Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

SIN INFORMES DE LAS PARTES

En el presente proceso incoado por el ciudadano A.A.M.S., contra los ciudadanos DARISOL DEL C.S.A., S.S.A., M.D.L.Á.S., M.K.S.A. y C.A.S.A. por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 02 de junio de 2008, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, el ciudadano Á.A.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.111.506, domiciliado en la avenida 1º, entre calles 6 y 7, al lado de la casa Nº 28, Barrio La Cañada, Nirgua ciudad, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por retracto legal arrendaticio a los ciudadanos Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar, M.K.S.A., y C.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.323.584, V-14.625.209, V-15.994.791, V-19.088.094 y V-11.652.441, respectivamente, domiciliadas la cuatro primeras nombradas en el final de la calle 8, frente a la escalera, Barrio P.N., Nirgua, Municpio Niruga del Estado Yaracuy, y el último de los nombrados, en la avenida 7 esquina avenida Bolívar (Negocio Inversiones la Franela, C.A.), Nirgua ciudad, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).

El ciudadano Á.A.M.S. estuvo inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, domiciliado en la avenida 3, entre calles 3 y 4, Nº 3-82, residencias Río Apure, Nirgua ciudad, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representación que consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 13 y vto. del expediente.

Los ciudadanos C.A.S.A. y Darisol del C.S.A. estuvieron representados por la abogada en ejercicio de su profesión R.O.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.140, domiciliada en la 5ª avenida, entre calles 8 y 9, Centro Profesional Nirgua, del Estado Yaracuy, representación que consta de poder apud acta que se encuentra agregado a los folios 78 y 79, 132 y vto. del expediente.

Las ciudadanas S.S.A., M.d.l.Á.S. y M.K.S.A., estuvieron representadas por el defensor ad litem, abogado Segundo R.R., según designación, aceptación y juramentación que se encuentra agregada a los folios 143 y 146 del expediente.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que desde el día 16 de diciembre de 2002, es arrendatario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 1ª, entre calles 6 y 7, al lado de la casa Nº 08, Barrio La Cañada, Nirgua, Estado Yaracuy, según consta de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que el contrato de arrendamiento lo celebró con la ciudadana Darisol del C.S.A., quien actúo como representante de todas las codemandadas propietarias.

Que tiene más de 02 años como inquilino y se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que el día 28 de septiembre de 2007, las propietarias, por la suma de Bs. 15.000,oo, vendieron al ciudadano C.A.S.A. el inmueble que tiene arrendado.

Que el inmueble que posee en arrendamiento no le fue ofrecido en venta.

Que desea adquirir el inmueble arrendado y que cumple con los requisitos de ley.

Que por tales razones, era por lo que ocurrió a demandar a los ciudadanos Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar, M.K.S.A., y C.A.S.A., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal:

Que en el contrato de venta del inmueble que tiene arrendado, ubicado en la avenida 1ª, entre calles 6 y 7, al lado de la casa Nº 08, Barrio La Cañada, Nirgua, Estado Yaracuy, sea subrogado en lugar del comprador, previo el pago del precio.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el 33, 43, 44, 45 y 48 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 15 de julio de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanos, Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar, M.K.S.A., y C.A.S.A., para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación y dieren contestación a la demanda de autos; a tales efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial (f. 10).

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (f. 15).

El día 13 de agosto de 2008, se recibió la comisión previamente enviada al Juzgado Comisionado, informando el Alguacil de dicho Tribunal, que había citado a los codemandados C.A.S.A. y Darisol del C.S.A., sin haber sido posible localizar a las codemandadas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. (f. 16 al 43).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado B.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las codemandadas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. (f. 44); habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 45).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado B.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los periódicos “Yaracuy al Día” y “Diario de Yaracuy”, donde aparecen publicados el cartel de citación (f. 49 y 50).

El día 16 de octubre de 2008, se recibió la comisión previamente enviada al Juzgado Comisionado, informando la Secretaria de dicho Tribunal, que había fijado en la morada de las codemandadas, el cartel de citación de las codemandadas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. (f. 52 al 59).

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado B.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem de las codemandadas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. (f. 60); habiendo el Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, designado al abogado D.A.Z. (f. 61), quien fue notificado el día 03 de diciembre de 2008 (f. 63 y vto.), aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo (f. 65).

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado B.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de defensor ad litem (f. 66), lo que fue acordado por auto de fecha 07 de enero de 2009 (f. 67), y citado por el Alguacil del Tribunal el día 16 de febrero de 2009 (f. 68).

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el Juez del Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 69).

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, el abogado E.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que venia conociendo de la presente demanda, se inhibió de seguir conociendo la misma (f. 80), habiéndole correspondido previo sorteo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 83).

Por sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado E.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 98 al 101).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 131).

Por sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribuna Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia por la cual, repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a las codemandadas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. (f. 136 al 141).

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, el abogado B.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem de las codemandadas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. (f. 142); habiendo el Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2010, designado al abogado Segundo R.R. (f. 143), quien fue notificado el día 22 de marzo de 2010 de la designación recaída en él (f. 145 y vto.), quien igualmente aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo (f. 146).

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el abogado B.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de defensor ad litem (f. 147), lo que fue acordado por auto de fecha 04 de mayo de 2001 (f. 149), y citado por el Alguacil del Tribunal el día 06 de mayo de 2010 (f. 159 y vto.).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.010, el abogado Segundo R.R., actuando con el carácter de defensor ad litem de las codemandadas, ciudadanas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A., llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma, la cual hizo en los siguientes términos (f. 152 y 153).

Opuso la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la contenida en el artículo 340.4º eiusdem, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; y la contenida en el artículo 324.6º eiusdem, por no haberse acompañado con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Rechazó que el día 16 de diciembre de 2002, el accionante haya celebrado contrato a tiempo indeterminado con la ciudadana Darisol del C.S.A., y que esta haya actuado como representante de las demás copropietarias, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Rechazo que el demandante se encuentre en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y que tenga más de 02 años como arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda.

Impugnó las copias fotostáticas de los documentos privados que acompañó a la demanda y que presenta el actor como contratos de arrendamientos.

Rechazó los fundamentos de derecho.

Rechazó la estimación de la demanda en la suma de Bs. 15.000,oo

Rechazó que sus representadas deban ser demandadas y a su vez convenir en el retracto legal arrendaticio, y que el demandante ocupe el lugar del comprador codemandado, ciudadano C.A.S.A., subrogándose en su lugar en las mismas modalidades y condiciones.

Que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la 1ª avenida, entre calles 6 y 7, al lado de la casa 28, Barrio “La Cañada”, Nirgua, Estado Yaracuy, y el inmueble vendido se encuentra situado en la 1ª avenida del Barrio “El Paraparo”, Nirgua ciudad, Estado Yaracuy.

Que el inmueble arrendado y el inmueble vendido no es el mismo.

Durante el lapso probatorio las partes tanto demandante como demandada hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes.

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

    1. Acompañó marcado “a” y que se encuentra agregado al folio 3 y vto. del expediente, copia fotostática de un documento privado. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que dicha copia fotostática es de un documento privado no contemplado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.

    2. Acompañó marcado “b” que se encuentra agregado a los folios 4 y 5 del expediente, copia fotostática de un documento privado. Con respecto a este documento observa quien Juzga, que la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas que se encuentra agregado al folio 02 de la 2ª pieza del expediente, promovió la exhibición del mismo por parte de la accionada de autos.

      La accionada de autos, Darisol del C.S.A., no compareció por ante el Tribunal el día y hora fijado, por tanto, del conformidad con el aparte 3º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento que acompañó la parte actora en fotocopia, y así se declara.

      El documento antes señalado prueba que la ciudadana Darisol del C.S.A., actuando con el carácter de arrendadora, y el ciudadano Á.A.M., actuando con el carácter de arrendatario, el día 05 de julio de 2003, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre una casa, ubicada en la 1ª avenida, al lado de la casa Nº 28, Barrio La Cañada, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y así se declara.

    3. Acompañó marcado “c”, y que se encuentra agregado a los folios 06 y 07 del expediente, copia fotostática de un documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 289, Folios 284 y 285, de fecha 28 de septiembre de 2007. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un documento publico de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue impugnado por el adversario, por tanto, de conformidad con el aparte 1º de dicho artículo, se tiene como fidedigno, y así se declara.

      El anterior documento prueba que las ciudadanas Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. dieron en venta al C.A.S.A., una casa ubicada en la avenida 1ª del Barrio El Paraparo, Nirgua ciudad, Estado Yaracuy, y así se declara.

    4. Acompañó al folio 08 del expediente, copia fotostática de un documento expedido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2007. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue impugnado por el adversario, por tanto, de conformidad con el aparte 1º de dicho artículo, se tiene como fidedigno, y así se declara.

      El anterior documento prueba que a las ciudadanas Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A., se les otorgó autorización para la venta de bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ejido municipal, ubicado en la 1ª avenida, entre calles 6 y 7, sector El Paraparo, y así se declara.

  2. Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escritos de pruebas, los cual se encuentran agregados a los folios 155 y vto. de la 1ª pieza del expediente, y folio 02 y vto. de la 2ª pieza del expediente que se examina de seguida:

    2.1 Escrito de Pruebas que se encuentra agregado al folio 155 y vto. de la 1º pieza del expediente:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

    2. Promovió la confesión de los demandados que no comparecieron al acto de contestación de la demanda.

      Con respecto a este señalamiento, quien Juzga observa lo siguiente:

      El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala:

      Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

      .

      En ese sentido, debe este Tribunal precisar que en el presente proceso los codemandados se encuentran conformando un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual las defensas de un codemandado, aprovechan al otro en iguales términos

      Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal concluir que en el presente caso, las defensas propuestas por las codemandadas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A., representadas por el defensor ad litem, abogado Segundo R.R., aprovechan a los codemandados Darisol del C.S.A. y C.A.S.A., y así se declara.

    3. Promovió copia certificada del expediente Nº 54/08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado a los folios 156 al 275 de la presente causa, y por tratarse de documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior expediente prueba que el ciudadano Á.A.M.S., desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el 06 de mayo de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, viene depositando a favor del ciudadano C.S., los cánones de arrendamiento de la casa que tiene arrendada, y así se declara.

      2.2 Escrito de Pruebas que se encuentra agregado al folio 02 y vto. de la 2º pieza del expediente:

    4. Promovió marcado “a” y que se encuentra agregado al folio 03 y vto. de la 2ª pieza del expediente, contrato de arrendamiento. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que la parte contraria guardó silencio con respecto a este instrumento, por tanto, quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como reconocido, y así se declara.

      El anterior documento prueba que entre la ciudadana Darisol del C.S.A., actuando con el carácter de arrendadora, y el ciudadano Á.A.M., actuando con el carácter de arrendatario, el día 29 de julio de 2006, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre una casa, ubicada en la 1ª avenida, al lado de la casa Nº 28, Barrio La Cañada, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por un plazo de duración de 01 año, contado desde el día 29 de julio de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007, y así se declara.

    5. Promovió marcado “b” y que se encuentra agregado al folio 04 y vto. de la 2ª pieza del expediente, contrato de arrendamiento. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que la parte contraria guardó silencio con respecto a este instrumento, por tanto, quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como reconocido, y así se declara.

      El anterior documento prueba que entre el ciudadano C.A.S., actuando con el carácter de arrendador y propietario, y el ciudadano Á.A.M., actuando con el carácter de arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre una casa, ubicada en la 1ª avenida, al lado de la casa Nº 28, Barrio La Cañada, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por un plazo de duración de 06 meses, contados desde el día 15 de junio al 15 de diciembre de 2007, y así se declara.

    6. Promovió marcado “c”, que se encuentra agregado a los folios 05 y 06 de la 2ª pieza del expediente, copia fotostática de un documento privado. Con respecto a este documento observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1º, B) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

  1. La parte accionada durante el término probatorio presentó escritos de pruebas, los cuales se encuentran agregados a los folios 154 de la 1ª pieza del expediente, y folios 08 al 12 de la 2ª pieza del expediente que se examinan de seguida:

1.1 Escrito de Pruebas que se encuentra agregado al folio 154 de la 1º pieza del expediente:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

    1.2 Escrito de Pruebas que se encuentra agregado a los folios 08 al 12 de la 2º pieza del expediente:

  2. POSICIONES JURADAS: Promovió las posiciones juradas del actor, ciudadano Á.A.M.S., ofreciendo igualmente que su representada Darisol del C.S.A. está dispuesta a absolverlas en la oportunidad que fije el Tribunal.

    Con respecto a esta prueba, el Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2010, comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de dicha prueba.

    El día 27 de julio de 2010, se recibió la comisión que se había enviado al Juzgado comisionado, desprendiéndose de la misma, que el día 16 de julio de 2010, el Alguacil de dicho Tribunal informó que el día 15 del mismo mes y año, citó al ciudadano Á.A.M.S., para que compareciera por ante ese Juzgado a las 9:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente para que absolviera las posiciones juradas que le estamparía la parte demandada, habiendo dejado constancia el Juzgado comisionado por diligencia de fecha 20 de julio de 2010, que en el despacho del día anterior, no comparecieron las partes por ante el Tribunal para el acto de posiciones juradas (f. 20 al 29).

  3. PRUEBA DE INDICIOS: Promovió la prueba de indicios señalando:

    Que el demandante, ciudadano Á.A.M.S., reconoció la condición de propietario al ciudadano C.A.S., aceptándolo como nuevo dueño del inmueble que ocupa como arrendatario, depositando a favor de este último los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, y no a favor de las anteriores propietarias, ciudadanas Darisol del C.S. y sus hermanas.

    Con respecto a esta prueba, quien Juzga considera lo siguiente:

    El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

    Para Dévis Echandía, indicio es “…todo hecho (o toda circunstancia de hecho) que sirva, por si misma o juntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquel y este encuentre el Juez, basado en los principios o las nociones comunes o técnicas que constituyen su cultura general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona…” (En Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2º. P 601 Editorial Temis S.A. Bogota-Colombia.2.002).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 174, del 18 de mayo de 2010, citando la Sentencia Nº 808 de esa misma Sala, de fecha 08 de diciembre de 2008, que ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 108 del 03 de abril de 2003, señaló:

    “...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp. 821, 1.157)

    (…Omissis…)

    Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

    ...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.

    Ahora bien, en la presente causa, se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandante de autos, ciudadano C.A.S. y el ciudadano Á.A.M., actuando con el carácter de arrendatario, que el primero de los nombrados, actuaba con el carácter de arrendador y propietario, siendo la vigencia de dicha relación arrendaticia desde el 15 de junio hasta el 15 de diciembre de 2007, por tanto, se desprende de ello, que el arrendatario y aquí demandante, ciudadano Á.A.M., sabía de la condición de propietario que ostentaba el arrendador, ciudadano C.A.S., sobre la casa arrendada, ubicado en la avenida 1ª del Barrio La Cañada, Nº 28, Nirgua, Estado Yaracuy.

    Asimismo, se desprende del expediente de consignaciones signado con el Nº 54/08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, que el día 28 de mayo de 2008, el arrendatario, ciudadano Á.M., pagó al arrendador, ciudadano C.S., lo cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde agosto de 2007 hasta mayo de 2008, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la avenida 1ª, entre calles 6 y 7, Barrio La Cañada, Nirgua, Estado Yaracuy.

    De lo anterior se desprenden suficientes indicios para concluir que el ciudadano Á.A.M. conocía de la condición de propietario que ostentaba el ciudadano C.A.S., sobre el inmueble arrendado, y así se declara.

    C) Promovió copia certificada del expediente Nº 54/08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado a los folios 156 al 275 de la presente causa. Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 2º, 2.1, B) ut supra de la presente decisión, ya sí se declara.

    D) Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.A.S. y el demandante, ciudadano Á.A.M.. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 2º, 2.2, B) ut supra de la presente decisión, ya sí se declara.

    TERCERO: Excepciones opuestas por la parte demandada:

    3.1 IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

    Corresponde, ahora, a quien suscribe pronunciarse sobre la impugnación de la estimación del valor de la demanda:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

    El defensor ad litem, abogado Segundo R.R., en representación de las codemandadas, ciudadanas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A., adujo en el escrito de contestación de la demanda que rechazaba la cuantía de la presente demanda, la cual fue estimada por el accionante en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).

    Como se puede apreciar de esta impugnación, no sabemos a ciencia cierta si las codemandadas están aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es insuficiente o exagerada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1558, del 20 de junio de 2006, interpretó ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de junio de 2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11 de mayo de 2.000, donde señaló:

    “…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye quien Juzga, que la impugnación de la cuantía alegada por la parte codemandada, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), y así se decide.

    3.2 CUESTIONES PREVIAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el defensor ad litem, abogado Segundo R.R., actuando en representación de las codemandadas S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A.

    3.2.1) Con respecto a la cuestión previa opuesta, esto es, la contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el artículo 340.4º eiusdem, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:

    El artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil señala:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

    (Negrita de este Tribunal).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 324, del 15 de octubre de 1997, señaló:

    …El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo…

    .

    El artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señal:

    El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior

    .

    En la presente causa, se trata del ejercicio de un derecho por parte del arrendatario de subrogarse en lugar de quien adquiere por compra el inmueble arrendado, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, previo cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la ley, por tanto, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil, obliga en el caso de tratarse de derechos, a que se exprese los datos, títulos y explicaciones necesarios, por tanto considera quien Juzga, que bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado y que constituye el objeto de la acción por retracto legal arrendaticio, precisando su ubicación.

    La pretensión de la parte actora es obtener que se subrogue en lugar del comprador del inmueble arrendado, en las mismas condiciones, fundándolo en el hecho de no habérselo ofrecido previamente en venta por el arrendador, por lo cual, este Juzgador comparte el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuyo retracto legal arrendaticio pretende. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y así se decide.

    3.2.2) Con respecto a la cuestión previa opuesta, esto es, la contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el artículo 340.6º eiusdem, por no haberse acompañado con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:

    El artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil señala:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Con respecto a esta cuestión previa, observa quien Juzga que de los autos, se desprende que la parte actora acompañó junto con su escrito de demanda, tres instrumentos, dos de ellos copia fotostáticas de documentos privados de contratos de arrendamiento entre el actor y la demandada de autos, así como también acompaño copia fotostática de un documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar, M.K.S.A. y el ciudadano C.A.S.A..

    Por otra parte, el actor señaló en su escrito de demanda que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento según documentos que se encontraban en su poder, indicando por tanto de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el lugar donde se encuentran.

    En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y así se decide.

CUARTO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por retracto legal arrendaticio, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

4.1) El ciudadano Á.A.M.S., ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar, M.K.S.A., y C.A.S.A., por retracto legal arrendaticio, sobre una casa de habitación, ubicada en la 1ª avenida, entre calles 6 y 7, al lado de la casa Nº 28, Barrio La Cañada de Nirgua, Estado Yaracuy, fundamentando su acción en el contenido de los artículos 42, 43, 44, 45 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4.2) Alegó la parte actora que desde el día 16 de diciembre de 2002, es arrendatario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 1ª, entre calles 6 y 7, al lado de la casa Nº 08, Barrio La Cañada, Nirgua, Estado Yaracuy, según consta de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; cuestión esta que fue negada por la parte demandada.

Con respecto a este hecho, quien Juzga, revisados los documentos y pruebas que se encuentran agregados al expediente, observa que la parte actora no demostró que la relación arrendaticia se hubiese iniciado el día 16 de diciembre de 2002, no obstante, se corrobora de la copia fotostática que promovió y que se encuentra agregado al folio 5 y 6 de la 2ª pieza del expediente, y que adquirió fuerza probatoria, tal como se señaló en la parte II, PRIMERO, 1º, B) ut supra, de la presente decisión, que entre la ciudadana Darisol del C.S.A., actuando con el carácter de arrendadora y el ciudadano Á.A.M.S., actuando con el carácter de arrendatario, se inició una relación arrendaticia el día 05 de julio de 2003, sobre una casa, que la arrendadora dijo ser de su exclusiva propiedad, ubicada en la avenida 1ª, entre calles 6 y 7, al lado de la casa Nº 08, Barrio La Cañada, Nirgua, Estado Yaracuy, por tanto la misma data desde hace más de 02 años, y así se declara.

4.3) Alegó la parte actora que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; lo que fue negado por la parte demandada.

Con respecto a este hecho, observa quien Juzga, que la parte actora promovió copia certificada del expediente Nº 54/08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, y que fue valorado en la parte II, PRIMERO, 2º, B) ut supra, de la presente decisión, mediante el cual demostró que ha venido depositando los cánones de arrendamiento desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2010, a favor del arrendador, ciudadano C.S., y así se declara.

4.4) Quedó demostrado que las ciudadanas Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. dieron en venta al ciudadano C.A.S.A., por la suma de Bs. 15.000,oo, una casa de su propiedad, ubicada en la 1ª avenida del Barrio El Paraparo, Nirgua, Estado Yaracuy, según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 289, Folios 284 y 285, de fecha 28 de septiembre de 2007, y así se declara.

4.5) Alegó la parte actora que el inmueble que tiene arrendado no le fue dado en venta y que es su voluntad adquirirlo, para lo cual cumple con los requisitos de ley.

El artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario

.

Del artículo anterior se desprende que el arrendatario tiene derecho a que se le ofrezca en venta el inmueble arrendado, preferentemente frente a otro adquirente, siempre que cumpla con dos requisitos concurrentes como son:

  1. Que tenga más de 02 años como arrendatario

  2. Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Con respecto al primer requisito, observa quien Juzga, que el arrendatario cumple con el mismo, ya que de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora, ciudadana Darisol del C.S.A., y el arrendatario, ciudadano Á.A.M.S., que se encuentra agregado al folio 5 y 6 de la 2ª pieza del expediente, y que adquirió fuerza probatoria, tal como se señaló en la parte II, PRIMERO, 1º, B) ut supra, de la presente decisión, la relación arrendaticia se inició el día 05 de julio de 2003, y para el día 28 de septiembre de 2007, fecha esta última en la cual las las ciudadanas Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. dieron en venta al ciudadano C.A.S.A., por la suma de Bs. 15.000,oo, una casa de su propiedad, ubicada en la 1ª avenida del Barrio El Paraparo, Nirgua, Estado Yaracuy, según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 289, Folios 284 y 285, de fecha 28 de septiembre de 2007, había transcurrido más de 02 años, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito, observa quien Juzga, que la parte actora promovió copia certificada del expediente de consignaciones Nº 54/08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, y que fue valorado en la parte II, PRIMERO, 2º, B) ut supra, de la presente decisión, en donde se encuentra agregado al folio 161, un recibo de pago, de fecha 28 de mayo de 2008, por medio del cual el arrendatario Á.M. pagó al arrendador C.S., la suma de Bs. 1.200,oo por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2007 hasta mayo de 2008, a razón de Bs. 120,oo mensual.

Ahora bien, la venta que efectuaron las ciudadanas Darisol del C.S.A., S.S.A., M.d.l.Á.S. Aguilar y M.K.S.A. al ciudadano C.A.S.A., es de fecha 28 de septiembre de 2007, con lo cual, para ésta fecha, el arrendatario, ciudadano Á.A.M.S., se encontraba atrasado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007, por tanto, encontrándose insolvente en el pago carecía del derecho a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, de que se le ofreciera en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa como arrendatario, y así se declara.

4.6 Con respecto a la subrogación que pide el arrendatario, para que se le tenga en lugar de quien adquirió el inmueble arrendado, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, quien Juzga observa:

Nos indica el artículo 43 eiusdem lo siguiente:

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior

.

Tal como se indicó en el numeral anterior, el arrendatario para la fecha en que las propietarias vendieron el inmueble arrendado, se encontraba insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007, por tanto, no habiendo cumpliendo con uno de los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, carece del derecho de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, basado en los artículos 42, 43, 44. 45 y 48 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por el ciudadano Á.A.M.S., representado por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., contra los ciudadanos DARISOL DEL C.S.A., S.S.A., M.D.L.Á.S., M.K.S.A. y C.A.S.A., representados por la abogada en ejercicio de su profesión R.O.E., y por el defensor ad litem, abogado Segundo R.R..

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.

LHMG/lmlr.

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