Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 203° y 154°

ASUNTO N°: KP02-L-2012-000954

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.459.060.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FREDCY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.004.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., abogado de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 02 de Julio de 2012 con demanda interpuesta por el ciudadano A.J.M.S.; antes identificado en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 04 de julio de 2012; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 27 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de enero de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se observaron las prerrogativas y privilegios procesales que goza, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; abriendo el lapso respectivo por motivo de la incidencia, donde en fecha 21 de marzo se dejo constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, fijándose nuevamente oportunidad para la continuación de la audiencia, celebrándose el día 17 de junio de 2013 realizándose las conclusiones, por lo que se deja constancia en el 5to día se dictara dispositivo oral; dictándose el mismo en fecha 25 de junio de 2013 a las 3:30 p.m.; declarándose CON LUGAR la demandada.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 02 de Julio de 2012, donde expone que presta sus servicios personales, bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., desde el primero (01) de septiembre de 2008, hasta la presente fecha en instaura esta demandada, desempeñándose durante todos estos años como obrero, específicamente, como chofer de camión cisterna, es decir, que por encontrarse para la fecha de presentación de la demanda, activo en su trabajo, tiene un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de 03 años y nueve (09) meses, siendo el horario de trabajo de lunes a viernes de 12:00 M a 6:00 PM y los sábados de 6:00 AM a 1.00 PM.

En cuento al salario devengado, su último salario básico diario es la cantidad de cincuenta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs.59, 35), y su último salario básico mensual la cantidad de Un mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.780,50), salario estos, que son inferiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Dicha nomina es llamada por el empleador Nomina de obreros no permanentes o contratados de la Alcaldía Del Municipio J.D.E.L.; es como los denomina los que no son permanentes o fijos. Nunca lo ha inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, motivo por el cual, nunca dicho Instituto le ha podido brindar algún tipo de servicio médico. Así mismo hasta la presente fecha nunca ha disfrutado de sus vacaciones; y en relación a sus aguinaldos o utilidades, su empleadora no le ha pagado los mismos. En cuanto al bono de alimentación, su patrono se lo ha cancelado de manera incompleta, ya que no le es aplicada la Contratación Colectiva de Obreros de la Alcaldía Del Municipio J.D.E.L., discriminándolos con un trato distinto y desmejorado en relación al resto de los obreros de nomina fija; sin considerar que las labores desempeñadas son las mismas que realiza cualquier obrero de dicho organismo. Múltiples han sido las ocasiones han acudido a su empleadora, a fin de que solvente su situación laboral, y exigirle los beneficios laborales que por Ley le corresponde, de conformidad con el Contrato Colectivo de Obreros de la de la Alcaldía Del Municipio J.D.E.L., como lo son; el pago y disfrute de sus vacaciones vencidas, que hasta la fecha se ha acumulado tres (03) periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y la correspondiente fracción; el pago de utilidades, denominadas en el Contrato Colectivo de Obreros “Aguinaldos”; el pago de diferencia por bono de alimentación; diferencias de salario, igualmente, que sea inscrito en el Seguro Social y le sea entregada la planilla de inscripción en el seguro social (FORMA 14-02); igualmente, se le informe en que entidad bancaria, se le está depositando lo concerniente a su Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio, así como también ha exigido le dé cuenta, y aperture su antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad en un fideicomiso bancario, quienes nunca dan respuestas satisfactorias a dichos requerimientos de Ley.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

  1. Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas, días adicionales y bono vacacional; la cantidad de 34.317, 49 Bs.

  2. Diez por ciento (10%) mensual como sanción por vacaciones incumplidas, la cantidad de 96.363,74 Bs.

  3. Utilidades, la cantidad de 36.451.03 Bs.

  4. Ley de programa de alimentación para los trabajadores, la cantidad de 6.129,00 Bs.

  5. Diferencia salarial, la cantidad de 6.739,13 Bs.

Para un total demandado de 180.000,38 bolívares.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L. al dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el accionante inicio a laborar el 01 de Septiembre de año 2008, sino el 01 enero de 2009, como se constata en copia fotostáticas simples del primer contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y la Alcaldía, de fecha 01 de enero de 2009. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda al trabajador concepto de utilidades, por cuanto el demandante ha recibido dicho beneficio cada año desde el 2009, 2010, 2011, 2012. Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades demandadas, excepto el concepto de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, días adicionales y bono vacacional; la cantidad de 34.317, 49 Bs.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Documental relativa Marcada “A-1 a la A-121” Pago de salarios Semanal, realizados al trabajador, emitidos por la alcaldía de Jiménez, La dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, constante de 121 recibos que rielan a los folios 37 al 97 de autos.

La parte demandada manifiesta que existen recibos de pago desde el año 2009, por lo que debe tomarse como cierto la fecha de ingreso del actor desde el año 2009. Que al folio 89, riela recibo de pago por un monto superior al recibo de fecha anterior, lo que puede ser un indicio de que recibió su diferencia salarial. Que al folio 95 riela recibo de retroactivo de 2011 y diferencia de aguinaldo del 2011, se evidencia que si ha recibido diferencia de aguinaldo del 2011 y su retroactivo, se presume que en los años anteriores se han ido pagando el retroactivo y la diferencia de aguinaldos.

Marcada “B” Copia Simple de Carnet de identificación laboral donde aparece identificado el actor y el cargo desempeñado.

La parte demandada manifiesta que la admite; por lo se le otorga pleno valor probatorio, y será inmiculado al acerbo probatorio. Así se establece.-

Marcada “C” Copia Simple de Autorización conferida al trabajador A.M.; de fecha 10 de Enero de 2011.

La parte demandada manifiesta que las admite, por lo se le otorga pleno valor probatorio, por la sana critica y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” Memorándum sin número de fecha 25 de Enero de 2010, emanado de la dirección de Servicios Públicos para taller integral.

La parte demandada manifiesta que las admite, por lo se le otorga pleno valor probatorio, por la sana critica y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E” Comprobante de Entrega de Agua Potable Nº 05809 de fecha 10 Diciembre de 2010.

La parte demandada manifiesta que las admite, por lo se le otorga pleno valor probatorio, por la sana critica y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F” Comprobante de Entrega de Agua Potable Nº 05809 de fecha 13 de Agosto de 2011.

La parte demandada manifiesta que las admite, por lo se le otorga pleno valor probatorio, por la sana critica y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, exhiba los siguientes documentos:

• Toda la Nomina de Obreros contratados y obreros no permanente de la alcaldía de Municipio J.d.E.L.; del periodo comprendido entre 01 de Septiembre de 2008 hasta la presente fecha.

La parte actora solicita se aplique las consecuencias previstas en la Ley adjetiva laboral, visto que la demandada no exhibió los documentos solicitados.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: J.E.F., L.G., V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.586.438, V-16.735.373 y V- 5.322.084, respectivamente; con domicilio en el Municipio J.B.E.L..

Este Tribunal declara forzadamente desiertos los testigos por no comparecer a la audiencia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 07/01/2013.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del presente asunto radica en determinar; la fecha de inicio de la relación laboral; y las procedencias de los conceptos según el contrato colectivo de los obreros de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.. Así se establece.-

Consonó con lo anterior, este Juzgador desciende por el mapa procesal y probatorio apreciando en las documentales insertas desde el folio 37 de autos, que desde el 01 de enero de 2009 se realizaron los pagos de salarios, donde no se evidencia que se le haya cancelado salario a esta fecha anterior, por lo que se presume que la relación se inicio en dicha fecha, por lo que a los efectos de esta sentencia se tomara como fecha de inicio de la relación laboral la señalada anteriormente, es decir 01 de septiembre de 2009. Así se decide.-

Acápite con lo anterior, se observa que por cuanto la demandada no presento medios de pruebas que desvirtuara lo alegado por el trabajador; es decir que no se evidencia de autos que las misma pagara los conceptos de vacaciones y su correspondiente disfrute; bono vacacional; utilidades; bono de alimentación al 0,31 de la Unidad Tributaria de conformidad con la contratación colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., por cuanto la demandada admitió que le era pagado el 0,25 del valor de unidad tributaria cifra está incompleta; en consecuencia por la disposición por parte de la representación de la demandada donde señalo que no se excluían de dicho contrato colectivo a los obreros contratados, en consecuencia se aplica la contratación colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.; es por lo que se le ordena a pagar a la demandada la diferencia existente en el bono alimenticio; los concepto demandados por vacaciones, bono vacacional e utilidades; igualmente se constato de la diferencia salarial existente en los salarios históricos desde el inicio de la relación laboral con relación al salario mínimo; en lo cual se le ordena el pago de la diferencia durante toda la relación laboral. En cuanto a la solicitud de Inscripción al Trabajador a la Seguridad Social; ya que no consta en auto que el mismo se encuentra inscrito actualmente en el Seguro Social; se le ordena a la empleadora a la debida inscripción del trabajador al Seguro Social dentro de los 3 días siguientes, que haya quedado firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Así se establece.-

DIFERENCIA DE BONO ALIMENTICIO:

Como se estableció anteriormente; existe una diferencia en cuanto al beneficio de alimentación; es decir el patrono debe pagar, la diferencia en lo pagado 0,25 UT a lo que le corresponde a 0,31 UT, lo equivalente 0.09 durante toda la relación laboral, donde se inicio desde el 01/09/2009. Así se establece.-

SALARIO:

El patrono debe pagar la diferencia salarial en cuanto los salarios mínimos históricos desde el inicio de la relación laboral, vale decir el 01 de septiembre de 2009 hasta que el patrono le haya pagado correctamente su salario mínimo correspondiente en el desempeño de sus actividades.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.459.060, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.

TERCERO

Notifique al Sindico Procurador del Municipio J.d.E.L., 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de Junio de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-

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