Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de febrero de 2010.-

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 36234

DEMANDANTE: INVERSIONES 2050 C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el N° 36, Tomo 674-A

APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830 Y 63.789, respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AROA METALES FERROSOS Y NO FERROSOS COMPAÑIA ANONIMA (AROA.C.A.)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 87, tomo 651-A., representada por el ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.364-

APODERADOS: P.H.S. y E.L.L.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 22.163 y 34.807, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha 30 de mayo de 1996, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2050, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el N° 36, Tomo 674-A, a través de sus apoderados judiciales CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra la Sociedad Mercantil AROA METALES FERROSOS Y NO FERROSOS COMPAÑIA ANONIMA (AROA.C.A.)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 87, tomo 651-A., representada por el ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.364., por auto de esa mima fecha se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio Nros.12 y 13).

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 1996, la parte accionada se da por citada y opuso cuestiones previas. (Folios Nros. 17 al 19).

En fecha 25 de julio de 1996, el ciudadano ANASTACIO ROA SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AROA METALES FERROSOS Y NO FERROSOS C.A.,” otorgo poder a los abogados P.H.S. y E.L.L.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.163 y 34.807, respectivamente. (Folio N° 20).

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 1996, la parte accionada consignó escrito donde opone cuestiones previas. (Folios Nros. 21 al 24).

En escrito de fecha 01 de agosto de 1996, la parte actora rechazo las cuestiones previas opuestas por la accionada (Folios Nros. 25 al 31).

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 1996, la parte accionada consignó escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas. (Folios Nros. 32 al 33).

Por auto de fecha 08 de agosto de 1996, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas. (Folio N° 39).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1996, la parte actora consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios Nros. 40 al 42).

Por auto de fecha 08 de enero de 1997, la secretaria para ese entonces informó a las partes sobre la reconstrucción del expediente. (Folio N° 43).

Por auto de fecha 17 de enero de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas. (Folio N° 44).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2000, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez para ese entonces de éste Tribunal. (Folio N° 64).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual se avoco al conocimiento de la causa la Dra. M.J.S.P.. (Folio N° 65).

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, la parte actora solicito sentencia. (Folio N° 69).

En sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, el Tribunal resolvió la incidencia de cuestiones previas. (Folios Nros 70 y 71).

En diligencias de fecha 29 de noviembre de 2001, la parte actora se dio por notificado en la decisión de las cuestiones previas y solicitó la notificación de la parte accionada. (Folios N° 72).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio N° 74).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez para ese entonces de éste Tribunal. (Folio N° 79).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. G.A., y ordenó la notificación de la parte accionada de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 80).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004, el abogado L.G.F., consigno poder donde acredita la representación de la Sociedad Mercantil AROA MATERIALES FERROSOS Y NO FERROSOS, y expresamente se dio por notificado. (Folio N° 95).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 99 al 105).

En fecha 01 de marzo de 2004, la parte actora mediante escrito realizó impugnaciones al poder consignado por la parte demandada, solicitó cómputo desde el día 29 de enero de 2004 (exclusive) hasta el día 189 de febrero de 2004 (inclusive) y realizó solicitud de confesión ficta. (Folios 121 al 127)

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de enero de 2004 (exclusive) hasta el día 18 de febrero de 2004 (inclusive), donde se dejo constancia que hasta esa última fecha habían transcurrido doce (12) días de despacho. (Folio N° 128 y vto.)

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2004, la parte actora solicitó que se declarará la confesión ficta lo que insistentemente le ha señalado a. (Folio N° 129).

En fecha 12 de marzo de 2004, la parte accionada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado del acto de contestación de la demanda. (Folios Nros. 131 al 133).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. (Folio N° 160).

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. L.M.G.M. y se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 161)

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal agregó las resultas de la comisión mediante la cual se notifico a la parte demandada. (Folios Nros 166 al 175).

Ahora bien, éste Tribunal virtud de que se encuentra en estado de sentencia la presente causa pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión jurídica material de la demandante, es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado dicho contrato en fecha 26 de julio de 1.995, bajo el N° 14, tomo 246, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, suscrito el mismo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2050 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el N° 36, Tomo 674-A, y la Sociedad Mercantil “AROA METALES FERROSOS Y NO FERROSOS COMPAÑIA ANONIMA (AROA.C.A.)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 87, tomo 651., éste Tribunal al evidenciar a los autos de que una vez resueltas las cuestiones previas, se hizo necesario la notificación de la parte demandada para la prosecución de los demás actos procesales, como lo es la contestación al fondo de la demanda y como quiera que por auto de fecha 17 de octubre de 2003, se había ordenado la notificación mediante boleta de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por motivo del avocamiento de la Juez para ese entonces de éste Tribunal, por lo que al observarse que en fecha 29 de enero de 2004, la parte demandada se dio por notificado de la decisión, quedando la misma a derecho para dar contestación a la demanda, la cual tenia lugar para el primer (1er) día de despacho siguiente a la finalización del lapso de diez (10) días de despacho en los cuales la causa se encontraba en suspenso en virtud del avocamiento de la Juez de ese entonces, por lo que al transcurrir integró dicho lapso la parte accionada debió dar contestación en la oportunidad fijada para la misma; lo cual ocurrió de manera intempestiva es decir extemporánea por tardía, es por ello que quien decide considera IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la Sociedad Mercantil “AROA MATERIALES FERROSOS Y NO FERROSOS C.A.,”. Así se decide y declara.-.

CAPITULO II

DE LA CONFESION FICTA

Ahora bien se desprende del computó que corre al folio 128 y vto., que la parte accionada contestó de manera intempestiva la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre bienes muebles, propiedad de la actora que por el incumplimiento en los pagos acordados en la relación contractual es por lo que procedió a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil AROA MATERIALES FERROSOS Y NO FERROSOS C.A., por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la reposición de la causa formulada por el abogado L.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.883, en fecha 12 de marzo de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AROA METALES FERROSOS Y NO FERROSOS C.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil AROA METALES FERROSOS Y NO FERROSOS C.A.

TERCERO

CON LUGAR la demandada que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tiene intentada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2050. C.A, contra la Sociedad Mercantil “AROA MATERIALES FERROSO Y NO FERROSOS COMPAÑÍA ANONIMA”, téngase como resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2050 C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el N° 36, Tomo 674-A, y la Sociedad Mercantil “AROA METALES FERROSOS Y NO FERROSOS COMPAÑIA ANONIMA (AROA.C.A.)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 87, tomo 651-A., representada por el ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.364, autenticado dicho contrato en fecha 26 de julio de 1.995, bajo el N° 14, tomo 246, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, y sus posterior aclaratoria suscrita por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N° 44, Tomo 267 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Líbrense boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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