Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP02-V-2006-000683

DEMANDANTE: C.Y.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.398.619, domiciliada en el Barrio La Paz, sector 3, Manzana O, parcela 4, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.364.981, domiciliado en el Barrio Unión, carrera 3, con calles 14 y 15, casa Nro. 14-32, Barquisimeto.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de quince años de edad, según partida de nacimiento Nro. 2404, folio 354, levantada en fecha 07 de julio de 1992, por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 22 de febrero de 2006, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud realizada por la ciudadana M.V., en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien a instancias de la ciudadana C.Y.N., y en beneficio de la Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano A.A.B., la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000.00), a ser cancelados de manera semanal, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además de los gastos de asistencia médica, medicina, vestidos, calzados. Anexo al libelo, consigna copia simple de la partida de nacimiento de la Adolescente beneficiaria.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda y se acordó citar al obligado alimentario y notificar a la Fiscal Especializada; cuyas boletas constan debidamente firmadas a los folios diez -10- con fecha 15 de junio de 2006 y ocho -08- con fecha 21 de marzo de 2006, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2.006, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes este Tribunal dejó constancia que se encontraba únicamente presente la parte demandada ciudadano A.B. no compareciendo la madre ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto el acto. (Folio 11).

Posteriormente, en esa misma fecha, el ciudadano demandado presentó escrito de contestación de demanda, constante de tres folios útiles, cuyas defensas consistieron en alegar que no ha incumplido con la obligación alimentaria, que siempre ha estado pendiente de cumplir con la alimentación y vestuario de su hija, que ofrece a favor de ella, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00) mensuales; que para el mes de agosto, los gastos de uniforme y útiles escolares sean compartidos, quien alega que la madre trabaja vendiendo comida rápida; y que para el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para cubrir los gastos de vestuario y alimento.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, El Tribunal admite la prueba documental promovida por la parte accionante en su escrito libelar, así mismo, se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos informe social a las partes en juicio, informe el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de junio de 2007, constante de seis -06- folios útiles.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, en donde al demandado, quedo citado personalmente en el proceso, tal y como se evidencia al folio diez -10-, se fijó oportunidad para la Reunión Conciliatoria la cual fue infructuosa en virtud de la inasistencia de la madre de la adolescente; procediendo de inmediato el demandado a presentar sus defensas. Asimismo durante el lapso probatorio, las partes en juicio no promovieron prueba alguna que les favoreciera, toda vez que tanto la demandante como el demandado tuvieron la oportunidad de defensa previstas en el procedimiento respectivo, por lo que les fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.

De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación de manera legal o judicial; en el caso bajo análisis no constituye un hecho controvertido la filiación, por estar claramente establecida, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio tres del presente expediente.

Tercero

Para realizar la determinación de la Obligación Alimentaria, se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, los cuales deben ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; así como también, se debe considerar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaria, esto es, capacidad económica del obligado alimentario, tomando en cuenta sus cargas y obligaciones; y, las necesidades del niño beneficiario de obligación alimentaria, que por su misma condición no pueden proveerse a sí mismo necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.

En este mismo orden y dirección, del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se pudo determinar que la beneficiaria de autos ARLEIDY COROMOTO, se encuentra cursando estudios de educación básica, que es producto de la relación amorosa habida entre las partes en juicio durante 7 años. Así mismo, en el Informe in comento se observa que el obligado alimentista posee cargas familiares adicionales, es decir, una hija adolescente de dieciséis años de edad, en virtud que sus otros hijos son mayores de edad, y en este sentido, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto no existe una c.d.T. o información del sueldo del obligado alimentario, donde se pueda determinar de manera mas exacta el nivel de capacidad económica del obligado para suministrarle a su hija la obligación alimentaria; tampoco el obligado alimentario demostró pago alguno o cuota de obligación alimentaría para con su hija, no demostró no poseer medios económicos o estar impedido física o económicamente para cumplir con la obligación alimentaría de su hija; y, en tal virtud, siendo la obligación alimentaria no solo legal y constitucional, sino por ley natural, el padre no guardador debe y está obligado a contribuir con la obligación alimentaría, la cual como se ha establecido, comprende el sustento, vestido, calzado, habitación, asistencia médica, medicina, recreación, educación entre otras, además de que es un deber del Juez Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, quien deberá establecer por cualquier medio idóneo la capacidad económica del obligado cuando éste trabaje sin relación de dependencia; y en este sentido, observa que riela al folio treinta y cuatro del presente asunto, informe social practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en donde manifiesta que el ciudadano A.A.B., tiene como profesión y oficio el de mecánico, su especialización, tornero, pudiéramos decir entonces que el ciudadano obligado es mano de obra calificada al tener una especialización en el área de mecánica, evidenciándose de este modo que el obligado de autos ejerce un oficio del cual percibe ingresos para su manutención, que según información aportada por el mismo, la misma es por la cantidad SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00); en consecuencia, esta juzgadora en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “…Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”; y, en aras del Interés Superior de la beneficiaria de autos; con la finalidad de garantizar a la Adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo para determinar la capacidad económica, el informe social practicado por el equipo multidisciplinario, cuya cuota de obligación alimentaria será fijada en base a Salarios Mínimos tal y como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En relación al informe antes señalado, deja por sentado esta juzgadora que los mismos, son experticias que sirven para comprobar las condiciones sociales de las partes involucradas, toda vez que para la apreciación de tales condiciones, se requieren conocimientos especiales, no obstante las conclusiones a que arriben los expertos, no son vinculantes para el juzgador quien no está obligado a seguir el dictamen, si su convicción se opone a ellos, tal y como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informes que son valorados como elemento orientador; en consecuencia, aplicando la libre convicción razonada, le otorga valor probatorio al mismo, el cual sirve para demostrar las condiciones sociales en que se encuentra la Adolescente y la capacidad económica del obligado.

Cuarto

En atención a los hechos antes narrados, es conveniente citar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, derecho y garantía éstos que por mandato constitucional, el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En este sentido, la madre al igual que el padre, tiene el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ésta se encuentre en situaciones precarias, sino por el contrario, la madre trabaja como expendedora de comida rápida en su propio hogar, sin embargo, a diferencia del padre tiene bajo sus cuidados un Adolescente –la beneficiaria- y dos niños, uno de diez y el otro de tres años de edad a quien también debe proveerle sustento, determinándose de este modo las capacidades económicas de ambos padres, donde ésta por ser la guardadora de la Adolescente, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación alimentaria, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a su hija, razón por la cual, lo procedente es fijar un monto de obligación alimentaria acorde a la capacidad económica de aquel padre que no convive con su hija, tomando en cuenta todas las cargas familiares que posee, así como también, considerando la capacidad económica de la madre las cuales también han sido analizadas en el presente fallo.

Quinto

En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora tomando como base el Salario Mínimo Nacional, establecido según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 15 de Mayo de 2007, fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), para todos los trabajadores tanto del sector público como privados; y, los requerimientos y necesidades de la adolescente de autos y las cargas familiares que posee tanto el obligado como la madre, tomando en cuenta que la solicitud de obligación alimentaria fue interpuesta a principios del año 2006, es decir mas de un año, cambiando las necesidades de la Adolescente y la capacidad económica del obligado cuya profesión u oficio es mecánico especializado en Tornería, aplicando el principio del interés superior de la Adolescente, declara procedente en derecho la presente acción, la cual será fijada en un treinta y dos y medio por ciento (32,5%) del salario mínimo actual, el cual es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 199.806,75), ajustándolo a miles, será en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES y así se decide.

En este mismo orden y dirección, es notorio que durante el mes de agosto y diciembre de cada año, se efectúan grandes erogaciones con respecto a la educación y navideños, propios de cada época; y, en vista que la obligación alimentaria no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños durante el mes de agosto y Diciembre se realizan; esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los de la Adolescente ARLEIDY COROMOTO, beneficiaria en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en los meses de agosto y diciembre, adicional a la cuota mensual fijada, el treinta y dos y medio por ciento (32,5%) del salario mínimo actual, el cual actualmente es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 199.806,75), ajustándolo a miles, será en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de fijación de la Obligación Alimentaría formulada por la FISCAL XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO M.V., en contra del ciudadano A.A.B., en beneficio de la Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, todos plenamente identificados, se fija como obligación alimentaría, que el obligado debe suministrar a sus hijos en la cantidad equivalente al treinta y dos y medio por ciento (32,5%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674 de fecha 15 de Mayo de 2007, fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00); es decir, que el demandado debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al 32,5 % del Salario Mínimo mensual.

Con relación al aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al 32,5% por ciento del Salario Mínimo mensual, adicional a la cuota mensual fijada, lo que actualmente ajustados a miles equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre.

En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte adicional a la cuota mensual fijada del 32,5% del Salario Mínimo Nacional, lo que actualmente viene a ser previo ajuste a miles, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir el cincuenta por ciento cada uno

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197º DE LA INDEPENDENCIA y 148º DE LA FEDERACION.

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

JUEZA DE JUICIO NRO. 02.

ABG. O.D.

SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

El Secretario.

LLA/marilyn.

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