Decisión nº PJ0072012000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., ocho de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-000012

QUERELLANTE: A.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.520.417.

ABOGADA DEL QUERELLANTE: ARAMELY ATACHO ARCAYA, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C. en fecha 10 de octubre de 2011, constante de cuarenta y cuatro (44) folios en única pieza, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2011-000012. Se le dio entrada en fecha 11 de octubre de 2011, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo actuando en sede constitucional.

Quien decide procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por el ciudadano A.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.520.417, representado por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; ambos de este domicilio; en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, con sede en la calle Mapararí, en las instalaciones del INCES, sector 5 de julio de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en su carácter de presunta agraviante, para que diera contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.

I

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de a.c. de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ratificándose de este modo en esta sentencia la competencia afirmada cuando se admitió la querella intentada. Así se decide.

FUNDAMENTOS

Se observa de lo alegado por el querellante en su libelo y lo expuesto durante la celebración de la audiencia constitucional:

  1. - Que en fecha 17 de enero del año 2011, el hoy querellante A.D.J.A.M., antes identificado; solicitó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), alegando haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente en fecha 29 de diciembre de 2010, a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha en la cual se produjo el despido.

  2. - Que en fecha 28 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., emitió P.A. distinguida con el No. 050-2011, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 29 de diciembre de 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que en ejecución voluntaria y forzosa de la P.A. con el No. 050-2011, se realizó el traslado en esta ciudad a la sede de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en la calle Mapararí, en las instalaciones del INCES, sector 5 de julio, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; para que procediera a su Reengancharlo y al Pago de los Salarios ordenados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, pero que el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación ésta que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.

  4. - Que con esa negativa de Reengancharlo a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos ordenados en la p.a., la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), le está violentando sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social en el trabajo, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 23, 24, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados, al derecho a un salario justo y a la estabilidad laboral, como resultado del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación ésta que es reparable por esta vía de amparo.

  6. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.

  7. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de procedencia de la acción intentada.

  8. - Que hasta la fecha de la presentación de la querella y de la audiencia constitucional no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral, por tal razón pide que sea ordenado a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., mediante la P.A. distinguida con el No. 050-2011, fecha 28 de abril de 2011, la cual ordenó el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 29 de diciembre de 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cabe destacar que la parte querellada aun cuando estaba a derecho, no compareció a la Audiencia Constitucional.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

    Se acompañó con la querella, un legajo de copias certificadas que fueron emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, contentiva de expediente administrativo No. 020-2011-01-00013, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, contentiva de P.A.N.. 050-2011, de fecha 28 de abril de 2011. Esta prueba fue admitida durante la audiencia constitucional. Por cuanto las copias certificadas que estaban consignadas no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se observa entre otras cosas, el procedimiento administrativo intentado por el hoy querellante ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, así como la P.A. donde dicho ente administrativo declaró en fecha 28 de abril de 2011 con lugar la referida Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

    Acompaña igualmente, copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, contentiva de la apertura del Procedimiento de Sanción. Las copias presentadas tampoco fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma legal en Derecho, de tal manera que poseen todo el valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo. De ellas se observa, entre otras cosas, que la Sala de Fueros del mencionado Órgano Administrativo emitió P.A.N.. 249-2011, en fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual declaró con lugar la Propuesta de Sanción, e imponiéndole a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), una multa por la cantidad de Bs. 4.222,41, en virtud del desacato a la indicada P.A.N.. 050-2011, de fecha 28 de abril de 2011. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    La parte querellada no asistió a la audiencia constitucional y por ende no promovió ningún medio probatorio. Así se decide.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con fecha 31 de enero de 2012, fue presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar A.Q., escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PRELA; escrito de informe por medio del cual la representación del Ministerio Público explanó su opinión del asunto, el cual se resume en los siguientes términos:

    (…) “De este modo se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo agotó la vía sancianatoria, requisito sine cua nom, para ejercer el recurso de Acción de Amparo, todo con el criterio jurisprudencial pacífico que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán…”

    … no se resarce el derecho a la parte que esta beneficiada de la P.A., razón por la cual ante la existencia de una lesión constitucional, donde se ha vulnerado el interés superior que se esta protegiendo, es circunstancia fáctica para que la acción de a.c. sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo…

    Por lo anteriormente examinado, se solicita a este d.T.S.d.P.I.d.J.d.N.R. y del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sirva declarar CON LUGAR la Acción de Amparo incoado por A.D.J.A.M., en contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL)

    .

    III

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

    Una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 30 de enero de 2012, fue dictado el dispositivo del fallo con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado por el querellante en este proceso que se ventila en sede constitucional.

    En este orden de ideas, en forma resumida el querellante manifestó que fue despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 29 de diciembre de 2010, por su patronal la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha en la cual se produjo el despido, motivo por el cual procedió a solicitar en fecha 17 de enero de 2011, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Tramitado el procedimiento fue declarada con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la P.A.N.. 050-2011, de fecha 28 de abril de 2011, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche del trabajador en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 29 de diciembre del año 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Declarada con lugar la P.A., y aún cuando se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, el patrono se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, siendo que hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional, no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral; por tanto, existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., es procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.

    Así las cosas, prosiguiendo con el análisis de las actas que conforman el expediente, particularmente el procedimiento administrativo in commento, se observa que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la P.A. donde ordenaba el reenganche del hoy querellado a su puesto de trabajo, y cumplida como fue la notificación de la parte patronal mediante boleta recibida en la persona de la Secretaria de dicha Fundación en la Coordinación Falcón, ciudadana D.R., la patronal incumplió con lo ordenado por el ente administrativo, tal como se desprende del Acta de Ejecución Voluntaria, así como también del Acta de Visita de Inspección practicada por el funcionario de la Inspectoría en la sede de la hoy querellada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), las cuales se encuentran insertas a los folios desde el 29 al 54 del expediente. En situaciones similares ha sostenido nuestro m.T. en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, es decir, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, para el caso que se considere necesario, y así lo hizo el ente administrativo.

    Apuntando en esta dirección, es un criterio reiterado que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como lo son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los dictó, sin intervención judicial. Esto es, aquellos actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, corresponderá el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, conforme establece el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se observa de los autos que la sanción que le fue impuesta a la patronal, no le ha resuelto en forma alguna y menos en forma inmediata, la situación jurídica esbozada por el trabajador.

    En estos casos la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello porque la naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de nuestro m.T., es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso, y de la urgencia de resolución de la situación jurídica planteada.

    Empero, sí es procedente el amparo en los supuestos que, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, es limitado, y que para el caso de desacato, apenas dispone de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que generalmente son insuficientes para lograr efectivamente influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Así las cosas, para resolver la situación jurídica planteada, quien decide acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  9. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que no ha sido cumplida. (P.A.N.. 050-2011).

  10. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. (Propuesta de Sanción No. 249-2011)

  11. - Que el incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

  12. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a., o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido sus efectos).

    Por manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar P.A.N.. 050-2011, de fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual se ordenó al empleador el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 29 de diciembre de 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; no ha logrado resolver la situación jurídica infringida al trabajador en virtud del desacato a las Providencias dictadas, se debe declarar con lugar la pretensión de amparo intentada, toda vez que este r.C. viene a erigirse en una pretensión que, sin procurar sustituir a las vías existentes en el ordenamiento jurídico, es la vía que resulta expedita en este asunto para poder restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas al querellante de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social en el trabajo. Así se decide.

    IV

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C.d.E.F., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión DE A.C., incoada por el ciudadano A.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.520.417; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, dé cumplimiento inmediato e incondicional de la P.A. distinguida con el No. 050-2011, de fecha 28 de abril de 2011, contenida en el expediente 020-2011-01-00013, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y en consecuencia ordenó al empleador reenganchar al ciudadano A.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.520.417, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 29 de diciembre de 2010, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Se ordena enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalia 22 del Ministerio Público.

    Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de febrero de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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