Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInhabilitacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-3.498.845, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.G.C., titular de la cédula de identidad número V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.747, y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.893, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., aduciendo que dicho ciudadano padece de defecto intelectual, que se manifiesta en Síndrome de Dawn lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses, y solicitó se le declare tutora del entredicho de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que su hijo J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.893, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E., presenta un cuadro de Síndrome de Dawn, tal y como se desprende de Informes Médicos y constancia médica otorgado por CAMIULA, suscritas por el Doctor V.V., Doctora R.B.D.P., Doctora A.R. y la Licenciada NORIS LOPEZ del Servicio Social del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), igualmente constancia de estudios expedida por el Instituto de Educación Especial “Los Angeles”, ubicado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, suscrita por la Directora (E) Profesora E.S..

• Que este defecto intelectual lo incapacita para administrar sus propios intereses y que requiere de atención, tanto a su persona como a sus intereses según lo establece el artículo 393 del Código Civil Venezolano.

• Que se le designe tutor provisional y definitivo a la ciudadana M.A.M.G..

• Que se ordene la apertura del proceso y averiguación sumaria de los hechos imputados y que en la definitiva se declare con lugar la interdicción civil solicitada.

Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: a) Constancia médica, expedida por ante el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario de fecha 21 de mayo de 2.008. b) Informe Médico, expedido por el Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario de Mérida. c) Informe Social, expedido por el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes, (CAMIULA), de fecha 26 de mayo de 2.008. d) Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora y de la parte demandada. e) Copia simple de constancia expedida por ante el Instituto de Educación Especial “Los Angeles”, de fecha 19 de mayo de 2.008. f) Copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos, expedida por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.008, signada con el número 1102. Por auto de fecha 13 de octubre de 2.008, (folios 31 y 32) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que una vez notificado el representante del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

Obra igualmente a los autos: 1) Corre inserta al folio 36 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 15 de octubre de 2.008, según la declaración del Alguacil de este Tribunal. 2) Consta al folio 37, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano A.M.P., al abogado J.C.G.C.. 3) Consta al folio 38, auto mediante el cual se fijó día y hora para el nombramiento de dos facultativos para el reconocimiento médico, así como para la declaración del presunto interdictado, igualmente para la declaración de los familiares o amigos del presunto sindicado de defecto intelectual, de igual manera se ordenó librar edicto para su debida publicación por la prensa. 4) Al folio 41, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2008, en la cual hace constar que fijó edicto en la cartelera de este Tribunal. 5) Al folio 42, consta diligencia suscrita por el apoderado actor, recibiendo conforme edicto. 6) Al folio 43, consta acta mediante la cual se nombró como facultativos a los Médicos I.S.S. y A.M.E., a quién se les libró boleta de notificación. 7) Se puede constar al folio 47, la publicación del edicto en el Diario Frontera de fecha 28 de octubre de 2.008, donde aparece la mencionada publicación. 8) Se puede constatar al folio 49 la declaración rendida por el entredicho ciudadano J.C.M.G.. 9) Del folio 50 al folio 53 aparecen las declaraciones de los familiares de la persona sometida al procedimiento de interdicción. 10) Consta a los folios 54 y 56, declaración del Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los dos facultativos nombrados por este Tribunal. 11) Consta al folio 58, acta de fecha 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual los expertos facultativos ciudadanos I.J.S.S. y A.M.E., aceptaron el cargo para el cual fueron designados. 12) Consta del folio 59 al 61, Informe Médico, rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., quienes afirman que el p.J.C.M.G., presenta Síndrome de Down, con retraso mental moderado, condiciones que lo incapacitan de manera total y definitiva para la realización de carácter administrativo, financiero o de naturaleza similar. 13) Del folio 62 al 66, consta sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2009, y mediante auto de la misma fecha que riela al folio 67, se ordenó la notificación de la ciudadana M.A.M.G., quién en la mencionada sentencia se había designado como curadora del demandado de autos, y se comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, con oficio número 105-2009, igualmente se ordenó la notificación de la parte actora, ciudadano A.M.P. y de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. 14) Al folio 73, consta diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado J.C.G.C., solicitando copias simples de la decisión. 15) Al folio 74, consta diligencia suscrita por la ciudadana M.A.M.G., asistida de abogado, dándose por notificada del cargo de curadora. 16) Al folio 75, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber notificado legalmente a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. 17) Al folio 77, consta acta mediante la cual la ciudadana M.A.M.G., compareció por ante este Tribunal a aceptar el cargo de Curadora designada en el presente juicio. 18) Consta al folio 78, diligencia suscrita por el abogado J.C.G.C., solicitando se le expida un extracto de la sentencia dictada por este Tribunal, constando al folio 79, auto acordando expedir dicho extracto de la sentencia conforme la Ley, recibiéndolas conforme mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado actor. 19) Mediante diligencia que obra al folio 82, el apoderado actor, consignó un ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicada la sentencia dictada por este Tribunal, constando dicho ejemplar al folio 83, del presente expediente. 20) Consta al folio 85, auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente. 21) Al folio 86, consta auto mediante el cual se ordenó efectuar un cómputo, dejando constancia que desde el día 31 de marzo de 2009 al 06 de abril de 2009, transcurrieron tres (3) días de despacho. 22) Consta al folio 87, auto mediante el cual se ordenó remitir original expediente en consulta al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida con oficio número 389-2009. 23) Consta al folio 89, auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándole entrada al presente expediente y fijando para informes la presente causa. 24) Consta al folio 91, auto de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal entra en términos para dictar sentencia. 25) Del folio 92 al 110, consta sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró la nulidad de la decisión consultada de fecha 27 de enero de 2009, y se ordenó la reposición del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto irrito de fecha 27 de enero de 2009, y se siga la presente causa por los trámites del juicio ordinario. 26) Al folio 113, el Juzgado Superior antes mencionado, dictó auto dejando firme la sentencia, y ordenó bajar original expediente a este Tribunal. 27) Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó auto dándole entrada al presente expediente y cancelando su asiento de salida. 28) Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de la parte actora y de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que el presente juicio quede abierto a pruebas, siendo legalmente notificadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 19 de octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009. 29) Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.009, folio 121, suscrita por el abogado J.C.G.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, siendo agregadas por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, 30) Consta al folio 129, auto de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual, este Tribunal admitió las pruebas documentales y testifícales. 31) A los folios 130 y 131, consta acta, mediante la cual se declaró desierto los actos de declaración de testigos, fijándose nuevamente por auto de este Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2009. 32) Riela a los folios 134 y 135, la declaración de los testigos evacuados por ante este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2009. 33) Consta al folio 136 y su vuelto, auto mediante el cual se ordenó cómputo y se fijó la causa para Informes, siendo consignados mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, por el apoderado actor, constante de un folio y el Tribunal al folio 146, dejó constancia de tal consignación. 34) Consta al vuelto del folio 146, auto mediante el cual se fijó la causa para observaciones, dejando constancia en fecha 23 de marzo de 2010, que no consignaron observaciones. 35) Riela al folio 148, auto de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal entra en términos para dictar sentencia. 36) Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó diferir la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la declaración del Alguacil (folios 35 y 36) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenados (folios 59 al 61), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano J.C.M.G., quien respondió asertivamente, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2.008 por los ciudadanos: A.M.P., R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G., donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano J.C.M.G., padece de Síndrome de Dawn, lo cual lo hace una persona que no puede valerse por si misma y requiere la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 59, 60 y 61) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta RETRASO MENTAL MODERADO, dicho trastorno le impide al mencionado ciudadano J.C.M.G., valerse por si mismo lo que requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomienda su interdicción.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Constancia médica original expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral del Estado Mérida, al ciudadano MONSALVE G.J.C., en fecha 21 de mayo de 2008, por el Dr. V.V. SOSA.

• Informe médico original, expedido al ciudadano J.C.M.G., por los médicos A.R. y R.B.D.P., del Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario del Estado Mérida.

• Informe Social original, expedido por la Licenciada NORIS LOPEZ, del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes, en fecha 26 de mayo de 2008.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.M.P. y J.C.M.G..

• Copia simple de la Constancia médica, expedida por la Directora E.S., del Instituto de Educación Especial “Los Angeles”, de fecha 19 de mayo de 2008, referente a J.C.M.G..

• Copias certificadas de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nº 1102, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• Informe Psicológico, original, del ciudadano J.C.M.G., expedido por el Hospital San J.d.D.d.E.M., por la Psicólogo E.F., en fecha 26 de octubre de 2009.

• Informe Social, original, del ciudadano J.C.M.G., expedido por el Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes, por la Licenciada NORIS LOPEZ, en fecha 23 de octubre de 2009.

• Informe médico neurológico, original, del ciudadano J.C.M.G., expedido por la Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario de los Andes, por el Jefe de la Unidad de Neurocirugía, por el doctor J.A. PUENTE G., en fecha 05 de noviembre de 2009.

El Tribunal observa que los referidos documentos obran insertos a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, del 9 al 29, del 124 al 128, y en consecuencia, a tales documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDA

Prueba testifícal. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos J.A.M.N. y M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.174.383 y 13.577.973, residenciados en Ejido del Estado Mérida y hábiles.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo M.G.R., declaró el 10 de diciembre de 2.009, (folio 134), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.M.G..

SEGUNDA

Que sabe y le consta que el ciudadano J.C.M.G. sufre de Síndrome de Down.

TERCERA

Que el ciudadano J.C.M.G., vive en casa de su papá, con sus hermanos, tres sobrinos y tres cuñados.

CUARTA

Que le consta que J.C.M.G., recibe la atención médica, va al neurólogo, psicólogo, internista, cardiólogo y se le practican los exámenes que le mandan.

QUINTA

Que le consta que a J.C.M.G., tienen que acompañarlo para todo, porque él no sabe leer ni escribir, a pesar de que tiene 25 años parece un niño de 4 años.

SEXTA

Que le consta que J.C.M.G., va todos los días a la escuela, participa en las actividades recreativas de la escuela, piscina y en la coral que tiene la escuela que es el Instituto Especial Los Ángeles, y al llegar a la casa lo que hace es bailar.

• El testigo J.A.M.N., declaró el 10 de diciembre de 2.010, (folios 135 y vto.), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que conoce de vista trato y comunicación, desde hace 8 años a J.C.M.G., siendo un joven excepcional, presentando un cuadro de Síndrome de Down.

SEGUNDA

Que le une un parentesco con J.C.M.G., por ser casado con la hermana de él.

TERCERA

Que sabe y le consta que el ciudadano J.C.M.G., convive en casa de sus progenitores.

CUARTA

Que sabe y le consta que J.C.M.G., periódicamente le hacen un control médico a nivel neurológico, y que el corre, baila, salta y realiza algunas actividades personales como cepillarse los dientes y bañarse.

QUINTA

Que le consta que J.C.M.G., necesita ayuda para realizar algunas actividades, ya que no puede valerse por si solo, no tiene esa confianza en el entorno, no sabe distinguir entre el bien o el mal.

El Tribunal observa que los testigos M.G.R. y J.A.M.N., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados que el ciudadano J.C.M.G., padece del Síndrome de Down.

PRIMERA

Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 30 de octubre de 2.008, obrante al folio 49, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la “PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIO: J.C.M.G.. SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO DE CEDULA?. RESPONDIÓ: 17.663.893.- TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCION DONDE VIVE?. RESPONDIÓ: URBANIZACION LA CAMPIÑA DE EJIDO 106. CUARTA: DIGA USTED QUE DIA ES HOY? RESPONDIO: HOY ES JUEVES 30-10-2.008”, el Tribunal dejó constancia que las respuestas aportadas por el ciudadano J.C.M.G., fueron coherentes, de igual manera el número aportado de su cédula esta correcto y ese día era jueves 30 de octubre de 2.008”. Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la interdicción solicitada.

SEGUNDA

Respecto de la declaraciones rendidas por lo parientes y amigos ciudadanos R.D.M.G., J.C.M.G. y M.A.M.G., del sindicado de retraso mental, el Tribunal observa que dichas declaraciones son excesivamente generales, nada precisas con relación al estado de salud mental del presunto enfermo, lo que aparece extraño a la vista de este Tribunal, toda vez que la mayoría de ellos afirma conocerlo desde hace mucho tiempo.

Con relación a la declaración del ciudadano A.M.P., este Tribunal, a dicha testimonial la desecha de las actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una de las partes contendientes en esta causa y tiene interés directo en las resultas del mismo.

Asimismo no existe claridad en cuanto al tratamiento y control médico de esté paciente, pues la mayoría de los declarantes ignoran si está o no recibiendo tratamiento médico especializado.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano J.C.M.G., concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó un “retardo mental moderado F72 (debido a)”. Al examen mental, informan que “Luce consciente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico, concentración fija, Eulalico, lógico y coherente; pensamiento eupsiquico con ideas que giran en torno a la entrevista, juicio adecuado, inteligencia por debajo del promedio; capacidad para el razonamiento numérico y verbal por debajo de la medida…”

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano J.C.M.G., no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por el demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano J.C.M.G., lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retardo mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al artículo 409 del Código Civil que establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano J.C.M.G. cuya inhabilitación debe ser decretada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende SINDROME DE DOWN de dicho ciudadano mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Ahora bien, este Tribunal observa que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Hay dos clases de inhabilitación:

• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,

• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

A.e.a.4. del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la inhabilitación del ciudadano J.C.M.G.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN del ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.663.893, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO

Se advierte que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el curador definitivo al ciudadano J.C.M.G..

TERCERO

Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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