Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO N°: AP21-L-2006-004277

PARTE ACTORA: L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A.I., IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q., A.E., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.910.167, 15.913.633, 6.109.583, 1.730.309, 4.888.874, 23.644.026, 15.700.637, 4.834.382, 4.482.443, 4.680.636, 12.908.635, 10.538.926, 16.869.251, 11.644.892, 6.971.144, 6.534.290, 4.882.341, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N. y T.P.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.490 y 101.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA inscrita en la Oficina del Registro de Comercio que llevada en Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38 A-Cto. CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 64, Tomo 26A-Pro. y en forma personal los ciudadanos M.D.M. y M.D., venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.980.895 Y 12.453.623 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: E.R.D.B., R.E.F.B., B.T. y F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.202, 67.305, 13.047 y 64.484, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A.I., IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q., A.E. contra las codemandadas CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y en forma personal a los ciudadanos M.D.M. y M.D., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04.10.2006 y distribuido al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 10.10.2006, se procedió a su admisión en fecha 10.10.2006 y se ordenó la notificación de los codemandados y de la Procuraduría General de la República. Practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 94 (ahora 96) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 25.04.2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de las partes, y después de dos prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 23.05.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibido el asunto en fecha 17.06.2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 26.06.2008, se celebró audiencia de juicio en fecha 05.11.2008 y en fecha 19.11.2008, se dictó sentencia. Contra dicha decisión ejercieron las partes recurso de apelación, y mediante sentencia de fecha 27.01.2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fijara por auto expreso la Audiencia Preliminar. En fecha, 23.03.2009, el mencionado Juzgado dio por recibido el expediente y fijó la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, correspondiéndole conocer en fase de mediación, por sorteo correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esa misma oportunidad, se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas de las partes junto a sus anexos y se ordenó la remisión al Juzgado de Juicio correspondiente. Contestada como fue la demanda y previo sorteo, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, se dio por recibido el 24.04.2009 y se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 04.05.2009, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 15.07.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los accionantes y las accionadas, cuyo acto fue prolongado por faltar las resultas de las pruebas de informes y a fin de realizar la declaración de parte, fijándose nueva oportunidad para el día 26.10.2009, oportunidad en la que se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, suspendiéndose dicho acto hasta tanto constara las resultas del Banco Industrial de Venezuela, una vez agregadas en autos dichas resultas, se procedió a fijar la continuación de la audiencia para el 13.01.2010, celebrándose en dicha oportunidad, se difirió el dispositivo del fallo para el día 20.01.2010, a las 02:00 p.m. y vista la resolución N° 2010-001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramo el dispositivo para el día 22.01.2010, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los codemandantes alega que sus mandantes comenzaron a prestar servicios personales como operarios de limpieza en las agencias y oficinas administrativas del “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” contratados por la sociedad mercantil “CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A.” y por los ciudadanos M.D.M. y M.D.. Que entre estos ciudadanos y la última de las empresas codemandadas no existió una diferencia, porque entre otros elementos, las cantidades de dinero recibidas por la prestación del servicio eran utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de estos ciudadanos y utilizaban el patrimonio, bienes y activos de la sociedad mercantil como si fueran propios, por lo que ostentan el carácter de patrono de éstos ciudadanos, estos ciudadanos son los beneficiarios directos de la explotación del negocio por haber recibido de forma indiferenciada e irregular los frutos de la actividad desarrollada por lo que los ciudadanos M.D.M. y M.D. junto con la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. tienen la obligación de responder personalmente por las acreencias que se demandan.

Que la sociedad mercantil codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., mantenía un contrato de servicios con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en el cual se obligaba a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco. A fin de cumplir con esta obligación, la sociedad mercantil disponía de un equipo de personas que desempeñaban el cargo de operarios de limpieza.

Alega que el 31.03.2006 el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que era el único cliente que tenía la sociedad mercantil demandada, terminó con el contrato por lo que sus patrocinados le prestaron servicios a CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. hasta esa fecha, los intentos realizados por los demandantes, a fin que la empresa y las personas naturales demandadas les paguen sus prestaciones sociales, han resultado infructuosos, que CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. cerró sus oficinas y su paradero actual es desconocido.

Plantean la responsabilidad solidaria del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por cuanto más que su mayor fuente de lucro, era su único cliente y la prestación del servicio fue en beneficio del Banco Industrial de Venezuela, de tal manera conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. ostenta el carácter de intermediario mientras que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el de beneficiario, por lo que este último es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la sociedad mercantil codemandada tiene frente a los codemandantes.

Que el patrono pagaba a sus trabajadores 37 días de bono vacacional y 55 días de utilidades en cumplimiento a las cláusulas 40 y 41 de la Convención Colectiva que reguló la relación de trabajo por lo que calculan los salarios integrales considerando estos elementos. Que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente.

Calculan las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden de la siguiente manera:

1) L.D.A.:

Ingresó el 05.02.1998 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 4.818.022,61, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 3.569.456,64, Vacaciones fraccionadas Bs. 29.756,25, Bono vacacional fraccionado Bs. 47.868,75, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 636.525,00, Bono vacacional Bs. 1.148.850,00, Salario del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00, Utilidades año 2005 Bs. 853.875,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.008.000,00. Total prestaciones sociales Bs. 16.591.541,49.

2) MIYUS M.A.R.

Ingresó el 31.01.2002 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 3.011.982,99, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 819.628,75, Vacaciones fraccionadas Bs. 49.162,50, Bono vacacional fraccionado Bs. 95.737,50, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.368.124,85, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 543.375,00, Bono vacacional Bs. 1.148.850,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.008.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 10.813.892,77.

3) P.M.V.

Ingresó el 11.01.1996 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 4.921.676,70, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 4.480.652,45, Vacaciones fraccionadas Bs. 67.275,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 95.737,50, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.776.093,64, Vacaciones Bs. 760.725,00, Bono vacacional Bs. 1.148.850,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00 Beneficio de Alimentación (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 18.434.135,10.

4) R.S.V.

Ingresó el 30.06.1999 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 4.375.947,04, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 3.405.927,96, Vacaciones fraccionadas Bs. 244.518,75, Bono vacacional fraccionado Bs. 430.818,75, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 605.475,00, Bono vacacional Bs. 1.148.820,00 Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 853.875,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 17.478.615,35.

5) R.S.D.

Ingresó el 14.02.2001 hasta el 31.03.2006. Devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.045.540,96, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 855.326,38 Vacaciones fraccionadas Bs. 73.743,75, Bono vacacional fraccionado Bs. 143.606,25, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.368.124,85, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 543.375,00, Bono vacacional Bs. 1.148.850,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 11.585.598,36.

6) J.G.A.I.

Ingresó el 13.09.2001 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 5.369.000,00, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 1.622.052,64, parágrafo primero del artículo 108 L.B.. 986.718,69, Vacaciones Fraccionadas Bs. 201.281,25, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 391.968,75, Utilidades fraccionadas Bs. 291.328,13, Indemnización por despido injustificado Bs. 4.933.593,44, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.973.437,38, Vacaciones Bs. 741.562,50, Bono Vacacional Bs. 1.567.875,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 20.089.802,42.

7) IRAIMA M.S.R.

Ingresó el 21.03.2005 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 797.955,11, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 123.120,75, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 592.031,21, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 888.046,82, Vacaciones Bs. 232.875,00, Bono vacacional Bs. 574.425,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 639.940,50, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 5.821.363, 14.

8) M.D.C.G.V.

Ingresó el 01.03.2002 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 2.946.888,16, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 1.180.293,23, Vacaciones fraccionadas Bs. 73.743,75, Bono vacacional fraccionado Bs. 143.606,25, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.368.124,85, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 543.375,00, Bono vacacional Bs. 1.148.850,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 11.811.912,41.

9) CRISPULA M.P.

Ingresó el 17.12.1998 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 4.736.322,00, Intereses sobre Prestación por Antigüedad Bs. 3.034.659,40, Vacaciones fraccionadas Bs. 85.387,50, Bono vacacional fraccionado Bs. 143.606,25, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 326.025,00, Bono Vacacional Bs. 574.425,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Diferencia en Utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 15.267.612,39.

10) N.D.J.B.

Ingresó el 10.07.1996 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 4.921.676,70, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 4.480.652,45, Vacaciones fraccionadas Bs. 269.100,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 382.950,00, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 372.600,00, Bono vacacional Bs. 574.425,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 2.217.600,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 17.948.191,39.

11) Y.D.V.G.A.

Ingresó el 13.01.2005 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 969.558,36, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 61.294,04, Vacaciones fraccionadas Bs. 41.400,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 95.737,50. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 592.031,21, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 888.046,82, Vacaciones Bs. 232.875,00, Bono vacacional Bs. 574.425,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 5.678.336,68.

12) F.D.L.C.U.

Ingresó el 06.01.2006 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Parágrafo Primero del artículo 108 L.B.. 296.015,61, Vacaciones fraccionadas Bs. 58.218,75, Bono vacacional fraccionado Bs. 143.606,25, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 197.343,74, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 296.015,61, Vacaciones Bs. 760.725,00, Bono vacacional Bs. 1.148.850,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 604.800,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 3.840.543,70.

13) L.E.P.M.

Ingresó el 23.05.2005 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 476.388,93, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 22.964,21, parágrafo primero del artículo 108 L.B.. 136.111,12, Vacaciones fraccionadas Bs. 133.848,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 330.158,40, Utilidades fraccionadas Bs. 147.232,80, Indemnización por despido injustificado Bs. 408.333,37, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 408.333,37, Vacaciones Bs. 160.617,60, Bono vacacional Bs. 396.190,08, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 2.058.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 5.049.677,87.

14) YUSMASLYS DEL C.G.C.

Ingresó el 03.05.2004 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 1.514.002,85, Intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 157.410,80, parágrafo primero del artículo 108 L.B.. 1.455.460,50, Vacaciones fraccionadas Bs. 62.100,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 143.606,25, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 1.940.614,00, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.455.460,50, Vacaciones Bs. 232.875,00, Bono Vacacional Bs. 574.425,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 9.758.923,65.

15) Z.D.C.G.

Ingresó el 04.10.2000 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 3.613.943,40, Intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 1.521.765,76, Vacaciones fraccionadas Bs. 129.375,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 239.343,75, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 372.600,00, Bono vacacional Bs.1.148.850,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 1.638.000,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 13.393.065,15.

16) G.A.R.Q.

Ingresó el 06.02.2004 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 1.747.168,19, Intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 208.567,84, Vacaciones fraccionadas Bs. 20.700,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 47.868,75, Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75, Indemnización por despido injustificado Bs. 1.184.062,43, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43, Vacaciones Bs. 729.675,00, Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Salarios del 23 al 31 de marzo de 2006 Bs. 121.500,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 806.400,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 7.662.323,38.

17) A.E.

Ingresó el 15.02.1999 hasta el 01.11.2005, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación por antigüedad Bs. 3.745.623,54, Intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 2.357.872,98, Vacaciones fraccionadas Bs. 180.000,00, Bono vacacional fraccionado Bs. 333.000,00, Utilidades fraccionadas Bs. 618.750,00, Indemnización por despido injustificado Bs. 2.574.048,00, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.029.619,50, Vacaciones Bs. 256.500,00, Bono Vacacional Bs. 499.500,00, Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00, Beneficio Alimentario (Cesta ticket) Bs. 604.800,00. Total Prestaciones Sociales Bs. 12.792.921,28.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y del ciudadano M.D.

La representación judicial de las codemandadas negó, rechazó y contradijo el despido injustificado que invocan los demandantes en su libelo por cuanto los mismos decidieron unilateralmente continuar con los servicios mediante cooperativas, en las mismas condiciones en que se encontraban en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Que los accionantes forman parte de las cooperativas: Cooperativa Yaruro, Cooperativa Leander Limp, Cooperativa Gramma y Cooperativa Gramma Limp, constituyeron esta modalidad de trabajo con el único cliente que daba ingresos importantes a su representada, dejando a la empresa desplazada, incurriendo en deslealtad a su patrono.

Niega, rechaza y contradice el alegato de los accionantes sobre lo de satisfacer necesidades personales de estos, sin que fuera a titulo de salario o a titulo de dividendos, y en cuanto a que no existe diferenciación entre la persona jurídica CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y el ciudadano M.D., ya que se trata de una persona jurídica y una persona natural. Niega, rechaza y contradice que sus representadas utilizaran el patrimonio bienes y activos de la sociedad mercantil como si fueran propios.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos sobre las prestaciones sociales, porque no se ajusta a derecho ni a la realidad de los hechos, pues los cálculos superan las cantidades que les corresponden, siendo improcedente el reclamo sobre las indemnizaciones por antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, rechaza y contradice la liquidación de Prestaciones Sociales por despido injustificado en todas y cada una de sus partes, y rechaza la cantidad demandada, los conceptos derivados por prestación de bono vacacional, diferencias de utilidades año 2005, fraccionadas, cesta ticket e intereses moratorios ni corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y del Banco Industrial de Venezuela C.A., para sostenerlo, porque la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., nunca ha sido intermediaria del banco. Que el BIV celebró un contrato de servicio, con CAMLI el 22.09.2000, por el cual esta última, se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del BIV, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, instrumentos de trabajo, productos, accesorios, equipos y asumiendo las obligaciones laborales para con sus trabajadores a partir del 01.08.2000.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido contratados por CAMLI para comenzar a prestar servicios personales en las fechas indicadas en el libelo como operarios de limpieza, por lo cual jamás ha contraído obligaciones laborales con los accionantes, los mismos señalan en el libelo que fueron contratados por propia, exclusiva cuenta y riesgo de la sociedad mercantil CAMLI.

Es cierto que su representada celebró un contrato de servicio con CAMLI, pero niega y rechaza que los accionantes constituyeran el equipo de personas que ejecutaban el contrato celebrado el 22.09.2000.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo y que su representada fuera el único cliente de CAMLI, así mismo, que este ostentara el carácter de intermediario, y que su representada fuera el beneficiario y por lo tanto solidariamente responsable de las obligaciones laborales que CAMLI tiene frente a los demandantes.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO M.D.

Niega, rechaza y contradice la existencia de relación laboral que pretenden a su representado los accionantes, y cada uno del contenido de la demanda. Niega, rechaza y contradice lo que señala la parte actora relativo sobre lo de satisfacer necesidades personales sin que fuera a titulo de salario o a titulo de dividendos, y que su representado utilizara el patrimonio, bienes y activos de la sociedad mercantil como si fueran propios.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos sobre las prestaciones sociales reclamados.

Alega que su representado no es el propietario de la empresa CAMLI, no es patrono, por lo que no debe cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales.

Opone la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

CODEMANDANTES

Documentales:

De los instrumentos consignados con el libelo marcadas con los números 1.1 al 1.4, 2.1 al 2.10, 3.1 al 3.15, 4.1 al 4.15, 5.1 al 5.3, 6.1 al 6.2, 7.1 al 7.6, 8.1 al 8.3, 9.1 al 9.16, 10, 11.1 al 11.3, 12.1 al 12.5, 13.1 al 13.2, 14, 15.1 al 15.7, 16, 17.1 al 17.3, como se señala a continuación:

Marcadas con los Nros. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso de la ciudadana L.A., así como recibos de pagos.

Marcadas con los Nros. 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.06, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso de la ciudadana Miyus Angulo, así como recibos de pagos y registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Marcadas con los Nros. 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso de la ciudadana P.V., así como recibos de pagos.

Marcadas con los Nros. 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso del ciudadano R.V., así como recibos de pagos.

Marcadas con los Nros. 5.1, 5.2, 5.3, de los cuales se desprende la relación laboral de la ciudadana R.D., así como recibos de pagos.

Marcadas con los Nros. 6.1 y 6.2, de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso del ciudadano J.A., así como recibos de pagos.

Marcadas con los Nros. 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6, de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso de la ciudadana Iraima Sanz, así como recibos de pagos.

Marcadas con los Nros. 8.1, 8.2, 8.3, de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso de la ciudadana M.G., así como recibos de pagos.

Marcadas con los Nros. 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 9.11, 9.12, 9.13, 9.14, 9.15, 9.16, de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso de la ciudadana Crispula Pinto, así como recibos de pagos.

Marcada con el Nro. 10, de los cuales se desprende la relación laboral de la ciudadana N.B., así como recibo de pago.

Marcadas con los Nros. 11.1, 11.2, 11.3, de los cuales se desprende la relación laboral y la fecha de ingreso de la ciudadana Y.G., así como recibo de pago.

Marcadas con los Nros. 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, de los cuales se desprende recibos de pagos correspondientes a la ciudadana F.U..

Marcadas con los Nros. 13.1, 13.2, de los cuales se desprende recibos de pagos correspondiente a L.P..

Marcada con el Nro. 14, del cual se desprende recibo de pago correspondiente a Yumalis Galindo.

Marcadas con los Nros. 15.1, 15.2, 15.3, 15.04, 15.5, 15.6, 15.7 de los cuales se desprenden recibos de pagos correspondientes a S.G..

Marcada con el Nro. 16, del cual se desprende copia de carnet correspondiente a la ciudadana G.R., donde se evidencia la relación laboral y la fecha de ingreso.

Marcadas con los Nros. 17.1, 17.2, 17.03, de los cuales se desprende recibos de pagos correspondiente a A.E..

Marcada con el Nro. 18, copia del contrato de servicio de limpieza y mantenimiento suscrito entre CAMLI y BIV.

En relación a las mencionadas documentales, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por ninguna de las codemandadas, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.M.Z., A.F.N., N.D.J.J., I.C., Yetza.M., J.B.C., Lemny R.C., A.D.V.G., A.L.S., A.V.B., B.M.V., M.M., Rhina Jelitza Maica, identificado a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso dicha prueba. Así se establece.

Informes:

En relación al informe solicitado a la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela y a la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas en la audiencia de juicio, y a EDINTER CORP, C.A, EDICIONES INTERNACIONALES, cuyas resultas no constan en autos y la parte solicitante no indicó la nueva dirección de la misma, por lo que igualmente quedan desechadas del proceso. En relación a la Prueba de Informes al Banco Federal, mediante la cual informe a este Juzgado que la ciudadana L.A., no posee cuentas bancarias con esa institución, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Exhibición:

En relación a la exhibición requerida de los originales del anexo 2-cantidad de operarios a considerar y honorarios a cumplir, que formaban parte del contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado entre el BIV y CAMLI, se deja expresa constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio se ordenó a la representación judicial de las codemandadas a exhibir dichos originales, quienes no presentaron los mismos, por lo que se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con la exhibición ordenada, ahora bien, por cuanto fue consignada en autos por las partes, en copia simple, el contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado entre el BIV y CAMLI (folios 265 al 277 de la segunda pieza), siendo que esta documental no fue impugnada, y se evidencia específicamente al folio 269 el anexo 2 antes referido, este Juzgado tendrá como exactos los alegatos que pretenden probar las accionantes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CODEMANDADA

CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. Y M.D.

Documentales:

Marcada con la letra “B” y “C”, cursantes a los folios 299 al 329 (2ª pieza), copias simples de la carta del BIV dirigida a CAMLI, mediante la cual da por terminado los servicios de mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos prestados por CAMLI, así mismo, comunicación de fecha 22.03.2006, suscrita por el gerente de CAMLI, M.D. y dirigido a todo el personal de dicha empresa, en la cual informan a estos, sobre la finalización de la prestación de servicios al BIV, e informaban que hasta el 31.03.2006 se calcularían sus Prestaciones Sociales, y el contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado entre el BIV y CAMLI. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 316 al 329, constan recibos de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. de algunos de los trabajadores de autos, los cuales no están suscritos por los accionantes, se desechan por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Informes:

En relación al informe solicitado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de Venezuela (SUNACCOP), a los fines que informe si existen registradas las cooperativas: Yaruro, Leander Limp, Gramma, Gramma Limp, la fecha en que fueron inscritas, los representantes que las crearon y si los accionantes de autos forman parte de dichas cooperativas. Se deja constancia que dicho informe cursa al folio 482 al 517 (2ª pieza), de los mismos se desprende que la Cooperativa Gramma R.L. fue protocolizada y formalizó su inscripción ante esa Superintendencia, que la trabajadora N.B. forma parte de los asociados de la Cooperativa, y en cuanto a la información relacionada a la prestación de servicio por mantenimiento al BIV, le indico que para el 08.08.2007, la cooperativa mencionada solicitó el certificado de cumplimiento, indicando en la solicitud que el mismo se requería para continuar trabajando en el BIV. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Testimoniales:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos V.J.V.V., Manolo Costa Estevez y Diana Ríos, identificados a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso dicha prueba. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CODEMANDADA

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Documentales:

Cursantes a los folios 333 al 385, marcadas con las letras B, C, D, E, F, Gaceta Oficial n° 5.396 Extraordinario de fecha 25.10.1999, donde se dicta Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, dicha instrumental no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino que constituye derecho el cual debe ser conocido por el juez. Así se establece.

Cursantes a los folios 340 al 354, marcada “C”, copia de contrato notariado, de servicio de limpieza y mantenimiento suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., del cual se desprenden las condiciones de contratación entre ambas empresas. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 355 al 367 marcada “D”, copia simple de resolución de junta directiva del Banco Industrial de Venezuela, donde se apertura y se adjudica mediante procedimiento licitatorio de mantenimiento y limpieza a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., de la cual se desprende la naturaleza mercantil de la relación entre las referidas empresa. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso y por tratarse de documentos públicos, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 368 al 371, marcado “E”, copia simple de Resolución de la Junta Directiva del BIV, de la cual de desprende que este le otorgó la buena pro a la empresa CAMLI. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 372 al 385, marcado “F”, copia simple de Registro Mercantil, de la cual se desprende que el ciudadano M.D. era el presidente de CAMLI, así como la constitución de dicha empresa, igualmente se desprende oficio dirigido al Registro Mercantil, suscrito por el ciudadano M.D., en su carácter de gerente general de CAMLI. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Informes:

En relación al informe solicitado a la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela y a la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), la representación judicial de la parte codemandada desistió de las mismas en la audiencia de juicio, por lo que quedan desechadas del proceso dichas pruebas de informes. En relación a la Prueba de Informes al Banco Federal, se deja constancia que no consta respuesta, por lo que quedan desechadas del proceso dichas pruebas de informes. En relación a la Prueba de Informes para la remisión de copias certificadas de los expedientes AP21-L-2005-3708, AP21-L-2005-3709 y AP21-L-2005-3706, dirigidos a los Juzgados Octavo, Noveno y Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se deja constancia que del folio 458 al 476, corren insertas copias certificadas del asunto AP21-L-2005-3708 y AP21-L-2005-3706, de la cual se observa que la empresa CAMLI y el ciudadano M.D., eran demandados en dichas demandas. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por las partes a quienes se les opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA, en cuanto a las copias certificadas del asunto AP21-L-2005-3709, se deja constancia que no constan en autos razón por la cual se desechan. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CODEMANDADA

M.D.

Documentales:

Cursantes a los folios 283 al 293, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CAMLI. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a establecer sobre la cualidad de las codemandadas, tal y como consta tanto en los documentos constitutivos-estatutarios de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPEZA C.A. como del Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, que los accionistas de la empresa demandada- CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPEZA C.A.- son los ciudadanos M.D. y M.D., identificado el primero como Presidente de la sociedad mercantil y el segundo como el Gerente General, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, por lo que este Juzgador en estricto acatamiento a la sentencia ut supra establece que las personas naturales antes señaladas, formaron parte integrante durante la vigencia de la relación laboral del grupo económico o patrimonial conformado por la Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, siendo los ciudadanos M.D. y M.D., los accionistas mayoritarios e integrantes de los órganos de dirección de la empresa, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano M.D.. Así se establece

Ahora, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para que los accionantes intenten el presente juicio en contra del Banco y el mismo para sostenerlo, señalando que su relación con la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. fue con ocasión a un contrato de servicios mediante el cual la empresa CAMLI se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, por el cual el Banco pagaba una contraprestación económica. Riela a los folios 340 al 352, copia de contrato al cual se le otorgó pleno valor probatorio, entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., del cual se desprende de la CLAUSULA PRIMERA: Que la empresa CAMLI se compromete a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del banco ubicadas en el área metropolitana de Caracas, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumentos de trabajo, equipos y accesorios necesarios. CLAUSULA SEGUNDA: Que el contrato tendrá una duración de un año desde el 01.08.2000, el cual se puede prorrogar por igual lapso o por uno menor siempre y cuando el banco exprese por escrito su voluntad de prorrogarlo. CLAUSULA CUARTA: El banco acuerda pagar a la compañía por los servicios de mantenimiento y limpieza la cantidad de Bs. 475.488.000,00. “CLAUSULA DÉCIMO CUARTA: c) Es de la sola y exclusiva cuenta de LA COMPAÑÍA (CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA) todo lo relativo al pago de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y, en general, todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores y/o empleados por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo (…)”. Asimismo, se desprende de la documental a la cual se le otorgó valor probatorio, cursante a los folios 355 al 367, que Banco Industrial de Venezuela emitió resolución de Junta Directiva para la apertura de un procedimiento licitatorio de mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos del Área Metropolitana, y que se recomendó otorgar la buena pro a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., aunado a ello, se evidencia de la instrumental cursante a los folios 373 al 385, que la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA fue constituida en fecha 31.10.1985 y siendo que el contrato de servicios con el Banco Industrial de Venezuela se suscribió en el año 2000, resulta ilógico señalar que dicha empresa sea intermediaria del Banco Industrial de Venezuela dado que el objeto social del Banco según lo expuesto fue: “(…)el financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, el Banco Industrial de Venezuela prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional en materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios, establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en Venezuela. (…)”. Por todos los razonamientos expuestos queda evidenciado por una parte los trabajadores de la co-demandada Camli Mantenimiento y Limpieza y los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela no desempeñan funciones similares ni en igualdad de condiciones, ya que unos están dedicados al área de limpieza, mientras que los otros a la actividad financiera y bancaria, de modo que no existe concurrencia en las labores desarrolladas por los laborantes; en consecuencia queda excluida la responsabilidad solidaria patronal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

En el presente caso, la actividad a que se dedica la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA no corresponde a la misma naturaleza de la actividad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y por otra parte la actividad de limpieza y mantenimiento no está en relación íntima ni se produce con ocasión de la actividad financiera, pues no existe vinculación alguna entre ambas actividades en sus procesos productivos, y conforme se evidencia del contrato celebrado entre ambas partes la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA se comprometió a prestar sus servicios con sus propios elementos y con su propio personal a cambio de una contraprestación pagada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, correspondiendo dicho contrato a una relación mercantil para la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, de tal manera que resulta forzoso para quien decide, establecer la inexistencia de una actividad inherente o conexa entre la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y en consecuencia la improcedencia de la solidaridad entre ambas empresas con las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la empresa CAMLI MATENIMIENTO Y LIMPIEZA, por que se establece la condición de contratista de ésta última respecto al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada con el BANCO INDUSTRIAL. ASI SE DECIDE

La empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, reconoció la relación de trabajo respecto a todos los accionantes, nada alego sobre la fecha de ingreso, egreso y salarios expuestos por estos, ni aparecen desvirtuados de autos dichos hechos, por lo que se tienen como admitidos los datos señalados por los actores en el escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siendo ello así, se procede a establecer si los conceptos reclamados por los actores son procedentes:

En lo que respecta al despido injustificado, la representación judicial de la los codemandados, lo negaron y rechazaron alegando que los demandantes decidieron unilateralmente continuar con los servicios al Banco Industrial que era el único cliente de la empresa, mediante la formación de cooperativas. Riela al folio 299, documental que fue aportada por M.D., a la cual se le otorgó valor probatorio constante de una comunicación mediante la cual el Banco Industrial participa a la empresa que da por terminado los servicios hasta el día 31.03.2006, no obstante la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA no probó a los autos que sus ingresos dependían única y exclusivamente del contrato suscrito con el Banco, por lo que no se probó que la relación de trabajo terminó por decisión de los demandantes como así lo alega la demandada, siendo que cursa al folio 300, documental aportada por ambas partes y a la cual se le otorgó valor probatorio, constitutiva de un comunicado emanado de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. dirigido a todo el personal de mantenimiento, de fecha 22.03.2006, de la cual se desprende que notifica dichos trabajadores que la empresa terminará sus servicios para el Banco el día 31.03.2006, y que por tal motivo esa será la fecha efectiva que CAMLI, C.A. tiene compromisos laborales con el personal y que hasta esa fecha serán calculadas sus prestaciones, con motivo a una sustitución de patrono bajo la dirección y autonomía de las cooperativas que prestarán servicios al banco a partir del 01.04.2006, no obstante no fue alegado ni probado a los autos sustitución de patrono alguna, no consta tampoco a los autos, la participación de despido de dichos trabajadores por parte de la empresa, por lo que quien decide entiende en consecuencia que la relación de trabajo en el presente caso terminó por despido injustificado. Así se decide.

En lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, los codemandados, tenían la carga de desvirtuar lo reclamado por los accionantes y no obstante se limitaron a negar pura y simplemente la procedencia de dichos conceptos alegando que los mismos no se ajustan a derecho ni a la realidad pues su cálculo supera las cantidades que les corresponden, es decir aceptaron la obligación por el pago de las prestaciones sociales de los accionantes y por cuanto no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgador declara la procedencia de los reclamos realizados por los trabajadores accionantes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva . Así se decide.

Igualmente, el patrono en su contestación no negó ni rechazó lo alegado por los accionantes en cuanto a que la empresa tenía más de ciento quince (115), a los efectos de verificar la obligación de pagar el beneficio de la Ley de Alimentación y que el patrono pagaba a sus trabajadores 37 días de bono vacacional y 55 días de utilidades en cumplimiento a las cláusulas 40 y 41 de la Convención Colectiva que reguló la relación de trabajo por lo que calculan los salarios integrales considerando estos elementos, en tal sentido se declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como admitidos los hechos alegados por los demandantes, en ese sentido quien decide señala que las vacaciones no canceladas en su oportunidad deberán pagarse en base al salario normal devengado en el último año de servicio de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2000 en fallo N° 78. Por último, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que proceda a cuantificar los pasivos laborales de los actores en base a los hechos ya indicados y a los parámetros que a continuación se establecen. En cuanto a los conceptos fraccionados reclamados en la demandada, por cuanto no se indicó a que año corresponden, este Tribunal los tomará en base al último año de prestación de servicio así como la diferencia que se demanda por utilidades del año 2005.

Es por ello que se ordena el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y transcritos en el inicio del presente fallo.

En relación al reclamo por cesta ticket la demandada no negó ni rechazó en su contestación el alegato de los demandantes en cuanto a que la empresa contaba con más de 115 trabajadores, ni la procedencia de dicho concepto, así como tampoco consta a los autos el pago del mismo. Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que la empresa se encuentra en la obligación de otorgarles a los trabajadores el beneficio alimentario contemplado en la Ley. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a los accionantes por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A.) Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A.I., IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q., A.E. contra la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y en forma personal los ciudadanos M.D.M. y M.D.. Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

Abg. E.C.

En la misma fecha, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. E.C.

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