J.P.R., (bs. 152,103,76) 13.- A.C.P.D.H., (bs. 152,103,76) 14.- L.A.V.C. (bs. 152,103,76) 15.- H.J.M.U. (bs. 107.367.36) 16.- J.L.R. bs. 80.525,52) 1. Por lo que reclaman en total la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTE CENTIMOS (2.317.345,52 BS)”. Así como el pago de la indexación y las costas y costos procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA)

    Alega la demandada que los actores A.C.L. PETRO, TATIS O.R., H.J.M.U. Y J.L.R., no firmaron la demanda lo que es una irregularidad, lo que debió ser subsanado, por lo que solicitaron deseche las pretensiones de los actores que no suscribieron la demanda.

    Alegan como cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mimo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H. “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial. Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento. Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva, presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas.

    Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención.

    Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.

    Expresa que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan a los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, vale decir, la cláusula 81, NO se encuentra vigente, por no estar homologada la convención que se demanda, y por ende, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas, que obliguen a la demandada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el articulo 450 de la LOTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.

    Alegan que reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue más que un proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico en razón de que NO HA SIDO HOMOLOGADA por el ente administrativo del trabajo antes la cual discutió (habiéndose sólo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no serte efecto legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la demandada a aplicarla.

    Hacen referencia al artículo 450 de la LOTTT, y que tal norma exige la homologación de las convenciones para que surtan efectos jurídicos. En el mismo sentido hace referencia a los artículos 521 eiusdem, 143 y 144 del Reglamento de la LOTTT. De igual manera, hace trascripción de extractos de sentencias.

    Que conforme al artículo 450 LOTTT al no haberse homologado la convención, ella no surtió efectos, y que como corolario, la Inspectoría el Trabajo de Maracaibo, acordó suspender el procedimiento de negociación colectiva 2013-2015, de la cual forma parte la cláusula reclamada.

    Bajo la denominación “DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IURA NOVIT CURIA Y SEGURIDAD JURÍDICA – ULTRACTIVIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS”, parte del artículo 450 de la LOTTT, y hace indicación de citas doctrinales y de sentencias, recalcando que no hubo homologación de un proyecto de convención colectiva y por ende debe declararse improcedente la demanda.

    Señala que aunado a lo anterior, de que se trata de una cláusula perteneciente a una convención no homologada, señala que en todo caso, la forma de cálculo que hace la demandada de la misma es errónea, por razones varias. De una parte, por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, que derivaría en una diferencia de días pero, es decir, 2 para los días sábados y 3 días para supuesto trabajo en día feriado domingo, pero no la pretensión de 4 días para los sábados y 4 para los domingos.

    Que además la cláusula no hace referencia a recargo de 50% de salario, como lo establece el artículo 184 de la LOTTT, y la parte actora no puede pretender gozar de los beneficios de ambas normas.

    Que no se le adeuda nada, siendo que por demás los cálculos son erróneos, partiendo de una equivocada interpretación de la norma invocada.

    Señala que los demandantes no indican los supuestos sábados y domingos laborados, y cuál fue la actividad extraordinaria, que se limita a peticionar todos los sábados y domingos desde el octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados, son los que aparecen pagados en los recibos respectivos de pago.

    Aceptan expresamente las fechas de ingreso y los cargos, sin embargo, niegan, adeudar los montos reclamados en el libelo de la demanda por los hoy actores.

    Que es totalmente falso que laborasen todos los sábados y domingos desde octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, y que los realmente laborados fueron efectivamente pagados conforme se desprende de los recibos de pago.

    Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, y en tal sentido no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento, y en tal sentido no adeudan cantidad alguna.

    Que el cálculo que hace la parte demandante en base a la nombrada cláusula 81 de la convención colectiva, no es correcto.

    Que el salario de cálculo tampoco es correcto, toda vez que los salarios variaron y los cómputos se hacen en la demanda a un único salario.

    Solicitan que sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, debíamos entender que la carga de la prueba en el referido caso es por ser fuentes de derecho no corresponde a nadie. Quede así entendido.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DE INFORMES:

    Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional a los fine s de que informe a este despacho:

  2. - Si por ante el IVSS. Se encuentran inscritos los ciudadanos ARNOBY TORRES LUNA, ISILIO A.R.S., J.L.R.L., A.P., A.U.F., A.D.C.L.P., D.A.N.M., M.A.G.R., R.A.I.B., TATIS O.R., G.M.C.R., A.J.P.R., A.C.P.D.H., L.A.V.C., H.J.M.U., J.L.R., cedulados bajo los números:16.571.754, 14.116.373, 15.254.534, 22.121.142, 16.366.981, 18.626.871, 21.922.073, 17.006870, 17.006.870, 83.162.436, 83.233.160, 18.370.849, 22.121.143, 9.754,057, 19.408.531, y 25.297.160, quienes son venezolanos respectivamente domiciliados en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., trabajadores activos de la sociedad mercantil Avícola de Occidente, CA mejor conocida como AVIDOCA.

  3. - Informe a este Tribunal, el estatus actual de los mencionados ciudadanos.

    En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince, se libro OFICIO: T2PJ-2015-2849, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Sin que hasta la fecha de la audiencia de Juicio se hubiera recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  4. - Solicito del Tribunal oficiara a la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, en la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informara:

  5. - Si por ante esta Inspectoria del Trabajo cursa en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación corre inserto y fue depositado Contratación Colectiva suscrita por la patronal Sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, CA mejor conocida como AVIDOCA y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola Similares. Afines y conexas del Estado Zulia, mejor conocido como (SIPROBOAVIZ).

  6. - En caso de ser positivo informar si la misma tiene vigencia desde el año 2013 hasta el mes de octubre de 2015.

  7. - Así mismo remita copia certificada de la mencionada contratación Colectiva, para demostrar que la misma se encuentra vigente.

  8. - Remita copia certificada de la mencionada Contratación Colectiva

    En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince se libro, OFICIO: T2PJ-2015-2850 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Siendo que en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió respuesta del ente oficiado y por cuanto la misma guarda relación con lo controvertido en actas ,quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. Exhibición:

    Solicitó la exhibición de recibos de pago y de los resumen diarios de asistencia de los demandantes.

    La parte a quien se le solicitó la exhibición de los recibos de pago, dijo que los mismos fueron consignados como prueba documentales por ellos en el expediente, por lo que a todas luces se hizo inoficiosa la exhibición.

    La parte a quien se le solicitó la Exhibición de los Resúmenes diarios de asistencia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia fueron exhibidos y agregados a las actas, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicito del Tribunal se trasladará hasta la sede de la patronal a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

  10. - Dejara constancia el tribunal de los montos reflejados como salario de cada uno de los trabajadores en los recibos de pago que posee la patronal desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de abril de 2015.

  11. - Se dejara constancia de los montos depositados a los trabajadores respecto a la firma de la convención Colectiva desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de abril de 2015.

  12. -Se dejara constancia del pago realizado por la patronal que se describe de la siguiente forma “PAGO CORRESPONDIENTE A 5 MESES DE RETROACTIVO SALARIO DE OCTUBRE 2013 A FEBRERO 2014 POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA 2013 AL 2015 PAGO UNICO DE 6500 BOLIVARES COMO BONIFICACION ESPECIAL DE MAYO 2013 A SEPTIEMBRE, así mismo deje constancia del mes que se refleja en el sobre de pago que se realizo dicho pago y del año.

  13. -Dejara constancia del salario básico devengado por el trabajador para el 31 de abril del año 2015.

  14. -Así como también se deje constancia de cualquier otro hecho que tenga a bien señalar esta representación actora al momento de la practica de la misma. En fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó auto declarando desistida la Inspección Judicial promovida. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  15. Documentales:

    1.1. Consigno ejemplar de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE SIPROBOAVIS Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 – SEPTIEMBRE 2015”. La documental en referencia no fue cuestionada de modo que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Y se ha de puntualizar que siendo que la documental en referencia no ha sido homologada, no se entiende como parte del Derecho mismo que ha de conocer el Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.M.M.D.C., A.J.U.F., MARIA BOSCAN Y E.V., todos venezolanos mayores de edad y plenamente identificados en las actas procesales .La parte promovente en la Audiencia de Juicio dijo desistir de las mismas, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  16. Documentales:

    1.1. Auto de admisión de proyecto de convención colectiva, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.2. Auto de inicio de negociaciones de convención colectiva 2013-2015. 1.3. Auto de suspensión del procedimiento de negociación de la convención colectiva 2013-2015, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.4. Copia de Recurso de Nulidad, expediente VP01-N-2014-000009. 1.5. Sentencia de admisión de recurso de nulidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. 1.6. Escrito de solicitud de medida cautelar innominada. 1.7. Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, de medida cautelar ordenándose a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión de proyecto de convención colectiva 2013-2015. 1.8. Exposición de alguacil notificando a la señalada Inspectoría respecto a la medida de suspensión.

    Las mismas corren insertas de los folios (10 al 68) del expediente la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas , por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

    1.9. Recibos de pago de los demandantes ARNOBY TORRES LUNA, ISILIO A.R.S., J.L.R.L., A.P., A.U.F., A.D.C.L.P., D.A.N.M., M.A.G.R., R.A.I.B., TATIS O.R., G.M.C.R., A.J.P.R., A.C.P.D.H., L.A.V.C., H.J.M.U., J.L.R., los mismos corren insertos en el expediente de la pieza 1/1 desde el folio (69 al folio 253) del folio (02 al folio 360) de la pieza (2/6) de la pieza 3/6 del folio ( 02 al 333) . La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a las documentales de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los conceptos cancelados a los actores así como el salario devengado por los mismos. Así se establece.-

  17. Inspección Judicial:

    Solicito del tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la patronal a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

  18. - Del sistema de nomina o contable de la empresa del pago de los días sábados o domingos esto es desde el 01 de octubre de 2013 a la fecha de introducción de la demanda es decir 31 de marzo de 2015, realizadas a través de transferencias, ordenes de pago, cheque efectivo se hicieron a favor de los demandantes.

  19. - Cuales son las Convenciones Colectivas Vigentes en la empresa Avícola de Occidente, CA (AVIDOCA) en el periodo demandado esto es 31 de marzo de 2015.

  20. - Los cargos que ostentan los actores en el periodo demandado esto es desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015 y del lugar donde laboran.

  21. - De cuantos registros , afiliaciones , recibos, y demás documentos que evidencien la aplicación de la Convención Colectiva de la cual era beneficiario cada uno de los demandantes , en el periodo demandado, es decir del 01 de octubre de 2013 al 31 de Marzo de 2015.

  22. -De otros asuntos y hechos concernientes con lo controvertido en este juicio, que serán solicitados e indicados en la oportunidad de la inspección. En el auto de admisión de la prueba se estableció, se INADMITE la prueba de inspección judicial promovida en el numeral CINCO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, respectivamente. Así se establece.

    Siendo la fecha y hora fijada para la realización de la inspección Judicial trece (13) de Noviembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dejo constancia que al momento del llamado realizado por la ciudadana A.C. alguacil adscrita a este Circuito, ninguna de las partes intervinientes se encontraba presente en la sala de Usuarios de este Circuito Laboral, por lo que se declara DESISTIDA la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  23. - Solicito del tribunal se trasladara al archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

  24. - La existencia del expediente signado VH02-X-2014-00010.

  25. - Que dicho expedientes trata de un cuaderno de medida cautelar, en el Recurso de Nulidad intentado por el Sindicato Profesional Bolivarianos del Sector Avícola, similares y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) que corre en el expediente Nº VP01-N-2014-0009 de los libros llevados por este Circuito Judicial Laboral.

  26. - Que en el expediente signado VH02-X-2014-00010, se encuentra la Sentencia interlocutoria Nº 033-2014 , que declara procedente la medida cautelar innominada solicitada , ordenada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. L.H. “ no Continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola Similares , Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) ello en el expediente administrativo Nº 042-2013-04-00062, esto hasta no se decida la demanda de nulidad incoada”…….

  27. - Del auto donde se demuestra que la Inspectoria del Trabajo fue Notificada.

  28. - De los demás hechos que se indiquen en la oportunidad debida, pudiendo ser controlados por la contraparte.

    En la oportunidad legal correspondiente 16 de noviembre de 2015 se dejo constancia de los siguientes hechos: En cuanto al particular 1) se verifica su existencia, encontrándose como partes a los ciudadanos ARNOBY TORRES, ISILIO RINCON, J.R., A.P., A.U., D.N., M.G., R.I., G.C., ARGENIS PELEY Y L.V., en contra de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. Motivo: DIFERENCIA SALARIAL Y BENEFICIOS SOCIALES. En cuanto al particular Nro. 2, el Tribunal verificó que existe en la pieza de recaudos Uno (01) y Dos (02) de pruebas, promoción de recibos de pagos de los demandantes, a tal efectos los recibos de pagos constan en las piezas desde el folio 66 al 294 de la primera pieza de recaudos y del folio 3 al 166 de la segunda pieza de recaudos los recibos de pago se encuentran en original debidamente firmados por la parte actora, exceptuando los recibos que rielan en los folios del 31 al 33, 71 al 72 y 164 al 165 de la segunda pieza de recaudos, los cuales no se encuentran firmados por la parte actora, sin embargo la parte actora efectivamente reconoce la existencia de los recibos de pago trasladados los mismos a este expediente en copias fotostáticas. En relación al particular 3) la parte demandada promovente desiste de este punto, lo cual convino la parte actora. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En consecuencia, siendo que el presente medio de prueba, no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso y la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.- Así se decide.

    INFORMES:

    Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. L.H.. A los fines de que informe:

  29. - Si consta en sus archivos el expediente signado con el numero 042-2013-04-00062 referido al Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariana de Trabajadores del Sector Avícola Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINPROBOAVIZ) Y SU REPERESENTADA avícola de Occidente CA. AVIDOCA.

  30. - Si para la fecha de la interposición de la demanda , vale decir 31 de marzo de 20157, se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, similares ,afines y conexos del Estado Zulia (SINPROBOAVIZ) Y SU REPERESENTADA avícola de Occidente CA. AVIDOCA.

  31. - Remita a este d.T., copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 042-2013-04-00062.

    En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince se libro, OFICIO: T2PJ-2015-2850 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 27 de octubre de 2015, la cual refiere que:

    “Luego de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados por ante la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliación observa que reposan en sus archivos expediente signado con el Nº 042-2013-04-00062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariana de Trabajadores del Sector Avícola Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINPROBOAVIZ) Y su representada avícola de Occidente CA. AVIDOCA. El cual se encuentra suspendido Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia expediente signado VH02-X-2014-00010, mediante sentencia Interlocutoria Nº 033-2014 decreto medida cautelar de “ no Continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención Colectiva de Trabajo de fecha 26 de marzo de 2014 .Revisado el expediente 042-2013-04-00062 pudo constatar este Órgano administrativo que el mismo no ha sido Homologado.

    Con relación a las copias ese despacho no cuenta con recursos necesarios para otorgarlas.

    Vista la respuesta obtenida del ente oficiado y por cuanto guarda relación con lo controvertido en actas quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.G., HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ Y DIANCA MONTILLA, plenamente identificadas en las actas procesales. La promovente de la prueba en la audiencia de juicio dijo desistir de la prueba, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Del mismo modo, es oportuno destacar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, pues negada la relación de trabajo recae sobre el accionante la carga de la prueba.

    Alega la demandada que los actores A.C.L. PETRO, TATIS O.R., H.J.M.U. Y J.L.R., no firmaron la demanda lo que es una irregularidad, lo que debió ser subsanado, por lo que solicitaron deseche las pretensiones de los actores que no suscribieron la demanda, revisadas como fueron las actas pudo evidenciar esta Juzgadora que en el Folio 14 se dejo constancia, que efectivamente los ciudadanos A.C.L. PETRO, TATIS O.R., H.J.M.U. Y J.L.R., no firmaron tal poder es por lo que pierden las facultades en el proceso, si bien es cierto las personas naturales pueden actuar por si mismas, salvo limitaciones establecías por la ley, los mismos al no firmar tal poder a los representantes legales quedaron desamparados en tal litigio en la mayoría de sus actuaciones, no siendo representados ni por ellos, ni por medio de abogados en ninguna actuación en el transcurso del proceso, en consecuencia mas vale destacar que tales ciudadanos no serán tomados en cuenta para el calculo de los beneficios reclamados ya que no tienen facultad en esta demanda debido a que no ejercieron las acciones ajustadas a la ley. Es por lo que esta sentenciadora EXCLUYE a los mismos del proceso. Quede así entendido.-

    No está controvertida la prestación de servicios, el cargo, la fecha de ingreso, la existencia de Convención Colectiva no homologada. Se controvierte, la procedencia de lo reclamado siendo el centro de la controversia la aplicación de la cláusula 81 de la convención colectiva 2013-2015, no homologada, referida a trabajo en día de descanso, feriado y domingo.

    La negativa tiene su centro en la no vigencia de la convención colectiva 2013-2015, y de otra parte, en todo caso, la ausencia de deuda en razón de errores en los cálculos efectuados por la parte demandante, tanto en la forma de interpretar la cláusula, como en la utilización de todos los sábados y domingos desde octubre de 2013, a la fecha de la demanda y con un salario incorrecto, sin tomar en cuenta los reales salarios transcurridos en el periodo señalado. En tal sentido, corresponde a este Sentenciadora verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio entonces para el caso de prosperar lo peticionados, corresponde precisar a quienes y los montos pertinentes. Así se establece.-

    Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en la presente causa inicialmente La parte actora solicito el pago de la Cláusula

    Cláusula 81. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO. La Entidad de Trabajo pagará a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional cuatro (4) días de salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. La Entidad de Trabajo pagará el día de descanso cuando coincida con un feriado, a salario normal por día correspondiente, más un día de salario a promedio por el feriado. El disfrute del día del descanso obligatorio deberá ser acordado entre el trabajador y la entidad de trabajo, pudiendo ser acumulados hasta dos (2) días de descanso. Cuando coincida el descanso legal o convencional con un día feriado, la entidad de trabajo pagará por concepto de trabajo en día feriado y de descanso, un día adicional a la suma antes descrita, para un total de cinco (5) días de salario. Cuando se labore un día Domingo, que coincida con día feriado se pagará: Un día domingo, más un día feriado, ambos a salario promedio, más un domingo trabajado. En caso de ser el día de descanso obligatorio, deberá trasladarle el descanso para un día de la semana siguiente según lo establecido en el párrafo anterior. La entidad trabajo pagará los días de descanso que coincidan con un feriado doble a salario promedio cuando no se laboren.

    (Vuelto del folio 3)

    debíamos entender que la carga de la prueba en el referido caso es por ser fuentes de derecho no corresponde a nadie ,en su contestación la demandada negó le correspondiera a los actores el pago de la cláusula 81 de la referida Convención Colectiva por cuanto la misma no había sido homologada por la Inspectoria del Trabajo habida cuenta que fue el mismo Sindicato que solicito una Suspensión de los efectos de la misma por ante el Tribunal 6 de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia expediente signado VH02-X-2014-00010, donde se encuentra la Sentencia interlocutoria Nº 033-2014 , que declaro procedente la medida cautelar innominada solicitada , ordenada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. L.H. “ no Continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola Similares , Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) ello en el expediente administrativo Nº 042-2013-04-00062, esto hasta no se decida la demanda de nulidad incoada”.

    Las partes están contestes en que la convención colectiva no ha sido homologada, en ese sentido es de interés transcribir el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    Artículo 450. —Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

    Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.

    (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)

    Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene pleno efectos, sólo cuando ha sido objeto de homologación por parte de la inspectoría del trabajo, como órgano competente para su conformidad en Derecho.

    Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521 lo siguiente:

    Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

    (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)

    Conforme al artículo antes trascrito, bastaba con el depósito de la convención colectiva, para que esta alcanzare plena validez.

    Para el caso sub exámine, se trata de la petición de aplicación de cláusula convencional 2013-2015, no homologada, así las cosas, la norma aplicable era la contenida en la LOTTT, en concreto en el artículo 450 de la misma, que exige la HOMOLOGACIÓN por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo.

    La propia norma señala, que luego del depósito: “el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.” Así que, con el nuevo cuerpo sustantivo laboral, se le otorga una mayor potestad controladora a la Inspectoría del Trabajo, para que ella vele por el respeto al orden público.

    En el mismo sentido, para el caso de las convenciones colectivas, se le dieron mayores mandos al Inspector o Inspectora del Trabajo, y precisamente en ello, entra en escena la nombrada HOMOLOGACIÓN de las convenciones colectivas a que hace referencia el artículo 450 de la LOTTT.

    Vale la pena destacar que no se ve menospreciada la voluntad de las partes, vale decir, los trabajadores(as), y la entidad de trabajo de que se trate, puesto que como se indicó ut supra, las partes no pueden violentar el orden público, y en tal sentido, respetando la voluntad de las partes, y ante la insistencia de las mismas, se homologarían las cláusulas que no fuesen contrarias al orden público.

    De otra parte, luce de interés transcribir el contenido del artículo 435 de la LOTTT:

    Artículo 435. —Duración de la convención. La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

    Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, CONTINUARÁN VIGENTES HASTA TANTO SE CELEBRE OTRA QUE LA SUSTITUYA. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.

    (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)

    Así, en atención a la norma antes transcrita, siendo que no hubo homologación de convención colectiva de trabajo (octubre 2013- septiembre 2015), esta convención no se encuentra vigente y no logra sustituir a la o las convenciones precedentes.

    Siendo ello así, mal puede proceder en Derecho la petición de la cláusula 81 de la Convención Colectiva no homologada (2013-2015), referida a trabajo en día de descanso, feriado y domingo.

    Sin embargo, aunado a lo anterior, es de indicarse, que en el desarrollo de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO, la representación de la parte actora, expresó que se encontraba sorprendida por la posición de la parte demandada, toda vez que a su decir, la convención colectiva estaba siendo aplicada por la entidad patronal. De otro lado, indicó que en la presente causa se corroboraba la intención de la patronal de aplicar la convención colectiva en referencia. Agregó que incluso la cláusula 81 ya estaba siendo aplicada, y que se les aplicaba a algunos y a otros no.

    La representación de la parte demandada le expresó al tribunal que se trataba de hechos nuevos y en tal sentido, peticionaba no fuesen tomados en cuenta.

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que respecto a los nuevos hechos establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y NO podrá ya admitirse la alegación de NUEVOS HECHOS.

    (Negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

    Frente al panorama indicado, esta Sentenciadora observa, que en efecto, los preindicados hechos, no fueron planteados en la demanda, toda vez que en ella, lo que se peticiona es la aplicación de la cláusula 81 de una convención colectiva que es calificada como vigente, y que se afirma en el libelo no está siendo aplicada. De tal manera que ciertamente se trata de hechos frente a los cuales la parte demandada no tenía que ejercer defensa, y que en todo caso, al plantearse en la audiencia, podían allanarse en la discusión de esos hechos, y peticionar del Ciudadano Juez la evacuación de las pruebas que en su potestad probatoria podía hacer uso, o limitarse a explanar los alegatos contrarios y extraer de los medios de pruebas cursantes en actas las probanzas de sus defensas. Empero nada de eso ocurrió, y no podía ser forzada la parte demandada a ello.

    De tal manera que los nuevos hechos, no pueden ser objeto de análisis a los efectos de lo controvertido, toda vez que no forman parte de la traba de la litis, y lo contrario, sería dejar que se subviertan las normas procesales, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, derivando para el caso bajo estudio en indefensión para la demandada.

    De tal manera que, en mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos:

    ARNOBY TORRES LUNA, ISILIO A.R.S., J.L.R.L., A.P., A.U.F., D.A.N.M., M.A.G.R., R.A.I.B., G.M.C.R., A.J.P.R., A.C.P.D.H., L.A.V.C., en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    De otra parte, se hace inoficioso el análisis de otras defensas como los alegados errores en la forma de cálculo, los sábados y domingos realmente laborados, así como las probanzas referidas al cómputo y pago de Trabajo en día de descanso, feriado y domingo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ARNOBY TORRES LUNA, ISILIO A.R.S., J.L.R.L., A.P., A.U.F., D.A.N.M., M.A.G.R., R.A.I.B., G.M.C.R., A.J.P.R., A.C.P.D.H., L.A.V.C.,, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), por motivo de Cobro de Cláusula 81 de Convención Colectiva.

  1. -No procede la condena en costas procesales a la parte accionante por devengar menos de tres salarios mínimos, ello en virtud de las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2.016, Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. R.S.

El Secretario

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. R.S.

El Secretario

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