Decisión nº 494 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente No. 36.899

Divorcio Ordinario

Sentencia Nº494

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.198.783, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Parte Demandada: M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.529.736, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano A.R.R.M., antes identificada, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana M.E.G., antes identificada, alegando que el día doce (12) de Junio de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Distrito Federal, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Vaca, calle Las Vegas del municipio S.B.d.E.Z., donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos A.R.R.M. y M.E.G., para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano A.R.R.M., otorgo Poder Apud acta a la abogada en ejercicio E.L.T..

En fecha 19 de Marzo de 2012, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y los recaudos de citación.-

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejo expresa constancia de no haber podido citar a la demandada, a tal efecto consigna los recaudos de citación.

En fecha 22 de Enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libren carteles de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados según consta de auto de fecha 06 de Febrero de 2013.

En fecha 16 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios El Regional y La Verdad en donde aparece publicado el Cartel de Citación. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.

En fecha 26 de Febrero de 2012, la suscrita secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.

En fecha 12 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 18 de Abril de 2013, designándose a la Abogada en ejercicio N.R., como defensora ad litem de la parte demanda, asimismo se libro Boleta de Notificación a la defensora ad litem a los fines de su juramentación.-

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Alguacil natural de éste Despacho dio por notificada a la defensora ad litem de la parte demandada, posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2013, fue juramentada para dicho cargo.

En fecha 10 de Junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se emplace a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora ad litem de la parte demandada, librándose los respectivos recaudos en fecha 01 de Julio de 2013, según consta de nota de secretaria.

En fecha 10 de Julio de 2013, el Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber citado a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, asimismo la defensora ad litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo en fecha 17 de Diciembre de 2013, la defensora ad litem de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por ambas partes.-

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación para la parte actora, se comisiono a un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.-

En fecha 15 de Enero de 2014, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 36.899-051-14.

En fecha 30 de Mayo de 2014, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al despacho de pruebas evacuado por al parte demandante.

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Así tenemos, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales:

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada promovió oportunamente las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.H. y N.J.T.Q., a tal efecto se comisiono a un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que dichos testigos se encuentran domiciliados en esa Jurisdicción, posteriormente fueron agregadas las resultas de dicha comisión, observando ésta Juzgadora lo siguiente:

En este sentido, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

El testigo R.A.C., de 43 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.R. y M.G.; que presencio en varias oportunidades que iba a casa del ciudadano A.R. un problema donde la señora M.G. insultaba y maltrataba al señor, manifestando que se iba de la casa, que quería desaparecer y marcharse; que dicho suceso ocurrió para principios del mes de enero de 1990 y que hasta la actualidad no viven juntos. Del análisis de la anterior declaración, observa ésta Juzgadora que el anterior testimonio constituye prueba cierta de la causal segunda invocada en el libelo de la demanda, a favor de la parte demandante, en virtud de que esta manifiesta que presenció el abandono invocado como causal de divorcio. ASI SE DECLARA

En cuanto a la testigos de la ciudadana N.J.T.Q., de las resultas obtenidas del mencionado Juzgado consta en autos, que el Tribunal comisionado dejo constancia de que los testigos promovidos no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando desierto dicho acto; razón por la que ésta Juzgadora no pasa a analizarlos y se desecha la misma como prueba en esta acción.- Así se declara.

DECISIÓN

Ahora bien, establecida como fue la conducta asumida por cada una de las partes en el juicio que nos ocupa; cabe destacar que la parte actora no dirigió su carga probatoria a valer de los hechos alegados, y en tal sentido, considera necesario a esta Juzgadora aplicar el Principio Dispositivo y de Congruencia debido a que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, asimismo el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común máximas de experiencia

Aunado a lo anteriormente expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

Así las cosas, a.c.h.s.l. pruebas aportadas en esta causa, puede apreciarse, que la parte demandante promovió la prueba de testigos en donde solo compareció a declarar una de ellas, quien en su declaración estuvo conteste con lo alegado por el actor, en su escrito de demanda, no obstante, advierte esta Operadora de Justicia, en vista de que el resto de los testigos no comparecieron por ante el Juzgado comisionado a rendir su respectiva declaración lo que trajo como consecuencia declarar desierto dicho acto y solo fue evacuada una única testimonial, que per se, no constituye elemento de convicción que lleve a este Juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada ya que no es suficiente la declaración de un solo testigo para probar los hechos alegados; en tal sentido concluye esta Órgano Jurisdiccional que al no probar el demandante su acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los articulo 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por A.R.R.M. en contra de la ciudadana M.E.G., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día doce (12) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.014.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo la (s) 09:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 494.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Julio de 2014.-

La Secretaria,

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