Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000136

PARTE DEMANDANTE: A.R.G.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.T.D.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. S.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales sigue el ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.501.665, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de Abril de 2010, en contra de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA C.A para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 15 de Mayo de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, como Operador de maquinaria pesada de Primera, devengando como ultimo salario la cantidad de 70 Bs.F diario, teniendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a las 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 19 de Diciembre de 2009. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales, todo ello por un monto de 157.346,24 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 27 de Abril de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado E.T.D., la parte demandada por los apoderados judiciales S.L. y L.F. por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Admite la existencia de la relación de trabajo el último salario devengado por el actor, sin embargo niega que el horario de trabajo sea hasta las cinco de la tarde cuando lo cierto es que laboraba hasta las cuatro, que este amparado por la Convención Colectiva de la Construcción en virtud de que la empresa no se dedica a la construcción civil sino a trabajos de deforestación de maleza, alquiler de maquinarias pesadas y mantenimiento de terrenos agrícolas para la siembra de pasto para potreros y para ganado entre otras, que haya sido despedido injustificadamente cuando lo cierto es que renuncio a su puesto en fecha 18 de Diciembre de 2009, por lo que no le corresponde lo relativo a la indemnización por despido injustificado, niega que le adeude la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto fueron cancelados en su oportunidad, exceptuando el monto de 2.183,03 Bs.F.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto, es el salario, horario de trabajo, la normativa legal a aplicar, el motivo del término de la relación y el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor, le corresponde al demandada demostrar que pago adelantos de prestaciones sociales, que culminó por renuncia, que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y el Horario laborado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba de Exhibición:

• Registro de control de horas extras la parte demandada no la presento para su exhibición, sin embargo, no se procede a aplicar la consecuencia jurídica del Art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia de los autos que el actor no discriminó en forma específica, las horas extras trabajadas, lo cual constituía una carga de éste.

• Relación de antigüedad: la parte demandada no la presento para su exhibición, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia de los autos que consta el pago de adelantos de prestaciones sociales.

• Registro de vacaciones y Recibos de pagos la parte alega que las mismas constan a los autos, siendo que el apoderado judicial de la parte actora infiere que los mismos no cumplen con los requerimientos establecidos en la normativa laboral, sin embargo este juzgador, les da pleno valor probatorio por lo que se tiene como exhibidos los mismos.

Prueba testimonial: En cuanto a las testimoniales de los testigos Yusvaldo J.P.M., F.A.R.P., D.D.R.P., Á.L.R.P., a quienes se les leyeron las generales de ley y la debida juramentación los mismos fueron preguntados y repreguntados por las partes, siendo contestes en que el actor prestó sus servicios para la empresa Construcciones Mila, en la elaboración de una laguna con maquinaria pesada y que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., así como que el mismo fue despedido, ahora bien, este juzgador le da pleno valor probatorio a las deposiciones realizadas por los testigos exceptuando lo declarado en relación al despido por cuanto en lo atinente a este aspecto, los dichos son referenciales.

En cuanto a los testigos, Y.J. sosa Sifuentes, L.F.P.B. no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto.

Prueba de informes:

• Ivss: Documento privado emanado de tercero a la cual no se le hicieron observaciones evidenciándose del mismo que el actor no fue inscrito por la parte demandada.(f.171-173)

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Pruebas Documentales:

• Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales marcadas del 1 al 13: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor recibió durante la relación de trabajo adelanto de prestaciones sociales. (f.48-60)

• Carta de renuncia marcada 14: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual desconoció el contenido mas no la firma del documento , siendo promovido la prueba grafoquímica, en la cual el experto concluyó en su informe pericial, que no se podía determinar la data del mismo por cuanto la tinta no varía con el tiempo, en tal virtud, este juzgador, orientado por la sana critica, y en razón de que en el acervo probatorio el actor no prueba el despido, se presume que efectivamente, la relación de trabajo terminó por renuncia. (f.61)

• Recibos de nominas marcadas con los números del 15 al 96: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no ser su firma siendo promovida la prueba de cotejo, concluyendo el experto en su informe que los mismos fueron suscritos por el actor por lo que se le da pleno valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor. (f.62-144)

• Facturas números 0385, 0431, 0493, 0620, 1004, 1041: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron desconocidos por la parte actora por no guardar relación con el presente asunto, siendo para este juzgador que efectivamente no se desprende de las facturas que guarden relación con el hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio, los cuales quedan desechados por impertinentes. (f.145-151)

Prueba de Informes:

• C.A. Bananera Venezolana: Documento privado emanado de tercero se le otorga pleno valor probatorio de que la parte demandada le prestaba servicios a la empresa C.A. Bananera Venezolana. (F.176-177)

Prueba Testimonial: Los testigos A.J.P. y F.A.G. no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto.

El día Catorce (14) de Octubre del año dos mil Diez (2010), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano A.G. representado por su Apoderado Judicial Abogado E.T., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la parte demandada ciudadano: V.C.L.P. en su condición de presidente de la empresa demandada representado por los Abogados S.L. y L.F., quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

En vista de que en la audiencia de juicio fue planteado la prueba de cotejo se suspendió la lectura del dispositivo del fallo hasta tanto constara en autos las resultas del mismo, siendo la misma en fecha 27 de Abril del 2011.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se interpuso demanda contra la empresa Servicios y Construcciones Mila reclamando los conceptos laborales: Vacaciones, Bono de Asistencia, Utilidades, Dotación, Antigüedad, diferencia de salario, Indemnización por despido, Bono de Alimentación e Intereses de conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril del Estado Yaracuy.

Ahora Bien, visto que lo controvertido del presente asunto es el salario, horario de trabajo, la normativa legal a aplicar, el motivo del término de la relación y el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales se evidencio que los testigos fueron contestes en relación al horario laborado por el actor, sin embargo, el mismo fue durante la elaboración de una laguna en el año 2003, por lo que no se puede presumir que el mismo fue así durante toda la relación de trabajo, sin embargo el demandado no demostró lo contrario, por lo que se tiene como cierto que el horario laborado por el actor fue de 07:00 a.m. a 12: 00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Así mismo, sostiene el actor que el salario devengado por él durante la relación de trabajo estuvo por debajo del salario previsto por la Convención Colectiva de la Construcción, estimado en 80,01Bs. La demandada por su parte, niega que al actor le corresponda el salario antes referido por cuanto la empresa no se dedica a la construcción de obras civiles.

Así las cosas, este Tribunal observa, que corre inserto a los folios 33 al 39 de las actas procesales, Registro Mercantil la empresa Servicios y Construcciones Mila, de lo cual se evidencia que el objeto de la misma es la construcción de inmuebles entre otros, es decir, de obras civiles, adminiculado a este hecho, en la Audiencia de Juicio, promovida la declaración de parte por este juzgador, el actor afirma haber realizados trabajos en la construcción de la Urbanización Las Tinajas, lo cual no fue negado en ningún momento por la parte demandada, y a la cual se le otorga todo su valor probatorio, de modo pues que a la luz de los hechos antes referidos, debe quedar establecido el carácter de empresa constructora de la demandada, y, en consecuencia, las faenas realzadas por ésta durante la relación de trabajo, son subsumibles al ámbito de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

En sintonía con lo anterior, el actor en su escrito libelar reclama el pago de los conceptos laborales así como determina el salario en base a un tabulador contemplado en la convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril sin embargo, en virtud del principio Iura Novit Curia, tal convención es inexistente, razón por la cual, se procederá a aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, y a tales efectos se determinarán los conceptos que serán procedentes o no, y se realizara su calculo en base a dicho convención.

Asimismo, el actor alega que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, promoviendo la prueba de testigo los cuales fueron conteste en que el actor efectivamente fue despedido sin embargo los mismos no fueron valorados por este juzgador por cuanto afirman haber tenido conocimiento por terceras personas, aunado al hecho que consta a los autos en el folio 61 carta de renuncia que a pesar de que fue desconocida y el informe pericial no pudo determinar la data, y en razón de que el actor tiene la carga de probar la causa del despido y no habiéndolo hecho, debe concluirse que efectivamente, el actor renunció a su puesto de trabajo. En virtud de lo cual no procede la doble indemnización prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Por último, se evidencia de los autos que la parte demandada realizó adelantos de prestaciones sociales al actor, y siendo revisados los mismos se desprende que no fueron calculados correctamente en virtud de que fue realizado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se realizará las operaciones aritméticas en base a la convención colectiva de la construcción, siendo posteriormente deducido los adelantos efectuados al actor por la empresa demandada.

En relación al salario base para el cálculo de los conceptos declarados procedentes se utilizara el contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2003 al 2009.

Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado en base a las cláusulas 24 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se recalculará en razón de 58 días de salario ordinario por cada año en el periodo 2003-2006 y en razón de (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención del periodo 2007-2009.

Respecto a las dotaciones, este juzgador constata al haber sido negado la normativa legal que le correspondía en relación a los beneficios laborales del trabajador, siendo cierto que el mismo no fue cancelado por el demandado, se considera procedente su pago de conformidad con las Convenciones Colectivas de los periodos 2003 al 2009.

Respecto al Bono de Asistencia puntual y perfecta, se constata del acervo probatorio que el actor no demostró haber asistido durante su relación de trabajo perfecta y puntualmente, por lo que no se considera procedente dicho beneficio.

Respecto a las utilidades, de conformidad con las cláusulas 25 y 43 de las convenciones colectivas 2003-2009 se le calculará en base a 82 días de salario por año completo de servicios prestados y de ochenta y cinco (85) días de Salario que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario que se causen en el año 2009.Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En relación a la diferencia salarial, en vista de que quedó demostrado que le cancelaban por debajo del salario establecido en el tabulador de las convenciones colectivas este tribunal considera procedente su pago.

En cuanto al Bono de alimentación contemplado en la cláusula 15 no se considera procedente por cuanto el actor no probó que la empresa manejase en su nómina el número mínimo de trabajadores que de acuerdo con la ley autoriza este beneficio.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano A.R.G. contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.465, 84) por los siguientes conceptos:

salario integral 2005 BV 61 29,18 1780 4,8767

U 82 29,18 2393 6,5555

29,18

40,612

salario integral 2006 BV 58 36,48 2116 5,7968

U 82 36,48 2991 8,1955

36,48

50,472

salario integral 2007 BV 61 59,04 3601 9,867

U 82 59,04 4841 13,264

59,04

82,171

salario integral 2008 BV 63 70,84 4463 12,227

U 82 70,84 5809 15,915

70,84

98,982

salario integral 2009 BV 65 85,02 5526 15,141

U 82 85,04 6973 19,105

85,02

119,27

Antigüedad

2004 45 32,99 1485

2005 62 40,61 2518

2006 64 50,47 3230

2007 66 82,17 5423

2008 62 98,98 6137

2009 64 119,27 7633

26426

Vacaciones y Bono Vacacional

2004 58 85,02 4931,16

2005 58 85,02 4931,16

2006 58 85,02 4931,16

2007 61 85,02 5186,22

2008 63 85,02 5356,26

2009 65 85,02 5526,3

30862,26

Utilidades

2004 82 49,63 4069,66

2005 82 49,63 4069,66

2006 82 49,63 4069,66

2007 85 49,63 4218,55

2008 88 49,63 4367,44

2009 90 49,63 4466,7

25261,7

Antigüedad Vacaciones Utilidades TOTAL

2004 1458 4931,16 4069,66 10458,82

2005 2518 4931,16 4069,66 11518,82

2006 3230 4931,16 4069,66 12230,82

2007 5423 5186,22 4218,55 14827,77

2008 6137 5356,26 4367,44 15860,7

2009 7633 5526,3 4466,7 17626

TOTAL 82522,93

Dotaciones 2003-2009………………………………………………………Bs.f 3.600, 00

Diferencia Salarial……………………………………………………………..Bs.f 5.478, 65

TOTAL…………………………………………………………………………Bs.f. 91.601, 58

Menos…………………………………………………………………………Bs.f. 32.135,74

TOTAL………………………………………………………………………Bs.f. 59.465, 84

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

No se condena a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR