Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PARTE DEMANDANTE: A.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.464, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAYRIN Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.674, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de abril de 2.008, el ciudadano A.L.L.G., asistido por la Abogada L.C.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.619, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAYRIN Y.A., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 16 de Abril de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.

Cursa a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.

Riela a los folios 12 y 13, escrito presentado por la ciudadana MAYRIN Y.A., asistida por la abogada FRANYUL SIERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.766, en la cual se da por citada de la presente solicitud.

En fecha 05 de Febrero de 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.

La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.009, expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano A.L.L.G., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MAYRIN Y.A., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos A.L.L.G. y MAYRIN Y.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1989, acta número 691, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989.

En atención a la Instituciones Familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

En lo concerniente a la Custodia del adolescente de autos será ejercida por la madre, mientras que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos padres, quienes coadyuvaran y velaran por la educación y cuidado, garantizando el mejor desarrollo físico, moral e intelectual. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, pudiendo en padre compartir con su hijo en un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 10:00 p.m. de lunes a domingo, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del adolescente. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00), mensuales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

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