Decisión nº 5098 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

PARTES

AGRAVIADA: El ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.616, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 66-A, modificado sus estatutos en fecha 23 de Julio de 2002, por ante la misma oficina en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 47-A.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgds. H.C. Y A.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente.

PARTE

AGRAVIANTE: Ciudadana, YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja.

ABOGADO

ASISTENTE: Abg. J.E.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.497.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: Nº 24.259

En fecha 28 de Octubre de 2009, El ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.616, en su carácter DE DIRECTOR DE LA Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 66-A, modificado sus estatutos en fecha 23 de Julio de 2002, por ante la misma oficina en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 47-A, y los ciudadanos M.G., P.P., F.S., H.G., H.A., O.I., O.H., F.R., E.V., L.S., R.M., O.P., J.M., D.R., W.E., J.H., J.P., A.F., C.O., G.H., M.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.456.728, V-4.838.225, V-8.581.319, V-14.848.948, V-18.673.369, V-13.596.306, V-12.317.555, V-11.462.087, V-17.553.756, V-9.067.911, V-5.375.023, V-7.004.628, V-11.961.546, V-4.449.296, V-8.847.231, V-4.133.607, V-10.734.562, V-7.072.416, V-4.244.237, V-11.299.138 y V-12.393.395, respectivamente, asistido por los abogados H.C. Y A.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 23.910, en los libros respectivos de este Tribunal.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 20009, el Tribunal actuando en sede constitucional admite la presente acción de a.c. y ordena la citación del ciudadano Fiscal Décimo quinto (15º) del Ministerio Publico, así como a la ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:

Que existe un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre el condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, ubicado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y la Sociedad de Comercio TAXI EXCEL, C.A., que desde el año 2002, estacionan cinco (05) unidades afiliadas a ella en el área de estacionamiento del referido centro comercial.

Que a partir de Abril de 2004, la arrendataria pagaba la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, la cual fue progresivamente aumentada y a partir del año 2009, fue fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 812,50).

Que desde el año 2002, la empresa TAXI EXCEL C.A.; hacía uso de cinco (5) puestos de estacionamientos en el área interna destinada a este fin dentro del centro comercial paseo la Granja durante hora horas diurnas y nocturnas.

Que para TAXI EXCEL, C.A., la disponibilidad de los puestos de estacionamiento arrendados representa para los conductores a ella afiliados la certeza de contrataciones de servicios por parte de una clientela cautiva y otra eventual o flotante.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: E.M.M.), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha de hoy Trece (13) de Mayo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar por auto expreso la Audiencia Constitucional, siendo las diez de la mañana (10:00am); deja constancia de que se encuentran presente El ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.616, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., debidamente asistido por los abogados H.C. Y A.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente; en su carácter de parte querellante, así se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YUNILVA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, asistida por el abogado J.E.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.012, asimismo se hizo acto de presencia el ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO del Ministerio Público.

Se da inicio al a.c. ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 10 minutos para que expongan lo que creen conveniente.

Parte Presunta querellante

Consta en la solicitud de amparo, y como se demuestra se, existe un contrato sobre 5 puestos de estacionamientos del centro comercial paseo la granja de los espacios del estacionamiento, lo cual esta demostrado del contrato de arrendamiento. Existe una nueva acción de amparo por cuanto hay una nueva violación de los derechos de nuestro representado. Asimismo en otro amparo se acordó medida cautelar en la cual esta respeto los derechos de nuestros representados hasta tanto duro la medida, además nuestro representados han mantenido una conducta de convivencia pacífica.

Ratificamos los argumentos y derechos constitucionales que mencionamos en la querella de amparo, y hacemos del conocimiento de que nuestro representados han estado cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento, a través de los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial.

Es Todo.

Parte Presunta Agraviante

De acuerdo a los alegatos esgrimidos por este Tribunal, es evidente que la parte querellada reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, y tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Granitas Constitucionales , el cual establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

Señalo que la situación que permite el conflicto, es derivado de actuaciones irregularidades y conductas no apropiadas realizados por los afiliados de la línea de taxi.

Asimismo, señalo la caducidad de la acción, por cuanto la ejecución de la sentencia del primer amparo que intentara la parte no se puede considerar como un acto perturbador de un derecho, en virtud del levantamiento de la medida.

En tal sentido, señalo que la inspección judicial es una prueba preconstituida.

Asimismo negamos y rechazamos, lo alegado y argumentado por la parte accionante.

Replica de la Parte Querellante

Que la primera decisión no constituye una decisión perse,

Que no existe una la continuidad de ambos procesos como lo refiere la querellada, sino que estamos ante un nuevo proceso.

Que estamos ante una nueva violación, ya que desde el 15 de Noviembre de 2010, se impidió los accesos del centro comercial, fecha desde la cual no han trascurrido los seis (6) meses, lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Granitas Constitucionales

Como no se estaba ante un juicio previo, no podía existir contradictorio, en relación alas pruebas de inspección evacuadas, por cuanto las mismas son probanzas extra litem, las cuales no limitan la capacidad probatoria de las mismas.

Que mi contra parte, desconoce el ordenamiento jurídico vigente, no en cuanto sea ignorante, sino al que omite el cumplimiento del mismo.

Contra replica

Insisto que la querellante esta asumiendo los mismos alegatos de la acción anterior.

Que desde el punto de vista jurídico hay una caducidad, pues desde que se levanto la medida, es decir desde que se dio cumplimiento a la decisión de este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, ya que la Ley de Amparo interpone un lapso para su interposición el cual es de 6 meses.

Pruebas Promovidas

La parte querellada promovió como testigo a los ciudadanos O.J.C.M.J.G.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.792.049 y V-16.949.593, respectivamente, y el acta de condominio del paseo La Granja con lo que se evidencia la designación de la querellada como administradora del referido.

Por su parte la querellante, promovió legajos de recibos con lo cual-dice- estar solvente en todos los cánones de arrendamiento, los cuales presento en original para su vista y devolución dejando copia de los mismos.

De la admisión de los elementos probatorios

Por cuanto los mismos no son manifiestamente, ilegales ni impertinentes a el asunto que aquí se debate, por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación, en consecuencia procédase a su evacuación y certifíquese las copias consignadas.

Procede este Tribunal a tomar la de declaración de la testigo ciudadano O.J.C.M., previa presentación por la parte querellada en Audiencia Constitucional. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ciudadano O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.049. Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. Seguidamente el abogado J.E.N.A., antes identificado pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el Testigo si se desempeña para la Sociedad Mercantil Servicios integrales WIL-VA C.A., como jefe de operaciones de seguridad en el Centro Comercial Paseo La Granja”. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el Testigo si en el cumplimiento de sus funciones en el Centro Comercial Paseo La Granja ha observado conductas irregulares de parte de los chóferes, o conductores de la línea de TAXI EXCEL C.A.” RESPONDIO: “Si, si he observado”, TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo entonces que tipo de conductas ha observado de los chóferes o conductores de la línea de TAXIS EXCEL C.A. y a que hora noto tales irregularidades”. RESPONDIO: “el tipo de conducta es incumplimiento a la normativa del centro comercial las cuales nosotros como empresa de seguridad hacemos que se cumpla, puedo dar como ejemplo dejando desperdicios en áreas verdes o áreas del centro comercial internas del centro comercia, sentándose en lugares no apropiados del centro comercial, el numero de vehículo que ingresan al área donde ellos supuestamente deben estar estacionados trancando el acceso de otros vehículos al estacionamiento, también en repetidas oportunidades se ha conseguido en horas nocturnas haciendo necesidades fisiológicas como orinar en áreas adyacentes al centro comercial, así como esos incumplimiento ha sido el llamado de atención de mis funcionarios y de mis personas y ello s de manera verbal se colocan como a la defensiva agrediendo a los oficiales verbalmente, que busquen a sus superiores para ver si los logran sacar de allí, el horario que esto ha ocurrido somos oficiales 24 horas y ellos bajo ese mismo horario ocurre tanto en diurno como en nocturno se me olvidaba agregar el pase continuamente por la placita del centro comercial”.Pocede en este acto a intervenir el abogado H.C., quien expresa: Dada la condición de empleado de una empresa contratada por el condominio evidentemente tiene interés en declara a favor de la querellada, en virtud de tal circunstancia tacho al testigo, pero independientemente y partiendo de un supuesto negado por que es totalmente falso lo que el ciudadano ha dicho pero si suponemos si es cierto lo negadamente, tales hechos no dan pie en forma alguna para que la administración del condominio actué impidiendo a la arrendataria del uso y goce de los espacios alquilados, Es Todo. En este estado interviene la Abogada A.M.S., quien expone: Destaco al Tribunal la validez de la tacha efectuada por mi coapoderado, específicamente respecto a su oportunidad ya que dado la especial naturaleza de esta audiencia se produce la promoción de la prueba testificar en un mismo acto Es Todo. Asimismo procede el Tribunal a tomar la palabra al segundo testigo, ciudadano J.G.G.S., previa presentación por la parte querellada en Audiencia Constitucional. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ciudadano J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.593. Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. Seguidamente el abogado J.E.N.A., antes identificado pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el Testigo si se desempeña para la Sociedad Mercantil Servicios Integrales WIL-VA C.A., como supervisor de seguridad en el Centro Comercial Paseo La Granja”. RESPONDIO: “Si me desempeño”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el Testigo si en el cumplimiento de sus funciones en el Centro Comercial Paseo La Granja ha observado conductas irregulares de parte de los chóferes, o conductores de la línea de TAXI EXCEL C.A.” RESPONDIO: “Si las e observado”, TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo entonces que tipo de conductas ha observado de los chóferes o conductores de la librea de TAXIS EXCEL C.A. y a que hora noto tales irregularidades”. RESPONDIO: “Bueno a lo que estábamos en hora de la noche, y hay varios peroles de basura y note a varios señores de los taxis orinando en esa área donde no se puede orinar, y en el área en que se encuentra aortita y a ellos le dieron permiso para cinco vehículos y ellos meten seis y trancan el área de enfrente donde no se pueden para hay, y la cuestión que hay unos materos y ellos echan los jugos hay que eso tampoco, y uno de los muchachos que les llaman la tensión y ellos se molestan por que se sienta en la acera”.

En este estado interviene la abogada A.M.S., quien expone: Absolutamente persuadida sobre la falsedad de las afirmaciones realizadas por el testigo anterior cuya declaración aparece anteriormente transcrita formalmente tacho en este acto su testimonio por los mismos argumentos que sirvieron de base a la tacha del testigo que le precedió al declarar ante este Juzgado esto es fundada en la evidente relación de dependencia y subordinación indirecta que existe entre el declarante, quien es empleado de una empresa contratista, que presta servicio de vigilancia al centro comercial paseo la granja cuya administradora de condominio ha sido indicada como sujeto pasivo de la acción interpuesta y esta. No obstante a lo anterior y solo con el ánimo de corroborar lo afirmado procedo a ejercer breves repreguntas al testigo promovido. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo desde cuando presta servicio para la EMPRESA WIL-VA, en el centro comercial paseo la granja” RESPONDIÓ: Yo presto servicio hay desde el 16 de Febrero de 2011” Es todo.

Opinión del Fiscal

Han manifestado, las partes que el amparo que hoy se interpone tuvo su origen hace un año, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su reiteradas decisiones, han hecho hincapié en la acción de amparo y en su admisibilidad.

Que en este caso la Juez actúa investida como Juez Constitucional, es decir que no puede estar dentro del ámbito de su conocimiento asuntos de orden legal, pues como dije su investidura es constitucional.

En este caso, lo que se pretende restituir no es un asunto de competencia constitucional, ya que lo que se debate entrañe en un contrato de arrendamiento, es decir que existía un derecho legal el cual debe someterse en vía ordinaria por lo cual solicito sea declarada inadmisible la acción de amparo. Esta posición que asume el ministerio publico esta sudestada en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual sito jurisprudencia de fecha 06 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional en sentencia Nº 982, asimismo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que ratifico la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Oída la declaración de las partes, así como la opinión del Ministerio Publico y las probanzas evacuadas durante el desarrollo de esta Audiencia Constitucional, y las que constan en autos, este Tribunal actuando en sede constitucional Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano El ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.616, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 66-A, modificado sus estatutos en fecha 23 de Julio de 2002, por ante la misma oficina en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 47-A, mediante sus representantes judiciales los abogados H.C. Y A.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente, contra Ciudadana, YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo esta Juzgadora actuando en sede constitucional, hace uso de lo establecido en la Ley, y en las Jurisprudencias que rigen la materia advierte a las partes que la publicación integra del fallo se hará dentro de los cinco (5) días siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para motivar la decisión de a.c., cuyo fallo se revelo de forma oral luego de concluida la Audiencia el día 13 del presente mes y año, en la cual esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, declaro la presente acción INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

…No se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En tal sentido, procede esta Juzgadora a realizar la motivación de la presente decisión de La forma siguiente:

Alega la parte accionante Que existe un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre el condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, ubicado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y la Sociedad de Comercio TAXI EXCEL, C.A., que desde el año 2002, estacionan cinco (05) unidades afiliadas a ella en el área de estacionamiento del referido centro comercial.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432 de fecha 26 de Enero de 2001, ha establecido lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

Asimismo, Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó la Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.):

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…”

En tal, sentido como lo señala los hoy accionante en amparo, existe un contrato de arrendamiento entre la Sociedad de Comercio TAXI EXCEL, C.A. y el condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, por lo que esta Juzgadora constata, que en efecto los hoy accionantes posee las vías ordinarias para demandar el cumplimiento del contrato existente entre las partes intervinientes, y siendo esta la vía para dirimir cualquier problema existente entre las partes es por lo que se declara y lo que motivo a esta Juzgadora a declara la presente acción de amparo inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. presentada por el ciudadano El ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.616, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TAXI EXCEL, C.A., asistido por los abogados H.C. Y A.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente, contra la ciudadana, YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D. mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. J.C.L.B.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32 am) de la mañana.

Abg. J.C.L.B.

Secretario

Exp. Nº 24.259

ICCU/dpp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR